Decisión nº 091-11 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 18 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas

Cabimas, 18 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO: VI21-V-2009-000026

CAUSA: REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

DEMANDANTE: Y.J.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.206.626.

ABOGADA ASISTENTE: K.D.V.B.S., Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Adscrita a la unidad de defensa Pública del Estado Zulia

DEMANDADO: O.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.247.098.

ADOLESCENTES: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA

El presente procedimiento se inició ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No.1, mediante escrito contentivo de demanda por Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Y.J.M.F., ya identificada, en contra del ciudadano O.R.B., ya identificado, en beneficio de los adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

Narra la parte demandante que en fecha 16 de noviembre de 2005, la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1 de este mismo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó sentencia interlocutoria signada bajo el No.0813-04, en la causa No. 2U-4302-04, contentivo de Homologación de Convenimiento por Obligación de Manutención, a través de la cual se aprobó y se homologó el convenimiento suscrito por su persona y el ciudadano O.R.B., en el cual se acordó lo siguiente en relación a la obligación de manutención:

- El progenitor acordó entregar la cantidad de trescientos bolívares (Bs.300,oo), mensual a la progenitora.

- El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de trescientos bolívares (Bs.300.oo) en cuanto se haga efectivo el Bono Vacacional a que tiene derecho por parte de la empresa para la cual labora.

- El ciudadano se compromete a comprarle los útiles y uniformes escolares a sus hijos en inicio de la época escolar

- Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los adolescentes BARRETO MEDINA en Navidad y Año nuevo el ciudadano O.R.B., se compromete a suministrar la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.oo).

- Las partes acuerdan que las cantidades de dinero antes mencionadas, podrán ser entregadas de la siguiente manera: depositadas por el ciudadano O.R.B., en la cuenta de ahorro N° 3410052201 del Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana YARELYS J.M.F.; o entregadas personalmente a la ciudadana antes identificada, quien deberá emitir recibo como constancia.

- El ciudadano O.R.B., se compromete a suministrar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del beneficio de la ficha de comisariato a que tiene derecho por su trabajo personal, por lo que deberá hacer las gestiones pertinentes a fin de que la ciudadana YARELYS J.M.F., pueda hacer uso del mencionado beneficio.

- El ciudadano O.R.B., se compromete a mantener a sus hijos SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en el record de la empresa para la cual labora, a fin de que estos gocen de los beneficios que la empresa brinda a los hijos de sus trabajadores, tales como asistencia médica, medicinas, útiles escolares, etc.

- Se fija como garantía alimentaria, para garantizar las treinta y seis (36) pensiones futuras de esos tres (3) años, la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.400.000/ Bs.F 14.400), del concepto de prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano O.R.B., en caso de despido, retiro voluntario, muerte o jubilación, como trabajador al servicio de la empresa para la cual presta sus servicios y una vez se haga efectiva esta medida, dichas cantidades de dinero deberán ser remitidas a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.

- Los montos anteriormente fijados por concepto de obligación de manutención se ajustarán de manera automática y proporcional, tomando en cuenta para ello la capacidad económica del obligado, las necesidades e intereses del niño, así como la tasa de inflación que determine el Banco Central de Venezuela.

Alega que en los actuales momentos las cantidades convenidas resultan insuficientes dadas las circunstancias actuales del alto costo de la vida y de la cesta básica, más aún cuando sus hijos se encuentran estudiando, debido a éstas circunstancias ameritan uniformes, merienda, vestuario y recreación, y con las cantidades estipuladas no se pueden satisfacer las necesidades más elementales que les permitan vivir en condiciones propias para el sano desarrollo físico y social según lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Asimismo alega que el padre de sus hijos no está cumpliendo con el beneficio del 50% del comisariato en la actualidad (tarjeta de alimento), no cumple con la pensión de manutención desde el mes de Junio del 2008, no cumplió con la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bs.F 300,00) del bono vacacional, solo cumplió con lo establecido en navidad y parcialmente con los uniformes y útiles escolares, pero es el caso que con la cantidad de dinero que perciben no puede sufragar los gastos y necesidades primordiales de los adolescentes, que se deben renovar constantemente y que el progenitor O.R.B., tiene las condiciones económicas plenas para satisfacer las necesidades económicas de sus hijos.

Por auto dictado en fecha 29 de Abril del 2009, el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y admitió la presente solicitud, en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano O.R.B., antes identificado; la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 06 de mayo de 2009, fue agregada la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializa.T.S. (36°) del Ministerio Público.

En fecha 10 de junio de 2009, fue agregada la boleta donde consta la citación del ciudadano O.R.B..

Mediante de acta de fecha 16 de junio de 2009, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, el mismo no pudo realizarse debido a la incomparecencia de la parte demandada.

Por medio de escrito de fecha 30 de junio de 2009, la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas y proveídas a través de auto de fecha 01 de julio de 2009.

