Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 19 de Julio de 2016

Fecha de Resolución19 de Julio de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando
PonenteMeralys Manzanilla
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO

San F.d.A., Diecinueve (19) de Julio del año 2016

206º y 157º

ASUNTO: JJ-831-2031-2016.-

SENTENCIA DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: YAREIMA YARIMAR G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.544.198 y con domicilio en el Barrio C.R., calle principal, al lado de la Iglesia Monte Sinaí, casa s/n, del Municipio San F.d.E.A..-

Abogado Asistente: J.G.E.C., Defensor Público Tercero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: J.A.R.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.394.903, con domicilio en la Comandancia de la Policía Municipal, avenida paseo libertador del Municipio San F.d.E.A..-

BENEFICIARIO: Niño; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 08/03/2.006, de Diez (10) años de edad.-

DEL TRIBUNAL:

El presente asunto se recibió en fecha 16 de Febrero del año 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial, quedando su distribución en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito judicial, intentada por la ciudadana YAREIMA YARIMAR G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.544.198, debidamente asistida por el Abg. J.G.E.C., Defensor Público Tercero, constante de un (01) folio útil, mas sus recaudos anexos, en contra del ciudadano J.A.R.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.394.903, a favor del Niño; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien solicito el Aumento de la obligación de manutención. La presente demanda fue admitida en fecha 18 de Febrero del año 2016, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-

ACTUACION DE LA PARTE ACTORA:

El 18 de Noviembre de 2013, el Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la causa No. JJ-396-1467-13, dictó sentencia en la que fijó obligación de manutención que debía suscribir el ciudadano J.A.R.Z. a favor del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales entre otras cantidades. Montos estos que son descontados directamente de la nomina del lugar de trabajo del obligado y cancelados en cheque por parte del organismo empleador y cuyo control estaba siendo llevado en la causa antes citada. Pero es el caso, que la cantidad allí fijada resulta hoy día insuficiente para sufragar los gastos de mi hijo y el padre de este se ha negado en todo momento a suscribir aumento formal a la mencionada obligación, pese a que en muchas oportunidades se lo he requerido de la manera más amistosa posible, dicho ciudadano posee un nivel de ingresos suficientes en virtud de que se desempeña como Agente Policial adscrito a la Dirección de Policía del Municipio San F.d.E.A. y ha sido beneficiado con aumentos de sueldos en los últimos años.-

Al respecto la progenitora del adolescente antes mencionado solicito el aumento de la obligación de manutención en la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales a la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) mensuales, asimismo se obligue al referido ciudadano a proveerle a los niños in comento de medicina en un 50% cuando sea requerido, asimismo aportes extras en el mes en que le sea cancelado el Bono Vacacional por un monto de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) y CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), en el mes de Diciembre deducibles de la Bonificación de Fin de Año, montos estos que deberán ser descontados de la nomina del obligado alimentista y cancelarlos en la misma forma y modo que hasta ahora se ha hecho, de igual forma solicito se decrete aumento automático de la obligación de manutención en relación directa y proporcional al aumento de ingresos con el que haya sido beneficiado el padre en el ejercicio de sus actividades laborales.-

Por su parte, el demandado de autos, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar de mediación que tuvo lugar en fecha 04 de Abril del año 2016, acudió a la misma, no dio contestación ni promovió la demanda, no compareció a la audiencia de Sustanciación en fecha 20 de Junio del año 2016 y no compareció a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 18 de Julio del año 2016.-

En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano D.A.O.C., quedó notificado efectivamente el día 16 de Febrero del año 2016, y en la fecha 19/02/2016, se agregó a los autos la respectiva boleta, por lo tanto debía dar contestación a la demanda una vez constara en auto haber certificado la secretaria, que se había notificado la última de las partes y así quedo plasmado en fecha 23/02/2016 y pasada las audiencias preliminares de mediación y sustanciación de fechas 03/03/2016 y 05/04/2016. Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. En este sentido esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Promovió Copia del Acta de Nacimiento del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta al folio No. 2 de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y se evidencia de ella la filiación entre los referidos hermanos y el demandado ciudadano J.Á.R.Z.. Así se decide.-

  2. - Copia de la cedula de identidad de la parte solicitante ciudadana YAREIMA YARIMAR G.R., inserta al folio No. 3 de los autos. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ella señalados, corresponden a la demandante de autos de la presente causa. Así se establece.

