Decisión nº 898-2006 de Juzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Expediente Nº 14.046.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA

196° y 147°

Vistos: “Los antecedentes.”

Demandante: Y.C.H., venezolana, mayor de edad, Técnico Superior Universitario en Enfermería, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.239.453, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO PARAÍSO, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, 17ª Circunscripción Judicial, el 23 de marzo de 1.995, con el Nº334, folios 461 al 462, del Libro de Registro de Comercio Nº.39; y reformada su Acta Constitutiva-Estatutos Sociales, según instrumentos inscritos en el Registro Mercantil Primero, el 16 de noviembre de 1.977, con el Nº7, Tomo 27-A; el 2 de marzo de 1.984, con el Nº70, Tomo 7-A; el 5 de noviembre de 1.985, con el Nº50, Tomo 53-A; el 2 de mayo de 1.990, con el Nº47, Tomo 10-A; el 4 de noviembre de 1.991, con el Nº29, Tomo 17-A; y el 2 de junio de 1.992, con el Nº37, Tomo 25-A.

ANTECEDENTES PROCESALES Y OBJETO DE LA PRETENSIÓN.-

Ocurre ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana Y.C.H., identificado ut supra, debidamente asistida por la profesional del Derecho G.G.N., abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad 3.929.102, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 40.816, e interpuso pretensión por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada en contra de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO PARAÍSO, C.A., antes identificada; siendo presentada la demanda en fecha 19 de mayo de 1.999, siendo admitida en fecha 24 de mayo de 1.999, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la reclamación formulada.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el establecimiento del régimen procesal transitorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 196 y 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la causa pasó al conocimiento de este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Así cumplidas como han sido dichas formalidades en esta instancia, pasa éste Tribunal a dictar la correspondiente sentencia.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.-

De la lectura realizada al libelo presentado por la accionante Y.C.H., en fecha 19/05/1.999, el Tribunal observa que ésta fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:

Que comenzó a prestar servicios laborales para la empresa demandada CENTRO MÉDICO PARAÍSO, C.A., en fecha 20/04/1.992, con el cargo de Enfermera Profesional I, y la relación culminó el 22/12/1.998, e indica textualmente: “fecha en la que unilateralmente presenté mi renuncia”

En cuanto al horario, señala que comenzó en un horario fijo de siete (7) de la mañana a una (1) de la tarde, pero para la fecha de la renuncia, y concretamente los “últimos tres años” prestó sus servicios en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI), y laboró en un horario comprendido de 7:00a.m. a 1:00 p.m., pero debido a la importancia y exigencias de la Unidad de Cuidados Intensivos, su horario de trabajo no terminaba a la 1:00 p.m., sino que “durante varios días a la semana continuaba de 1:00 de la tarde a 7:00 de la noche y de 7:00 de la noche a 7:00 de la noche a 7:00 de la mañana del día siguiente”

En cuanto la salario indica que devengó un salario básico de Bs.187.000,ºº, pero en los tres últimos años prestó sus servicios “en forma continua en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) en horas diurnas, nocturnas y extraordinarias lo que representa un último salario integral mensual de DOSCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.203.909,14) o el equivalente a un salario promedio diario de Bs.6.796,97 (artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo) más la cantidad de UN MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.1.019,54), diarios por concepto de incidencia de las utilidades correspondiente al ejercicio económico de la empresa.”

Que la demandada no le ha cancelado lo que le adeuda por los servicios que prestó durante seis (6) años, ocho (8) meses y dos (2) días, “…negándose inclusive después de haber realizado múltiples gestiones a través de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad

Que reclama los siguientes conceptos: como liquidación al 19/06/1.997: Antigüedad del artículo 666, literal “a” y 669, la cantidad de Bs.624.999,66 que comprende 150 días de salario a razón de Bs.4.166,66,66 diarios (salario normal devengado en el mes de mayo de 1.997). Bono de Transferencia, Art.666, literal “b” y 669, la cantidad Bs.197.499,ºº, que comprende 150 días de salario a razón de Bs.1.316,66 diarios (salario normal devengado en el mes de diciembre de 1.996.).

Que como liquidación al 22/12/1.998: Por Antigüedad la cantidad de Bs.625.321,24 (92 días x Bs.6.796,97). “Vacaciones Fraccionadas artículo 219 y Cláusula 8 del Contrato Colectivo” la cantidad de Bs.294.512,71 (43 días x Bs.6.796,97). Incidencia de las utilidades en al antigüedad artículo 146 Parágrafo Primero, la cantidad de Bs.93.797,68 (62 días x Bs.1.019,54. Beneficio Cláusula Novena del Contrato Colectivo, la cantidad de Bs.142.736,37 (21 días x Bs.6.796,97) Siete (7) días de salario, desde el 16/12/1.998 hasta el 22/12/1.998, ambos inclusive a razón de Bs.6.233,33 diarios (salario básico) que da la cantidad de 43.633,31. Intereses sobre las Prestaciones Sociales. Que todos los conceptos ascienden a la cantidad total de Bs.4.346.408,36. De la anterior cantidad, señala que hay que deducirle: “Preaviso, Art. 107 la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.203.909,10) que comprende 30 días de salario a razón de Bs.6.796,97.” Depósito en cuenta de fideicomiso en el Banco Occidental de Descuento, la cantidad de Bs.426.499,93. Adelanto de antigüedad y Bono de Transferencia arts. 666 “a” y “b”, por la cantidad de Bs.116.000,ºº. Anticipo: la cantidad de Bs.70.000,ºº. Que las deducciones ascienden a la cantidad de Bs.816.409,03. que realizadas las deducciones se la adeuda la cantidad de Bs.3.529.999,33, y que al no habérsele cancelado se le ha causado un daño irreparable en su patrimonio.

Que demanda a la empresa CENTRO MÉDICO PARAÍSO, C.A., para que le cancele la cantidad de Bs.3.529.999,33, por los conceptos indicados.

Peticiona la condenatoria de la demandada en costas y costos procesales y la indexación de la cantidad demandada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.-

De la lectura realizada al escrito de contestación a la demanda (folio 45, 46 y 47) presentado por el abogado en ejercicio A.M.G., titular de la Cédula de Identidad Nº7.816.386, inscrito en INPREABOGADO bajo el Nº 41.848, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada CENTRO MÉDICO PARAÍSO, C.A., el Tribunal observa que aquel fundamenta su defensa en los siguientes argumentos:

En primer orden procedió a admitir la relación laboral; el cargo desempeñado como Enfermera Profesional I, así como la duración de la misma, vale decir, la fecha de inicio y la fecha de culminación, admitiendo que fue por renuncia; y admite como último salario la cantidad de Bs.187.000,ºº mensuales.

Niega que la empresa no haya querido cancelar lo que adeuda a la accionante por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y también es falso que se haya negado a pagarle por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, que antes por el contrario siempre ha existido la disposición de pagar pero la demandante se ha negado a recibir el pago, por cuanto el mismo no satisfacía sus aspiraciones

Niega rechaza y contradice que se adeude las cantidades reclamadas por la antigüedad por cambio de sistema el bono de transferencia (arts.666 literales “a” y “b” y 669 ), toda vez que el real salario aplicable era de Bs.1.300,ºº

Niega, rechaza y contradice que por concepto de antigüedad desde el 198/06/1.997 al 22/12/1.998 se adeude la cantidad de Bs.625.321,24 y que comprende 92 días de salario y “mucho menos” que sea a razón de Bs.6.696,97 diarios.

Niega, rechaza y contradice que durante los tres últimos años de la relación laboral la demandante haya laborado las horas extraordinarias alegadas durante varios días de la semana “por cuanto nadie puede soportar hacer todas las horas extraordinarias que señala la accionante durante varios días de la semana sin sufrir de agotamiento físico y así se observa de acuerdo con la regla de la sana crítica.”

Niega, rechaza y contradice lo peticionado por concepto de Beneficio de la Cláusula Novena del Contrato Colectivo (Bs.142.736,37), por cuanto es salario utilizado para el cálculo “no es el integrado.”

Niega, rechaza y contradice que se adeuden los intereses sobre prestaciones sociales para el mes de enero, por el monto de Bs.366.975,67, “porque la patronal en ningún momento se negó a cancelarle sus prestaciones sociales.” De igual manera, niega, rechaza y contradice los demás intereses sobre prestaciones sociales peticionados de los meses de febrero, marzo y abril.

Niega, rechaza y contradice que la demandada adeude a la accionante la cantidad de Bs.3.529.999,33.

Niega, rechaza y contradice la alegada negativa de la empresa demandada a cancelarle a la demandante, que siempre ha existido disposición de pagar “…y prueba de ello es que en los actuales momentos se encuentra en el entonces Juzgado Cuatro de la Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 24 de marzo de 199 (sic) según expediente Nº2268, una oferta real de pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Y.H., mediante un cheque de gerencia, contentivo por la cantidad de SETECIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.718.809,84) por los siguiente conceptos:” sueldo/salario Bs.43.633,31 (7 días x Bs.6.233,33); antigüedad 18/06/97 Bs.195.000,ºº (150 días x Bs.1.300,ºº); bonificación por transferencia Bs.195.000,ºº (150 días x Bs.1.300,ºº); cláusula 9na, Bs.130.899, 93 (21 días x Bs.6.233,33; vacaciones fraccionadas, Bs.294.512,71 (43,33 días x Bs.6.796,97); artículo 146 LOT, Bs.93.797,68 (92 días x Bs.1.019,54); indemnización artículo 108, Bs.555.999,92 (92 días).

Indica que para el 29/01/1.999, la demandante presentó a la empresa demandada “…copia fotostática simple del cálculo de sus Prestaciones Sociales visado por el hoy Apoderado Judicial de la precitada ciudadana, donde indicaba cuales eran sus aspiraciones y manifestando que si no se le cancelaba” la cantidad reclamada (Bs.1.200.264,55) no recibiría sus Prestaciones Sociales.

Que la demanda es temeraria e infundada, ya que en la demandada siempre ha existido la intención de cancelarle a la actora su Prestaciones Sociales, motivo por el cual solicita sea declarada sin lugar la demanda “con las correspondiente costas y costos procesales.”

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos controvertidos, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo (normativa parcialmente abrogada pero aplicable al caso in concreto).

No existe controversia entre las partes en los hechos siguientes: Que el actor prestó servicios laborales como Enfermera Profesional I para la demandada desde el 20/04/1.992 hasta el 22/12/1.998, que la misma culminó por renuncia, y que el último salario era de Bs.187.000,ºº (Bs.6.233,33 diarios). De igual manera, por no haberlo contradicho se admite el horario de 7:00 a.m. hasta la 1:00 p.m., la existencia de un Contrato Colectivo, y que en los últimos tres años trabajó en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI); también se admiten los conceptos y cantidades que señala la demandada se han de deducir a lo adeudado, todo lo cual ha quedado fuera del debate probatorio. Así se establece.-

De igual manera, al no contradecirlo admite la procedencia de las vacaciones fraccionadas, de la incidencia de las utilidades en la antigüedad así como de 7 días de salario (cuyos montos idénticos consignó en procedimiento de oferta y depósito), y aparte de ello del resto de los beneficios peticionados, a excepción de lo referente a los intereses sobre prestaciones sociales. Y respecto a los conceptos que admite adeudar (excluyendo las vacaciones fraccionadas), controvierte el salario a aplicar. En este mismo sentido afirma el haber hecho una consignación de Bs.718.809,84 en un Tribunal de Municipios, como Oferta Real de lo adeudado, pormenorizando los conceptos adeudados y los periodos y salarios correspondientes.

No hay coincidencia entre las partes en lo referente la procedencia de las horas extraordinarias señaladas por la demandante para el periodo de los últimos tres años, y que afirma elevan su salario integral mensual de Bs.203.909,14, más Bs.1.019,54 diarios por incidencia de las utilidades. Así se establece.-

Corresponde a la parte accionante la carga de la prueba respecto a la procedencia del aumento del salario en virtud de la prestación de servicios durante horas extraordinarias, variaos días a la semana, durante los últimos tres años. A la parte demandada, por su lado le corresponde la carga probatoria de los salarios a aplicar para los conceptos referidos en el artículo 666 LOT. Así se establece.-

Por último, de ser procedentes todo o parte de los conceptos laborales, en la presente causa, corresponde al Tribunal determinar el monto de los mismos. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL DEBATE PROBATORIO.-

Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, y en virtud de los principios de exaustividad y de autosuficiencia del fallo, seguidamente este juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

- DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.-

  1. Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales.

    Esta invocación no constituye un medio de prueba, pero la misma tiene vinculación con los principios probatorios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Así se establece.-

  2. PRUEBA DOCUMENTAL:

    Promovió copia certificada por el Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo en el Estado Z.d.C.C.d.T., celebrado entre el Sindicato de Trabajadores del Centro Médico Paraíso (CINTRACEMEPA), y la Empresa Centra Médico Paraíso, C.A. (folios 56 al 85, ambos inclusive).

