Decisión nº 005 de Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 11 de Enero de 2012

Fecha de Resolución11 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAlejandrina Echeverria
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

S-4474 SENT: No. 005-2012

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 11 de enero de 2012

201° y 152°

Visto el anterior escrito suscrito por la ciudadana YAREANY NALYORYS ARAMBULO QUINTERO venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 15.409.003, asistida por la abogada en ejercicio YUWILIMBEPZA ARAMBULO inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.603, désele entrada y agréguese a este expediente; dando así cumplimiento a lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional en el auto de fecha 16-12-2011, en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4° del Código Civil, se admite la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02-04-09, es competente este órgano jurisdiccional para la tramitación procesal de este asunto de conformidad con lo previsto en el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Han ocurrido los ciudadanos YAREANY NALYORYS ARAMBULO QUINTERO y A.J.B.R., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad Nos. 15.409.003 y 16.366.684, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio YUWILIMBEPZA ARAMBULO inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.603, por consiguiente el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Alegan los ciudadanos, YAREANY NALYORYS ARAMBULO QUINTERO y A.J.B.R., plenamente identificados ut supra, que establecieron su último domicilio conyugal, en la urbanización altos del s.a., etapa No. 3, casa No. 333, de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asimismo, aducen que contrajeron matrimonio Civil el día treinta (30) de junio de 2009, ante el Jefe Civil y Secretaria de la parroquia C.A. del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de Matrimonio signada con el No. 123, que acompañan, la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene. Igualmente manifestaron que de la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron ningún tipo de bienes y de mutuo acuerdo suspenden su vida en común, quedando cada quien, el derecho de vivir por separado.

En primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue en la urbanización altos del s.a., etapa No. 3, casa No. 333, de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 188 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.

Aún cuando el artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es de que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.

Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. Permite además el artículo 190 eiusdem, que los cónyuges puedan pedir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. ASÍ SE DECLARA.

Por las razones que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos YAREANY NALYORYS ARAMBULO QUINTERO y A.J.B.R., anteriormente identificados.

De conformidad con el Artículo 196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil, se ordena Notificar del presente decreto al Fiscal del Ministerio Público competente, así mismo se ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas en la presente solicitud. Cúmplase.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Abog. A.E.C.

JUEZA TEMPORAL

EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ESTRADA ROMERO

En la misma fecha se libró boletas de Notificación, y se dictó y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 005-2012 siendo las diez de la mañana con treinta minutos (10:30 a.m),

EL SECRETARIO

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