En fecha 24 de septiembre de 2009, mediante sentencia interlocutoria, se decretó la Medida de Embargo, sobre 1) la tercera parte 1/3 del sueldo o salario mensual devengado por el ciudadano O.R.B., como trabajador al servicio de la empresa PDVSA, 2) Un treinta por ciento (30%) de las utilidades y/o bonificación especial de fin de año y bono vacacional, que le puedan corresponder al demandado como trabajador al servicio de la referida empresa. 3) Cien por ciento (100%) de las primas y útiles escolares que le pudiera corresponder por su relación laboral con la empresa PDVSA. Todo ello para garantizar el disfrute pleno y efectivo de los adolescentes de autos.

A través de diligencia de fecha 3 de diciembre de 2009 el ciudadano O.B., asistido por la abogada en ejercicio KARELYS BARRETO, solicito se fije día y hora a los fines de efectuarse una audiencia conciliatoria, con el objeto de llegar a un acuerdo amistoso con la ciudadana Y.M., antes identificada.

Auto de fecha, 08 de diciembre de 2009, mediante la cual el Tribunal provee lo solicitado.

Mediante acta de fecha 12 de marzo de 2010, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, el mismo no pudo realizarse debido a la incomparecencia de la parte demandante.

Por medio de diligencia de fecha 23 de marzo de 2010, el demandado expuso: “de conformidad con lo establecido en el articulo 363 del código de Procedimiento Civil Convengo en todo lo solicitado en la demanda interpuesta por la ciudadana Y.M.. En tal sentido me comprometo en depositar la cantidad de setecientos bolívares (Bs.700.00) mensuales para la manutención o pensión a mis menores hijos. Así como en cancelarle o depositarle la cantidad de dos mil quinientos bolívares (BS. 2.500.00) por concepto de asignación de navidad. En tal sentido, solicito se homologue el presente convenimiento y se ordene la apertura de una cuenta a los fines de depositar las cantidades antes señaladas, para que sea levantada la medida de embargo decretada.

En fecha 07 de Abril del 2010, este Tribunal provee lo solicitado y ordena la notificación de la parte demandante a fin de que exponga lo que bien tenga sobre lo alegado por la parte demandada.

Mediante diligencia en fecha 22 de Abril 2010, comparece la parte demandada a los fines de solicitar auto para mejor proveer sobre el salario devengado mensualmente a los fines de solicitar a la empresa PDVSA la información correspondiente.

En fecha 26 de Abril del 2010, consta en autos boleta de notificación de la parte demandante Y.M., antes identificada. En fecha 15 de Junio del 2010, mediante diligencia suscrita por la parte demandada ciudadano O.B., antes identificado, solicita se dicte sentencia en la presente causa, por cuanto se han agotado las vías conciliatorias en la parte contraria antes referida, ya que no ha comparecido en los actos conciliatorios y así poder llegar a un acuerdo.

En fecha 07 de julio del 2010, este Tribunal dicta Auto para mejor proveer ordenando oficiar a la empresa PDVSA a fines de que informe cual es el sueldo o salario global mensual que devenga el ciudadano O.B., como trabajador de la referida empresa.

Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

II

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó a la solicitud con la siguiente prueba documental:

    - Copia certificada de sentencia interlocutoria signada bajo el No. 0813-04, de fecha 08 de noviembre de 2004, en la causa signada bajo el expediente No. 2U-4302-04, contentiva de Homologación de Convenimiento por Obligación de Manutención, llevada ante la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2 de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a través de la cual se aprobó y se homologó el convenimiento suscrito por los ciudadanos Y.J.M.F. y O.R.B., en relación a la obligación de manutención donde convinieron lo siguiente: El progenitor acordó entregar la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo/Bs.300,oo), mensual a la progenitora.

    - El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000/300.oo Bs.F) en cuanto se haga efectivo el Bono Vacacional a que tiene derecho por parte de la empresa para la cual labora.

    - El ciudadano se compromete a comprarle los útiles y uniformes escolares a sus hijos en inicio de la época escolar

    - Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los adolescentes BARRETO MEDINA en Navidad y Año nuevo el ciudadano O.R.B., se compromete a suministrar la cantidad de novecientos mil bolívares ( Bs. 900.000/ BS. F 900.oo).

    - Las partes acuerdan que las cantidades de dinero antes mencionadas, podrán ser entregadas de la siguiente manera: depositadas por el ciudadano O.R.B., en la cuenta de ahorro N° 3410052201 del Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana YARELYS J.M.F.; o entregadas personalmente a la ciudadana antes identificada, quien deberá emitir recibo como constancia.

    - El ciudadano O.R.B., se compromete a suministrar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del beneficio de la ficha de comisariato a que tiene derecho por su trabajo personal, por lo que deberá hacer las gestiones pertinentes a fin de que la ciudadana YARELYS J.M.F., pueda hacer uso del mencionado beneficio.

    - El ciudadano O.R.B., se compromete a mantener a sus hijos SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en el record de la empresa para la cual labora, a fin de que estos gocen de los beneficios que la empresa brinda a los hijos de sus trabajadores, tales como asistencia médica, medicinas, útiles escolares, etc.

    - Se fija como garantía alimentaria, para garantizar las treinta y seis (36) pensiones futuras de esos tres (3) años, la cantidad de catorce millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 14.400.000/ Bs.F 14.400), del concepto de prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano O.R.B., en caso de despido, retiro voluntario, muerte o jubilación, como trabajador al servicio de la empresa para la cual presta sus servicios y una vez se haga efectiva esta medida, dichas cantidades de dinero deberán ser remitidas a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.

    • Los montos anteriormente fijados por concepto de obligación de manutención se ajustarán de manera automática y proporcional, tomando en cuenta para ello la capacidad económica del obligado, las necesidades e intereses del niño, así como la tasa de inflación que determine el Banco Central de Venezuela. Todo lo cual corre inserto del folio 20 al 22 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC).

    • Copias certificadas de las partidas de nacimiento Nos. 644 y 203, correspondiente a los adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, respectivamente, emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z., la cual corre inserta en el folio 04 y 05 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Y.M.F. y los adolescentes antes mencionados, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de sus hijos, según lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y los referidos adolescentes, así como la obligación que le debe las partes en este proceso al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 ejusdem.

    Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas previsto en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte actora promovió la siguiente prueba a valorar:

  2. INFORMES:

    • Informe técnico parcial (social) contentivo de las condiciones socio-económicas al hogar donde reside los adolescentes BARRETO MEDINA, elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 16 de marzo de 2010, en respuestas al oficio signado bajo el No. 1411-09, el cual corre inserto del folio 34 al 41 del presente expediente, del que se desprenden las siguientes conclusiones: – Se trata de los hermanos BARRETO MEDINA, fruto de la unión matrimonial de sus progenitores, estos residen junto a la progenitora desde la separación. – El presente procedimiento fue incoado por la ciudadana Y.M.F., quien solicita un incremento de obligación de manutención a favor de los hermanos BARRETO MEDINA. – La vivienda en la que reside la progenitora, esta edificada con materiales sólidos y resistentes, presenta condiciones de habitabilidad, sin embargo se observo que ambos adolescentes comparten la habitación con su madre. – Según la relación ingreso- egreso, lo percibido por la ciudadana Y.M. como comerciante no le permite cubrir las erogaciones a su cargo. -Según fuentes de información, son conocidos como grupo familiar, los adultos son trabajadores y los adolescentes cursan estudios. Desconocen donde resida el padre de los jóvenes. Como vecinos son colaboradores. -La progenitora solicita al Tribunal asignado se le otorgue una obligación de manutención a los hermanos BARRETEO MEDINA consona a sus necesidades, para seguir incentivando su pleno desarrollo. Por ser este informe técnico parcial (social) el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da la LOPNA (1998) el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la LOPNA (1998), en virtud de que se aprecia el entorno socio - económico en el que se encuentran viviendo los adolescentes de autos, siendo importante destacar que la relación ingresos – egresos de la progenitora son desfavorables.

    • Comunicación emitida por la Empresa PDVSA, de fecha 28 de Septiembre de 2010, en respuesta al oficio signado bajo el No. 1375-10, a través de la cual informan a este Tribunal que el ciudadano O.B., titular de la cédula de identidad No. V-11.247.098, es trabajador de dicha empresa, en razón a lo cual recibe la cantidad mensual de dos mil treinta y nueve con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 2.039,58), adicional a ello disfruta del beneficio de la tarjeta alimentaria; beneficio de ayuda de útiles escolares para sus hijos, el cual consiste en un pago anual y el monto varia dependiendo del grado de estudio. Por otra parte le corresponde por concepto de utilidades entre 15 días, a cuatro (04) meses de salario, y de bono vacacional 55 días de salario, la cual corre inserta del folio 56 al 59 del presente expediente. Por ser esta información requerida para constatar la capacidad económica de la parte demandada, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte demandada no promovió prueba a valorar; sin embargo, de acta se evidencia que por medio de diligencia de fecha 22 de Abril de 2010, la parte demandada solicita mediante de auto para mejor proveer que se oficie a la empresa PDVSA la información correspondiente al salario devengado mensualmente, lo cual corre inserto del folio 44 del presente expediente, a estos documentos privados este Sentenciador les confiere valor probatorio por ser esta información requerida para constatar la capacidad económica.

    III

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

    En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oídos de los adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Revisión de la Obligación de Manutención, de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 1998).

    No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños (as) y/o adolescente (s) puede acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.

    PARTE MOTIVA

    I

    El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.

    Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona - los padres - de suministrarle a otra -los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

    Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:

    La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

    .

    La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

    La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

    En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas, y los adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, y por cuanto el ciudadano O.B., es el progenitor de los mismos, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con su manutención, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, por lo que este Tribunal debe revisar si la pretensión de la actora procede en Derecho.

    En base a las anteriores consideraciones, corresponde a este Juzgador revisar el monto de la cuota de manutención fijada en la referida sentencia en beneficio de los adolescentes de autos, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), las necesidades e intereses de los adolescentes y la capacidad económica del demandado de acuerdo con lo previsto en el artículo 369 ejusdem, y con fundamento a lo establecido en el artículo 456 parágrafo tercero de la LOPNNA (2007), que prevé:

    Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar u obligación de manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez decidirá lo conducente siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley

    .

    II

    En ese sentido, este Tribunal pasa a resolver lo relativo a la revisión por aumento de obligación de manutención demandada en el presente juicio, por lo que se debe tomar en cuenta el monto acordado en la sentencia que este procedimiento revisa, la necesidad de los adolescentes de autos y la capacidad económica de los progenitores.

    La necesidad de los beneficiarios, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma; en cuanto a la capacidad económica del obligado, quedó demostrado en actas que recibe la cantidad mensual de dos mil treinta y nueve con cincuenta ocho céntimos (Bs. 2.039,58).

    Por otra parte, es un hecho notorio que desde el día 08 de noviembre de 2004, cuando quedó determinada la cantidad que por concepto de obligación de manutención el progenitor debe suministrar en beneficio de su menores hijos, la economía venezolana ha experimentado un fenómeno inflacionario que se refleja en la vida de todos los habitantes del territorio nacional, fenómeno que en virtud de su notoriedad está exento de prueba, admitiéndose al menos por este concepto, que los supuestos que privaron para fijar los montos convenidos, efectivamente han variado, razón por la cual resulta indispensable ajustar la obligación de manutención a una cantidad acorde que permita cubrir los gastos y garantizar los derechos de los adolescentes de autos.

    Los cálculos para fijar la cuota los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, tomando en cuenta los ingresos del demandado y sus cargas familiares adicionales por haberlas demostrado en juicio.

    En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en cuatro (4) partes iguales, producto de sumar a los adolescentes de autos, adicional a la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del ochenta y tres por ciento (83%) de su salario para los adolescentes de autos, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de MIL VEINTE BOLIVARES (Bs.1020.oo). Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la presente demanda por Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Y.J.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.206.626, en contra del ciudadano O.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.247.098, en beneficio de los adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. Así se declara.-

En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del demandado y las necesidades de los adolescentes de autos, resuelve:

  1. FIJA como obligación de manutención mensual para los hijos de autos, el ochenta y tres por ciento (83%) del salario mensual en base al salario mínimo actual de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que reciba el ciudadano O.B., lo que en la actualidad equivale a la cantidad de MIL VEINTE BOLIVARES (Bs.1020.oo) mensuales.

  2. FIJA un salario mensual con respecto al bono vacacional, en base al salario mínimo actual de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le corresponde al ciudadano O.B., con ocasión a la relación laboral prestada a dicha empresa, equivalente a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES (Bs.1223.oo).

  3. FIJA para la época de navidad de los adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, dos salarios en base al salario mínimo actual de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.2446.oo).

    Los otros rubros de la obligación de manutención no fueron hechos controvertidos en la presente causa, por lo cual resuelve:

  4. RATIFICA Cien por ciento (100%) de las primas y útiles escolares que le pudiera corresponder por su relación laboral a la empresa PDVSA, en beneficio de los adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

    Quedan así modificados los términos de la sentencia interlocutoria No. 0813-04, de fecha 08 de noviembre de 2004, dictada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2 del extinto Tribunal, en el procedimiento de Obligación de Manutención, causa No. 2U-4302-04, en lo que respecta a la cuota de manutención ordinaria mensual.

    Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el progenitor reciba aumentos salariales.

    De conformidad con lo consagrado en el artículo 521 de la LOPNA (1998), que establece que el juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, puede ordenar la retención de la cantidad fijada y que sean entregadas directamente a la persona que se indique; la obligación de manutención fijada en el numeral 1 será retenida por el patrono al demandado y entregada directamente a la ciudadana Y.J.M.F., o enviada mediante cheque de gerencia a nombre del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede en Cabimas, por adelantado y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en cuyo caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre del beneficiario de autos.

    Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la cuota fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

    No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil once (2.011) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez,

    Abg. Esp. C.L.M.G.

    LA SECRETARIA,

    ABG. Y.J. CHIRINOS M.

    En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 091-11 y se cumplió con lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    ABG. Y.J. CHIRINOS M.

    CLMG/YCH.-

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