Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

AREA METROPOLITANA DE CARACAS

(198º y 149º)

ACCIONANTE: Y.J. CORREA y C.E. PIÑANGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.297.226 y 2.108.190, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: E.J. MOYA TOTESAUT, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.940.

ACCIONADOS: EARLE SISO GARCIA y P.D.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, el primero de los mencionados en su carácter de Director General del Hospital Militar y el segundo en su carácter de Jefe de la División de Personal del antes mencionado Hospital; y la ciudadana A.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.454.560, en su carácter de Gerente de la Agencia San M.d.B.B.U. y BANESCO BANCO UNIVERSAL (antes Banesco Banco Comercial S.A.C.A.), sociedad mercantil de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A cuyo cambio de denominación a BANESCO BANCO UNIVERSAL fue acordado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el No. 8, Tomo 676-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES: R.G.G. y R.P.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.589 y 62.698, respectivamente, en representación de la ciudadana A.M. y BANESCO BANCO UNIVERSAL.

MOTIVO: A.C. (Apelación)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 08-10212

ANTECEDENTES

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, con ocasión del recurso de apelación ejercido en fecha 09 de junio de 2008, por los ciudadanos Y.J. CORREA y C.E. PIÑANGO, representados judicialmente por E.J. MOYA TOTESAUT, todos identificados supra, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de junio de 2008, la cual declaró inadmisible la pretensión de a.c. ejercida por el recurrente y condenó en costas a los presuntos agraviados ciudadanos Y.J. CORREA P., y C.E. PIÑANGO. El recurso ejercido fue oído mediante auto fechado 10 de junio de 2008, por lo que se ordenó remitir copia certificada de la totalidad del expediente al Juzgado Superior Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fungiendo como Tribunal Distribuidor, quien recibió las actuaciones contentivas de la solicitud de tutela constitucional en fecha 22 de septiembre de 2008, las cuales nos fueron remitidas –en virtud de habernos correspondido el conocimiento de la presente causa como consecuencia de la insaculación legal realizada-, en fecha 26 de septiembre de 2008 por lo que, mediante auto fechado 20 de octubre del mismo año este Tribunal le dio entrada y fijó el lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a la fecha de entrada del expediente de marras a los fines de dictar la sentencia correspondiente, todo esto de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se da inicio a la presente acción de A.C. mediante escrito presentado por los ciudadanos Y.J. CORREA P. y C.E. PIÑANGO, representados judicialmente por el abogado en ejercicio E.J. MOYA TOTESAUT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.940, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ejerciendo para la fecha funciones de distribuidor, quien le asignó en virtud de la insaculación realizada el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante auto dictado en fecha 6 de mayo de 2008, ordenó a la parte presuntamente agraviada corregir la omisión referida y señalar de forma expresa quiénes eran los presuntos agraviantes en la presente acción, lo cual se cumplió mediante escrito consignado por la representación judicial del quejoso en fecha 7 de mayo de 2008.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el accionante en amparo, basa su pretensión en lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo previsto en los artículos 7, 19, 20, 22, 25, 26 y 27 del Texto Fundamental por la presunta vulneración de lo dispuesto en los artículos 60, 115, 116 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al honor y a la privacidad, el derecho de propiedad y no expropiación, la garantía de prohibición de confiscaciones así como el derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, respectivamente.

Arguyó el quejoso que, en fecha 1 de septiembre de 2000, la ciudadana Y.J. CORREA aperturó una cuenta denominada Cuenta de Ahorro Crecimiento No. 0134-0127-671275126396, en la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, Agencia San Martín, la cual podía ser movilizada conjunta o separadamente con el ciudadano C.E. PIÑANGO; y que desde el día 12 de marzo de 2008, sus poderdantes han tratado de movilizar la referida cuenta con la tarjeta de debito maestro siendo infructuosas las operaciones, reflejándose en los comprobantes “Transacción Fallida-Cuenta Invalida” y que en fecha 13 de marzo de 2008, el ciudadano C.E. PIÑANGO, se apersonó en la taquilla de BANESCO, Agencia Avenida Baralt, e intentó realizar un retiro en efectivo por la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bs. F. 300,00) operación ésta que resultó fallida por lo que solicitó información a la cajera y a la Supervisora de Caja de dicha Agencia, quienes informaron que no podía movilizar la cuenta de ahorros personal, por encontrarse bloqueada la misma por lo que sus representados solicitaron al Supervisor de cajeros y al Sub-Gerente de la Agencia, información sobre el fundamento de dicha medida, quienes le indicaron que ellos no estaban autorizados para suministrar el documento que ordenaba la medida de invalidación, congelación o bloqueo de la cuenta, por lo que en fecha 14 de abril de 2008, solicitaron a la Notario Vigésimo de Caracas se trasladara y constituyera en Banesco Banco Universal, Agencia San Martín, a los fines de practicar inspección extrajudicial en la referida Agencia, lo cual se hizo efectivo en fecha 15 de abril de 2008, siendo atendida la Notario por la ciudadana A.M. -Gerente de dicha Agencia-, en dicha oportunidad se dejó constancia de la existencia de una cuenta de ahorros signada con el Nº 0134-0127-671275126396, con fecha de apertura 1 de septiembre de 2000, y que las personas autorizadas para movilizar la cuenta son los ciudadanos C.E. PIÑANGO y Y.J. CORREA; que el saldo de dicha cuenta a esa fecha es la cantidad de cinco mil ochocientos cincuenta y un bolívares fuertes con cuarenta céntimos (Bs. F. 5.851,40), que por orden emanada de la Dirección de Personal del Hospital Militar dicha cuenta de ahorros no acepta debito, que recibe fondos recurrentes del Hospital Militar, ente que ordenó invalidar la referida cuenta mediante oficio fechado 11 de marzo de 2008.

Que considera que la actitud asumida por BANESCO al proceder a invalidar, congelar o bloquear la referida cuenta, y en consecuencia impedirle a sus titulares la libre disposición de su dinero, constituye una flagrante violación a sus derechos y garantías constitucionales ya señalados, al retener indebidamente y sin ninguna causa los fondos de dicha cuenta y negar en consecuencia la posibilidad de movilizar la cuenta de ahorros personal, impidiéndoles su derecho constitucional de disponer libremente de su patrimonio económico y causándoles graves daños morales y patrimoniales derivados de esos hechos.

Para concluir su escrito solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida solicitando el desbloqueo de la Cuenta de Ahorro Crecimiento distinguida con el No. 0134-0127-671275126396, que pesa sobre la misma desde el 11 de marzo de 2008.

De su parte, en la audiencia constitucional efectuada en fcha 27 de mayo de 2008 (f. 78 y 79) la representación judicial de los presuntos agraviantes BANESCO BANCO UNIVERSAL y A.M., alegó la falta de cualidad de los presuntos agraviados para sostener la presente acción de a.c., por cuanto en su decir, no existe identidad lógica entre los accionados y quien en realidad tendría legitimación pasiva para sostener el mismo, es el Hospital Militar C.A., por lo que la acción ha debido intentarse contra el Estado, específicamente, el Ministerio del Poder Popular para la Defensa del que depende jurídicamente el referido hospital.

Que se desprende del escrito de a.c. que el bloqueo de la cuenta No. 0134-0127-671275126396 fue ordenado por el Hospital Militar Dr. C.A., y que su mandante BANESCO en fecha 11 de marzo de 2008, recibió un oficio emanado del dicho Hospital el cual estaba suscrito por su administrador Capitán de Fragata G.D.R.T. en el que se ordena a BANESCO bloquear la cuenta de ahorro en mención, consignando dicho acto administrativo y siendo que la acción de a.c. fue interpuesta de manera personal contra los ciudadanos Earle Siso García, P.D.G., A.M. y Banesco Banco Universal, en lugar de haberse interpuesto contra el supuesto causante del agravio, -reiteró-, el Hospital Militar Dr. C.A., por lo que considera que sus representados no tienen cualidad para sostener la presente acción de a.c., que debió ser interpuesto contra la República actuando por intermedio del Poder Ejecutivo, específicamente, el Ministerio del Poder Popular para la Defensa del que depende jurídicamente el Hospital Dr. C.A. y señaló que el oficio que ordenó el bloqueo constituye un acto administrativo de acuerdo al contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, emanado de un órgano de la Administración Pública.

Que ante la existencia de algún agravio procedente del oficio contentivo del acto administrativo de ningún modo su representada Banesco Banco Universal C.A., tiene responsabilidad alguna en ese hecho, por cuanto sus representados se limitaron a cumplir lo ordenado en el acto administrativo dado el carácter de legitimidad, ejecutividad y ejecutoriedad que reviste el mismo y que obliga forzosamente a su destinatario, en este caso, Banesco Banco Universal C.A., al cumplimiento de lo ordenado por lo que solicitó que la acción de amparo interpuesta sea desechada y se condene en costas a la parte presuntamente agraviada.

Adicionalmente alegó que el referido Hospital Militar Dr. C.A., emitió un nuevo oficio dirigido a su mandante en fecha 9 de mayo de 2008, donde ordenó el desbloqueo de la tantas veces mencionada cuenta de ahorros, por lo que ha cesado la supuesta violación del derecho constitucional denunciado, en virtud de lo cual resulta inadmisible la acción incoada conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y peticiono de manera expresa que en el caso de que para la fecha de la audiencia constitucional la parte presuntamente agraviada continuase impulsando el curso del procedimiento extraordinario, sea condenado en costas, por mantener en curso un procedimiento en forma maliciosa estando en conocimiento de que el presunto agravio ya cesó, lo que se evidencia del estado de cuenta debidamente certificado que anexó al escrito que fuera consignado en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional.

III

DE LA OPINION FISCAL

En la fecha pautada para la celebración de la audiencia constitucional la abogado S.M.R., Fiscal 88º del Ministerio Público, consignó escrito constante de doce (12) folios útiles, en el cual ratificó lo esgrimido en la audiencia constitucional, en los siguientes términos:

…antes de entrar a analizar la presunta vulneración de derechos constitucionales debe esta Representación Fiscal verificar si en el presente caso se agotaron todos los recursos que ofrece nuestro ordenamiento jurídico y a tales efectos se observa, que la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de manera expresa en los artículos 213, 216 en concordancia con el artículo 235 ordinal 12 se delega en la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), para que ejerza el control de inspección, supervisión, regulación, control y vigilancia (sic) de los bancos, entidades de ahorro y préstamos y otras instituciones bancarias. A tales efectos el artículo 235, en su ordinal 29, reza:

Recibir, tramitar y resolver las reclamaciones y denuncias que presenten los consumidores de los servicios bancarios, cuando los bancos, entidades de ahorros y préstamos y demás instituciones financieras, quebranten las disposiciones de el presente Decreto Ley y las demás normas que rijan la actividad de las personas reguladas por este texto legal…

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende que el ordenamiento jurídico ha previsto mecanismos ordinarios, a los cuales los accionantes pueden acudir a dicha vía (sic)para atacar los hechos en que presuntamente incurrió o ha incurrido el agraviante y que hacen inadmisible el a.c., y así solicito a este Tribunal sea declarado…

En tal sentido, esta representación del Ministerio Público estima, que de los hechos denunciados no se observa violación de derecho de rango constitucional alguno, no obstante, de considerar los quejosos que sus derechos le han sido vulnerados, resulta evidente como ya se señalara, que los mismos no optaron por acudir a los órganos competentes en sede administrativa para lograr el fin requerido, en consecuencia, dicha situación se subsume en el supuesto normativo consagrado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…

IV

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió su pronunciamiento en fecha 4 de junio de 2008, declarando INADMISIBLE la pretensión de A.C., en los siguientes términos:

“…En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal ha podido llegar a la conclusión que los hechos denunciados en la acción de a.c. como violentados han cesado, al respecto la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el artículo 6 establece las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo entre las cuales se encuentra la tipificada en el ordinal 1º que dispone:

No se admitirá la acción de amparo: (…) 1º Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…

En el caso que nos ocupa, se evidencia que el quince (15) de mayo de 2008, se produjo un retiro de la cuenta de ahorro que se alegaba bloqueada por la suma de Trescientos bolívares (Bs. F. 300,00), es decir, que antes de que tuviera lugar la audiencia constitucional en el presente amparo, es decir, el veintisiete (27) de mayo de 2008, los presuntos agraviados ciudadanos Y.J. CORREA P., y C.E. PIÑANGO, estaban en conocimiento de que la presunta violación de los derechos constitucionales alegados había cesado, tan es así que como antes se indicó retiraron dinero de la cuenta de ahorro Nº 0134-0127-671275126396 aperturada en BANESCO BANCO UNIVERSAL, ésta actuación por parte de los referidos ciudadanos hacer nacer una reflexión a quien aquí decide, nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 253, que el sistema judicial esta constituido por “…El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.” (Negrillas y subrayado del Tribunal); siendo que tanto los ciudadanos como los abogados forman parte del sistema de justicia venezolano, razón por la cual deben regirse por los postulados establecidos en nuestra Constitución y las leyes y actuar en todo momento de una manera proba y ajustada a la verdad.

Con respecto a la solicitud del apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, referida a que se condene en costas a los presuntos agraviados, fundamentando tal solicitud en que los referidos ciudadanos mantuvieron el curso del procedimiento en forma maliciosa, es decir, a sabiendas que los motivos en que fundamentaban su denuncia habían cesado antes de la celebración de la audiencia constitucional, ya que los presuntos agraviados en fecha quince (15) de mayo del 2008 retiraron una suma de dinero de la cuenta de ahorro ya referida, este Tribunal considera que el presente caso se subsume en la norma contenida en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que dispone: “Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar.” , en consecuencia se condena en costas a la parte presuntamente agraviada ciudadanos Y.J. CORREA P., y C.E. PIÑANGO; así se declara…”

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior, pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial actora en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 04 de junio de 2008, con base en las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Debe este juzgador inicialmente, pronunciarse con respecto a la competencia para conocer de la apelación incoada, de esta forma, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

.

En este sentido, se observa que la pretensión de A.C. ejercida fue decidida por un Juzgado de Primera Instancia con competencia en en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial, por lo que en atención a la citada norma, resulta competente este Juzgado para conocer del recurso ordinario ejercido y Así se establece.

SEGUNDO

Establecido lo anterior, pasa este sentenciador a pronunciarse con relación a la causal en que se fundamentó el a quo para declarar la inadmisibilidad de la pretensión de a.c. sub análisis, contenida en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual es del siguiente tenor:

No se admitirá la acción de amparo:

1º) Cuando haya cesado la violación del derecho o garantía constitucional que se denuncie conculcado …

.

En el sub lite se evidencia que efectivamente para el momento de admisión de la pretensión de amparo de marras exisía un hecho que lesionaba los derechos e intereses del quejoso como lo es el impedírsele la posibilidad de disponer de su patrimonio, -en particular-, retirar los fondos de una Cuenta de Ahorros personal denominada “Cuenta de Ahorro Crecimiento”, que a nombre de los ciudadanos Y.J. CORREA y C.E. PIÑANGO mantienen en Banesco, aperturada en la Agencia de la Avenida San Martin con respecto a la cual desde el día 12 de marzo de 2008, los mismos han no han podido movilizar con la tarjeta de debito maestro siendo infructuosas las operaciones, lo que se evidencia de los comprobantes “Transacción Fallida-Cuenta Invalida” y que luego en fecha 13 de marzo de 2008, el ciudadano C.E. PIÑANGO, intentó en la taquilla de BANESCO, Agencia Avenida Baralt, realizar un retiro en efectivo por la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bs. F. 300,00) operación ésta que resultó fallida solicitando información a la cajera y a la Supervisora de Caja de dicha Agencia, quienes informaron que no podía movilizar la cuenta de ahorros personal, por encontrarse bloqueada la misma solicitando los quejosos información al Supervisor de Cajeros y al Sub-Gerente de la Agencia, sobre el fundamento de dicha medida, obteniendo como respuesta que no tenían autorización para suministrar el documento que ordenaba la medida de invalidación, congelación o bloqueo de la cuenta, por lo que en fecha 14 de abril de 2008, la representación judicial de los quejosos solicitaron a la Notario Vigésimo de Caracas se trasladara y constituyera en Banesco Banco Universal, Agencia San Martín, a los fines de practicar inspección extrajudicial en la referida Agencia, lo cual se hizo efectivo en fecha 15 de abril de 2008, dejando constancia de que la misma fue aperturada en fecha 01 de septiembre de 2000, y que las personas autorizadas para movilizar la cuenta son los ciudadanos C.E. PIÑANGO y Y.J. CORREA; que dicha cuenta a esa fecha tiene un saldo de cinco mil ochocientos cincuenta y un bolívares fuertes con cuarenta céntimos (Bs. F. 5.851,40), y que por orden emanada de la Dirección de Personal del Hospital Militar la misma no acepta debito, que recibe fondos recurrentes del Hospital Militar, y que dicho ente ordenó invalidar la referida cuenta mediante oficio fechado 11 de marzo de 2008.

No obstante, se evidencia de autos que en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional el Dr. R.P., en su carácter de apoderado judicial de las presuntas agraviantes BANESCO BANCO UNIVERSAL y A.M., informó que en fecha 9 de mayo de 2008, el ciudadano P.D.G.P., Mayor del Ejercito en su carácter de Administrador del Hospital Militar Dr. C.A., libró oficio dirigido a su mandante en el cual ordenó el desbloqueo de la tantas veces nombrada cuenta de ahorros el cual riela en copia certificad al folio noventa y siete (97) del cual se desprende:

… Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de solicitar sus buenos oficios a fin de DESBLOQUEAR la Cuenta de Ahorro Nº 0134-0127-67-1275126396 a nombre del Ciudadano (a) Correa Yarelys, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.297.226, Cargo. Auxiliar de Enfermería, quien egreso a este Centro Hospitalario del día 29 de febrero de 2.008. Solicitud que me permito hacer a usted, para su debido conocimiento y demás fines consiguientes. Dios y Federación P.D.G.P., MAYOR EJERCITO ADMINISTRADOR (Fdo) Ilegible.

Igualmente se evidencia que en el expediente que conforma el caso que nos ocupa, riela al folio 98 estado de cuenta bancario de donde se colige que en fecha 15 de mayo de 2008, se realizó una operación por cajero de la tantas veces mencionada cuenta de ahorro, por la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bs. F 300,00) y se evidencia también que el escrito contentivo de solicitud de tutela constitucional fue consignado en fecha 24 de abril y ampliada en fecha 09 de mayo ambos de 2008, lo que implica que antes de la realización de la audiencia constitucional de amparo en fecha 27 de mayo de 2008, los quejosos tenían absoluto y pleno conocimiento de que el hecho que había originado la interposición de la acción había cesado, es decir, que el hecho que ocasionaba la presunta vulneración de sus derechos constitucionales había decaído, todo conforme a lo que se deduce del comprobante de operación bancaria que fuera consignado por los presuntos agraviantes en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de rigor, y que al no haber sido impugnado se aprecia a los efectos decisorios, de donde se colige que los accionantes efectivamente retiraron dinero de la cuenta de ahorros No. 0134-0127-671275126396.

Ahora bien, debe indicar quien aquí decide que la acción de a.C. está destinada a proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace que dicha acción, tenga carácter de eminente orden público y razón por la cual, el Juez que conoce de la misma, puede pronunciarse y por ende, decretar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción interpuesta, en cualquier estado y grado del proceso. Así lo ha establecido la Sala Constitucional de Nuestro M.T.S.d.J., en Sentencia de fecha 26 de enero de 2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en los siguientes términos:

…Al respecto, debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción se haya admitido…

Siendo así las cosas, tenemos que el legislador fue claro y preciso al establecer taxativamente en el artículo 6 de la ley especial que rige ésta materia las causales por las cuales no deben ser admitidas las acciones de a.c., lo cual obliga al juzgador que esté conociendo de la referida acción, a analizar concienzudamente el escrito contentivo de la solicitud de tutela constitucional con fundamento en los supuestos establecidos en la Ley, por lo que el Juez Constitucional al examinar el libelo, debe tener cuidado extremo y limitarse a analizar la procedencia o no de las referidas causales, por cuanto si la acción se subsume en una de ellas, se deberá declarar inadmisible la acción ejercida, tal y como ocurre en el caso bajo estudio.

De esta forma, se concluye que en el sub lite la acción de amparo ejercida devino inadmisible en forma sobrevenida en razón de haberse demostrado que la presunta violación o amenaza del derecho o garantía constitucional presuntamente vulnerado ha cesado, por lo que habiéndose verificado que los hechos narrados se subsumen en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como efectivamente lo determinó la juez a quo en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional y de proferir el fallo recurrido, es por lo que quien hoy decide debe forzosamente confirmar lo decidido en lo concerniente a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción ejercida Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Seguidamente este sentenciador pasa a resolver el alegato del accionante referido a la improcedencia de la condenatoria en costas expuesto en su escrito de fundamentación del recurso consignado a los autos en fecha 14 de noviembre de 2008, que le fuera impuesta a los quejosos en la sentencia recurrida en apelación.

De esta forma se evidencia que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en uno de los párrafos que conforman la parte motiva de su fallo como en el segundo aparte de su dispositivo dispuso:

“…Con respecto a la solicitud del apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, referida a que se condene en costas a los presuntos agraviados, fundamentando tal solicitud en que los referidos ciudadanos mantuvieron el curso del procedimiento en forma maliciosa, es decir, a sabiendas que los motivos en que fundamentaban su denuncia habían cesado antes de la celebración de la audiencia constitucional, ya que los presuntos agraviados en fecha quince (15) de mayo del 2008 retiraron una suma de dinero de la cuenta de ahorro ya referida, este Tribunal considera que el presente caso se subsume en la norma contenida en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que dispone: “Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar.” , en consecuencia se condena en costas a la parte presuntamente agraviada ciudadanos Y.J. CORREA P., y C.E. PIÑANGO; así se declara…”

Sobre este particular ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1944 de fecha 21 de noviembre de 2006, caso: A. Briceño y otros, Magistrado Ponente: Dr. J.E.C.R., lo siguiente:

En cuanto al pedimento de la condenatoria en costas, la Sala considera necesario, citar algunas de sus decisiones en materia de costas en el procedimiento de amparo, entre las cuales se encuentran, la sentencia del 4 de mayo de 2000 (caso: C.A. Seguros La Occidental) en la que se estableció:

El artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mantiene como principio que, cuando se trate de quejas entre particulares, se impondrán las costas al vencido. Esto ha impedido que se condene en costas al accionante cuando incoa un amparo contra el Estado, sus entes, o contra la sentencias, ya que se ha interpretado que ellos no son particulares.

A juicio de esta Sala, tal norma existe para permitir a los particulares accionar con libertad contra los poderes públicos, sin el riesgo de tener que pagar unas costas, si resultaren perdidosos. (…)

Siendo así, en cuanto a los particulares intervinientes, considera esta Sala que debe imperar las disposiciones sobre las costas, adoptadas a las peculiaridades del p.d.a., donde la condena en costas se impone al litigante temerario, tal como lo establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, no resulta decisivo para que exista la posibilidad de una condena en costas en materia de amaro constitucional, el que la solicitud de amparo este dirigida solamente contra un órgano del poder público, ya que si los particulares se hacen terceros coadyuvantes en defensa de los intereses de las partes del amparo, con respecto a ellos el proceso deviene en una acción entre particulares y el perdidoso puede resultar condenado en costas, sobre todo, cuando es un litis consorte facultativo, a quien un sector de los efectos de la sentencia lo toca como litigante particular, independiente del otro, tal como lo prevé el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil

.(…).

Asimismo, en sentencia del 2 de octubre de 2002 (Caso, Fiesta C.A) la Sala dispuso:

… la interpretación literal que se ha efectuado del encabezamiento del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no comulga –como se señalo precedentemente- con los valores y principios del nuevo Texto Fundamental, en consecuencia, se acuerda que en adelante la referida norma debe ser interpretada en el sentido siguiente: en el p.d.a. constitucional se impondrán costas a la parte que resulte totalmente vencida, salvo que el Juez determine que dicha parte no actuó en forma temeraria o que tuvo motivos racionales para accionar o para oponerse a la pretensión de tutela constitucional

.

...omissis…

De la jurisprudencia transcrita así como de la interpretación del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que las costas procesales en materia de amparo están circunscritas a aquellos casos de quejas entre particulares. Ahora bien, si bien es cierto que hubo intervención de un tercero en el p.d.a., esta Sala observa que el referido amparo fue desechado por el Juzgado Superior, por causales de inadmisibilidad, sin referirse a la procedencia o no de violaciones constitucionales, que hubiesen podido llevar a la parte accionante de amparo, a interponer dicha acción, a los fines de salvaguardar su derecho a la defensa y al debido proceso, por tanto es imposible para esta Sala, realizar un análisis sobre la excepción que señala el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referente a si existió o no temeridad, al interponer la acción, por cuanto nunca se verificó en el transcurso del proceso si el accionante tuvo motivos racionales para ello, así como tampoco se estableció que existía una amenaza de alguna posible violación.

En consecuencia es forzoso para esta Sala, declarar sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la tercera interesada y en consecuencia, se confirma el fallo apelado, y así se declara…”. (Destacado de este Tribunal).

Así, se desprende del análisis exhaustivo realizado por este sentenciador a todas y cada una de las actuaciones que conforman el expediente de marras, que para la fecha de admisión del amparo, la tantas veces nombrada Cuenta de Ahorros Crecimiento se encontraba bloqueada, tal y como quedó demostrado de los recaudos que fueran consignados en fecha 28 de abril del mismo año a los efectos de que fuera admitida la pretensión incoada no siendo así para el momento en que se celebró la audiencia constitucional, lo que crea dudas en torno a una posible temeridad.

Adicionalmente, es importante destacar que el Código de Procedimiento Civil, en materia de costas, acoge el denominado sistema objetivo de la condenatoria en costas -artículo 274 del Código de Procedimiento Civil- conforme al cual, el juez se encuentra en la obligación de condenar en costas a la parte totalmente vencida en el mismo, sin que pueda existir la posibilidad al juez de exonerar su pago, a excepción de las solicitudes de a.c., en cuyo caso el Juez determinara que la parte totalmente vencida no actuó en forma temeraria o que tuvo motivos racionales para accionar o para oponerse a la pretensión de tutela constitucional, como ya quedó expuesto, resultando improcedente en casos de inadmisibilidad donde no existe pronunciamiento sobre la procedencia de las violaciones constitucionales denunciadas, tal y como lo establece la sentencia ut supra citada, y menos en el sub iudice donde no hubo pronunciamiento sobre costas en la oportunidad en que se celebró la audiencia constitucional, estando impedido el juez para acordarlas al emitir el fallo in extenso.

Así lo ha establecido Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 918, Exp. No. 06-0131 con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., del 05 de mayo de 2006, la cual dejó asentado el siguiente criterio.

…Respecto a la falta de pronunciamiento sobre las costas en el p.d.a., ha sido criterio de la Sala que mediante la publicación del texto integro del fallo no podría subsanarse tal omisión, en virtud de que es precisamente la dispositiva que se pronuncie en la audiencia pública de todo proceso, lo que circunscribe la fundamentación o motivación de la decisión, es decir, que mediante la publicación en extenso del fallo no podía incluirse la condenatoria de costas, pues en materia de amparo, lo que distingue del procedimiento civil, las costas no son consecuencia exclusiva de un elemento objetivo (vencimiento total), sino que debe adicionársele en elemento subjetivo (temeridad, sobre el cual juzgador debe hacer un detenido juzgamiento para la determinación de su procedencia, análisis que no podría hacer el a-quo sin la modificación de la dispositiva…

.

Por todo lo expuesto y al no haberse analizado la procedencia de las violaciones constitucionales denunciadas debido a la inadmisibilidad sobrevenida declarada por el a quo y al evidenciarse que no fue emitido pronunciamiento alguno con relación a las costas en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional en el acta que recoge el dispositivo citado, resulta a todas luces contrario a derecho la condenatoria en costas por lo que se modifica la recurrida en este particular y así se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva correspondiente y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de junio de 2008, la cual queda modificada al resultar improcedente la condenatoria en costas que había sido impuesta a la parte actora.

SEGUNDO

INADMISIBLE en forma sobrevenida la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos Y.J. CORREA P. y C.E. PIÑANGO, representados por el abogado E.J. MOYA TOTESAUT contra los ciudadanos EARLE SISO GARCIA, P.D.G., la ciudadana A.M. y BANESCO BANCO UNIVERSAL representados los dos últimos por los abogados R.G.G. y R.P.M., todos antes identificados.

TERCERO

Por la naturaleza de lo decidido no se produce expresa condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de doce (12)

folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Exp. Nº 08-10212

AMJ/MCF/gloria

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