    Observa este jurisdicente, que a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo, en Sala de Casación Social, sentencia No.00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del magistrado Dr. J.R.P., la cual este Tribunal acoge en su integridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la hace parte integrante de la presente decisión, considera a las contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que (como en el caso de autos) no debe ser apreciada como prueba, sino como derecho aplicable al caso en concreto. Así se establece.-

  3. PRUEBA DE EXHIBICIÓN.-

    3.1. Solicitó la exhibición de los originales de los recibos o comprobantes de pago de salarios, de los meses de mayo de 1.997 hasta el mes de diciembre de 1.998, ambos inclusive (consignados en copias entre los folios 86 al 140, ambos inclusive), ordenando el Tribunal la exhibición de los mismos, no cumpliendo la patronal con lo indicado, razón por la cual se tiene como cierto su contenido conforme a lo establecido en el tercer Aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (CPC), teniendo valor probatorio, y lo cual conjuntamente con las demás probanzas será tomado en cuenta a los efectos de la elaboración de las conclusiones del presente fallo. Así se establece.-

    3.2. Solicitó la exhibición de los originales de los recibos de liquidación de vacaciones correspondientes a los periodos “20-04/96-97 y 20-04/97-98”, consignados en copias en los folios 141 y 142, ordenando el Tribunal la exhibición de los mismos, no cumpliendo la patronal con lo indicado, razón por la cual se tiene como cierto su contenido conforme a lo establecido en el tercer Aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (CPC), teniendo valor probatorio, y lo cual conjuntamente con las demás probanzas será tomado en cuenta a los efectos de la elaboración de las conclusiones del presente fallo. Así se establece.-

  4. PRUEBA DE TESTIGOS.-

    Promovió la testimonial de los ciudadanos “E.R.V.M.”, “R.J.B.C.” e “IRENE CECILIA CHOURIO TROCONIS”, venezolanos, mayores de edad, y según afirma de este domicilio, lo que traduce que están domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia.

    Se deja constancia que, la testimonial de la ciudadana E.R.V.M. no fue evacuada porque la parte promovente no cumplió con la carga de presentar a la indicada ciudadana a los efectos de que testificara, en tal sentido carece de valor probatorio. Así se establece.-

    4.1. En relación con las testimonial del ciudadano R.J.B.C., este de identificó con Comprobante de cédula de identidad Nº10.428.275, y presentó igualmente fotocopia de la cédula de identidad, así como carné Identificativo de la Empresa Policlínica Amado. Esta testimonial, si se llevó a efecto, y del contenido de la misma no se afirma que la actora haya laborado horas extras para la patronal, sino que en la Unidad de Cuidados Intensivos del Centro Médico Paraíso (UCI) las enfermeras una o dos veces por semana, en caso de que no llegase la enfermera de relevo, vale decir, la del turno siguiente, debían permanecer en sus funciones toda vez que es una labor muy delicada que no cualquier persona puede realizar.

    Con respecto a esta testimonial, la representación judicial de la parte demandada señala que impugna la declaración del testigo y peticiona se le desestime “…por cuanto dicho testigo se identificó con comprobante de cédula, copia fotostática de la cédula y una credencial de la Policlínica Amado, lo cual no lo acredita como tal, por cuanto la Ley de Identificación señala, que son documento de identificación personal, la cédula laminada y el pasaporte de identidad…”

    Ante la impugnación efectuada, la abogada promovente solicitó al Tribunal dejara constancia de los documentos utilizados para la identificación del testigo, lo cual en efecto el Tribunal realizó dejando constancia, certificando lo conducente.

    En tal sentido, dada la duda respecto ala identificación del deponente, no solo en cuanto a los documentos identificatorios, sino además la que se desprende del hecho de que está domiciliado en el Municipio San Francisco y no en el Municipio Maracaibo como se alegó en la promoción de la prueba, es por lo que este Sentenciador no le da valor probatorio a la declaración in comento. Así se establece.-

    4.2. En lo que respecta a la declaración de la ciudadana “IRENE CECILIA CHOURIO TROCONIS”, y su aporte a lo controvertido en la presente causa, esta declaró que en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) de la empresa demandada, el horario era de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y de esta última hasta las 7:00 p.m., y por último de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., pero que “algunas veces cuando no llega el relevo, la persona que está de guardia, tiene que continuar, seguir la guardia, de forma obligatoria, puesto de (sic) que es un área donde se encuentran pacientes de sumo cuidado, como su nombre lo indica, la Unidad de Cuidados Intensivos, y estos deben ser atendidos por personas que realmente conozcan el área, es decir, no pueden ser sustituidos por cualquier enfermera que no tenga conocimiento del área.”, y que a veces pueden llegar a trabajar 24 horas continuas. (Respuestas a las preguntas 5 y 6).

    La representación judicial de la parte demandada, impugnó la declaración en los siguientes términos:

    Impugnó la declaración del presente testigo, promovido por la parte demandante, por cuanto el testigo que se presenta hoy ante este Despacho del Tribunal Comisionado se lama Y.C.C.T. y el promovido según consta en el Despacho de prueba, de nombre I.C., y como quiera que, en el referido Despacho de pruebas, no existe una cédula de identidad que lo identifique como la persona presente en este acto, solicito a este Tribunal de la Causa, desestime al testigo por no haber correspondencia entre el testigo promovido y el que hoy se presenta al Tribunal.”

    En relación a la impugnación de la testigo, se observa que ciertamente no se indica la cédula de identidad del testigo en la promoción del mismo, y que hay discrepancia en una de las letras entre el nombre que aparece en la promoción y el de la evacuación, pero ello no necesariamente implica que se trate de dos personas diferentes, puesto que lo del nombre se estima como un simple error material en una letra, distinto sería error en la cédula de identidad. En todo caso, la persona que testificó fue debidamente identificado y coincide en domicilio y nombre con la promovida. En tal sentido se desestima la referida impugnación.

    Por otra parte, del dicho del testigo que solo aportaría conocer que en el área de Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) se llega a trabajar 24 horas continuas, sin afirmar que ello lo hiciese la demandante, se tiene que no consta el porqué de tal conocimiento, vale decir, si lo escuchó, lo presenció, trabajaba o trabajó en la empresa demandada, o cualquier otra circunstancia sobre la causa de su conocimiento, y es tal sentido que el dicho del testigo no le merece fe respecto a la verdad de lo afirmado, y en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

  5. PRUEBA DE INFORMES:

    Peticiona se oficie al Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores en el Estado Zulia, de si emanan de la referida Institución comunicaciones (notificaciones) dirigidas al representante de la empresa demandada Centro Médico Paraíso, de fechas 29/01/99, 03/02/99, y 09/02/99, que consigna en tres ejemplares; y que igualmente informe si la empresa fue citada para comparecer en las fechas indicadas en dichas comunicaciones.

    Las referidas comunicaciones, que constan en los folios 143, 144, y 145, tienen su génesis en reclamación que la hoy demandante Y.C.H., hiciese en contra de la empresa CENTRO MÉDICO PARAÍSO, C.A. por ante la Dirección General Sectorial de la Procuraduría Nacional del Trabajo en el Estado Zulia.

    En el folio 184 consta respuesta a la Prueba informativa de la Coordinación de Procuradurías de los Estados Zulia, Falcón y Trujillo del Ministerio del Trabajo, suscrita por el Dr. B.A.P. en su condición de Coordinador Regional de Procuradurías, en la que informan que una vez revisados los recaudos presentados por el Tribunal a los fines de ilustración, “…se pudo constatar que si fueron remitidas citaciones para la empresa Centro Médico Paraíso, C.A., en fechas 29, 03 y 09 de Febrero de 1.999, …”.

    Obsérvese que la información suministrada si bien indica que en efecto las comunicaciones fueron enviadas a la patronal hoy demandada, no señala nada respecto a si en efecto fue realizada la notificación; no obstante de las copias de las notificaciones (que se tienen como ciertas toda vez que en la respuesta a la informativa se reconoce su autoría), se evidencia que tienen firma como recibidas, e incluso la copia de la comunicación que aparece en el folio 144, posee sello húmedo de la demandada en el que se l.C.M.P.M.. De tal manera que se considera que la hoy demandada tuvo conocimiento de las reclamaciones que por vía administrativa realizó la hoy accionante en la presente causa. y aquí cabe preguntarse ¿notificadas de qué reclamación?. No se puede responder a ciencia cierta que sea respecto a las reclamaciones ventiladas en la presente causa, solo que se trata de reclamación laboral, pero en vista de que se trata de las mismas partes, y las reclamaciones son de fecha posterior a la culminación de la relación laboral, de seguro han de ser una vez por conceptos laborales, y aunado esto al hecho de que la representación nada señala en contra de las referidas notificaciones o del conocimiento que pudo o no tener de las mismas es por lo que en suma, se tiene como cierto que fueron recibidas por la demandada y estaban referidas a lo controvertido en la presente causa, vale decir, prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Indicado lo anterior, lo que se extrae de la prueba informativa en su conjunto es una reclamación previa por la vía administrativa, más sin embargo más allá de ello no contribuye a la solución de lo controvertido en la presente causa, de manera que carece de valor probatorio. Así se establece.-

    - DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.-

  6. Invocó el mérito favorable de las actas procesales. El mérito de esta invocación fue establecida ut supra, y se da por reproducida. Así se establece.-

  7. PRUEBA DE TESTIGOS.-

    Promovió la testimonial de los ciudadanos ANDDY DE J.C., J.M.G., y Y.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº5.840.565, 7.971.668 y 10.455.901, respectivamente, y según afirma, todos de este domicilio, lo que traduce que están domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia.

    Se deja constancia que, las testimoniales de los ciudadanos indicados no fue evacuada porque la parte promovente no cumplió con la carga de presentar a los indicados ciudadanos a los efectos de que testificaran, en tal sentido, carecen de valor probatorio. Así se establece.-

  8. PRUEBA DE INFORMES.-

    Promueve la prueba de informes a fin de que se oficie al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informe si existe por ante el mismo, formal oferta real de pago a favor de la ciudadana Y.H., parte actora en el presente juicio, realizada por la empresa demandada en fecha 24/03/1.999, según expediente 2268.

    En efecto, observa este Sentenciador que en el folio 153 consta respuesta a la información requerida en la informativa en referencia, en donde el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia informa que si existe por ante ese Tribunal un Procedimiento de Oferta Real de Pago y Depósito efectuado por el Centro Médico Paraíso,C.A., a favor de la ciudadana Y.H., titular de Cédula de Identidad Nº 10.239.453, el cual cursa en el expediente Nº2268, y al cual se le dio entrada en fecha 24/3/1.999, “siendo esa la última actuación”. Se acompañaron copias del referido expediente, que se encuentra entre el folio 154 al 163, ambos inclusive.

    Con el medio probatorio en referencia se demuestra que ciertamente con anticipación a la introducción de la demanda en la presente causa, la empresa Centro Médico Paraíso, C.A. realizó consignación a favor de la hoy demandante, lo que por lo menos devela una intención de pago. Sin embargo, la oferta y consignación de cheque de gerencia, en referencia fue, según se desprende de la respuesta del Tribunal de Municipio, “la última actuación”, lo que quiere decir que para el momento de introducción de la demanda la accionante no había sido notificado de la consignación.

    De tal manera que, no constando la suficiencia ni la aceptación de lo ofrecido y consignado, resulta inútil a los efectos de la solución de la presente causa, y en tal sentido carente de valor probatorio. Así se establece.-

    Aunado a lo anterior no está de más señalar que en todo caso la empresa demandada pudo y puede retirar lo ofrecido, conforme a las previsiones del artículo 1.310 del Código Civil en concordancia con el artículo 826 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”.

    En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción)

    (Subrayado de este Sentenciador.)

    De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

    Por otra parte, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

    En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

    (SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

    Los anteriores criterios jurisprudenciales lo comparte a plenitud este sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.-

    CONCLUSIONES.-

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    En la presente causa, se encuentra aceptada la prestación de servicio, el cargo, la renuncia de la demandante, que el último salario era de Bs.187.000,ºº (Bs.6.233,33 diarios), el horario, la existencia y aplicación de un Contrato Colectivo, que en los últimos tres (3) años de la relación la demandante trabajó en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) de la empresa demandada, y así mismo que de los conceptos adeudados, se ha de deducir otros tales como adelantos y preaviso como se pormenorizará más adelante.

    En cuanto a los conceptos reclamados, por omisión en la contestación se admite lo referente a las vacaciones fraccionadas, de la incidencia de las utilidades en la antigüedad, y el que se adeudan siete (7) días de salario (cuyos montos idénticos consignó en procedimiento de oferta y depósito), y respecto al resto de los conceptos, se discrepa en cuanto al monto de los mismos por no aceptar el salario de cálculo; de igual manera no se acepta el pago de los intereses, afirmando que siempre ha habido disposición de pagar.

    Se observa que el punto más álgido en lo controvertido en la presente causa está en la determinación del salario a tomar en cuenta para la elaboración de los cálculos. Por una parte, no hay controversia respecto al salario básico de Bs.187.000,ºº, vale decir, Bs.6.233,33.diarios. En donde está el meollo del asunto es en que según afirma la demandante, dado la labor de numerosas horas extras durante los últimos tres años de la relación laboral, el salario integral al momento de terminar la relación era de Bs.203.909,14 mensuales o el equivalente a un salario promedio diario de Bs.6.796,97, más Bs.1.019,54 diarios por incidencia de las utilidades; respecto a lo que la parte demandada, por su parte, procede a negar la indicación de realización de labores en las indicadas jornadas extraordinarias.

    Obsérvese que la actora, no explica de que operación resulta el último salario por ella indicado, sino que solo deja manifiesto que es un incremento derivado de sus horas extras. Ante tal panorámica, en v.d.P. iura novit curia, este Sentenciador a considerar que se trata del salario normal al cual resta aun adicionar la incidencia de las utilidades (sin la incidencia del bono vacacional, como se explicará ut infra), y que al referirse a la expresión de último “salario integral”, ello solo abarca el salario básico y la incidencia de las horas extras Así se establece.-

    Pertinente es ahora dilucidar lo referente a si se demostró o no en la presente causa que el salario debe incrementarse en razón de horas extras trabajadas.

    En tal sentido, nótese que lo peticionado no es el pago de horas extras, sino la incidencia que estas tienen en el salario, sin embargo, para la correcta determinación del incremento salarial se ha de establecer el monto y frecuencia de las horas extras laboradas, es decir, se tiene que ciertamente el hecho de que un trabajador(a) labore de manera habitual horas extras hace que la incidencia de las horas extras en el ingreso salarial formen parte del salario normal, no obstante, al alegarse horas extras la carga probatoria reposa en hombros de quien la esgrime, y es así que corresponde a la demandante la prueba de ellas.

    En este contexto, se observa que el accionante alegó mal pues no señala el número de horas ni la frecuencia de las mismas, puesto que en su afirmación de horas extras no distingue cuantas veces a la semana ni cuantas horas en concreto, y si siempre era las misma cantidad, vale decir, no se indicó y menos se probó el número de horas a tener presente, vale decir, cuantas semanas se laboraron horas extras durante dos días, y cuantas semanas un solo día. Tampoco se distingue en la demanda ni en las probanzas, si en esos días de horas extras siempre se cumplía el mismo número de horas extraordinarias.

    No obstante, en virtud de ciertos elementos que se desprenden de la contestación de la demanda, pruebas de la accionante, así como del Principio de la comunidad y adquisición de la Prueba, puede este administrador de justicia determinar el salario a aplicar.

    Así por una parte, en principio, pareciera que observarse que el salario a utilizar es el esgrimido por la demandante, y ello sería así puesto que en la contestación la parte demandada no rechaza de manera expresa el salario indicado por la accionante, sino que esgrime la imposibilidad de las horas extraordinarias alegadas; aunado a lo anterior, en el punto de las vacaciones fraccionadas no rechaza ni el número de días, ni el salario señalado por la demandante que es de Bs.6.796,97 por día; a parte de esto, tampoco rechaza ese salario utilizado en la demanda a los efectos de la determinación del preaviso de la trabajadora para con la empresa. Además de lo anterior, de los resultados de la prueba informativa referente al procedimiento de oferta y depósito, se observa al vuelto del folio 154 del expediente, que bajo el título de “ASIGNACIONES”, la empresa (hoy demandada) utiliza distintos salarios, y entre ellos el señalado de Bs.6.796,97 para el cálculo de las vacaciones fraccionadas; de igual manera, bajo el título de “DEDUCCIONES”, establece el monto de Bs.101.954,55 por concepto de 15 días de preaviso, o lo que es lo mismo un salario diario de Bs.6.796,97 alegado por la demandante. En tal sentido, era a la parte demandada a quien correspondería explicar el porqué del salario empleado para las vacaciones fraccionadas, así como para el preaviso omitido, coincide con el señalado por la demandante.

    Sin embargo, como antes se indicó, eso pareciera observarse en principio, pero del análisis de los elementos probatorios, y concretamente de las copias de los recibos de pago cuya exhibición se peticionó, y cuyo contenido se tiene como cierto, toda vez que no asistió la parte demandada al acto fijado para la exhibición, se puede extraer el salario devengado mensualmente por la parte demandada, a partir de mayo de 1.997 hasta el mes de diciembre de 1.998. También es necesario indicar que no aparecen consignadas algunas de las quincenas (copias de recibos).

    En tal sentido, se desprende que para la fecha de terminación de la relación laboral, el salario normal diario era la cantidad de Bs.13.676,54 diarios, es decir, Bs.410.296,22, mensuales. El indicado salario mensual es el resultado de sumar los conceptos con carácter salarial que aparecen en reflejados en los recibos de pago para el mes de diciembre de 1.998, último mes de relación laboral, y excluyéndose aquellos que carecen de tal carácter conforme a la letra del contrato colectivo en concatenación con lo dispuesto en el Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En tal sentido, al sumarse: por concepto de turno diurno Bs.74.800, por turno nocturno Bs.6.233,33, por descanso Bs.105.966,67, por bono nocturno Bs.3.636,11, por guardia extra diurna Bs.51.425,ºº, por guardia extra nocturna Bs.82.280,ºº, por bono pos básico Bs.5.000,ºº, por bono nocturno por guardia extra Bs.14.544,44, por feriado Bs.24.933,ºº, y por otras asignaciones Bs.20.738,67; resulta entonces el salario mensual de Bs.410.296,22, es decir, Bs.13.676,54 diarios. Así se decide.-

    Resuelto lo anterior, con relación al último salario se pasa de seguidas a determinar lo pertinente a los conceptos peticionados, no estando de más señalar que en v.d.p. de la Primacía de la Realidad se han de tomar en cuanta a los efectos de la obtención del salario normal y el integral lo que se desprenda en cada caso particular según los recibos de pago (folios 86 al 149).

    .

    La demandante reclama la cantidad de Bs.624.999.ºº por el concepto de la ANTIGÜEDAD DE CAMBIO DE SISTEMA prevista en el Literal “a” del artículo 666 LOT, producto de multiplicar 150 días por Bs.4.166,66,66 diarios (salario normal devengado en el mes de mayo de 1.997). De igual manera, reclama la cantidad de Bs.197.499,ºº por concepto de BONO DE TRANSFERENCIA, conforme al Literal “b” de la norma indicada, a razón de 150 días por Bs.1.316,66 diarios (salario normal devengado en el mes de diciembre de 1.996) y que de las cantidades referidas se ha de deducir el monto de Bs.116.000,ºº. La parte demandada por su parte, niega lo peticionado y afirma que el salario aplicable era de Bs.1.300,ºº

    En tal sentido, controvertido el salario de cálculo correspondía la carga probatoria a la empresa demandada de demostrar el salario vigente para el 31/12/1.996 (Literal “b”), y para el mes inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en la que se estableció el régimen actual de cálculo de la antigüedad. En tal sentido, dado que la demandada no probó el salario alegado por ella y no consta probanza alguna de los salarios para las referidas fechas, en por lo que se ha tener como ciertos los salarios indicados por la parte accionante.

    Así las cosas, siendo que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 20/04/1.992, se tiene que para el 19/06/1.997 (Reforma LOT), había una antigüedad acumulada de cinco (5) años, un (1) mes y veintinueve (29) días, y al multiplicar (conforme a los Literales in comento) treinta días por cada año, ello arroja el monto de 150 días para cada uno de los conceptos comprendidos en el artículo 666 LOT. En tal sentido, por una parte, al multiplicar los 150 días correspondientes a la antigüedad por cambio de sistema prevista en el Literal “a” por el indicado salario de Bs.4.166,66 diarios da como resultado la cantidad de Bs.617.499,ºº. Y por otra parte, al multiplicar los 150 días de la Compensación por Transferencia por los alegados Bs.1.316,66 diarios, da la cantidad de Bs.197.499,ºº; y al sumar las dos cantidades precedentes da un total de Bs.814.998,ºº, a los que ha de restarse Bs.116.000,ºº para dar el monto final de Bs.698.998,ºº que en definitiva adeuda la empresa demandada a la demandante. Así se decide.-

    En lo que concierne a VACACIONES FRACCIONADAS, la demandante reclama la cantidad de Bs.294.512,71, que comprende 43,33 días de salario a razón de Bs.6.796,97. Por otra parte, la demandada en la contestación no señala nada en contradicción al este concepto, solo que consignó la cantidad reclamada en procedimiento de oferta y depósito lo cual ya se analizó ut supra., y cuya consignación consta en resultado de prueba informativa correspondiente al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folio 153 a la 163, ambas inclusive), y concretamente al vuelto del folio 154, bajo el título de “ASIGNACIONES”. En tal sentido, se encuentran admitidos el número de días e incluso el salario de cálculo, correspondiendo a este Sentenciador verificar si las operaciones realizadas son correctas.

    En este contexto, la Cláusula Octava (8 va) del Contrato Colectivo establece que:

    EL CENTRO MÉDICO conviene en conceder vacaciones remuneradas anualmente a sus TRABAJADORES de acuerdo a la siguiente escala: … b) De cuatro (04) a siete (07) años de servicio, treinta y cinco (35) días continuos de disfrute con pago de sesenta y cinco (65) días;…

    Es entendido que dicho lapso comprende el periodo legal de vacaciones y que dentro de dicho pago está incluido el beneficio del bono vacacional establecido en el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Así mismo se otorgará un bono por reintegro de vacaciones de cinco (05) de salario diario. (Folio 64.)

    En tal sentido, siendo que la referida cláusula es más beneficiosa que las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo para las vacaciones, que establece para el patrono una obligación tope de 30 días de descanso vacacional (artículo 219 LOT), y máximo de 21 días de bono por vacaciones (artículo 223 eiusdem), para un total a 51 días, monto inferior a los 65 días que otorga la cláusula in comento, es por lo que se ha de aplicar con preferencia la norma contractual señalada.

    Así dado que la relación se inició el 20/04/1.992 y culminó el 22/12/1.998, ello traduce una duración de seis (6) años, ocho (8) meses y dos (2) días, por lo que en aplicación de la referida Cláusula Octava (8ª), le corresponderían para el 20/04/1.999 la cantidad de 35 días de disfrute y 65 días remunerados, vale decir, para el periodo vacacional 1.998-1.999, pero toda vez que en ese lapso se laboraron solo ocho (8) meses completos, vale decir, del 20/04/1.998 al 22/12/1.998, es por lo que en aplicación del artículo 225 de la LOT, le corresponden 43,33 días ((65 días / 12 meses) x 8 meses) como vacaciones fraccionadas.

    En cuanto al salario a aplicar, como se indicó ut supra, el último salario es de Bs.410.296,22 mensuales, es decir, Bs.13.676,54 diarios. Así al multiplicar 43,33 días por el indicado salario diario, se obtiene el monto de Bs.592.604,5, cantidad que adeuda la empresa demandada CENTRO MÉDICO PARAÍSO, C.A. a la demandante por el concepto en referencia. Así se decide.-

    Por otra parte, reclama la demandada no utilidades, sino la INCIDENCIA DE LAS UTILIDADES EN LA ANTIGÜEDAD, por la cantidad de Bs.93.797,68, que comprende 92 días por Bs.1.019,54. La representación judicial de la parte demandada, no señala nada en rechazo de la referida petición, y antes por el contrario indica que consignó lo reclamado en procedimiento de oferta y depósito, cuya constancia aparece en resultados de la pertinente prueba informativa correspondiente al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folio 153 a la 163, ambas inclusive), por lo cual se considera admitido lo reclamado. Corresponde a este Sentenciador verificar si las operaciones realizadas son correctas.

    En cuanto al número de días reclamados de incidencia en la antigüedad, vale decir, 92, se observa que en atención a que desde la entrada en vigencia de la Reforma de la LOT (19/06/1.997) hasta la fecha de culminación el 22/12/1.998, habían transcurrido un (1) año, seis (6) meses y tres (3) días, vale decir, año y fracción superior a seis meses, es por lo que en aplicación del Literal “c” del Parágrafo Primero de la LOT, para la fracción superior a 6 meses le corresponden 60 días de antigüedad, al igual que para el primer año transcurrido desde la reforma referida, toda vez que la demandante ya gozaba de estabilidad, lo que implica que no se ha de esperar hasta el 4º mes posterior a la entrada en vigencia de la Reforma de la LOT. Por otra parte, en cuanto a los dos (2) días adicionales de antigüedad conforme al primer aparte del artículo 108 eiusdem en concordancia con el 97 del Reglamento de la LOT, se tiene que la fracción superior a 6 meses se considera igual a 1 año, por lo que corresponden entonces 2 días adicionales de antigüedad.

    Al sumar los días de antigüedad ello arroja el monto de 122 días (60 + 60 + 2 días), y no de 92 como se reclama.

    En lo referente al salario a aplicar a la alícuota o incidencia de las utilidades, el demandante afirma que se ha de multiplicar por Bs.1019,54, sin embargo, ello no es correcto tomando en cuenta que respecto a las utilidades la Cláusula Décima Segunda (12ª) del Contrato Colectivo señala:

    EL CENTRO MÉDICO conviene en conceder por concepto de Utilidades o Bonificación de Fin de Año a sus trabajadores conforme a la siguiente escala: …b) para los trabajadores que tengan más de cuatro (04) años hasta ocho (08) años de servicio, se les concederá setenta y cinco (75) días de sueldo básico no bonificables …

    En tal sentido, se tiene que corresponden a la parte demandada por “concepto de utilidades o bonificación de fin de año” 75 días de salario por año, los cuales multiplicados al último salario normal diario de Bs.13.676,54, determinado ut supra, arroja la cantidad de Bs.1.025.740,5 por año, lo que equivale a una alícuota o incidencia de Bs.2.849,27 diarios (Bs.1.025.740,5 / 12 meses / 30 días), cantidad que es igual para un año así como para fracción del mismo.

    Así al multiplicar los 122 días de antigüedad por la alícuota de Bs.2.849,27, ello arroja la cantidad de Bs.347.612,06, cantidad esta que es en definitiva en principio adeudaría la empresa demanda por el concepto en referencia, vale decir, la incidencia de la utilidad en la antigüedad. Sin embargo, observa este sentenciador, que lo correcto es que la referida alícuota forme parte del salario integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, que se ha de depositar mes a mes y generar intereses tanto durante la relación laboral, así como una vez culminada esta, en caso de no ser inmediatamente cancelada; razón por lo que en el punto siguiente referido a la determinación de lo pertinente a la antigüedad, se incluirá lo concerniente a las alícuotas de las utilidades y del bono vacacional, entendiéndose entonces, que en el punto de la antigüedad se atenderá mes a mes lo referente al salario integral correspondiente, y en consecuencia la alícuota o inocencia de las utilidades mes a mes. Así se decide.-

    Corresponde de seguidas lo referente al concepto de ANTIGÜEDAD, del nuevo régimen de cálculos.

    Como previamente se indicó, desde la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la LOT (19/06/1.997 hasta la fecha de culminación de la relación laboral el 22/12/1.998, transcurrió un lapso de un (1) año, seis (6) meses y tres (3) días, vale decir, año y fracción superior a seis meses, por lo que le corresponden 122 días (60 + 60 + 2) de antigüedad, conforme se explicó en el punto de la incidencia de las utilidades en la antigüedad y que se da aquí por reproducido.

    Ahora bien, el concepto de la antigüedad, al igual que los de las indemnizaciones del artículo 125 de la LOT, se calcula en base al salario integral, y en el caso específico de la antigüedad el salario integral de cada mes correspondiente. Así como se desprende de los recibos de pago (folios 86 al 140), mes a mes el salario normal varía dependiendo del número de horas extras o turnos extras que se laboraron en cada mes pertinente, y en consecuencia mes a mes varían las alícuotas o incidencia de la utilidad y bonos vacacionales, y consecuencialmente el salario integral.

    Así para el periodo comprendido entre el 19 de junio de 1.997 y el 19 de julio de 1.997, transcurrió un mes de antigüedad, lo que da 05 días de salario integral promedio de ese periodo que fue de Bs.5.464,27, lo que traduce en Bs.27.327,39.

    El indicado salario integral es el resultado de sumar las cantidades con carácter salarial devengadas en el mes de junio de 1.997, y en base a ese salario mensual se establecieron las alícuotas de las utilidades y el bono vacacional; la misma operación para el mes de julio de 1.997.

    Finalmente obtenido el salario integral del mes de junio y de julio se procedió a determinar por una parte, lo resultante de multiplicar los 11 días que transcurrieron desde el 19 de junio al 30 del mismo mes por el correspondiente salario integral; y por otra parte, los 19 días transcurridos desde el 1 de julio al 19 del mismo, por el salario integral de este mes.

    Una vez obtenido el resultado de los 11 días de junio y 19 de julio se sumaron y posteriormente se dividieron entre 30 días que comprende el mes calendario junio.

    Lo anteriormente esbozado se traduce como sigue:

    Salario normal del mes de junio es de Bs.64.626,67 mensual, o lo que es lo mismo, Bs.2.154,22 diarios, y ello es el resultado de sumar: por concepto de turno diurno Bs.33.800,ºº, por concepto de descanso Bs.5.200,ºº, por guardia extraordinaria diurna Bs.8.580,ºº, por guardia extraordinaria nocturna Bs.8.580,ºº, por bono pos básico Bs.5.000,ºº, por bono nocturno por guardia extra Bs.1.516,67, por concepto de prima por feriado Bs.1.950,ºº

    La alícuota o incidencia de las utilidades es de Bs.448,79, resultante de multiplicar 75 días de utilidades anuales por el indicado salario normal de Bs.2.154,22, y el resultado entre 12 meses y posteriormente entre 30 días. La alícuota o incidencia del bono vacacional es de Bs.71,80, resultante de multiplicar 12 días de bono vacacional (7 + 5) anuales por el indicado salario normal de Bs.2.154,22, y el resultado entre 12 meses y posteriormente entre 30 días.

    De modo que el salario integral del mes de junio de 1.997 es de Bs.2.674,82 (salario normal más alícuotas).

    Al margen de lo anterior, es de notar por una parte, que a comienzos del mes de junio de 1.997 el salario mínimo era de Bs.20.000,ºº, el cual fue aumentado a partir del 20 de junio de 1.997 (Decreto 2.251, G.O Nº36.232); por otra parte, a través de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, se le dio carácter salarial a muchos de los ingresos que hasta esa fecha no tenían carácter salarial (bonos, primas, etc.)

    Salario normal del mes de julio es de Bs.171.041,67 mensual, o lo que es lo mismo, Bs5.701,38 diarios, y ello es el resultado de sumar: por concepto de turno diurno Bs.108.333,33, por concepto de descanso Bs.16.666,67, por guardia extra diurna Bs.20.625, por bono pos básico Bs.5.000,ºº, por feriado Bs.3.750,ºº, por concepto de prima por feriado Bs.3.750,ºº

    La alícuota o incidencia de las utilidades es de Bs.1.187,78, resultante de multiplicar 75 días de utilidades anuales por el indicado salario normal de Bs.5.701,38, y el resultado entre 12 meses y posteriormente entre 30 días. La alícuota o incidencia del bono vacacional es de Bs.190,04, resultante de multiplicar 12 días de bono vacacional (7 + 5) anuales por el indicado salario normal de Bs.5.701,38, y el resultado entre 12 meses y posteriormente entre 30 días.

    De modo que el salario integral del mes de julio de 1.997 es de Bs.7.079,22 (salario normal más alícuotas).

    Ahora al multiplicar 11 días del mes de junio (del 19 al 30) por el salario integral de Bs.2.674,82; y los 19 días del mes de julio (del 1º al 19 ) por el salario integral de ese mes de Bs.7.079,22, el monto total que se obtiene de esas dos multiplicaciones se ha de dividir entre 30 días del mes de junio, y resulta como consecuencia el salario integral promedio de Bs.5.364,27.

    Al multiplicar cinco (5) días de antigüedad por el referido salario integral promedio de Bs.5.364,27, arroja el monto de Bs.27.321,39, correspondiente al periodo del 19 de junio de 1.997 al 19 de julio de 1.997. Así se decide.-

    La operación utilizada para el periodo del 19 de junio de 1.997 al 19 de junio del mismo año, se repite para los subsiguientes meses.

    Para el periodo comprendido entre el 19 de julio de 1.997 y el 19 de agosto de 1.997, transcurrió un mes de antigüedad, lo que da 05 días de salario integral promedio de ese periodo que fue de Bs.8.340,54, lo que arroja Bs.41.702,74.

    Lo anteriormente esbozado se traduce como sigue:

    Salario normal del mes de julio como se indicó anteriormente, es de Bs.171.041,67 mensual, o lo que es lo mismo, Bs.5.701,38 diarios, y el salario integral fue de Bs.7.079,22.

    Salario normal del mes de agosto es de Bs.220.763,88 mensual, o lo que es lo mismo Bs.7.358,79 diarios, y ello es el resultado de sumar: por concepto de turno diurno Bs.112.500,ºº, por concepto de descanso Bs.12.500,ºº, por guardia extra nocturna Bs.13.750,ºº, por bono pos básico Bs.5.000,ºº, por bono nocturno por guardia extra Bs.2.430,55, por feriado Bs.8.333,33, por concepto de prima por feriado Bs.3.750,ºº, por otras asignaciones Bs.62.500,ºº

    La alícuota o incidencia de las utilidades es de Bs.1.533,08, resultante de multiplicar 75 días de utilidades anuales por el indicado salario normal de Bs.7.358,79, y el resultado entre 12 meses y posteriormente entre 30 días. La alícuota o incidencia del bono vacacional es de Bs.245,29, resultante de multiplicar 12 días de bono vacacional (7 + 5) anuales por el indicado salario normal de Bs.7.358,79, y el resultado entre 12 meses y posteriormente entre 30 días.

    De modo que el salario integral del mes de agosto de 1.997 es de Bs.9.137,17 (salario normal más alícuotas).

    Ahora al multiplicar 12 días del mes de julio (del 19 al 31) por el salario integral de Bs.7.079,22; y los 19 días del mes de agosto (del 1º al 19 ) por el salario integral de ese mes de Bs.9.137,17, el monto total que se obtiene de esas dos multiplicaciones se ha de dividir entre 31 días del mes de julio, y resulta como consecuencia el salario integral promedio de Bs.8.340,54.

    Al multiplicar cinco (5) días de antigüedad por el referido salario integral promedio de Bs.8.340,54, arroja el monto de Bs.41.702,74, correspondiente al periodo del 19 de julio de 1.997 al 19 de agosto de 1.997. Así se decide.-

    Para el periodo comprendido entre el 19 de agosto de 1.997 y el 19 de septiembre de 1.997, transcurrió un mes de antigüedad, lo que traduce 05 días de salario integral promedio de ese periodo que fue de Bs.6.707,89, lo que da Bs.33.539,46.

    Lo anteriormente esbozado se traduce como sigue:

    Salario normal del mes de agosto como se indicó anteriormente es de Bs.220.763,88 mensual, o lo que es lo mismo, Bs.7.358,79 diarios, y el salario integral fue de Bs.9.137,17.

    Salario normal del mes de septiembre es de Bs.125.000,ºº mensual, o lo que es lo mismo Bs.4.166,66 diarios, y ello es el resultado de multiplicar por dos la quincena de Bs.62.500,ºº. Es de notar, que solo consta el recibo de la primera quincena del referido mes, y no consta entonces ningún otro ingreso, por lo que lo pertinente es multiplicar la quincena por dos como antes se indicó.

    La alícuota o incidencia de las utilidades es de Bs.868,05, resultante de multiplicar 75 días de utilidades anuales por el indicado salario normal de Bs.4.166,66, y el resultado entre 12 meses y posteriormente entre 30 días. La alícuota o incidencia del bono vacacional es de Bs.138,88, resultante de multiplicar 12 días de bono vacacional (7 + 5) anuales por el indicado salario normal de Bs.4.166,66, y el resultado entre 12 meses y posteriormente entre 30 días.

    De modo que el salario integral del mes de septiembre de 1.997 es de Bs.5.173,61(salario normal más alícuotas).

    Ahora al multiplicar 12 días del mes de agosto (del 19 al 31) por el salario integral de Bs.9.137,17; y los 19 días del mes de septiembre (del 1 al 19 ) por el salario integral de ese mes de Bs.5.173,61, el monto total que se obtiene de esas dos multiplicaciones se ha de dividir entre 31 días del mes de agosto, y resulta como consecuencia el salario integral promedio de Bs.6.707,89.

    Al multiplicar cinco (5) días de antigüedad por el referido salario integral promedio de Bs.6.707,89, arroja el monto de Bs.33.539,46, correspondiente al periodo del 19 de agosto de 1.997 al 19 de septiembre de 1.997. Así se decide.-

    Para el periodo comprendido entre el 19 de septiembre de 1.997 y el 19 de octubre de 1.997, transcurrió un mes de antigüedad, lo que da 05 días de salario integral promedio de ese periodo que fue de Bs.6.707,89, lo que arroja Bs.33.539,46.

    Lo anteriormente esbozado se traduce como sigue:

    Salario normal del mes de septiembre como se indicó anteriormente es de Bs.125.000,ºº mensual, o lo que es lo mismo, Bs.4.166,66 diarios, y el salario integral fue de Bs.5.173,61.

    Salario normal del mes de octubre es de Bs.148.959,33,ºº mensual, o lo que es lo mismo Bs.4.965,27 diarios, y ello es el resultado de sumar: por concepto de turno diurno Bs.108.333,33, por concepto de descanso Bs.16.666,67, por guardia extra diurna Bs.6.875,ºº, por bono pos básico Bs.5.000,ºº, por feriado Bs.8.333,33, por concepto de prima por feriado Bs.3.750,ºº.

    La alícuota o incidencia de las utilidades es de Bs.1.034,43, resultante de multiplicar 75 días de utilidades anuales por el indicado salario normal de Bs.4.965,27, y el resultado entre 12 meses y posteriormente entre 30 días. La alícuota o incidencia del bono vacacional es de Bs.165,50, resultante de multiplicar 12 días de bono vacacional (7 + 5) anuales por el indicado salario normal de Bs.4.965,27, y el resultado entre 12 meses y posteriormente entre 30 días.

    De modo que el salario integral del mes de octubre de 1.997 es de Bs.6.165,21(salario normal más alícuotas).

    Ahora al multiplicar 11 días del mes de septiembre (del 19 al 31) por el salario integral de Bs.5.173,61; y los 19 días del mes de octubre (del 1 al 19 ) por el salario integral de ese mes de Bs.6.165,21, el monto total que se obtiene de esas dos multiplicaciones se ha de dividir entre 30 días del mes de septiembre, y resulta como consecuencia el salario integral promedio de Bs.5.801,62.

    Al multiplicar cinco (5) días de antigüedad por el referido salario integral promedio de Bs.5.861,62, arroja el monto de Bs.29.008,15, correspondiente al periodo del 19 de septiembre de 1.997 al 19 de octubre de 1.997. Así se decide.-

    Para el periodo comprendido entre el 19 de octubre de 1.997 y el 19 de noviembre de 1.997, transcurrió un mes de antigüedad, lo que da 05 días de salario integral promedio de ese periodo que fue de Bs.7.884,91, lo que arroja Bs.39.424,59.

    Lo anteriormente esbozado se traduce como sigue:

    Salario normal del mes de octubre como se indicó anteriormente es de Bs.148.958,33 mensual, o lo que es lo mismo Bs.4.965,27 diarios, y el salario integral fue de Bs.6.165,21.

    Salario normal del mes de noviembre es de Bs.216.750,01 mensual, o lo que es lo mismo Bs.7.225,00 diarios, y ello es el resultado de sumar: por concepto de turno diurno Bs.79.166,67, por turno nocturno Bs.16.666,67, por concepto de descanso Bs.29.666,67, por bono nocturno Bs.9.722,22, por guardia extra diurna Bs.27.500,ºº, por guardia extra nocturna Bs.27.500,ºº, por bono pos básico Bs.5.000,ºº, por feriado Bs.16.666,67, por concepto de prima por feriado Bs.4.861,11.

