Decisión nº 167 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 23 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Miércoles veintitrés (23) de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: VP01-R-2009-000300

PARTE DEMANDANTE: Y.R., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad personal Número V-10.005.522, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: G.P., A.U. y A.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 29.098, 91.250 y 89.875, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUN), ahora, FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL(FUNDACOMUNAL), Institución Civil, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de marzo de 1962, bajo el N° 49, folio 90 vto; Tomo 14, Protocolo 1°.

APODERADA JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDADA: VISY URDANETA ESPINA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 46.527.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: Parte demandada (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAIDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandada en el presente procedimiento, a través de su apoderada judicial, la profesional del derecho VISY URDANETA ESPINA, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales, salarios dejados de cancelar y otros conceptos laborales intentó la ciudadana Y.R. en contra de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUN), ahora, FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL, Juzgado que dictó sentencia definitiva declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Contra dicho fallo, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por parte de la demandada, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandada recurrente a través de su apoderada judicial, quien adujo que el Tribunal a-quo incurrió en vicios al dictar la sentencia, que la demandante no tenía una relación laboral con FUNDACOMUNAL, insiste en que no hubo relación de trabajo; adujo que la actora trabajó para una Cooperativa, que en el expediente se encuentra inserta la Constitución de una Cooperativa, que el Tribunal no analizó esa prueba, desechando y desconociendo las pruebas impugnadas por la demandada en la audiencia oral de juicio, tales como el carnet y la prueba de informes, que a pesar de haber sido desechadas las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora, la Juez de la primera instancia concluyó que sí existió relación laboral, pero sin fundamentarlo, por lo que se incurrió en vicios en la sentencia; insiste que la actora trabajaba para una Cooperativa COPROFAM; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante a través de su apoderado judicial, quien señalo que los parámetros del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen que la contestación de la demanda tiene que ser clara y concisa, y que la contestación de autos fue de manera genérica; considerando que el argumento planteado relativo a que la actora conformó una Cooperativa, debe ser desechado de este juicio, aunado al hecho que en los folios 101, 102 y 103, la propia reclamada estableció el salario y las prestación del servicio de la trabajadora de autos; razón por la que solicita se confirme la sentencia apelada.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo en forma oral, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la presente controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR PARTE DE LA ACTORA:

Adujo la parte actora que desde el día 01 de julio de 2006, comenzó a prestar sus servicios para la demandada, como Promotora Social – Área Legal, para la ejecución del proyecto Asistencia Técnica, en Maracaibo, en un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. y devengando un salario mensual de (Bs. 1.411,oo), donde realizó asesoramiento legal para la conformación de los Consejos Comunales, revisión, redacción y visado de Actas de Asambleas de los Consejos Comunales, atención a denuncias de casos de corrupción y realización de asambleas para consulta de la Reforma de la Ley de los Consejos Comunales. Que la demandada le canceló sus salarios hasta el día 31 de octubre de 2006, adeudándole los salarios y cesta ticket por los servicios prestados desde el 01 de noviembre de 2006, hasta el 31 de octubre de 2007, alegando que por un error y omisión del Departamento de Recursos Humanos en las partidas presupuestarias, no habían hecho efectivo el pago de los conceptos laborales generados. Que en fecha 31 de octubre de 2007, el ciudadano ONE SOTO, quien funge como Director Estatal de FUNDACOMUNAL ZULIA, la despidió injustificadamente en forma verbal, manifestándole que no se le reconocería el tiempo de servicio ni los salarios generados, por cuanto el Departamento de Recursos Humanos nunca le hizo entrega de un contrato por escrito, negándose a pagarle los derechos laborales que le corresponden, por lo que acudió ante esta sede jurisdiccional a reclamar el pago de los siguientes conceptos: SALARIOS DEJADOS DE CANCELAR: Correspondientes al período del 01 de noviembre de 2006 al 31 de octubre de 2007, a razón de Bs. 1.411,00, lo que asciende a la cantidad de Bs. 16.934,00. CESTA TICKET: Correspondientes al período que va del 01 de noviembre de 2006 al 31 de octubre de 2007, a razón de (0.50 Unidad Tributaria), representada en un valor de Bs. 37,63, que multiplicado por 252 días efectivamente laborados, asciende a la cantidad de Bs. 4.741,63. ANTIGÜEDAD: Correspondiente al período del 01 de julio de 2006 al 31 de octubre de 2007, reclama 65 días a razón de un salario integral de Bs. 49,91, para un total adeudado de Bs. 3.244,45. UTILIDADES VENCIDAS: Correspondientes al período del 01 de julio de 2006 al 31 de octubre de 2007, reclama 120 días a razón de un salario normal de Bs. 47,04, para un total adeudado de Bs. 5.644,80. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el pago de (60) días a razón de un salario integral de Bs. 49,91 lo que asciende a la cantidad de Bs. 2.994,88. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el pago de (45) días a razón de un salario integral de Bs. 49,91 lo que asciende a la cantidad de Bs. 2.246,16. Todos y cada uno de los conceptos reclamados, en sumatoria, arrojan un total pretendido de Bs. 37.186,01.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada, en su escrito de contestación, negó, rechazó y contradijo la demanda incoada, manifestando que con la ciudadana actora Y.R., nunca existió relación de trabajo alguna. Negó que desde el día 01 de julio de 2006, comenzara a prestar sus servicios para FUDACOMUN, como Promotora Social – Área Legal, para la ejecución del proyecto Asistencia Técnica, en Maracaibo, en un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. y devengando un salario mensual de Bs. 1.411,00. Negó que le cancelara sus salarios hasta el 31 de octubre de 2006, y que le adeude los salarios y cesta ticket por los servicios prestados desde el 01 de noviembre de 2006, hasta el 31 de octubre de 2007. Negó que en fecha 31 de octubre de 2007, el ciudadano ONE SOTO, quien funge como Director Estatal de FUNDACOMUNAL ZULIA, la despidiera injustificadamente en forma verbal, manifestándole que no se le reconocería el tiempo de servicio y los salarios generados. Negó, adeudarle a la demandante salarios dejados de cancelar correspondientes al período del 01/11/2006 al 31/10/2007, a razón de Bs. 1.411,00, por un total de Bs. 16.934,00; negando todos y cada uno de los conceptos reclamados por la actora en su libelo, por considerar que nunca existió relación laboral con la parte actora; solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente y Parcialmente Con Lugar la demanda que por reclamo de de Prestaciones Sociales, salarios caídos y otros conceptos laborales intentó la ciudadana Y.R. en contra de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUN), AHORA, FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior encuentra este Tribunal Superior que por la forma como la empresa accionada dio contestación a la demanda, NEGANDO la relación laboral alegada por la parte actora, corresponde a ésta la carga de la prueba de la prestación personal de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 41 de fecha 15 de marzo de 2.000, reiterada hasta la fecha, según la cual, corresponde al actor demostrar la prestación personal de servicio cuando ésta ha sido negada por la demandada.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Tribunal Superior pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en autos, de conformidad con las reglas de valoración establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó marcado con la letra “A”, copia de comprobante de egreso. Esta documental constituye copia fotostática de documento privado, que fue impugnada por la parte demandada manifestando su ilegalidad por cuanto lo pretendido probar es falso de toda falsedad; a su vez, la parte actora promovente insistió en su valor probatorio y siendo que el contenido de dicho documento fue reconocido en la audiencia de juicio oral y pública celebrada, pues ambas partes estuvieron contestes que la actora al principio, conformó una Cooperativa con otros ciudadanos, es por lo que se le confiere pleno valor probatorio a esta documental, quedando en consecuencia, demostrado que en fecha 20 de octubre de 2.006, la actora recibió la suma de Bs. 1.411.200,oo por los servicios prestados a la demandada comprendidos del 01-07-2006 al 31-07-2006. Así se decide.

    - Consignó marcado con las letras “B, C, D, E, F, G, H, I, J, K y L”, copias de Informes de Gestión. Estas documentales que rielan a los folios del (62) al folios (96), ambos inclusive del presente expediente no los valora esta Juzgadora en virtud de no estar debidamente firmados por algún representante de la parte demandada, razón por la que no se le pueden oponer para su reconocimiento; quedan en consecuencia, desechados del proceso. Así se decide.-

    - Consignó marcado con las letras “M y N”, Carnéts de identificación presuntamente expedidos por FUNDACOMUN. Al efecto, la parte contra quien se opusieron, los desconoció, manifestando que los mismos no emanan de la Dirección Nacional de FUNDACOMUNAL, en consecuencia, esta Juzgadora los desecha del proceso en virtud de no haber hecho valer la parte actora promovente su autenticidad por algún medio probatorio. Así se decide.

    - Consignó marcado con la letra “O”, comunicación signada con el Nº 645, emanada de la demandada y dirigida al Colegio de Abogados del Estado Zulia. Esta instrumental fue desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, en virtud de no haber sido elaborada por la Dirección Nacional, Oficina de Recursos Humanos Sede Central; la parte actora promoverte insistió en su valor probatorio, manifestando que los documentos que elaboraba como asesora de la reclamada, eran exonerados por el Colegio de Abogados del Estado Zulia, a solicitud de la reclamada, por la extrema pobreza de los miembros de los consejos comunales, documental que valora esta Juzgadora conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    - Consignó marcadas con las letras “P, Q y R”, comunicaciones emitidas por la institución demandada y dirigidas a la demandante. Estas documentales que rielan a los folios del (101) al (103) ambos inclusive, fueron desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, manifestando que quien las suscribió no posee autoridad para emitirlas; observando esta Juzgadora que la ciudadana JOSSARY PAZ se desempeñaba para el momento de la emisión de estas documentales como Directora Regional de FUNDACOMUNAL, por lo que se le concede pleno valor probatorio, aunado al hecho que como patrono directo de los trabajadores de FUNDACOMUN Zulia, la experiencia nos indica, que si bien, todo lo relacionado al personal era manejado desde la ciudad de Caracas, en esta seccional existía un Director o patrono directo de los trabajadores que giraba las instrucciones; razón por la que se valoran en su integridad estas documentales, quedando en consecuencia, demostrada la relación laboral alegada por la actora en su libelo. Así se decide.

    - Consignó marcado con las letras “S y T”, Acta Constitutiva Estatutaria y modificación de la misma, correspondiente a la demandada. Estas instrumentales se desechan del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

  2. - PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

    - Conforme lo dispone el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición de documentos, a los fines de que la demandada exhibiera los originales de los Informes de Gestión y de la Planilla de Egreso de la actora. En tal sentido, decimos que la prueba de exhibición de documentos está prevista por el legislador en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; esta no es propiamente una prueba, sino una forma, un mecanismo, un sistema, un método probatorio. Esta prueba de exhibición, a diferencia de la prueba de informes, está estructurada para ser utilizada de una parte hacia la otra; no está considerada la promoción de esta prueba para ser aplicada a los terceros ajenos al pleito, de ahí que se exija en la norma que la regula, que la parte que se quiera servir de dicha prueba debe manifestar que el documento a exhibirse se encuentra en poder de la contraparte.

    Para la promoción de esta prueba, ha dicho la doctrina, el legislador prevé dos posibilidades, pero exige el cumplimiento concurrente de dos requisitos en cada una de las formas: La primera es que se acompañe a la solicitud, contenida en el escrito de pruebas que se consignó al inicio de la audiencia preliminar, una copia del documento cuyo original se pide en exhibición; pero además que se demuestre, mediante un medio de prueba que constituya presunción grave, que el documento se halle o se ha hallado en poder de quien estaría obligado a exhibir.

    La segunda es que en caso de no tener la copia a que se hace referencia, se suministren también en la oportunidad de promover la prueba, los datos que se conozcan acerca del contenido del documento; y, al igual que en la promoción cuando se acompaña una copia, el solicitante debe demostrar, por medio de prueba que constituya presunción grave, de que el documento se halle o se ha hallado en poder de quien se pide la exhibición.

    La particularidad de la prueba prevista por el legislador para ser utilizada en el proceso laboral es que se exige que en ambos casos el solicitante demuestre que el original estuvo o está en poder de la parte contraria, de esta manera da por finalizada la interpretación sostenida por algunos de que cuando se presentaba un original no hacía falta demostrar que estuvo o está en manos del adversario.

    Pero la rigurosidad aparente de la prueba en su encabezamiento se flexibiliza, cuando el legislador en el primer aparte de la disposición contempla la posibilidad de acordar la exhibición solicitada por el trabajador, sin necesidad de acompañar la presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder del patrono.

    En efecto, cuando estamos ante documentos que el empleador debe tener en su poder por disponerlo alguna norma de rango legal, el trabajador puede solicitar su exhibición, acompañando copia de los mismos o suministrando los datos que conozca, sin aportar la presunción grave a que se refiere la norma en su encabezamiento, como serían, por ejemplo, el registro de labores cumplidas en horario extraordinario, o el otorgamiento de vacaciones, o contratación de menores, o contratación de trabajadores a domicilio.

    Si la parte obligada a exhibir, no lo hiciera en la oportunidad prevista por el legislador (audiencia de juicio) y no probare aquel que el documento no se halla en su poder, la Ley prevé consecuencias jurídicas a ser aplicadas en contra del contumaz. En efecto, de ocurrir esto, no exhibir y no probar que no se hallaba en su poder, el Juez tendrá como exacto el contenido de la copia o los datos aportados por el promovente de la prueba.

    Si no resultare definitiva la prueba de que el documento a mostrar o entregar se encontraba en poder de quien deba exhibir, el Juez, en la sentencia definitiva, finalizada la audiencia de juicio, se pronunciará sobre las consecuencias jurídicas de la no exhibición, para lo cual tomará en cuenta las manifestaciones de la partes y las pruebas de autos, que servirán de presunciones para decidir sobre la validez de la prueba.

    Dicho lo anterior, encuentra esta Juzgadora, que en lo referente al Informe de gestión, esta documental que fue consignada por la parte actora fue desechada en virtud de no estar debidamente firmada por algún representante de la demandada, y no poder oponérsele para su reconocimiento; y en lo que se refiere al comprobante de egreso, el mismo fue valorado por esta Juzgadora. Así se decide.

  3. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó se oficiara a la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, a los fines de que informara sobre los particulares indicados relativos a la cuenta N° 0005688850. Admitida esta prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado, sin embargo, los resultados se desechan del proceso en virtud de no aportan elementos favorables tendientes a dirimir la presente controversia. Así se decide.

  4. - TESTIMONIALES:

    - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos E.V. Y Z.T., quienes manifestaron:

    - E.V.: Debidamente juramentado respondió al interrogatorio que le fue formulado por la parte actora promovente de la siguiente manera: Que conoce a la demandante pues se dirigía a ella en la sede de FUNDACOMUNAL para lo concerniente al C.C. del sector donde vive. Que cuando hicieron la Asamblea para constituir el C.C.C.L. II, lo enviaron a buscar a la Dra. VISY URDANETA, para que les realizara el Acta Constitutiva y ésta les manifestó que eso era con la Dra. Y.R.. Que conoce a la demandante laborando en FUNDACOMUN como desde el 2007. Que desconoce el salario devengado por la actora pero que la misma se desempeñaba como Asesora Jurídica. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó no tener con la actora más que la amistad que ha surgido del trabajo que han venido realizando, que desconoce si la demandante era asociada de alguna cooperativa de servicio, que desconoce si se le ha hecho algún pago a la demandante. De la testimonial se desprende que el testigo estuvo conteste en su testimonio, no hubo contradicciones, por lo tanto, los conocimientos que tiene sobre los hechos controvertidos, forman convicción a este Tribunal de Alzada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando en consecuencia, demostrada la relación laboral entre las partes. Así se decide.

    - Z.T.: Manifestó conocer a la demandante como Asesora Legal de FUNDACOMUNAL, que la conoce desde el mes de agosto de 2006, que ella pertenece a la comunidad de Ixora Rojas de la Parroquia C.A. y era la coordinadora del C.C., que la demandante se desempeñaba como Asesora de los consejos Comunales, era quien les elaboraba el Acta Constitutiva, asistía a las comunidades a brindar talleres y asesoramiento. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que la amistad que surgió con la actora fue del trabajo, de conformación del C.C., que desconoce si la demandante era asociada de alguna Cooperativa de Servicio. De la testimonial se desprende que la testigo estuvo conteste en su deposición, no hubo contradicciones, por lo tanto, los conocimientos que tiene sobre los hechos controvertidos, forman convicción a este Tribunal de Alzada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando en consecuencia, demostrada la relación laboral alegada por la actora en su libelo. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  5. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó comunicación de fecha 09 de febrero de 2009, debidamente suscrita por el ciudadano C.M., Director de Recursos Humanos de la reclamada. La parte demandante contra quien se opuso esta documental la impugnó en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada por estar presentada en copia simple; sin embargo, se observa que al folio doscientos dos (202) del presente expediente se encuentra inserta la original de esta documental, que no fue atacada por la parte demandante; sin embargo, se nos presenta un problema al momento de su valoración, pues si la directora de la reclamada en el Estado Zulia, mediante sendas comunicaciones le reconoció la relación laboral a la actora como es que a nivel central se desconocía esta relación; por lo que en caso de dudas, indudablemente que debe favorecerse al trabajador; por lo que se desecha del proceso esta documental, toda vez que ya se han valorado las documentales que convencieron a esta jurisdicente de la existencia de la relación laboral entre las partes aquí involucradas. Así se decide.

  6. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

    - Conforme lo dispone el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó al Juzgado de la causa el traslado y constitución en la sede donde funciona la reclamada, a los fines de verificar en sus oficinas, de la existencia del listado del personal que laboró en la institución durante los meses correspondiente a los años 2006 y 2007. Se observa de las actas procesales que no fue evacuado este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

    - Igualmente, promovió la prueba de Inspección Judicial a los fines de que se comisionara al Juzgado del Municipio Chacao de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, para verificar y dejar constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas. Este medio de prueba fue negada por el Tribunal a-quo, y al no haberse ejercido recurso alguno ante tal negativa, no hay materia sobre la cual resolver. Así se decide.

  7. - TESTIMONIALES:

    - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ANGELY SOTO, ONE J.S., J.B. y M.P., todos plenamente identificados en actas, sin embargo; en la oportunidad procesal correspondiente la parte promovente no cumplió con su carga de presentar a los testigos para su evacuación, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

  8. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó se oficiara al Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, a los fines de que informara sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado, sin embargo no se encuentran agregadas las resultas a las actas procesales; razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA CELEBRADA:

  9. - Consignó copia simple del oficio No. 878 de fecha 07 de noviembre de 2006 suscrito por la abogada JOSSARY PAZ, Directora Estatal en ese entonces de FUNDACOMUN; así como comprobante de egreso, que corresponde a cancelación por servicios prestados del 01-07-2006 al 31-07-2006, de los ciudadanos Y.R., M.V., KEIDY SUAREZ, YUZMARY OVIEDO, ASACHELS PETIT, C.C.Z.R., MAYURY GONZALEZ y relación de cheques recibidos por parte de los promotores sociales. Advierte esta sentenciadora que con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas se promueven o consignan al inicio de la audiencia preliminar, no en otra oportunidad; sin embargo se observa que sobre las documentales consignadas ya se pronunció esta Juzgadora. Así se decide.

  10. - Consignó en copias certificadas, acta constitutiva de la cooperativa PROFESIONALES EN ACCION, en la cual se demuestra que la ciudadana Y.R., es un miembro de la cooperativa precitada. Sobre esta documental, se le advierte a la parte demandada sobre la oportunidad para la promoción de pruebas, que no es otra que el inicio de la audiencia preliminar; sin embargo, acota esta sentenciadora, que en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, pretendió la parte demandada traer hechos nuevos al proceso, relativos a que la actora formaba parte de una Cooperativa que laboraba para FUNDACOMUNAL, hecho nuevo que no alegó en su escrito de contestación, ni en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; razón por la que se desecha este nuevo alegato del proceso; dejando expresa constancia esta sentenciadora, que la parte actora, en la audiencia de apelación, reconoció que conformó una Cooperativa pero mucho antes de ser contratada por la patronal demandada. Así se decide.

  11. - Consignó comunicación sin número de fecha 09 de febrero de 2009 suscrita por el ciudadano C.M., dirigida al ciudadano M.M. Coordinador de FUNDACOMUNAL del Estado Zulia. Sobre el contenido de esta documental ya se pronunció esta sentenciadora al analizar las pruebas que “oportunamente” promovieron las partes. Así se decide.

    DEL USO DE LA FACULTAD QUE CONFIERE EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, APLICADA POR LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA:

    El Tribunal a-quo, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó a la demandante de autos ciudadana Y.R., quien manifestó que la relación con FUNDACOMUNAL, comenzó siendo ella (la actora), asociada a una Cooperativa, eso fue en abril, mayo y junio de 2006, entró a la institución formando parte de una cooperativa, que posteriormente el 01 de julio terminó la relación con la cooperativa, y la Directora de FUNDACOMUNAL, en ese momento YOSSARY PAZ, la dejó trabajando con la visión de contratada, cancelándole los salarios correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2006, pero que le dejaron de cancelar desde el 01 de octubre de 2006 hasta el 01 de octubre de 2007, siguió trabajando en la institución pero sin que le cancelaran su salario, por una cuestión presupuestaria, que ella tenía una oficina y en ella decía promotora social y su nombre, además tenía llaves de la oficina, que no firmó ningún contrato con FUNDACOMUNAL. Advierte esta sentenciadora que en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada fue igualmente interrogada la parte actora, donde manifestó en forma idéntica los hechos narrados en la primera instancia; razón por la que es valorada en su integridad conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues adminiculándola con el resto de las probanzas, no tiene dudas quien aquí decide, de la existencia de la relación laboral entre las partes; no olvidemos que la declaración de parte, también llamada interrogatorio de clarificación o esclarecimiento, es un medio probatorio a través del cual se despliega una función asistencial del juez para aclarar su voluntad, sus peticiones y defensas, sus alegaciones. En la jurisdicción laboral el alcance de esta norma ha sido fijado en unos límites más amplios y se autoriza al juez a formular preguntas (que no necesariamente serán asertivas) en relación con la prestación de servicio, tanto a la parte demandada como al demandante. Es por ello que esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio. Así se decide.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, observa esta Juzgadora que los hechos controvertidos en el presente procedimiento estuvieron centrados a determinar, si la actora mantuvo o no un vínculo laboral con la demandada FUNDACOMUN, ahora FUNDACOMUNAL, pero ha de observar esta juzgadora, -tal y como antes se dijo- que la parte demandada al momento de contestar la demanda lo hizo negando pura y simplemente la relación laboral, sin embargo, en la audiencia de juicio oral y pública y en la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada alegó hechos nuevos tales como, que la actora laboraba en una Cooperativa, ello como justificativo de la inexistencia de la relación laboral para con FUNDACOMUNAL, y que esa Cooperativa era la que prestaba servicios profesionales a la Fundación; alegatos o hechos nuevos que fueron desechados por esta Juzgadora; no olvidemos que en las dos (02) audiencias celebradas la parte actora ciudadana Y.R. reconoció haber conformado y laborado en una Cooperativa, pero antes de iniciar la relación laboral con FUNDACOMUNAL; en consecuencia, todos los medios de pruebas relacionados con la cooperativa no forman parte de los hechos controvertidos; en razón de ello la carga probatoria en el presente procedimiento, por la forma como dio contestación a la demandada, la reclamada, recayó en su totalidad en la parte demandante, quien logró demostrar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, la relación laboral que le fue negada por la demandada; razón por la que se declara la existencia de la relación laboral entre la ciudadana Y.R. Y FUNDACOMUNAL, donde ciertamente la ciudadana Y.R. laborando en la Fundación como PROMOTORA SOCIAL- AREA LEGAL, ejecutaba proyectos de asistencia técnica y apoyo en elaboración de documentos legales a los consejos comunales, con un salario mensual de Bs. 1.411.200,00, ahora (Bs.1.411,20), y cesta ticket, evidenciándose igualmente de las testimoniales evacuadas de los ciudadanos E.V. Y Z.T., quienes fueron contestes; en consecuencia, esta Juzgadora ratifica y declara la existencia de la relación de trabajo entre la ciudadana Y.R. y la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUN), ahora FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL). Así se decide.

    Ahora bien, constata esta sentenciadora, que no existe medio de prueba alguno tendiente a determinar que fueron cancelados por parte de la demandada los salarios caídos, así como los conceptos reclamados en el escrito libelar, no siendo contraria a derecho estas reclamaciones; por lo que de seguidas se pasa a verificar los conceptos que por prestaciones sociales se le adeudan a la parte actora:

    - Y.R..

    - Fecha de ingreso: 01 de julio de 2006.

    - Fecha de egreso: 31 de octubre de 2007.

    - Tiempo de servicios: 1 año y 3 meses.

    - Salario mensual básico: Bs. 1.411,20.

    - Salario diario básico: Bs. 47,04.

    - Salario integral: Bs. F 49,91.

  12. - Con respecto a los salarios dejados de percibir y cesta ticket, señala esta Juzgadora que los conceptos establecidos como condiciones exorbitantes son cargas probatorias de quien las alega, por lo tanto la parte actora tenía la carga de probar dicha pretensión. En este sentido, y para mayor ilustración se trae a colación el criterio explanado por la Sala de Casación Social del M.T.S.d.J. con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, en fecha doce (12) de julio de dos mil cuatro (2004), en el cual se señaló:

    Así las cosas, la discusión se dirige a establecer si la demandada le canceló al hoy accionante los días sábados, domingos y feriados, tomando en cuenta, la porción variable del salario producto de las comisiones por ventas, si es a partir de 1997 cuando comienzan a percibirse las asignaciones de ciertas cantidades de dinero que, según esos recibos, debían considerarse como los salarios de los sábados, domingos y feriados, y si en realidad la suma de esos conceptos era el producto de las comisiones y no las incidencias de éstas en la remuneración de tales días.

    Tal y como lo establece por el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo el descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago equivalente al salario de un día, así como el descanso semanal adicional y cuando se trate de trabajadores a destajo, a salario mixto que incluye una porción fija y otra variable. En la porción mensual del salario está incluida la remuneración de los descansos y feriados conforme al artículo 217 eiusdem, pero la porción variable del salario debe incluirse para el pago de los descansos y feriados.

    Determinado lo anterior, esta Sala a los fines de pronunciarse sobre los conceptos reclamados, señala:

    1) Salarios dejados de percibir de los días sábados, domingos y feriados en el último año de servicios:

    Ahora bien, respecto a la reclamación intentada por el pago de estos días y el pago de la porción dejada de percibir en este período, y ante la declaratoria expresa de la parte actora de que fueron cancelados en forma errónea, esta Sala ratifica el criterio sentado en decisión N° 1.214 de fecha 03 de agosto de 2006 (Caso: J.A.F. vs Schering Plough C.A.) donde estableció que ‘al alegar el accionante en el escrito libelar, que la demandada no le cancelaba tales días, con base en las comisiones devengadas, manifestando, que aún cuando los recibos de pago reflejaban tal concepto, ... le correspondía a éste demostrar tal afirmación de hecho, dado que la accionada al contestar la demanda aduce sobre el punto en cuestión, que los mismos fueron pagados, lo cual es un hecho admitido por el actor’.

    Del análisis probatorio precedentemente efectuado no se evidencia que la parte actora haya demostrado la referida circunstancia, razón por la cual se declara improcedente esta pretensión del actor. Así se deja establecido…

    Conforme a la jurisprudencia antes analizada, le correspondía a la demandante –como se dijo- la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinarios, vale decir, que superen los límites establecidos por la legislación laboral. Así pues, se observa que la ciudadana Y.R., pudo demostrar con los medios de prueba evacuados y valorados por esta alzada, que laboró para la Fundación demandada desde el 01 de julio de 2006 hasta el 31 de octubre de 2007, verificado específicamente en el folio (101), que la Fundación dejó de cancelarle su salario desde el mes de noviembre de 2006, razón por la que se declara la procedencia de este concepto, es decir, desde el mes de noviembre de 2006 hasta el mes de octubre de 2007, 11 meses de salario, a razón de Bs. 1.411,20, arroja la cantidad de Bs.15.523,20. Así se decide.

  13. - Con respecto a los cesta ticket, precisa esta juzgadora que este beneficio procede por jornada efectivamente trabajada, y de las pruebas a.n.s.e. control de asistencia o libros de entrada y salida del personal, necesarios para determinar los días que la trabajadora laboró efectivamente, lo que hace imposible su determinación a los fines del pago, razón por la que se declara su improcedencia. Así se decide.

  14. - Prestación de Antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde desde el 01 de julio de 2006 hasta el 31 de octubre de 2007, 60 días x Bs. 49,91 (salario integral diario) arroja un total de Bs.778.329, 18, (Bolívares Históricos) es decir, Bs. 2.994,60. Así se decide.-

  15. - Vacaciones y Bono vacacional: Le corresponden 27,75 días x Bs. 47,04 (salario diario normal), arroja la cantidad de Bs. 1.305,36. Así se decide.

  16. - Utilidades: Le corresponden para el período 2006, 6,25 días y para el período 2007 12,5, lo que hace un total de 18,75 días de salario a razón de Bs.49, 91, arroja la cantidad de Bs.935, 81. Así se decide.

  17. - En relación a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la Indemnización por despido justificado, y la indemnización sustitutiva de preaviso, la parte actora no pudo demostrar en el ínterin del proceso, que fue despedida injustificadamente, por tal razón, es improcedente, el presente concepto, concluyendo esta sentenciadora que la actora renunció voluntariamente a la Fundación, pues en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, reconoció expresamente que no fue despedida. Así se decide.

    - Todos estos conceptos arroja un total a pagar a la actora de Bs. 20.758,97, por lo que se declara parcialmente con lugar la demanda, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    Este Superior Tribunal ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por un perito que designará el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

    Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su Dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la resolución Nº 08-04-01 del banco Central de Venezuela y P.A. Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho VISY VIVIANY URDANETA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de mayo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales, Salarios Caídos y Otros Conceptos Laborales intentó la ciudadana Y.R. en contra de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUN), ahora FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL. (Ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

    3) SE CONDENA a la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUN), ahora FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL a pagar a la actora Y.R. la cantidad de Bs. 20.758,97, más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada.

    4) SE MODIFICA el fallo apelado.

    5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES, dado el carácter parcial de la condena.

    6) SE ORDENA notificar al Procurador General de la República remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Del mismo modo se indica expresamente que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso éste último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República; todo ello en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZ,

    Abog. M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    Abog. I.Z.S..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.).

    LA SECRETARIA,

    Abog. I.Z.S..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR