Decisión nº PJ06520110001330-11 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Julio de 2011

Fecha de Resolución19 de Julio de 2011
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteRosario Del Valle Chacón
ProcedimientoAperturar A Juicio Oral Y Público

ASUNTO : VP02-S-2011-000404

RESOLUCION Nº.-0001330-11

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, siendo la oportunidad legal procede a la realización del acto formal de Audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de la acusación interpuesta en tiempo hábil por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del imputado: L.E.P.C. venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 11-02-79 de 32 años de edad, hijo de B.P. y Ninoska Camacho, titular de la cédula de identidad nro. 13.371.130, residenciado en el barrio F.P., calle 95G, casa nro. 89-59 Municipio Maracaibo; por la presunta comisión del delito de: TRATA DE MUJERES, CON F.D.E.S., previsto y sancionado en el Artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas: Y.E.G.F., A.C.C.R., E.R.B.C., N.I.R.R., C.E. ORTA VEGA Y A.Y.C.H., En razón de lo cual el abogado F.R.F. Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público una vez que hizo una exposición de los hechos sobre los cuales se fundamentó la acusación, solicito sea admitido en su totalidad el escrito fiscal acusatorio que fuera presentado en tiempo hábil en fecha: 22 de Marzo de 2011 así como los medios probatorios ofrecidos en el mismo, por ser útiles, necesarios y pertinentes al juicio oral, de igual forma solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de la libertad que le fuera impuesta al imputado de autos por encontrarse llenos los extremos 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código orgánico procesal penal, y por consiguiente se proceda al enjuiciamiento del ciudadano: L.E.P.C. previamente identificado. Por lo que Una vez constituido el tribunal, la jueza pasa a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse: L.E.P.C. venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 11-02-79 de 32 años de edad, hijo de B.P. y Ninoska Camacho, titular de la cédula de identidad nro. 13.371.130, residenciado en el barrio F.P., calle 95G, casa nro. 89-59 Municipio Maracaibo, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional consagrado en los ordinales 5º y 6° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el ciudadano: L.E.P.C. siendo las (03:33 PM) manifestó: “voy a declarar solo quería decir que soy inocente de las imputaciones que me hacen los fiscales soy inocente, es todo”. Acto seguido se le cedió la palabra a los Defensores Privados, en primer lugar lo hizo el Dr. R.P. quien señaló: “ciertamente ciudadana juez hemos sido testigo de las bondades de este sistema acusatorio de poder escuchar de manera oral de todas las pruebas que sirven de prueba para un proceso penal. Nos oponemos a la persecución penal del fiscal, lo hacemos ratificando el escrito de 05-04-11 en la que exponemos, la conducta desplegada no encubada de manera alguna dentro del tipo penal imputado por el representante del Ministerio Publico nuestro sistema acusatorio tiene el principio de legalidad consiste en que para que una conducta sea considerada como delito tiene que estar previamente establecida en el ordenamiento jurídico y que este vigente parta el momento y la conducta de la gente debe subsumirse en el tipo penal, tipo penal que viene siendo uno de los electos principales con la antijuricidad y la culpabilidad en el presente caso hay que decir las condiciones de modo del artículo 56 de la Ley especial el cual tiene varios ejes rectores que son promover favorecer facilitar o ejecutar y después bien las circunstancias de modo, la captación el trasporte la acogida o la recepción de mujeres en dichos tipos penales, observamos el medio de comisión que en este delito seria mediante violencia amenazas engaños rapto coacción u otro medio fraudulento en el presente caso usted ha tenido la oportunidad de presenciar incitó como estas 4 mujeres como victima le han manifestado de manera directa de manera indiscutible, y exacta que nuestro defendido es ningún momento las amenazo engaño coacciono o ejerció medio fraudulento de captación en su contra, han manifestado unívocamente que el señor solo ejercía labores de taxista, labores por las cuales que son de libre comercio el señor Pineda y toda su familia han perdido hoy día exactamente 4 meses y 15 días de libertad, ciudadana juez en vista de estos argumentos solicitándome que haga uso de los poderes que detenta que en honor a la justicia acoja la excepción planteada por la defensa por ser procedente en derecho y dicte el sobreseimiento de la presente causa de igual forma en el caso de que considere la inviabilidad de dicha decisión nos oponemos a la admisión de la prueba documental promovida por el Ministerio Publico del ejemplar del periódico Panorama ya que para tal efecto el ciudadano fiscal debía trasladarse y constituirse a la sede de dicho periódico a manera de certificar la veracidad de dicho ejemplar y levantar una acta para que esta se convirtiera, en una prueba lícitamente adquirida de legal, nos oponemos a la admisión de la prueba documental que el Ministerio Publico ofrece como anexo proveniente de la empresa de Movilnet ya que la misma fue ofrecida de manera extemporánea y tomando esto con fundamento legal el artículo 328 cuándo es una prueba complementaria de las del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal , de igual forma nos oponemos a la admisión de la prueba anticipada por los fundamentos que expondrá el Dr. W.S.” Seguidamente hizo su intervención el Abogado W.S. indicando: debo decir que el articulo 199 del Código Orgánico Procesal Penal establece la obligatoriedad para que las pruebas puedan ser si quiera apreciadas su practica debe efectuarse como estricta observancia de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir que las pruebas documentales a las cuelas nos oponemos para que sean admitidas no cumplen con los requisitos o presupuestos procesales en cuanto a la adquisición de la prueba o dichas pruebas documentales porque no están sujetas a lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal, como quedo dicho, por otra parte cuando estos defensores técnicos se oponen a la admisión de la prueba anticipada a la vista en esta en esta audiencia de derecho correspondiente a la audiencia preliminar que la urgencia y necesidad que son los principios que orientan a la prueba anticipada contenida en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, han desparecido totalmente, es decir que hoy se ha demostrado con la exposición hecha en vivo en esta audiencia por las victimas de causa, que el principio de irrespetabilidad fue desvirtuado con dicha presencia victimal y sus exposiciones además que dejo de ser dicha prueba irreproducible por la obviedad de las exposiciones de las victima en este acto, en conclusión no tiene sentido la prueba anticipada promovida ya que a derecho dejo de ser un acto definitivo, en cuanto a los hechos narrados sucintamente por la representación fiscal, nada tiene que ver personas que no están en esta audiencia y que se les imputa unos hechos punibles como el llamado ciudadano J.C.L. y la ciudadana M.F.M. sobre quienes se orienta totalmente tales hechos y solo se nombra nuestro defendido de causa como la persona que prestaba el servicio de taxista a las victima ratificado esto ultimo con la propia declaración de las victimas de marras en esta audiencia, es de advertir que el tipo legal muy bien expresado que me acompaña por el Dr. en esta audiencia nos habla de transporte y al decir de la doctrina como el dicho de la Dra. Granadillo en su libro que comenta la Ley Especial y a una jurisprudencia de la sala de casación penal nro. 406 del 2-11-04 en expediente 04-0127 de que el transporte refiere al trasladado de un país a otro o de una ciudad a otra y en ese caso nuestro defendido presto sus servicios de taxista dentro de la jurisdicción de la ciudad de Maracaibo y nunca salio de ella a todas luces ciudadana juez nuestro defendido se encuentra cumpliendo así una pena anticipada, por lo cual esta defensa solicita una examen y revisión de la medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentado todo ello en que por las declaraciones rendidas en este momento de audiencia por las victimas y que al ser analizadas constituyen eximentes putativas de responsabilidad penal es por lo que solicitamos dicha revisión de medida a los fines de que nuestro defendido de causa en el estado de libertad que orienta como principio el Juzgamiento de toso ciudadano sujeto a una imputación sin asidero jurídico algunos y por la presunción de inocencia dada las eximentes antes dichas verificadas por las declaraciones de las victima en esta instancia solicitamos el otorgamiento de alguna medida cautelares sustitutiva de libertad fundamentado todo ello en que la acusación escritita que riela a las acatas del expediente tiene vicios de inconstitucionalidad por cuanto se violaron las garantías constitucionales de la privacidad del domicilio ya que consta en las declaraciones anteriores de las victimas de que las residencia que ocupaban fue allanada por funcionarios por funcionarios de la policía judicial de que fueron sacadas de dicho lugar sin su consentimiento y puestas a firmas actas que hoy acaban de aclarar las mismas y de que dicho allanamiento en primer lugar no llena los requisitos mínimos de mínima actividad probatoria a las que se refiere el artículo 210 del COPP, que exige dos postulados para la procedencia en primer lugar una orden escrita emitida por algún juez de la Republica o en defecto de esta dada la circunstancia del acceso en partículas al menos dos testigos hábiles y contestes por lo que podemos apreciar de todas las actas y actuación policial no solo de detención de mi defendido que también se realizo sin orden de aprehensión para cumplir con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que también se hizo tal detención sin ningún testigo a pesar de que donde fue detenido mi defendido es un barrio muy poblado y con muchos vecinos alrededor de la vivienda de marras, asimismo para finalizar quiero recordar para que se tome en cuenta de la decisión ante todas las solicitudes hechas por estos defensores que en fecha reciente pasada particularmente este defensor que en este momento expone solicito a este Juzgado de conformidad con el derecho y la Ley la ampliación de las declaraciones de todas las victimas y procedentemente este Juzgado A quo acordó tomar tales declaraciones, motivo por el cual la ciudadana fiscal el Ministerio Público apelo de tal decisión fundamentándose en la existencia de las actas s de una prueba anticipada como medio de probatorio ya que ordena la ampliación de de tales declaraciones y por ultimo solicito copias de la presente acta”. También en este acto, las ciudadanas: Y.G., E.B., N.R. Y A.C., víctimas en la presente causa manifestaron su deseo de declarar, haciéndolo en los términos siguientes: Y.E.G.F. expuso“ el tiempo que yo tenia trabajando eran 15 días que el trabajo que el iba a desempeñar era como taxista para tener una figura masculina para que nos representara como figura masculina el se iba a encargar del cobro de la cantidad que nosotras acordábamos por recibir le cancelábamos la carera y nos quedábamos con el dinero que nos correspondía y no me sentí amenazada por el y tampoco estaba en contra de mi voluntad en la casa que estábamos hospedada y fui al anuncio conciente de que tipo de trabajo era es todo”. Seguidamente intervino E.R.B.C. manifestando: “yo quería aclarar que cuando yo acudí a este trabajo lo hice por voluntad propia sabiendo lo que iba hacer y no fui amenazada por el ciudadano Leonardo yo solo tenia 4 días cuando sucedió el problema y estaba de acuerdo y se estaba cumpliendo lo que ellos habían dicho, él servia de taxista y servia de figura masculina y nos representaba para que no nos hicieran daño y le pagábamos y ya, es todo”. Asimismo tomó la palabra N.I.R.R. quien expuso “Yo quiero aclarar que el señor L.P. solo era el taxista que nos transportaba de un sitio a otro que en ningún momento me sentí amenazada ni obligada a cumplir con algún servicio, cuando el abogado hablo sobre la multa, eso era solo como una norma pero nunca a mi ni a mis compañeras nos descontaron dicho dinero y estaba bajo voluntad propia es todo”. De igual forma la ciudadana: A.Y.C.H. señaló: “yo si estaba un poco confundida el señor L.P. era solo el taxista al cobrar nosotras se lo dábamos a él nos quedábamos con el de nosotras, nunca estuve presionada y estaba conciente cuando llame de lo que tenia que hacer y cobraba de acuerdo a lo que producía, no ganaba 10 millones por que si, ni Leonardo ni Marisol me presionaron ni me amenazaron, y por ultimo solicito copias de la presente acta, es todo”. .PUNTO PREVIO: Una vez oída todas las partes, esta juzgadora pasa a dar respuesta al escrito de descargo a la acusación fiscal interpuesto por la defensa técnica del imputado de autos, en fecha 05 de abril de 2011, declarándose tempestivo y oportuno por cuanto se promovió en el lapso que estipula el artículo 104 de la Ley Especial, en lo que tiene que ver con los aspectos plateados por los abogados defensores en el referido escrito y los propuestos en este acto se acuerda lo siguiente: PRIMERO: la defensa en su escrito de contestación como primer punto señala que se opone a la admisión de las pruebas fiscales referidas a las llamadas del teléfono celular de la ciudadana N.R. por ser extemporánea e inconstitucional por cuanto violenta flagrantemente el secreto de las comunicaciones privadas consagrado en el artículo 48 de la Constitución Nacional, que a su vez fue planteada en este acto por el Abogado R.P., en este sentido es importante destacar que el artículo 104 de la Ley Especial de Genero prevé como facultad para todas las partes promover las pruebas que consideren útiles, necesarias y pertinentes en relación a sus alegatos, antes del vencimiento de la fecha fijada para la audiencia preliminar, por otra parte y en concordancia con lo previsto también en el ordinal 8 del artículo 328 de la Ley Adjetiva Penal cuando refiriere que las partes en la fase intermedia hasta 5 días antes del plazo fijado para la audiencia preliminar pueden ofrecer nuevas pruebas de las cuales haya tenido conocimiento posterior a la presentación de la acusación fiscal; En el marco de este articulado el Ministerio Público puede promover las pruebas que considere pertinentes y necesarias al juicio oral tomando en cuenta que para cumplir con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si el acto conclusivo es una acusación, entre los requisitos formales que debe cumplir está precisamente el ofrecimiento de los medios de prueba que presentarán en el juicio, indicando su utilidad, necesidad y pertinencia, en el marco de este procedimiento especial, para formular el acto conclusivo correspondiente, la fiscalía dispone de un lapso de 30 días si el imputado esta privado de libertad, o de 15 días adicionales como prórroga extraordinaria siempre y cuando haya sido solicitada al juzgado de control cinco (5) días antes del vencimiento del lapso, y esta haya sido acordada, tal y como ocurrió en el presente asunto, por lo que en el marco de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna Y siendo esta Juzgadora garantista de los derechos de las partes, es por lo que se DECLARA SIN LUGAR la petición de la defensa en relación a la extemporaneidad de la prueba antes descrita, porque la misma fue promovida por el Ministerio Público dentro del lapso que prevé el articulo 104 de la Ley Especial de Género, como el numeral 8° del articulo 328 de la Ley Adjetiva Penal, en razón de que esta prueba documental es el resultado de una diligencia de investigación solicitada por el Ministerio público, y cuya respuesta fue recibida con posterioridad a la presentación del acto conclusivo, promovida en fecha 31 de Marzo de 2011 antes del vencimiento del lapso para la realización de la audiencia preliminar fijada para el día 06 de Abril de 2011; En lo que tiene que ver con la violación al artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos que refiere la defensa, se DECLARA SIN LUGAR por cuanto considera esta juzgadora que no se violenta este precepto constitucional porque la documental ofrecida por el Ministerio Público en fecha 31-03-11 hace referencia a la comunicación enviada por la empresa telecomunicaciones Movilnet C:A informándole a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público que el abonado telefónico del número 04268240487 se encuentra registrado a nombre de una de las victimas, específicamente en la ciudadana N.R. y donde incorporan una relación de las comunicaciones de esa línea telefónica realizada durante los días 29,30 y 31 de enero del 2011 y 01, 03 del día 03 de marzo del 2011, en respuesta al oficio librado por esa instancia fiscal, signado con el nro ZUL-F-02-1916-2010 de fecha 02-03-11; en ningún caso se cumple el supuesto de interferencia o intercepción de comunicaciones privadas como lo alega la defensa y que en todo caso para ser validas requerían la orden de un Tribunal competente; cuando en el asunto que nos ocupa se trata es de una información de una empresa de telecomunicaciones, sobre el titular de la línea telefónica y del Registro de llamadas afectadas a ese numero, por cuanto este documento se recibe como respuesta a una diligencia de investigación que ordeno el Ministerio Público en la fase preparatoria. SEGUNDO En cuanto al segundo punto planteado por la defensa técnica en su escrito de descargo donde opone la excepción establecida en el artículo 28 literal i ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la cual los abogados defensores señalan que el escrito acusatorio no cumplió con el requisito formal del ordinal 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, señalando que estos no se adecuan a la conducta desplegada por su patrocinado quien es taxista de profesión y que solo acudía al llamado de las victimas de marras para que las trasladara en el servicio como dama de compañías, esta juzgadora DIFIERE del criterio expuesto por la defensa y declara SIN LUGAR la excepción opuesta por cuanto en el escrito acusatorio específicamente en su parte 3 que riela a los folios del 153 al 159 del expediente la fiscalia segunda, dejo plasmado los elementos que en el marco de la investigación recabo, representados en 14 particulares los cuales a criterio de quien aquí decide son suficientes para determinar que la conducta asumida por el imputado de autos se configura en el supuesto del artículo 56 de la Ley Especial de Genero y que le fuera atribuido al referido imputado, es decir, “ trata de mujeres con fines de explotación sexual”, tomando en cuenta que en la fase preparatoria las declaraciones rendidas por las victimas por ante este mismo Despacho Judicial y que constituyen además de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, elementos de convicción que orientan a esta juzgadora en virtud de la cual considera que las acciones por ellas manifestadas, en relación al ciudadano L.P.C. se subsumen en el tipo penal por el que lo acusó el Ministerio Público. TERCERO: en relación al tercer aspecto, señala la defensa que solicitaron al Ministerio Público de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal la practica de unas diligencia de investigación, es decir entrevistas a los ciudadanos que mencionaron en su solicitud, y que la fiscalia segunda no les dio respuesta; para lo cual la Jueza solicito en este acto se verifique con las actuaciones originales tal situación, en relación a ello, se le concedió la palabra al Dr. F.R. para que ad effectum videndi informe los presentes en la sala si la defensa solicito tales diligencias y cual fue la respuesta que ese ente formulo al respecto. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público tomo la palabra y expuso: “Entre las actas que conforma la investigación penal se observa un escrito consignando en fecha 18-02-11 por el ABOG W.S. mediante el cual solicita sean entrevistados los cuidadnos E.S.C., G.A.L., I.L. Y V.V., eso corresponde a los folios 131 al 138 seguidamente conforma los folios 139, 140 y 141 decisión de fecha 24-02-11 oficio nro. 1838 de la misma fecha dirigido al CICPC, mediante la cual se requiere que sean entrevistados los ciudadanos antes mencionado con expresión de dirección de habitación la misma que aporto la defensa y de seguidas en el folio 141, se observa una constancia de revisión de actas de fecha 25-02-11 suscrita por el abogado W.S., es todo”. Se deja constancia que las actuaciones fueron exhibidas a la defensa privada y a la Jueza del despacho. Seguidamente la Jueza una vez oída la exposición y exhibidas las actuaciones por el representante fiscal y en atención a lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal que estipula las facultades del imputado o imputada de solicitar al Ministerio Público las practicas de diligencias que consideren en la fase preparatoria y en razón de lo cual el Ministerio Público está obligado a dar respuesta bien si las admite o las niega caso en el cual debe motivar su respuesta, considera quien aquí decide que según se desprende del oficio o de la comunicación suscrita por la DRA M.L.P. Fiscala Segunda del Ministerio Público de fecha 24-02-11 y que riela al folio 139 de las actuaciones originales de la investigación fiscal, se dio respuesta a la petición del defensor ABOG. WILIIAN SIMANCA de fecha 18-02 de 2010 en razón de lo cual la representante fiscal acordó oficiar al CICPC Subdelegación Maracaibo para que tomara las entrevistas de los ciudadanos promovidos por la defensa, decisión que fue corroborada por quien aquí en la comunicación de fecha 24-02-11 suscrita por la Fiscala Segunda del Ministerio Público DRA M.L.P. dirigida al comisario jefe del CICPC Subdelegación Maracaibo donde le solicita como alcance a la orden de inicio de investigación de fecha 08-02.-10 según oficio identificado con el Nro ZUL-F02-1151-2011 la practica de las diligencias solicitadas por la defensa a los fines de que se tomara entrevista a los 5 testigos promovidos, verificándose así que ese despacho fiscal dio respuesta a la solicitud del ABOG. DFENSOR antes mencionado por lo que se declara sin lugar la petición de la defensa. CUARTO asimismo, en esta sala, la defensa planteo su oposición a la admisión de las declaraciones de las victimas de marras como prueba anticipada, por no cumplir con los requisitos de Ley en cuanto a su adquisición en razón de que la urgencia y necesidad de esta según lo prevé el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, desaparecieron con la declaración de las victimas en este acto. Con respecto a este punto, esta juzgadora es del criterio que si bien es cierto las ciudadanas Y.G., E.B., N.R. Y A.C. quienes fungen como victimas en el presente asunto emitieron una declaración distinta a la efectuada durante la fase de investigación en ante este mismo despacho judicial en la oportunidad que fue acordada la practica de esta prueba, a solicitud de la fiscalia segunda del Ministerio Público, también es cierto que al no haberse desarrollado o efectuado durante la fase preparatoria o investigativa actuaciones procesales que desvirtuaran lo alegado y expuesto por ellas en esa oportunidad no puede considerase valida por esta jurisdiscente la oposición que hace la defensa tomando en cuenta también que este Juzgado a petición de uno de los Abogados defensores acordó tomar ampliación de la declaración de las referidas victimas, acto que no se llevo a cabo en las condiciones que se había previsto, siendo que el Ministerio Público interpuso formal escrito de Apelación sobre la decisión del tribunal que acordó la realización del referido acto declarándose sin lugar por inadmisible por la sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con ponencia del DR. J.J.B., aunado al hecho de que la fase investigativa concluyo una vez que la fiscalia segunda del Ministerio Público interpuso escrito acusatorio en contra del ciudadano L.P., en razón de lo cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de no admitir esta prueba. QUINTO con respecto al planteamiento de la defensa técnica, en razón de la cual se oponen a la admisión de la prueba documental referente al ejemplar del Diario PANORAMA, considerando que la fiscalia debió trasladarse y constituirse en la sede del periódico para verificar la veracidad del ejemplar acompañado de un Tribunal, por lo que considera que no fue adquirida lícitamente; es opinión de esta juzgadora que los ejemplares de prensa tienen como característica fundamental que a ellos se puede acceder por parte del público y cualquier persona por tratarse de medios de comunicación impresos de difusión masiva, que difunden información sobre hechos y acontecimientos de la vida diaria, en el entendido que cualquier ciudadano de este país puede adquirir un diario o un periódico e informarse de los acontecimientos directamente, aunado a que la información que difunden constituyen hechos públicos y notorios, En el caso que nos ocupa no considera esta juzgadora que hubiese sido necesario que el Ministerio Público solicitara autorización del Tribunal o en todo caso su traslado a la sede del Diario PANORAMA ya que la fiscalia segunda lo promueve en su acervo probatorio en virtud del registro o publicación como notas de prensa que sobre diversas materias publica, destacando que el ejemplar del referido periódico hace referencia a un aviso reseñado en el cuerpo de anuncios clasificados, donde se hace alusión a empleos y ofertas de trabajo. Se trata de un medio de prensa de uso masivo al que tiene acceso cualquier persona; no requiriéndose por ello la autorización ni la presencia del Tribunal para que avale la información que allí se suministra. Asimismo señala la defensa que el CICPC incurrió en violación a la privacidad de domicilio de las victimas de autos llevando a cabo un allanamiento y una detención del imputado de autos sin autorización judicial, sobre este particular esta juzgadora señala que en actas no consta ninguna actuación solicitada por parte de la defensa tendente a desvirtuar esta información que supuestamente fue aportada por las victimas en su declaración anterior, ni ningún elemento que sirva de sustento y orientación a esta juzgadora para determinar que se haya incurrido en tal violación, siendo que la detención del imputado de autos se realizo garantizando y respetando sus derechos constitucionales tal y como consta en las actuaciones que cursan en el expediente, específicamente en el acta de presentación de imputado llevada acabo el 05-02-11 donde se dejo constancia de la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano donde se destaca como elemento de convicción el acta de derechos del imputado de fecha 04-02-11 firmada por este ciudadano con sus respectivas huellas dactilares, donde se deja constancia que los funcionarios del CICPC Subdelegación Maracaibo obraron conforme a lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes explanados, se DECLARA SIN LUGAR el SOBRESEIMIENTO solicitado por la defensa técnica; y así mismo se admiten las pruebas testifícales de las victimas de causa Y.E.G.F., A.C.C.R., E.R.B.C., N.I.R.R., C.E. ORTA VEGA Y A.Y.C.H. por considerarlas que son útiles necesarias y pertinentes, se acuerda el principio de la comunidad de la prueba, no se admiten las pruebas testifícales de las ciudadanas y ciudadanos que fueron promovidos en la solicitud de practicas de diligencias por ante el Ministerio Público por cuanto la defensa no los identifica, ni se determina la utilidad, necesidad y pertinencia de cada una de ellas, las cuales fueron ofrecidas en el escrito de descargo. SEXTO: En cuanto a la solicitud de la defensa en este acto sobre la revisión de la medida de privación de libertad que pesa sobre su patrocinado de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando además que su cliente cumple una pena anticipada sustentándola en las declaraciones que emitieron las victimas en esta audiencia. Sobre este particular y tomando en cuenta el contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que entre otros aspectos señala que siempre que los supuestos que motivan la privación preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, en este caso, este Juzgado de Control, a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar y mediante resolución motivada cualquiera de las medidas cautelares consagradas en los nueve (9 ) numerales del referido artículo; en el entendido que las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad son también medidas de coerción personal restrictivas de la libertad menos aflictivas o gravosas, en virtud de la sujeción a la que queda condicionado el imputado, debiendo cumplir las obligaciones que imponga el Juez o Jueza, criterio este expresado en las sentencias Nº 1621 de fecha 24 de Noviembre de 2009 con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y en la de fecha 02 de Noviembre de 2009, identificada con el N° 1397, de la Sala Constitucional del M.T., en criterio reiterado, cuya ponente es la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, cuando refiere: “ Por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase”. razones por las cuales esta juzgadora DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa técnica y acuerda sustituir la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano L.E.P.C. en fecha 05-02-11 en el acto de presentación de imputado, considerando que en el presente asunto se encuentran satisfechos los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, condición esencial para su procedencia, y en virtud de apreciar que las resultas de las fases restantes del presente proceso pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de las medidas cautelares estipuladas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 de la norma adjetiva penal , en razón de las cuales el imputado queda sujeto a presentaciones periódicas por ante el departamento de alguacilazgo de este circuito especializado cada 8 días contados a partir del día 20-07-11 y a no salir del Municipio Maracaibo sin la autorización expresa de este Tribunal; en virtud también de que no existe limitación a la posibilidad para el imputado o su defensa de solicitar la sustitución de esta medida, las veces que lo considere pertinente, debiendo entonces el Juez evaluar la necesidad de mantenerla; tal y como se desprende de los argumentos esgrimidos por la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 375 de fecha 22 de Julio de 2008, que textualmente reza: “ El imputado podrá solicitar las veces que lo considere pertinente, la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, y el Juez deberá evaluar la necesidad del mantenimiento de las mismas.” En este mismo orden de ideas, también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, con ponencia del Dr. A.D.R., en sentencia de fecha 02 de Marzo de 2005, signada con el Nº 151, señaló: “no hay limitación a la posibilidad de solicitar la revocatoria o sustitución de la privativa de libertad.” Razones estas por las que se declara con lugar la revisión de la medida de privación de la libertad del ciudadano L.E.P.C. formulada por la defensa técnica en este acto de audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 264 en concordancia con los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal DECRETA: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía segunda del Ministerio Público, en contra del Acusado L.E.P.C. venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 11-02-79 de 32 años de edad, hijo de B.P. y Ninoska Camacho, titular de la cédula de identidad nro. 13.371.130, residenciado en el barrio F.P., calle 95G, casa nro. 89-59 Municipio Maracaibo, por la presunta comisión del delito TRATA DE MUJERES, CON F.D.E.S., previsto y sancionado en el Artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas Y.E.G.F., A.C.C.R., E.R.B.C., N.I.R.R., C.E. ORTA VEGA Y A.Y.C.H., de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía segunda del Ministerio Público, que a continuación se describen de la siguiente manera: A.-TESTIMONIALES: Testimonio de las ciudadanas Y.E.G.F., A.C.C.R., E.R.B.C., N.I.R.R., C.E. ORTA VEGA Y A.Y.C.H., .- Testimonio de los funcionarios inspector O.H., J.G., WUILFIDA CORDERO, N.V., L.Y. , R.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Maracaibo, el cual es útil y pertinente M.L. adscrito a la Policía del municipio San Francisco, DECLARACIONES DE EXPERTOS E INVESTIGADORES:1.- Declaración de la doctora M.A.F., adscrita al departamento de ciencias forenses del C.I.C.P.C., la cual es útil y pertinente. 3.- Declaración de la Experta Profesional 1 YASNELY BUTERA ‘VILLADIEGO, credencial N 33.474, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia. 4.- Declaración del detective W.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo. 5.- Declaración del detective F.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, siendo útil y pertinente. 6.- Declaración del agente C.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, la cual es útil y pertinente. 7.- Declaración del agente M.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo. 8.- Declaración de la inspector R.F., adscrita al al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo. PRUEBAS PERICIALES, DOCUMENTALES. INSTRUMENTALES De conformidad con el artículo 339 numeral 2 del código orgánico procesal penal, este despacho fiscal ofrece como documentos y/o instrumentos, para ser incorporados a través de su lectura, los siguientes: 1.- Declaración de fecha 05-02-11, como prueba anticipada, por ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, rendida por la ciudadana E.R.B.C.. 2.- Declaración de fecha 05-02-11, como prueba anticipada, por ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, rendida por la ciudadana 1 .N.I.R.R.. 3.- Declaración de fecha 05-02-11, como prueba anticipada, por ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, rendida por la ciudadana A.C. CAMPOS RENDON. 4.- Declaración de fecha 05-02-11, como prueba anticipada, por ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, rendida por la ciudadana C.E. ORTA VEGA. 5.- Declaración de fecha 05-02-11, como prueba anticipada, por ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, rendida por la ciudadana A.E. CHOURIO HERRERA,. 6.- Declaración de fecha 05-02-11, como prueba anticipada, por ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, rendida por la ciudadana Y.E.G.F., 7.- Experticia de reconocimiento y vaciado de contenido N2 490, de fecha 14-02-11, 4Ascrita por la experta profesional I YASNELY BUTERA VILLADIEGO, credencial N2 33.474, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, practicada a los teléfonos celulares: - marca ALCATEL, modelo’ OT-S21OA, color negro, línea 0414-970.57.03, propiedad de la ciudadana Y.G., línea 0426- 824.04.87, propiedad de la ciudadana NATHACHA ROMERO, en el que se observó como registrados como contactos: “Chivo”, 0424-438.9125 y “mariana” 0414-970.57.03 (Yarelis García). Igualmente, presentó las siguientes llamadas recibidas: 1) “Chivo”, 0424- 438.9125, fecha 29-01-11, 11:13 p.m. y 11:17 p.m.2) “Chivo”, 0424-438.9125, fecha 31- 01-11, 5:35 p.m.. 3) “Saca saca”, 0424-615.74.04, fecha: 31-01-11, 9:10 p.m... 4) “Saca saca”, 0424-615.74.04, fecha: 04-02-1, 12:26 a.m- marca ALCATEL, color negro y rojo, línea 0426-943.55.79, propiedad de la ciudadana A.C., el cual presenta registrados como contactos: “Chivo”, 0424-438.9125 y “viki” 0426-824.04.87 (Natacha Romero); y presenta las siguientes llamadas realizada y perdida de la línea 041 4-970.57.03 (Yarelis García): 07-02-11 a las 8:13 am y el 08-02-11 a las 9:45pm, respectivamente a la cual anexa información proporcionada por la base de datos de dicha empresa, en la que consta la identificación de los titulares de los siguientes abonados: - 0414-970.57.03, a nombre de VARELIS GARCÍA, Ci: 18.572.824, - 0424-438.91.25, a nombre de J.G., C.l.: 18.383.640, - 0424-615.74.04, a nombre de L.P., C.I: 13.371.130. 9.- Informe N 1264, de fecha 03-03-11, suscrito por la psicóloga M.A.F., adscrita al departamento de ciencias forenses del C.I.C.P.C., sobre la experticia médico forense (psicológica), practicada a la ciudadana NATHACHA I.R.R., 10.- Informe N 1265, de fecha 03-03-11, suscrito por la psicóloga M.A.F., adscrita al departamento de ciencias forenses del C.I.C.P.C., sobre la experticia médico forense (psicológica), practicada a la ciudadana A.C.C.R., 11 .- Un (01) ejemplar del diario panorama, específicamente del cuerpo de anuncios clasificados, de fecha 10 de enero de 2011, en cuya sección N 36A (empleooferta) se observa un aviso en el que se lee: “DESEAS TRABAJAR COMO DAMA De compañía llamanos somos totalmente serios sueldo a ganar 10.000 0424-6 157404 0261( ‘ 8 159052”. 12.- Experticia de reconocimiento N2 581-35, de fecha 07-02-11, suscrita por inspectora R.F., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales ( y Criminalísticas, sub delegación Maracaibo, practicada al vehículo marca FORD, modelo

EXPLORER, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, color NEGRO, año 99, placas VAR-45V, serial de carrocería 8XDZU24X4X8A20090. Asimismo se promueve comunicación sin número de fecha 23-03-11 proveniente de la empresa de TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A., por ser todas útiles y necesarias de acuerdo al artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, ofrecidas por la Defensa Privada en el escrito de contestación de las ciudadanas Y.E.G.F., A.C.C.R., E.R.B.C., N.I.R.R., C.E. ORTA VEGA Y A.Y.C.H., así como el principio de la comunidad de las pruebas. CUARTO: Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza Especializa.D.. R.C., de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano L.E.P.C., como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior la Jueza Presidenta pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano L.E.P.C. siendo las (5:57 PM), que: “ No admito, me voy a juicio, es todo”. QUINTO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado J.L.H.K.. ASIMISMO SE CONFIRMAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD previstas en los ordinales 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de género impuestas para garantizar la integridad de las victimas, lãs cuales consisten en: ORDINAL 6 prohibir que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso contra las victimas o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- no cometer nuevos hechos de violencia en contra de las victimas de autos ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:. PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del Acusado L.E.P.C. venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 11-02-79 de 32 años de edad, hijo de B.P. y Ninoska Camacho, titular de la cédula de identidad nro. 13.371.130, residenciado en el barrio F.P., calle 95G, casa nro. 89-59 Municipio Maracaibo, por la presunta comisión del delito de TRATA DE MUJERES, CON F.D.E.S., previsto y sancionado en el Artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas Y.E.G.F., A.C.C.R., E.R.B.C., N.I.R.R., C.E. ORTA VEGA Y A.Y.C.H., de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía segunda del Ministerio Público, las cuales ya fueron discriminadas en la parte motiva del presente acto, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 339.ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS, ofrecidas en el escrito de contestación de la defensa privada, así como el principio de la comunidad de las pruebas las cuales ya fueron discriminadas en la parte motiva del presente acto, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330.ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado L.E.P.C.. QUINTO DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Revisión de Medida de la Defensa Técnica y acuerda sustituir la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano L.E.P.C. por las medidas cautelares sustitutivas de la privación preventiva de la libertad consagradas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de las cuales según el ORDINAL 3° queda sujeto a la presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo cada ocho (08) días y del ORDINAL 4° se prohíbe salir del Municipio Maracaibo sin la autorización expresa del Tribunal , todo con fundamento en lo estipulado en el contenido del artículo 264 de la Ley Adjetiva Penal en concordancia con los artículos 250 y 256 ejusdem SEXTO: Se Mantiene las Medidas de Protección establecidas en los ordinales 6 y 9 del artículo 87 de la Ley Especial de Genero. SEPTIMO. Se acuerda el principio de comunidad de la prueba a favor del acusado de autos aun cuando la Fiscalia del Ministerio Publico renuncie a ellas OCTAVO: Se acuerda a remitir al Tribunal de Juicio, una vez vencido el lapso de ley, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal Penal en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. Asimismo se acuerda proveer las copias solicitadas por secretaria. ASI SE DECIDE.-

JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,

ABG. R.D.V.C.D.G.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

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