    PRUEBA SOLICITADA POR EL TRIBUNAL:

  3. - Constancia de trabajo del obligado alimentista ciudadano J.A.R.Z., folios No. 17 y 18 y 25 y 26. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia, el cargo que desempeña el ciudadano antes mencionado y el salario que mensualmente devenga. Así se decide

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El Tribunal de Juicio para resolver, previamente hace las siguientes consideraciones:

    La obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”

    En este sentido, es necesario preservar a los niños el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo 366 Ejusdem, que es del tenor siguiente:

    La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la P.P. o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...

    Así pues, las pensiones por el concepto de Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Guarda y Custodia, específicamente) al Hijo de quien se trate. Y se le dará a la fijación tal rango de importancia y simplicidad procesal, que puede ser solicitada incluso por los propios hijos (cuando tienen éstos doce 12 años o más); de manera que si el Legislador entiende que un adolescente de 12 años no podrá jamás tener la pericia ni el discernimiento para sobrellevar por sí mismo una carga procesal, pero le concede el derecho de ejercer una demanda de ese tipo, es porque lo que se busca, es resolver un asunto de mero beneficio que no debe tornarse un trauma para quien lo pide, frente a una convivencia deshecha (matrimonio, concubinato, relación eventual, etc.), o nunca planteada, que dejare hijos fuera del control de alguno de los padres, lo mejor es que ese padre se ‘amarre’, impositiva y automáticamente, al pago que le corresponda por la crianza de su hijo(a), con unas pensiones fijadas contra sus ingresos; y no que quede al libre albedrío de ese(a) Progenitor(a); donde se corra el riesgo de que las pasiones y los desacuerdos entre los adultos hagan de los requerimientos del protegido un vía crucis insalvable.

    En cuanto al presente caso, observamos de la constancia de trabajo cursante a los folios Diecisiete (17) y Dieciocho (18) y Veinticinco (25) y Veintiséis (26), que el demandado de autos se desempeña como (Oficial), adscrito a la Nomina de Personal de la Policía del Municipio San F.d.E.A., asimismo se observa que percibe ingresos mensuales por parte del órgano empleador y al no tener bajo su responsabilidad de crianza a el niño antes mencionado, debe contribuir con la madre de su hijo en la crianza, formación, educación y asistencia de este, sin embargo la accionante en la Audiencia de Juicio manifestó que el demandado tiene 2 hijos bajo responsabilidad de crianza la cual debe asumir parte de sus gastos. Asimismo es importante señalar, que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo el juez a quien corresponda conocer, soslayar sus derechos. Por todas estas razones y en virtud de que los supuestos de hecho conforme a los cuales se fija el Aumento de la obligación de Manutención, este Tribunal considera que debe prosperar parcialmente en derecho la presente solicitud de revisión de la misma, declarándola parcialmente con lugar y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana YAREIMA YARIMAR G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.544.198 y con domicilio en el Barrio C.R., calle principal, al lado de la Iglesia Monte Sinaí, casa s/n, del Municipio San F.d.E.A., madre y representante legal del niño; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por el Abg. J.G.E.C., Defensor Público Tercero, en contra del ciudadano J.A.R.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.394.903, con domicilio en la Comandancia de la Policía Municipal, Avenida Paseo Libertador del Municipio San F.d.E.A. de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.-

SEGUNDO

Se fija con carácter definitivo El Aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) mensuales, desde la presente fecha, en partidas quincenales de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) cada una, más aportes extras en el mes en que le es cancelada su bonificación vacacional y de diciembre, por las cantidades de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) y CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) sumas que serán retenidas por el organismo empleador del obligado alimentista y depositadas en cuenta de ahorro existente en la causa, del Banco Bicentenario de esta ciudad, de igual forma aumento automático de la obligación de manutención en relación directa y proporcional al aumento de ingresos con el que haya sido beneficiado el padre en el ejercicio de sus actividades laborales, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando el beneficiario lo requiera. De igual forma todos los beneficios sociales que perciba el demandado en beneficio de nuestro hijo tales como (Becas, Útiles Escolares y Juguetes entre otros) y le sean depositados igualmente en la cuenta de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.-

TERCERO

Se ordena Remitir la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial a los fines de su Ejecución, una vez quede definitivamente firme. Así se Decide.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del año 2016.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Prov.,

Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA

La Secretaria.,

Abg. D.C.M.

En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.-

La Secretaria.

,

Abg. D.C.M.

ASUNTO: JJ-831-2031-2016.-

MMM/DCM/Alexander.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR