Decisión nº 122-2010 de Tribunal Décimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Décimo de Juicio
PonenteAna María Petit
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en funciones Décimo de Juicio

Maracaibo, 20 de septiembre del 2010

199º y 150º

ASUNTO: 10U-377-2010 RESOLUCION NRO: 122/2010

JUEZA TEMPORAL DECIMO DE JUICIO: A.M.P.G.

SECRETARIA: MARIA JOSE ABREU BRACHO

VICTIMA: Y.D.C.V.

APODERADO JUDICIAL R.J.H.D. y E.M.

ACUSADA: CLARYS PAJARO SIERRA

Procede este Tribunal a pronunciarse en relación al presente expediente contentivo de acusación privada interpuesta la ciudadana Y.D.C.V., asistida en este acto por el profesional del derecho R.H..

En tal sentido, verifica este Tribunal que la presente acusación privada va dirigida en contra de la ciudadana CLARYS PAJARO SIERRA, por la presunta comisión del delito de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, previsto y sancionado en el artículo 467 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Y.D.C.V.; el cual en su parte in fine señala que procederá por acusación de parte agraviada. En razón a lo aludido, dicho procedimiento en principio se regula por el establecido en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal a los fines de decidir en cuanto a la admisibilidad de la misma, procede a verificar si la querella reúne los requisitos formales, exigidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo contener:

1º.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada; leyéndose del escrito acusatorio que la presunta víctima es la ciudadana Y.D.C.V., venezolana; mayor de edad, fecha de nacimiento 05 de diciembre de 1.983, 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.564.113, domiciliada en el sector Cañada Virginia número de casa 62-A210, Maracaibo Estado Zulia; y a la cual no la une ningún tipo de parentesco o relación con la ciudadana CLARYS PAJARO SIERRA.

Por lo que se desprende, que no se indica en el escrito acusatorio interpuesto, la profesión de la ciudadana Y.D.C.V..

2º.- El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado o acusada; extrayéndose de la solicitud, que la acusación va dirigida en contra de la ciudadana CLARYS PAJARO SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.254.654, residenciada en la avenida Fuerzas Armadas Villa Aventura, entrando por la Calle 20, Casa número 1, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Por lo que se desprende, que no se indica en el escrito acusatorio interpuesto, la edad de la ciudadana CLARYS PAJARO SIERRA.

3º.- El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración; siendo que en la presente acusación privada se desprende: La presunta comisión del delito de abuso de firma en blanco, previsto y sancionado en el artículo 467 del Código Penal.

Los hechos cometidos y los cuales son motivo de la presente acusación privada se suscitaron en fecha 05 de Agosto de 2.010, en el Centro Comercial Doral Center Malí, nivel feria.

Por lo que se desprende, que no se indica en el escrito acusatorio interpuesto, la hora aproximada de la perpetración de los hechos.

4º.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho:

En tal sentido, se desprende del escrito acusatorio lo siguiente: “En enero de 2.007, debido a una necesidad económica me vi obligada a acudir a la ciudadana CLARYS PAJARO SIERRA, ya que esta es prestamista y me reuní para solicitarle un préstamo de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), que para la fecha son TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.000,00) y esta me manifestó que ella prestaba con intereses al 20% y que le firmara una letra de cambio para asegurar la obligación. Resulta ciudadano Juez que en vista de la necesidad que para la fecha sostenía, procedí a prestarle la cantidad antes mencionada y a la firma de la mencionada letra de cambio y la prestamista ya identificada no le coloco el monto ya que me dijo que solo la firmara que ella se encargaba de llenarla, con el tiempo le hice varios abonos en cantidades de 500.000,00 bolívares hoy 500,00 bolívares fuertes y 600.000,00 hoy 600,00 bolívares fuertes, cantidades estas que con el tiempo superaron el monto del capital ya que ella cobraba intereses por el 20% hasta el punto que decidí no seguirle pagando, ya que el monto cancelado sobrepasaba el monto del capital. No fue sino hasta el 24 de Julio de 2.010, que recibí una correspondencia enviada por la ciudadana CLARYS PAJARO SIERRA, manifestándome que de no dar cumplimiento a dicho pago pasaría a manos de sus abogados y el 05 de Agosto de 2.010 nos citamos Clarys Pájaro Sierra, su Abogada la ciudadana P.E.E., mi cuñada Dayely Terán, Karelis González, abogada que me acompaño y mi persona en el Centro Comercial Doral Center Malí, nivel feria donde me manifestó que le cancelara la cantidad de 22.000,00 bolívares y caímos en la contravercia porque le dije que yo le había prestado tres mil bolívares y que ya había cancelado y no veintidós mil bolívares como ella asegura y me dijo textualmente y en presencia de las personas antes nombradas que me acordara que yo había firmado una letra de cambio en blanco que me podía perjudicar, en vista de que se me pretendía cobrar tal cantidad acudí al día siguiente en fecha 06 de Agosto de 2010 a la Fiscalía del Ministerio Público a colocar denuncia en contra de la ciudadana CLARYS PAJARO SIERRA, por el delito previsto en el articulo 467 del Código Penal, número de denuncia 3781, la cual la Fiscal Quinto me manifestó que este delito era a instancia de parte agraviada, Igualmente en fecha 21 de Agosto de 2.010 recibí otra correspondencia proveniente del ESCRITORIO JURÍDICO ECHEVERRÍA & ASOCIADOS, en representación de CLARYS PAJARO SIERRA, la cual expresa que para la fecha dicho escritorio jurídico tratará de forma exclusiva el asunto referido a la deuda de plazo vencido que había garantizado mediante una letra de cambio, a favor de su cliente CLARYS PAJARO SIERRA, por la cantidad de VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs22.000,00)”.

  1. - Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado o imputada en el delito.

    Alega la acusadora privada que sorprendida en su buena fe, abusando de su confianza mediante una firma en blanco, como se demostrará en los ciudadanos que promueve para esta querella acusatoria particular que fueron testigos de la reunión realizada el 05 de Agosto de 2010, donde CLARYS PAJARO SIERRA, manifiesta que se acuerde que ella había firmado una letra de cambio en blanco que la podía perjudicar; los cuales anuncio para el debate oral y público.

    1) DAYELIS TERÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-15.524.534, residenciada en el Barrio 18 de Octubre Calle NÑ entre Avenida 3 y 2. Maracaibo Estado Zulia, presente en la reunión de fecha 5 de Agosto de 2.010.

    2). KARELIS U.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-12.444.885, residenciada en la Avenida 14B, Casa 4-99, Sector R.S., cerca de Farma Todo, sector Fuerzas Armadas, Maracaibo Estado Zulia, presente en la reunión de fecha 5 de Agosto de 2.010.

    Igualmente consigno las correspondencias que le fueron enviadas en fecha 24 de Julio de 2.010, y 21 de Agosto de 2.010, y hoja donde se llevaba el control de los pagos realizados.

    La utilidad, pertinencia y necesidad de las testimoniales de las ciudadanas promovidas consisten en que son testigos presénciales de la reunión de fecha 05 de Agosto de 2.010, en la cual la ciudadana CLARYS PAJARO SIERRA, manifestó que le acordaba que había firmado una letra de cambio en blanco que me podía perjudicar.

  2. - La justificación de la condición de víctima; desprendiéndose del escrito acusatorio que alega la acusadora privada que sorprendida en su buena fe, abusando de su confianza mediante una firma en blanco, como se demostrará en los ciudadanos que promueve para esta querella acusatoria particular, que fueron testigos de la reunión realizada el 05 de Agosto de 2010, donde CLARYS PAJARO SIERRA, manifiesta que se acuerde que ella había firmado una letra de cambio en blanco que la podía perjudicar.

  3. - La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial.

    En tal sentido, se desprende del escrito acusatorio que la ciudadana Y.D.C.V., al momento de consignación del escrito acusatorio se encuentra asistida del abogado R.H., constando sus firmas ilegibles, y de igual manera consta al folio (09) poder apud acta otorgado a los abogados R.H. y E.M..

    Así mismo, consta al folio (10) acta de ratificación de la acusación privada, dejándose constancia de dicho acto procesal por secretaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 401 penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte, el artículo 407 de la norma adjetiva penal, dispone lo siguiente:

    Subsanación: Si la falta es subsanable, el Juez o Jueza de Juicio le dará a la víctima un plazo de cinco días hábiles para corregirla, que serán contados a partir de la fecha del auto respectivo, en el cual se hará constar expresamente cuáles defectos deben ser corregidos. En caso contrario lo archivara.

    De las normas anteriormente transcritas, se infiere que la querella que interpongan las víctimas de un delito de acción privada, deberá contener todos los requisitos formales exigidos por el legislador, para su procedibilidad, para que el Tribunal de Juicio pueda admitirla, no obstante, de no cumplir con las formalidades de ley, se ordenará que se subsanen los vicios y omisiones dentro de un plazo de cinco (05) días, contados tal como lo indica la normativa supra indicada, a partir de la fecha del auto respectivo, haciéndose constar expresamente cuáles defectos deben ser corregidos.

    En tal sentido al analizar el escrito de acusación privada presentado por la ciudadana Y.D.C.V., en su condición de víctima, se desprende que la misma no reúne todos los requisitos formales exigidos por el legislador, en el sentido de que no consta: 1.- La profesión de la ciudadana Y.D.C.V.; 2.- La edad de la ciudadana CLARYS PAJARO SIERRA y 3.- La hora aproximada de la perpetración de los hechos; debiendo cumplir con todos los requisitos de procedibilidad de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1ero, 2do y 3ero del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal; para que este Juzgado proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación interpuesta. En consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es ordenar de conformidad con lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se subsane dentro de un plazo de cinco (05) días, contados tal como lo indica la normativa supra indicada, a partir de la fecha del presente auto; los datos anteriormente indicados. ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 407 del Código Orgánico Procesal, se ordena a que se subsane dentro de un plazo de cinco (05) días, contados tal como lo indica la normativa supra indicada, a partir de la fecha del presente auto; los requisitos de procedibilidad de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1ero, 2do y 3ero del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo estos: 1.- La profesión de la ciudadana Y.D.C.V.; 2.- La edad de la ciudadana CLARYS PAJARO SIERRA y 3.- La hora aproximada de la perpetración de los hechos.

Regístrese y Publíquese en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

JUEZA TEMPORAL DECIMO DE JUICIO

A.M.P.G.

SECRETARIA

MARIA JOSE ABREU

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

Secretaria

CAUSA NRO: 10U-377-2010

CAUSA IURIS: VP02-P-2010-041271

AMPG/ana

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