    La alícuota o incidencia de las utilidades es de Bs.1.505,20, resultante de multiplicar 75 días de utilidades anuales por el indicado salario normal de Bs.7.225,00, y el resultado entre 12 meses y posteriormente entre 30 días. La alícuota o incidencia del bono vacacional es de Bs.240,83, resultante de multiplicar 12 días de bono vacacional (7 + 5) anuales por el indicado salario normal de Bs.7.225,00, y el resultado entre 12 meses y posteriormente entre 30 días.

    De modo que el salario integral del mes de noviembre de 1.997 es de Bs.8.971,04(salario normal más alícuotas).

    Ahora al multiplicar 12 días del mes de octubre (del 19 al 31) por el salario integral de Bs.6.165,21; y los 19 días del mes de noviembre (del 1º al 19 ) por el salario integral de ese mes de Bs.8.971,04, el monto total que se obtiene de esas dos multiplicaciones se ha de dividir entre 31 días del mes de octubre, y resulta como consecuencia el salario integral promedio de Bs.7.884,91.

    Al multiplicar cinco (5) días de antigüedad por el referido salario integral promedio de Bs.7.884,91, arroja el monto de Bs.39.424,59, correspondiente al periodo del 19 de octubre de 1.997 al 19 de noviembre de 1.997. Así se decide.-

    Para el periodo comprendido entre el 19 de noviembre de 1.997 y el 19 de diciembre de 1.997, transcurrió un mes de antigüedad, lo que da 05 días de salario integral promedio de ese periodo que fue de Bs.11.815,87, lo que arroja Bs.59.079,38.

    Lo anteriormente esbozado se traduce como sigue:

    Salario normal del mes de noviembre como se indicó anteriormente es de Bs.216.750,01 mensual, o lo que es lo mismo Bs.7.225,00 diarios, y el salario integral fue de Bs.8.971,04.

    Salario normal del mes de diciembre es de Bs.325.277,76 mensual, o lo que es lo mismo Bs.10.842,59 diarios, y ello es el resultado de sumar: por concepto de turno diurno Bs.33.333,33 y Bs45.833,35, por turno nocturno Bs.29.166,67, por concepto de descanso Bs.62.500,ºº y Bs.79.166,65, por bono nocturno Bs.17.013,88, por guardia extra diurna Bs.27.500,ºº, por guardia extra nocturna Bs.13.750,ºº, por bono pos básico Bs.5.000,ºº, por feriado Bs.8.333,33, por concepto de prima por feriado Bs.1250,ºº.

    La alícuota o incidencia de las utilidades es de Bs.2.258,87, resultante de multiplicar 75 días de utilidades anuales por el indicado salario normal de Bs.10.842,59, y el resultado entre 12 meses y posteriormente entre 30 días. La alícuota o incidencia del bono vacacional es de Bs.361,41, resultante de multiplicar 12 días de bono vacacional (7 + 5) anuales por el indicado salario normal de Bs.10.842,59, y el resultado entre 12 meses y posteriormente entre 30 días.

    De modo que el salario integral del mes de diciembre de 1.997 es de Bs.13.462,88(salario normal más alícuotas).

    Ahora al multiplicar 11 días del mes de noviembre (del 19 al 31) por el salario integral de Bs.8.971,04; y los 19 días del mes de noviembre (del 1º al 19 ) por el salario integral de ese mes de Bs.13.462,88, el monto total que se obtiene de esas dos multiplicaciones se ha de dividir entre 30 días del mes de noviembre, y resulta como consecuencia el salario integral promedio de Bs.11.815,87.

    Al multiplicar cinco (5) días de antigüedad por el referido salario integral promedio de Bs.11.815,87, arroja el monto de Bs.59.079,38, correspondiente al periodo del 19 de noviembre de 1.997 al 19 de diciembre de 1.997. Así se decide.-

    Para el periodo comprendido entre el 19 de diciembre de 1.997 y el 19 de enero de 1.998, transcurrió un mes de antigüedad, lo que da 05 días de salario integral promedio de ese periodo que fue de Bs.11.035,36, lo que arroja Bs.55.176,84.

    Lo anteriormente esbozado se traduce como sigue:

    Salario normal del mes de diciembre como se indicó anteriormente es de Bs.325.277,76 mensual, o lo que es lo mismo Bs.10.842,59 diarios, y el salario integral fue de Bs.13.462,88.

    Salario normal del mes de enero de 1.998 es de Bs.229.583,32 mensual, o lo que es lo mismo Bs.7.652,77 diarios, y ello es el resultado de sumar: por concepto de turno diurno Bs.62.500,ºº, por turno nocturno Bs.12.500,ºº, por concepto de descanso Bs.50.000,ºº, por bono nocturno Bs.7.291,66, por guardia extra diurna Bs.41.250,ºº, por guardia extra nocturna Bs.41.250,ºº, por bono pos básico Bs.5.000,ºº, por bono nocturno de guardia extra Bs.7.291,66, por concepto de prima por feriado Bs.2.500,00.

    La alícuota o incidencia de las utilidades es de Bs.1.594,32, resultante de multiplicar 75 días de utilidades anuales por el indicado salario normal de Bs.7.652,77, y el resultado entre 12 meses y posteriormente entre 30 días. La alícuota o incidencia del bono vacacional es de Bs.255,09, resultante de multiplicar 12 días de bono vacacional (7 + 5) anuales por el indicado salario normal de Bs.7.652,77, y el resultado entre 12 meses y posteriormente entre 30 días.

    De modo que el salario integral del mes de enero de 1.998 es de Bs.9.502,19(salario normal más alícuotas).

    Ahora al multiplicar 12 días del mes de diciembre (del 19 al 31) por el salario integral de Bs.13.462,88; y los 19 días del mes de enero (del 1º al 19 ) por el salario integral de ese mes de Bs.9.502,19, el monto total que se obtiene de esas dos multiplicaciones se ha de dividir entre 31 días del mes de diciembre, y resulta como consecuencia el salario integral promedio de Bs.11.035,36.

    Al multiplicar cinco (5) días de antigüedad por el referido salario integral promedio de Bs.11.035,36, arroja el monto de Bs.55.176,84, correspondiente al periodo del 19 de diciembre de 1.997 al 19 de enero de 1.998. Así se decide.-

    Para el periodo comprendido entre el 19 de enero de 1.998 y el 19 de febrero de 1.998, transcurrió un mes de antigüedad, lo que da 05 días de salario integral promedio de ese periodo que fue de Bs.7.923,78, lo que arroja Bs.39.618,92.

    Lo anteriormente esbozado se traduce como sigue:

    Salario normal del mes de enero como se indicó anteriormente es de Bs.229.583,32 mensual, o lo que es lo mismo Bs.7.652,77 diarios, y el salario integral fue de Bs.9.502,19.

    Salario normal del mes de febrero de 1.998 es de Bs.167.361,11 mensual, o lo que es lo mismo Bs.5.578,70 diarios, y ello es el resultado de sumar: por concepto de turno diurno Bs.104.166,67, por concepto de descanso Bs.20.833,33, por guardia extra nocturna Bs.27.500,ºº, por bono pos básico Bs.5.000,ºº, por bono nocturno de guardia extra Bs.4.861,11, por concepto de prima por feriado Bs.5.000,ºº.

    La alícuota o incidencia de las utilidades es de Bs.1.162,22, resultante de multiplicar 75 días de utilidades anuales por el indicado salario normal de Bs.5.578,70, y el resultado entre 12 meses y posteriormente entre 30 días. La alícuota o incidencia del bono vacacional es de Bs185,95, resultante de multiplicar 12 días de bono vacacional (7 + 5) anuales por el indicado salario normal de Bs.5.578,70, y el resultado entre 12 meses y posteriormente entre 30 días.

    De modo que el salario integral del mes de febrero de 1.998 es de Bs.6.926,89 (salario normal más alícuotas).

    Ahora al multiplicar 12 días del mes de enero (del 19 al 31) por el salario integral de Bs.9.502,19; y los 19 días del mes de febrero (del 1º al 19 ) por el salario integral de ese mes de Bs.6.926,89, el monto total que se obtiene de esas dos multiplicaciones se ha de dividir entre 31 días del mes de enero, y resulta como consecuencia el salario integral promedio de Bs.7.923,78.

    Al multiplicar cinco (5) días de antigüedad por el referido salario integral promedio de Bs. 7.923,78, arroja el monto de Bs.39.618,92, correspondiente al periodo del 19 de enero de 1.998 al 19 de febrero de 1.998. Así se decide.-

    Para el periodo comprendido entre el 19 de febrero de 1.998 y el 19 de marzo de 1.998, transcurrió un mes de antigüedad, lo que da 05 días de salario integral promedio de ese periodo que fue de Bs.6.070,67, lo que arroja Bs.30.353,39.

    Lo anteriormente esbozado se traduce como sigue:

    Salario normal del mes de febrero como se indicó anteriormente es de Bs.167.361,11 mensual, o lo que es lo mismo Bs.5.578,70 diarios, y el salario integral fue de Bs.6.926,89.

    Salario normal del mes de marzo de 1.998 es de Bs.136.875,ºº mensual, o lo que es lo mismo Bs.4.562,5 diarios, y ello es el resultado de sumar: por concepto de descanso Bs.125.000,ºº, por guardia extra diurna Bs.6.875,ºº, por bono pos básico Bs.5.000,ºº.

    La alícuota o incidencia de las utilidades es de Bs.950,52, resultante de multiplicar 75 días de utilidades anuales por el indicado salario normal de Bs.4.562,5, y el resultado entre 12 meses y posteriormente entre 30 días. La alícuota o incidencia del bono vacacional es de Bs.152,08, resultante de multiplicar 12 días de bono vacacional (7 + 5) anuales por el indicado salario normal de Bs. 4.562,5, y el resultado entre 12 meses y posteriormente entre 30 días.

    De modo que el salario integral del mes de marzo de 1.998 es de Bs.5.665,10 (salario normal más alícuotas).

    Ahora al multiplicar 9 días del mes de febrero (del 19 al 28) por el salario integral de Bs.6.926,89; y los 19 días del mes de marzo (del 1º al 19 ) por el salario integral de ese mes de Bs.5.665,10, el monto total que se obtiene de esas dos multiplicaciones se ha de dividir entre 28 días del mes de febrero, y resulta como consecuencia el salario integral promedio de Bs.6.070,67.

    Al multiplicar cinco (5) días de antigüedad por el referido salario integral promedio de Bs. 6.070,67, arroja el monto de Bs.30.353,39, correspondiente al periodo del 19 de febrero de 1.998 al 19 de marzo de 1.998. Así se decide.-

    Para el periodo comprendido entre el 19 de marzo de 1.998 y el 19 de abril de 1.998, transcurrió un mes de antigüedad, lo que da 05 días de salario integral promedio de ese periodo que fue de Bs.7.577,91, lo que arroja Bs.37.889,58.

    Lo anteriormente esbozado se traduce como sigue:

    Salario normal del mes de marzo como se indicó anteriormente es de Bs.136.875,ºº mensual, o lo que es lo mismo Bs.4.562,5 diarios, y el salario integral fue de Bs.5.665,10.

    Salario normal del mes de abril de 1.998 es de Bs.211.805,54 mensual, o lo que es lo mismo Bs.7.060,18 diarios, y ello es el resultado de sumar: por concepto de turno diurno Bs.33.333,33, por turno nocturno Bs.20.833,3, por concepto de descanso Bs.70.833,33, por bono nocturno Bs.12.152,78, por guardia extra diurna Bs.34.375,ºº, por guardia extra nocturna Bs.13.750,ºº, por bono pos básico Bs.5.000,ºº, por bono nocturno por guardia extra Bs.2.430,55, por feriado Bs.16.666,7, por concepto de prima por feriado Bs.2.430,55.

    La alícuota o incidencia de las utilidades es de Bs.1.470,87, resultante de multiplicar 75 días de utilidades anuales por el indicado salario normal de Bs.7.060,18, y el resultado entre 12 meses y posteriormente entre 30 días. La alícuota o incidencia del bono vacacional es de Bs.254,95,33, resultante de multiplicar 13 días de bono vacacional (7 +6) anuales por el indicado salario normal de Bs. 7.060,18, y el resultado entre 12 meses y posteriormente entre 30 días.

    De modo que el salario integral del mes de abril de 1.998 es de Bs.8.786,000 (salario normal más alícuotas).

    Ahora al multiplicar 12 días del mes de marzo (del 19 al 31) por el salario integral de Bs. 5.665,10; y los 19 días del mes de abril (del 1º al 19 ) por el salario integral de ese mes de Bs.8.786,00, el monto total que se obtiene de esas dos multiplicaciones se ha de dividir entre 31 días del mes de marzo, y resulta como consecuencia el salario integral promedio de Bs. 7.577,91.

    Al multiplicar cinco (5) días de antigüedad por el referido salario integral promedio de Bs. 7.577,91, arroja el monto de Bs.37.889,58, correspondiente al periodo del 19 de marzo de 1.998 al 19 de abril de 1.998. Así se decide.-

    Para el periodo comprendido entre el 19 de abril de 1.998 y el 19 de mayo de 1.998, transcurrió un mes de antigüedad, lo que da 05 días de salario integral promedio de ese periodo que fue de Bs.16.142,52, lo que arroja Bs.80.712,62.

    Lo anteriormente esbozado se traduce como sigue:

    Salario normal del mes de abril como se indicó anteriormente es de Bs.211.805,54 mensual, o lo que es lo mismo Bs7.060,78 diarios, y el salario integral fue de Bs.8.786,00.

    Salario normal del mes de mayo de 1.998 es de Bs.491.823,33 mensual, o lo que es lo mismo Bs.16.394,11 diarios, y ello es el resultado de sumar: por concepto de turno diurno Bs.162.066,67, por descanso Bs.24.933,33 y Bs.187.000,ºº, por guardia extra diurna Bs.30.855,ºº, por guardia extra nocturna Bs.61.710,ºº, por bono pos básico Bs.5.000,ºº, por bono nocturno por guardia extra Bs.10.908,3, por concepto de prima por feriado Bs.9.350,ºº.

    La alícuota o incidencia de las utilidades es de Bs.3.415,43, resultante de multiplicar 75 días de utilidades anuales por el indicado salario normal de Bs.16.394,11, y el resultado entre 12 meses y posteriormente entre 30 días. La alícuota o incidencia del bono vacacional es de Bs.567,24, resultante de multiplicar 13 días de bono vacacional (7 + 6) anuales por el indicado salario normal de Bs.16.394,11, y el resultado entre 12 meses y posteriormente entre 30 días.

    De modo que el salario integral del mes de mayo de 1.998 es de Bs.20.401,56 (salario normal más alícuotas).

    Ahora al multiplicar 11 días del mes de abril (del 19 al 30) por el salario integral de Bs. 8.786,00; y los 19 días del mes de mayo (del 1º al 19) por el salario integral de ese mes de Bs.20.401,56, el monto total que se obtiene de esas dos multiplicaciones se ha de dividir entre 30 días del mes de abril, y resulta como consecuencia el salario integral promedio de Bs.16.142,52.

    Al multiplicar cinco (5) días de antigüedad por el referido salario integral promedio de Bs. 16.142,52, arroja el monto de Bs.80.712,62, correspondiente al periodo del 19 de abril de 1.998 al 19 de mayo de 1.998. Así se decide.-

    Para el periodo comprendido entre el 19 de mayo de 1.998 y el 19 de junio de 1.998, transcurrió un mes de antigüedad, lo que da 05 días de salario integral promedio de ese periodo que fue de Bs.19.878,58, lo que arroja Bs.99.392,93.

    Lo anteriormente esbozado se traduce como sigue:

    Salario normal del mes de mayo como se indicó anteriormente es de Bs.491.823,33 mensual, o lo que es lo mismo Bs.16.394,11 diarios, y el salario integral fue de Bs.20.401,56.

    Salario normal del mes de junio de 1.998 es de Bs.471.253,35 mensual, o lo que es lo mismo Bs.15.708,44 diarios, y ello es el resultado de sumar: por concepto de turno nocturno Bs.155.833,ºº y Bs.74.800,ºº, por descanso Bs.31.166,67 y Bs.112.200,ºº, por bono nocturno Bs.43.633,35, por guardia extra diurna Bs.41.140,ºº, por bono pos básico Bs.5.000,ºº, por concepto de prima por feriado Bs.7.480,ºº.

    La alícuota o incidencia de las utilidades es de Bs.3.272,59, resultante de multiplicar 75 días de utilidades anuales por el indicado salario normal de Bs.15.708,44, y el resultado entre 12 meses y posteriormente entre 30 días. La alícuota o incidencia del bono vacacional es de Bs.567,24, resultante de multiplicar 13 días de bono vacacional (7 + 6) anuales por el indicado salario normal de Bs.15.708,44, y el resultado entre 12 meses y posteriormente entre 30 días.

    De modo que el salario integral del mes de junio de 1.998 es de Bs. 19.548,28 (salario normal más alícuotas).

    Ahora al multiplicar 12 días del mes de mayo (del 19 al 31) por el salario integral de Bs. 20.401,56; y los 19 días del mes de junio (del 1º al 19 ) por el salario integral de ese mes de Bs.19.548,28, el monto total que se obtiene de esas dos multiplicaciones se ha de dividir entre 31 días del mes de mayo, y resulta como consecuencia el salario integral promedio de Bs.19.878,58.

    Al multiplicar cinco (5) días de antigüedad por el referido salario integral promedio de Bs.19.878,58, arroja el monto de Bs.99.392,93, correspondiente al periodo del 19 de mayo de 1.998 al 19 de junio de 1.998. Así se decide.-

    Para el periodo comprendido entre el 19 de junio de 1.998 y el 19 de julio de 1.998, transcurrió un mes de antigüedad, lo que da 05 días de salario integral promedio de ese periodo que fue de Bs.18.707,65, lo que arroja Bs.93.538,27.

    Lo anteriormente esbozado se traduce como sigue:

    Salario normal del mes de junio como se indicó anteriormente es de Bs.471.253,35 mensual, o lo que es lo mismo Bs.15.708,44 diarios, y el salario integral fue de Bs.19.548,28.

    Salario normal del mes de julio de 1.998 es de Bs.439.255,55 mensual, o lo que es lo mismo Bs.14.641,85 diarios, y ello es el resultado de sumar: por concepto de turno diurno Bs.155.833,33, por turno nocturno Bs.87.266,7, por descanso Bs.31.166,67 y Bs.99.733,35, por bono nocturno Bs.50.905,55, por bono pos básico Bs.5.000,ºº, por concepto de prima por feriado Bs.5.610,ºº y Bs.3.740,ºº.

    La alícuota o incidencia de las utilidades es de Bs.3.050,38, resultante de multiplicar 75 días de utilidades anuales por el indicado salario normal de Bs.14.641,85, y el resultado entre 12 meses y posteriormente entre 30 días. La alícuota o incidencia del bono vacacional es de Bs.528,73, resultante de multiplicar 13 días de bono vacacional (7 + 6) anuales por el indicado salario normal de Bs.14.641,85, y el resultado entre 12 meses y posteriormente entre 30 días.

    De modo que el salario integral del mes de julio de 1.998 es de Bs.18.220,97 (salario normal más alícuotas).

    Ahora al multiplicar 11 días del mes de junio (del 19 al 30) por el salario integral de Bs.19.548,28; y los 19 días del mes de julio (del 1º al 19 ) por el salario integral de ese mes de Bs.18.220,97, el monto total que se obtiene de esas dos multiplicaciones se ha de dividir entre 30 días del mes de junio, y resulta como consecuencia el salario integral promedio de Bs.18.707,65.

    Al multiplicar cinco (5) días de antigüedad por el referido salario integral promedio de Bs.18.707,65, arroja el monto de Bs.93.538,27, correspondiente al periodo del 19 de junio de 1.998 al 19 de julio de 1.998. Así se decide.-

    Para el periodo comprendido entre el 19 de julio de 1.998 y el 19 de agosto de 1.998, transcurrió un mes de antigüedad, lo que da 05 días de salario integral promedio de ese periodo que fue de Bs.22.108,94, lo que arroja Bs.110.544,7.

    Lo anteriormente esbozado se traduce como sigue:

    Salario normal del mes de julio como se indicó anteriormente es de Bs.439.255,55 mensual, o lo que es lo mismo Bs.14.641,85 diarios, y el salario integral fue de Bs.18.220,97.

    Salario normal del mes de agosto de 1.998 es de Bs.592.180,ºº mensual, o lo que es lo mismo Bs.19.739,33 diarios, y ello es el resultado de sumar: por concepto de turno diurno Bs.143.366,67, por descanso Bs.43.633,33 y Bs.187.000,ºº, por guardia extra diurna Bs.41.140,ºº, por guardia extra nocturna Bs.123.420,ºº, por bono pos básico Bs.5.000,ºº, por bono nocturno de guardia extra Bs.21.816,7, por feriado Bs.24.933,3, por concepto de prima por feriado Bs.1.870,ºº.

    La alícuota o incidencia de las utilidades es de Bs.4.112,36, resultante de multiplicar 75 días de utilidades anuales por el indicado salario normal de Bs.19.739,33, y el resultado entre 12 meses y posteriormente entre 30 días. La alícuota o incidencia del bono vacacional es de Bs.712,80, resultante de multiplicar 13 días de bono vacacional (7 + 6) anuales por el indicado salario normal de Bs.19.739,33, y el resultado entre 12 meses y posteriormente entre 30 días.

    De modo que el salario integral del mes de agosto de 1.998 es de Bs.24.564,50 (salario normal más alícuotas).

    Ahora al multiplicar 12 días del mes de julio (del 19 al 31) por el salario integral de Bs. 18.220,97; y los 19 días del mes de agosto (del 1º al 19 ) por el salario integral de ese mes de Bs.24.564,50, el monto total que se obtiene de esas dos multiplicaciones se ha de dividir entre 31 días del mes de julio, y resulta como consecuencia el salario integral promedio de Bs.22.108,94.

    Al multiplicar cinco (5) días de antigüedad por el referido salario integral promedio de Bs. 22.108,94, arroja el monto de Bs.110.544,7, correspondiente al periodo del 19 de julio de 1.998 al 19 de agosto de 1.998. Así se decide.-

    Para el periodo comprendido entre el 19 de agosto de 1.998 y el 19 de septiembre de 1.998, transcurrió un mes de antigüedad, lo que da 05 días de salario integral promedio de ese periodo que fue de Bs.14.263,15, lo que arroja Bs.71.315,77.

    Lo anteriormente esbozado se traduce como sigue:

    Salario normal del mes de agosto como se indicó anteriormente es de Bs.592.180,ºº mensual, o lo que es lo mismo Bs.19.739,33 diarios, y el salario integral fue de Bs.24.564,50.

    Salario normal del mes de septiembre de 1.998 es de Bs.187.000,ºº mensual, o lo que es lo mismo Bs.6.233,33 diarios. Es de notar que para el mes en referencia solo aparece como referencia Bs.93.500,ºº de la primera quincena; de tal modo que no constando otro ingreso se tiene que el salario mensual es de Bs.187.000,ºº, vale decir, dos quincenas. El referido salario es el indicado por las partes como salario básico.

    La alícuota o incidencia de las utilidades es de Bs.1.298,61, resultante de multiplicar 75 días de utilidades anuales por el indicado salario normal de Bs.6.233,33, y el resultado entre 12 meses y posteriormente entre 30 días. La alícuota o incidencia del bono vacacional es de Bs.225,09, resultante de multiplicar 13 días de bono vacacional (7 + 6) anuales por el indicado salario normal de Bs.6.233,33, y el resultado entre 12 meses y posteriormente entre 30 días.

    De modo que el salario integral del mes de septiembre de 1.998 es de Bs.7.757,03 (salario normal más alícuotas).

    Ahora al multiplicar 12 días del mes de agosto (del 19 al 31) por el salario integral de Bs.24.564,50; y los 19 días del mes de septiembre (del 1º al 19 ) por el salario integral de ese mes de Bs.7.757,03, el monto total que se obtiene de esas dos multiplicaciones se ha de dividir entre 31 días del mes de agosto, y resulta como consecuencia el salario integral promedio de Bs.14.263,15.

    Al multiplicar cinco (5) días de antigüedad por el referido salario integral promedio de Bs.14.263,15, arroja el monto de Bs. 71.315,77, correspondiente al periodo del 19 de agosto de 1.998 al 19 de septiembre de 1.998. Así se decide.-

    Para el periodo comprendido entre el 19 de septiembre de 1.998 y el 19 de octubre de 1.998, transcurrió un mes de antigüedad, lo que da 05 días de salario integral promedio de ese periodo que fue de Bs.11.523,85, lo que arroja Bs.57.619,3.

    Lo anteriormente esbozado se traduce como sigue:

    Salario normal del mes de septiembre como se indicó anteriormente es de Bs.187.000,ºº mensual, o lo que es lo mismo Bs.6.233,33 diarios, y el salario integral fue de Bs.7.757,03.

    Salario normal del mes de octubre de 1.998 es de Bs.330.379,99,ºº mensual, o lo que es lo mismo Bs.11.012,66 diarios, y ello es el resultado de sumar: por concepto de turno diurno Bs.118.433,33, por turno nocturno Bs.6.233,33, por descanso Bs.62.333,33, por bono nocturno Bs.3.636,11, por guardia extra diurna Bs.71.995,ºº, por guardia extra nocturna Bs.41.140,ºº, por bono pos básico Bs.5.000,ºº, por bono nocturno de guardia extra Bs7.272,22, por feriado Bs.12.466,7, por concepto de prima por feriado Bs.1.870,ºº.

    La alícuota o incidencia de las utilidades es de Bs.2.294,30, resultante de multiplicar 75 días de utilidades anuales por el indicado salario normal de Bs.11.012,66, y el resultado entre 12 meses y posteriormente entre 30 días. La alícuota o incidencia del bono vacacional es de Bs.397,67, resultante de multiplicar 13 días de bono vacacional (7 + 6) anuales por el indicado salario normal de Bs.11.012,66, y el resultado entre 12 meses y posteriormente entre 30 días.

    De modo que el salario integral del mes de octubre de 1.998 es de Bs.13.704,65 (salario normal más alícuotas).

    Ahora al multiplicar 11 días del mes de septiembre (del 19 al 30) por el salario integral de Bs.7.757,03; y los 19 días del mes de octubre (del 1º al 19 ) por el salario integral de ese mes de Bs.13.704,65, el monto total que se obtiene de esas dos multiplicaciones se ha de dividir entre 30 días del mes de septiembre, y resulta como consecuencia el salario integral promedio de Bs.11.523,85.

    Al multiplicar cinco (5) días de antigüedad por el referido salario integral promedio de Bs.11.523,85, arroja el monto de Bs. 57.619,3, correspondiente al periodo del 19 de septiembre de 1.998 al 19 de octubre de 1.998. Así se decide.-

    Para el periodo comprendido entre el 19 de octubre de 1.998 y el 19 de noviembre de 1.998, transcurrió un mes de antigüedad, lo que da 05 días de salario integral promedio de ese periodo que fue de Bs.10.586,60, lo que arroja Bs.52.933,01.

    Lo anteriormente esbozado se traduce como sigue:

    Salario normal del mes de octubre como se indicó anteriormente es de Bs.330.379,99 mensual, o lo que es lo mismo Bs.11.012,66 diarios, y el salario integral fue de Bs.13.704,65.

    Salario normal del mes de noviembre de 1.998 es de Bs.207.738,67 mensual, o lo que es lo mismo Bs.6.924,62 diarios, y ello es el resultado de sumar: dos quincenas de Bs.93.500,ºº, vale decir, Bs.187.000,ºº y además Bs.20.738,67 bajo el título de “otras asignaciones”.

    La alícuota o incidencia de las utilidades es de Bs.1.442,62, resultante de multiplicar 75 días de utilidades anuales por el indicado salario normal de Bs.6.924,62, y el resultado entre 12 meses y posteriormente entre 30 días. La alícuota o incidencia del bono vacacional es de Bs.250,05, resultante de multiplicar 13 días de bono vacacional (7 + 6) anuales por el indicado salario normal de Bs.6.924,62, y el resultado entre 12 meses y posteriormente entre 30 días.

    De modo que el salario integral del mes de noviembre de 1.998 es de Bs.8.617,30 (salario normal más alícuotas).

    Ahora al multiplicar 12 días del mes de octubre (del 19 al 31) por el salario integral de Bs.13.704,65; y los 19 días del mes de octubre (del 1º al 19 ) por el salario integral de ese mes de Bs.8.617,30, el monto total que se obtiene de esas dos multiplicaciones se ha de dividir entre 31 días del mes de octubre, y resulta como consecuencia el salario integral promedio de Bs.10.586,60.

    Al multiplicar cinco (5) días de antigüedad por el referido salario integral promedio de Bs.10.586,60, arroja el monto de Bs.52.933,01, correspondiente al periodo del 19 de octubre de 1.998 al 19 de noviembre de 1.998. Así se decide.-

    Para el periodo comprendido entre el 19 de noviembre de 1.998 y el 19 de diciembre de 1.998, transcurrió un mes de antigüedad, lo que da 05 días de salario integral promedio de ese periodo que fue de Bs.13.938,82, lo que arroja Bs.69.694,1.

    Lo anteriormente esbozado se traduce como sigue:

    Salario normal del mes de noviembre como se indicó anteriormente es de Bs.207.738,67 mensual, o lo que es lo mismo Bs.6.924,62 diarios, y el salario integral fue de Bs.8.617,30.

    Salario normal del mes de diciembre de 1.998 es de Bs.410.296,22 mensual, o lo que es lo mismo Bs.13.676,54 diarios, y ello es el resultado de sumar: por concepto de turno diurno Bs.74.800,ºº, por turno nocturno Bs.6.233,33, por descanso Bs.105.966,7, por bono nocturno Bs.3.636,11, por guardia extra diurna Bs.51.425,ºº, por guardia extra nocturna Bs.82.280,ºº, por bono pos básico Bs.5.000,ºº, por bono nocturno de guardia extra Bs.14.544,4, por feriado Bs.24.933,3, por otras asignaciones Bs.20.738,7 y Bs.20.738,7.

    La alícuota o incidencia de las utilidades es de Bs.2.849,27, resultante de multiplicar 75 días de utilidades anuales por el indicado salario normal de Bs.13.676,54, y el resultado entre 12 meses y posteriormente entre 30 días. La alícuota o incidencia del bono vacacional es de Bs.493,87, resultante de multiplicar 13 días de bono vacacional (7 + 6) anuales por el indicado salario normal de Bs.13.676,54, y el resultado entre 12 meses y posteriormente entre 30 días.

    De modo que el salario integral del mes de diciembre de 1.998 es de Bs.17.019,69 (salario normal más alícuotas).

    Ahora al multiplicar 11 días del mes de noviembre (del 19 al 30) por el salario integral de Bs.8.617,30; y los 19 días del mes de diciembre (del 1º al 19 ) por el salario integral de ese mes de Bs.17.019,69, el monto total que se obtiene de esas dos multiplicaciones se ha de dividir entre 30 días del mes de noviembre, y resulta como consecuencia el salario integral promedio de Bs.13.938,82.

    Al multiplicar cinco (5) días de antigüedad por el referido salario integral promedio de Bs.13.938,82, arroja el monto de Bs.69.694,1, correspondiente al periodo del 19 de noviembre de 1.998 al 19 de diciembre de 1.998. Así se decide.-

    Aquí es oportuno destacar que si bien la relación laboral culminó el 22 de diciembre de 1.998, de conformidad con las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su Parágrafo Primero, Literal “c”, dado que para el último año se laboró por un periodo superior a seis (6) meses, y ello se computa como un año, en tal sentido por ficción legal es como si hubiese laborado la demandante hasta el 19/06/1.999, otorgándosele la antigüedad de todos esos meses, así como los dos (2) días adicionales de antigüedad, correspondiéndole entonces a la demandante en el último año de la relación laboral 60 días de antigüedad, más dos (2) adicionales, como antes se explicó en el punto correspondiente a la incidencia de las utilidades, lo cual se da aquí por reproducido.

    En tal sentido, se ha de distinguir entre el lapso de diciembre- enero, y de enero en adelante, pues en este segundo periodo el salario a tomar en cuenta es el básico, más las respectivas alícuotas.

    Así para el periodo comprendido entre el 19 de diciembre de 1.998 y el 19 de enero de 1.999, se computa un mes de antigüedad, lo que da 05 días de salario integral promedio de ese periodo que fue de Bs.11.342,58, lo que arroja Bs.56.712,91.

    Lo anteriormente esbozado se traduce como sigue:

    Salario normal del mes de diciembre como se indicó anteriormente es de Bs.410.296,22 mensual, o lo que es lo mismo Bs.13.676,54 diarios, y el salario integral fue de Bs.17.019,69.

    Salario del mes de enero de 1.999 se entiende que es de Bs.187.000,ºº mensual (salario básico no controvertido), o lo que es lo mismo Bs.6.233,33 diarios.

    La alícuota o incidencia de las utilidades es de Bs.1.298,61, resultante de multiplicar 75 días de utilidades anuales por el indicado salario normal de Bs.6.233,33, y el resultado entre 12 meses y posteriormente entre 30 días. La alícuota o incidencia del bono vacacional es de Bs.225,09, resultante de multiplicar 13 días de bono vacacional (7 + 6) anuales por el indicado salario normal de Bs.6.233,33, y el resultado entre 12 meses y posteriormente entre 30 días.

    De modo que el salario integral del mes de enero de 1.999 es de Bs.7.757,03(salario normal más alícuotas).

    Ahora al multiplicar 12 días del mes de diciembre (del 19 al 31) por el salario integral de Bs.17.019,69; y los 19 días del mes de enero (del 1º al 19 ) por el salario integral de ese mes de Bs.7.757,03, el monto total que se obtiene de esas dos multiplicaciones se ha de dividir entre 31 días del mes de diciembre, y resulta como consecuencia el salario integral promedio de Bs.11.342,58.

    Al multiplicar cinco (5) días de antigüedad por el referido salario integral promedio de Bs.11.342,58, arroja el monto de Bs.56.712,91, correspondiente al periodo del 19 de diciembre de 1.998 al 19 de enero de 1.999. Así se decide.-

    Para los meses de enero a junio de 1.999, dado que el salario a emplear es el mismo, vale decir, el salario básico de Bs.187.000,ºº mensuales, que traduce en Bs.6.233,33 diarios, y un salario integral de Bs.7.757,03, como antes de determinó, es por lo que se hará en bloque el cálculo de todos esos meses con un mismo salario de cálculo.

    En tal sentido, del 19 de enero de 1.999 al 19 de junio de 1.999, se generan 25 días de antigüedad a razón de cinco (5) por mes, los cuales se han de multiplicar por el salario integral de Bs.7.757,03, para un total de Bs.193.926,ºº, correspondiente al periodo del 19 de enero de 1.999 al 19 de junio de 1.999. Así se decide.-

    En cuanto a los dos (2) Días Adicionales de Antigüedad o antigüedad adicional, conforme a las previsiones del artículo 108 de la LOT en su primer aparte, en concordancia con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden dos (2) días adicionales de antigüedad a razón del salario promedio del último año.

    En virtud de lo anterior, el salario a emplear es el promedio del salario integral del año comprendido entre el 19 de junio de 1.998 y el 19 de junio de 1.999, es decir Bs.11.771,4, que se obtiene de sumar todos y cada uno de los salarios integrales promedio antes señalados de los meses en referencia (Bs.18.707,65; Bs.22.108,94; Bs.14.263,15; Bs.11523,85; Bs.10.586,60; Bs.13.938,82; Bs.11.342,58; Bs.7.757,03; Bs.7.757,03; Bs.7.757,03; Bs.7.757,03; Bs.7.757,03.) que da Bs.141.257,ºº, y posteriormente dividirlos entre 12 meses, para obtener el indicado monto de Bs.11.771,4 como salario integral promedio del último año a los efectos de la multiplicación de dos (2) días adicionales de antigüedad, lo que da el monto de Bs.23.542,8. Así se decide.-

    De tal manera que la sumatoria de los subtotales de la antigüedad comprendida entre el 19 de junio de 1.997 y el 19 de junio de 1.999, incluido los dos (2) días adicionales de antigüedad, (Bs.27.321,4; Bs.41.702,7, Bs.33.539,5; 29.008,1; Bs.39.424,6; Bs.59.079,4; Bs.55.176,8; Bs.39.618,9; Bs.30.353,4; Bs.37.889,6; Bs.80.712,6; Bs.99.392,9; Bs.93.538,3; Bs.110.545,ºº; Bs.71.315,8; Bs.57.619,3; Bs.52.933,ºº; Bs.69.694,1; Bs.56.712,9; Bs.38.785,2; Bs.38.785,2; Bs.38.785,2; Bs.38.785,2; Bs.38.785,2),.da un total de 122 días de antigüedad acumulada del nuevo régimen antes determinados, para un monto global de Bs.1.303.046,78, que la empresa demandada adeudaba a la parte accionante por el concepto de antigüedad para la fecha de terminación de la relación laboral.

    De la referida cantidad, se ha de restar la cantidad de Bs.426.499,93, que según afirma la propia demandante se han de deducir correspondiendo a “Depósito en cuenta de fideicomiso en el Banco Occidental de Descuento” así la cantidad de Bs.932.746,50 menos los indicados Bs.426.499,93, dan el monto de Bs.876.546,84, que es en definitiva la cantidad que adeuda la demandada por el concepto de antigüedad. Así se decide.-

    Al margen de lo anterior, no está de más señalar que toda vez que del referido depósito de fideicomiso no se indica fecha alguna, al no poder el juez suplir defensas, sino, tener que decidir conforme a lo alegado y lo que conste en actas, lo prudente es entonces el cálculo total de la antigüedad mes a mes y a posteriori efectuar la deducción de lo depositado, como en efecto se realizó.

    Reclama de igual manera, la parte actora, el pago de 21 días de salario conforme a la CLÁUSULA NOVENA de la Contratación Colectiva; y la empresa demandada por su parte, niega que se adeude el dinero reclamado toda vez que el salario utilizado como cálculo es errado, y aunado a lo anterior señala haber hecho unas consignaciones en procedimiento de oferta y depósito, entre los que se encuentra Bs.130.899,93 (Bs.6.233,33 x 21 días) lo cual se afirma en el folio 47 y cuya consignación se evidencia de prueba informativa correspondiente al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folio 153 a la 163, ambas inclusive). Se nota entonces que el rechazo realizado se circunscribe a atacar el salario, no la procedencia de la Cláusula.

    No obstante, toda vez que es el Juez a quien corresponde, la difícil pero sin duda noble labor de administrar justicia, y buscarla por encima incluso de formalismos, es por lo que este Sentenciador debe analizar la referida Cláusula Novena (9na) del Contrato Colectivo, a fin de determinar si el supuesto de hecho se subsume en el supuesto de derecho.

    En tal sentido, resulta útil el transcribir la mencionada Cláusula Novena (9na) del Contrato Colectivo o más propiamente dicho, de la Convención Colectiva de Trabajo presentada el 22 de mayo de 1.997, por el SINDICATO DEL CENTRO MÉDICO PARAÍSO (SINTRACEMEPA) y la empresa CENTRO MÉDICO PARAÍSO, C.A. ZULIA, y que reposa en los archivos de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, y en la que se establece:

    EL CENTRO MÉDICO conviene en reconocer a sus trabajadores que renuncien por causa justificada, la indemnización que establece el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo conforme a la siguiente escala: a) Para los trabajadores que tengan uno (01) a cinco (05) años de servicio, las indemnizaciones que prevee la Ley Orgánica del Trabajo; b) Para los trabajadores que tengan más de cinco (05) años hasta siete (07) años de servicio, las indemnizaciones que prevee la Ley Orgánica del Trabajo, con un recargo de tres (03) salarios diarios por año o fracción de seis (06) meses, y c) Para los trabajadores que tengan más de siete (07) años de servicio las indemnizaciones que prevee la Ley Orgánica del Trabajo, con un recargo de cinco (05) salarios diarios por año o fracción de seis (06) meses.

    (Negrillas y subrayado de este Sentenciador.)

    De modo que la norma trascrita contiene una indemnización otorgada por la empresa en aquellos casos en que uno de sus empleados se retire de manera justificada, y es este y no otro el supuesto de hecho; y la situación de que se tome como referencia para el cálculo una norma de rango legal hoy reformada (108 reformado el 19/06/1.997), no implica que desaparezca la aplicación del beneficio o indemnización otorgado por la empresa, puesto que es simplemente una referencia, no la razón de ser, y en esta interpretación no tiene dudas este Sentenciador, pero aun en el supuesto negado de dudas, igualmente sería procedente la aplicación del referido beneficio para el trabajador, toda vez que conforme con el artículo 59 de la LOT en la interpretación de las normas, en caso de dudas se ha de tomar la que sea más favorable al trabajador (in dubio pro operario).

    Ahora bien, el supuesto de hecho está en que la renuncia sea justificada, y lo cierto es que de actas no existe prueba alguna de que la renuncia fue justificada, antes por el contrario del mismo libelo de demanda en el folio uno (01), se lee que la relación laboral duró “…hasta el 22 de Diciembre de 1998, fecha en la que unilateralmente presenté mi renuncia.”, no alegándose lo justificado de la renuncia, ni señalando la causal de justificación, indicándose, incluso que del monto adeudado se han de hacer deducciones y entre ellas la referente al artículo 107, vale decir, el preaviso del trabajador al patrono, cuando el retiro voluntario no se deba a causa legal que lo justifique, todo lo cual indica que la renuncia no ocurrió bajo el amparo de alguna de las causales legales de justificación.

    Sin embargo, es categórico en la determinación de la procedencia del concepto reclamado, el tomar en cuenta que la empresa demandada admite adeudarlo, lo cual se evidencia toda vez que en el escrito de contestación de la demanda, en lo referente a este punto, lo rechazado por la demandada fue el no estar de acuerdo con el salario utilizado por la demandante, y consecuencialmente con el monto solicitado, mas no la procedencia del concepto peticionado, y esto aunado al hecho de que entre los conceptos consignados por la patronal en el procedimiento de oferta y depósito (analizado ut supra) se encuentra el de la Cláusula Novena (9na), y concretamente los 21 días reclamados (al salario de Bs.6.233,33), y tratándose de materia laboral, es por lo que se ha de tener como cierta la procedencia de la norma contractual referida, quizás por una convención no reflejada en actas o simplemente una liberalidad de la patronal, pero en todo caso, por haber sido lo reclamado, admitido por la empresa demandada, admisión a la que está en libertad de realizar, como en efecto lo hizo, y ello sin detrimento de normativa legal alguna.

    Por otra parte, en lo que respecta al salario se ha de aplicar el último salario, el cual se determinó en la cantidad de Bs. 6.796,97.

    Ahora bien, en lo que concierne al número de días procedentes, se tiene que la norma contractual (Cláusula Novena), establece tres (3) días por año de servicio, no señala nada respecto a fracción de año, en tal sentido, al haberse extendido la relación laboral por espacio de siete (7) años completos, basta multiplicar 3 días por 7 años, lo cual nos da el monto de veintiún (21) días de indemnización, que la demandada adeuda a la accionante, los cuales multiplicados por el salario integral diario del último mes de relación laboral, vale decir, diciembre de 1.998, el cual es de Bs.17.019,69 (Bs. 13.376 + alícuota de utilidades de Bs.2.849,27 + alícuota de bono vacacional de Bs.493,87) como se indicó ut supra en el punto de la antiguedad, arroja el monto de Bs.357.413,59. Así se decide.-

    Es de notar que se utiliza el salario integral, toda vez que la cláusula 9ª en referencia, hace alusión al artículo 108 de la LOT, el cual trata del concepto de la antigüedad, y ésta se calcula en base a salario integral.

    Por otra parte, reclama la parte demandante SIETE (7) DÍAS DE SALARIO, desde el 16/12/1.998 hasta el 22/12/1.998, ambos inclusive a razón de Bs.6.233,33 diarios (salario básico) que da la cantidad de 43.633,31. La parte demandada no contradice el referido concepto, antes por el contrario hace alusión de haber hecho consignación de los conceptos adeudados en procedimiento de oferta y depósito, cuya constancia aparece en resultados de la pertinente prueba informativa correspondiente al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folio 153 a la 163, ambas inclusive), y entre ellos se observa el referente a los 7 días bajo análisis, es por lo que se considera admitida la procedencia de lo peticionado. En atención a ello se tiene que la empresa demandada adeuda a la demandante la cantidad de 7 días de salario, los cuales multiplicados por el indicado salario básico diario de Bs.6.233,33 arroja el monto de Bs.43.633,31. Así se decide.-

    En este punto el salario empleado ha sido el básico y no el normal del último mes de relación laboral, toda vez que la demandante no peticiona el pago de estas, ni la incidencia de estas puedan tener para los referidos 7 días.

    De la SUMATORIA de las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes (Bs.698.998,ºº de los conceptos del artículo 666 LOT, Literales “a” y “b”; Bs.592.604,5 de vacaciones fraccionadas; Bs.876.546,85 de antigüedad; Bs.357.413,59 por la Cláusula 9ª, y Bs.43.633,31 de 7 días de salario), se obtiene la cantidad de Bs.2.569.196,25. De esta cantidad total resta aun hacer deducciones, y específicamente por una parte la cantidad de Bs.70.000,ºº por concepto de anticipo; así mismo lo correspondiente al preaviso de la trabajadora a la demandada (vuelto del folio 2).

    En lo que concierne al preaviso de la trabajadora a la demandada, conforme al Literal “c” del artículo 107 LOT, corresponden 30 días de preaviso, toda vez que la relación laboral tuvo una antigüedad superior a un año. Estos 30 días han de ser multiplicados por el salario normal del último mes, que fue como se indicó ut supra de Bs.13.676,54, lo cual arroja el monto de Bs.410.296,22, que adeuda a la empresa demanda la accionante.

    En tal sentido, al restarle a la cantidad de Bs. Bs.2.569.196,25, lo referente a los Bs.70.000,ºº de anticipo, y los Bs.410.296,22 de preaviso omitido, ello da la cantidad de DOS MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.088.900,ºº), adeudada por la demandada CENTRO MÉDICO PARAÍSO, C.A, a la demandante Y.H.. Así se decide.-

    Respecto a los intereses, se tiene que el ciudadano actor peticiona los intereses de las prestaciones sociales, y dado que esta expresión en latu semsu abraza por igual el concepto de antigüedad así como los demás beneficios laborales, interpreta quien sentencia que se peticionan los intereses de la antigüedad durante la relación laboral, así como los intereses de mora. En todo caso, este Sentenciador observa que, demostrada la procedencia de los conceptos laborales antes analizados, determinados en las conclusiones, se declara procedente el pago de lo accesorio como lo son los intereses, no constando la satisfacción de estos. Así se decide.-

    En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales.

    Ahora bien, para determinar lo referente a los intereses, se ha de distinguir entre los que se generaron antes de culminar la relación laboral, vale decir, los intereses sobre la antigüedad o prestaciones sociales en sentido estricto, y los generados una vez culminada la relación laboral, (intereses de mora), incluyendo todos los conceptos laborales no pagados.

    Con respecto a los intereses de mora de lo que correspondía por prestaciones sociales en sentido amplio, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago de manera total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la patronal (CENTRO MÉDICO PARAÍSO, C.A.), y que resulte condenada a pagar. Toda vez que para la fecha de terminación de la relación laboral, ya se encontraba vigente la actual Constitución Nacional, se ha de aplicar el interés establecido en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo ello debe hacerse desde la fecha de terminación de la relación laboral el 22 de diciembre de 1.998.

    En tal sentido, dado que para el momento de culminación de la relación laboral, la demandada adeudaba a la accionante la cantidad de Bs.2.088.900,ºº, más los intereses de de la antigüedad (del nuevo régimen de cálculo) durante la relación laboral, este monto comenzó a generar intereses desde el 22/12/1.998, y se han de calcular hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución.

    No está de más señalar que se ha incluido dentro del monto de Bs.2.569.196,25,ºº, todos los conceptos procedentes, incluso los referentes al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir lo concerniente al pago de antigüedad por cambio de régimen, y a la compensación por transferencia. En el mismo sentido, es de notar que el monto de los intereses de antigüedad (que se analizarán de seguidas), se incluyen además de la cantidad de Bs.2.569.196,25, es decir, los dos montos para el cálculo de los intereses de mora, toda vez que una vez culminada la relación laboral, el patrono debió cancelar cuanto debía, al hasta entonces trabajador, como lo sería las vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, y demás conceptos, entre los que lógicamente se encuentran los intereses (no pagados) de la antigüedad, los cuales al ser deudas de valor, se convierten en capital y generan intereses por el retardo en su pago (artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    Los intereses de mora se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem.

    Para el caso de los intereses de la antigüedad (del nuevo régimen) durante la vigencia de la relación laboral, el artículo 108, en su literal “c” establece los parámetros, y en tal sentido, se ha de tomar en cuenta la tasa que haya fijado el Banco Central de Venezuela, desde el 19 de julio de 1.997, fecha en que se cumple el primer mes del nuevo régimen de antigüedad, hasta el 22 de diciembre de 1.998, tomando en cuenta tanto las consignaciones mensuales (cinco días) así como los respectivos dos (2) días de antigüedad adicional, conforme se analizó ut supra, por tratarse de intereses que se debieron generar de las consignaciones de la antigüedad, toda vez que en la presente causa no consta nada que contradiga que el dinero de la antigüedad fue utilizado o consignado en la contabilidad de la patronal, salvo una indicación de un monto de Bs.426.499,93 por “Depósito en cuenta de fideicomiso en el Banco Occidental de Descuento”, pero sin indicarse la fecha de tal operación, y que ya fue debidamente restado ut supra en el punto de la antigüedad, cuyo resultado ya se incluyó en el monto global de Bs.2.088.900,ºº. Por otra parte, a los intereses resultantes de la antigüedad, a de deducírsele la cantidad de Bs.61.889,71, que ya la patronal canceló conforme se desprende de las copias de los comprobantes de pago, específicamente de los folios 113 y 134. Para el cálculo de estos intereses de antigüedad, generados durante la vigencia de la relación laboral, se emplearan los mismos parámetros antedichos para los intereses de mora, excluyéndose -claro está- lo referente a las fechas. Así se decide.-

    Respecto al AJUSTE O CORRECCIÓN MONETARIA (INDEXACIÓN), (por demás peticionada), como quiera que constituye un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el País, y esta jurisdicción haciendo suya (como en distintos fallos a hecho) la doctrina Casacionista dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1.993, con ponencia del Magistrado Dr. A.G., que tiene su fundamento en el hecho de que “el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación dineraria derivada de las prestaciones sociales u otras de la misma naturaleza, representan para el deudor, moroso en época de inflación y de pérdida de valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan”, se acordará en la dispositiva de la presente decisión, el AJUSTE O CORRECCIÓN MONETARIA de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por, prestaciones sociales, vale decir, Bs.2.088.900,ºº, además de lo que resulte de los intereses de antigüedad del nuevo régimen durante la relación laboral; en lo cual para su examen se tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el día 03 de noviembre de 1.999, fecha en la cual consta en actas la citación de la demandada, hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo, con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, en los mismos términos y condiciones preindicadas para el caso de los intereses (exceptuándose claro está lo pertinente a la fecha de inicio del cómputo), lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

    DISPOSITIVO.-

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana Y.C.H. en contra de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO PARAÍSO, C.A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procésales. En consecuencia, se condena:

PRIMERO

A la patronal CENTRO MÉDICO PARAÍSO, C.A., a pagar a la ciudadana Y.C.H., la cantidad de DOS MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.088.900,ºº), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, suma ésta que fue producida conforme a las consideraciones establecidas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO

Se condena a la patronal CENTRO MÉDICO PARAÍSO, C.A., a pagar a la ciudadana Y.C.H., la cantidad resultante de los INTERESES DE ANTIGÜEDAD generados durante la vigencia de la relación laboral, en los mismos términos ya indicados, en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO

Se condena a la patronal CENTRO MÉDICO PARAÍSO, C.A., a pagar a la ciudadana Y.C.H., la cantidad resultante de los INTERESES DE MORA de la suma indicada en los puntos anteriores (particulares primero y segundo), vale decir, abarcándose tanto la suma de Bs.1.416.163,34, más los intereses de antigüedad, en los mismos términos ya indicados, en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

CUARTO

Se condena a la patronal CENTRO MÉDICO PARAÍSO, C.A., a pagar a la ciudadana Y.C.H., la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN sobre la suma ordenada a pagar en el particular primero, así como la de los intereses de antigüedad ordenados en el particular segundo, ambos del dispositivo de esta sentencia, en los mismos términos ya indicados, en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

Procede la condenatoria en costas, toda vez que hubo un vencimiento total, esto conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho G.G.N. y M.U. H, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 40.816 y 12.164, respectivamente. Y la parte demandada estuvo representada judicialmente por el profesional del Derecho el abogado en ejercicio A.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.41.848.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil seis (2.006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

NEUDO F.G..

La Secretaria,

M.D..

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos y treinta y nueve minutos de la tarde (02:39 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el N° 898-2.006. Asimismo, en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación y se le entregaron al Alguacil.

La Secretaria,

Exp. Nº 14.046.-

NFG/gb.

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