Decisión nº 717 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoTerceria

Exp. 34382

Tercería en Exp. 34.102

SENT No. 717.

KL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

RESUELVE:

Consta de autos que la abogada en ejercicio M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.326, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Y.C.M.C., C.I. No. V-7.961.464, N.J.M.C., C.I. No. V-11.454.001, NORAIZA J.M.C., C.I. No. V-7.961.462, A.B.M.C., C.I. No. V-4.742.032, YAMELIS DEL C.M.C., C.I. No. V-10.601.995, AIRALDO MORLES CASTILLO, C.I. No. V-5.723.708, A.R.M.C. C.I. No. V-5.724.230, Y Z.J.M.C. C.I. No. V-7.842.525, todos venezolanos y mayores de edad, parte demandantes en el presente juicio de TERCERIA seguido en contra de los ciudadanos M.M.D.M., titular de la cédula de identidad No. V-1.822.810, y A.M., titular de la cédula de identidad No. V-7.842.951, quienes fungen como demandante y demandado, respectivamente en la causa principal signada con el No. 34.102, contentiva del procedimiento de Deslinde; presentaron por ante la Secretaría de este Tribunal escrito de solicitud de medida innominada.

Por auto de fecha ocho (8) de mayo de 2008, el Tribunal le dio entrada y ordenó formar pieza de medidas para luego resolver lo conducente por auto separado.

Ahora bien, este Tribunal previo a resolver sobre lo solicitado, hace un breve análisis de lo que nos define la Doctrina como medida innominada, al respecto el Dr. R.O.O., en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, cita lo propuesto por el Dr. A.R.R., que señala:

…aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

(Subrayado por el Tribunal)

La doctrina antes transcrita, asume que las medidas innominadas es el conjunto de disposiciones que, a solicitud de parte, puede acordar el juez y siempre que las considere -a su prudente arbitrio- adecuadas para evitar que se produzca una lesión en el derecho o en la situación fáctica de cualesquiera de los litigantes, o para impedir que continúe la lesión si la misma es de carácter continuo en el tiempo.

Igualmente para el decreto de una Medida Preventiva, debemos tomar en cuenta el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Asimismo el artículo 588 ejusdem consagra:

En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles:

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

(Subrayado del Tribunal).

La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama; siempre y cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte actora alega la existencia de una prejudicialidad y solicita se decrete medida preventiva innominada, en el sentido de que este órgano subjetivo, se abstenga de sentenciar, la causa principal que por deslinde, riela en el expediente No. 34102, hasta tanto se obtenga la sentencia del procedimiento de nulidad, que cursa por ante un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

No obstante, siguiendo las indicaciones de los artículos 585 y 588 antes transcritos, se observa que en el caso planteado no pueden ser demostrados los requisitos necesarios para que proceda el decreto de la medida cautelar solicitada, toda vez que la medida innominada exigida en los términos expuestos por la parte demandante, comportaría el incumplimiento de la obligación legal y el deber que tiene todo Juez de decidir en el lapso establecido en la ley, las causas que le han sido encomendadas en el ejercicio de sus funciones.

Al respecto, es importante resaltar que uno de los deberes fundamentales de todo juez es decidir, impartir justicia; los jueces deben sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, como garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional.

En nuestro ordenamiento jurídico existen formas procesales, que denotan las formalidades establecidas por la ley para que el proceso pueda desembocar en una sentencia válida y eficaz asegurando los derechos de las partes y la rectitud del juicio. De tal forma, al cumplirse los extremos de ley, las formas y los lapsos procesales correspondientes, la causa entra en estado de sentencia, y debe ser resuelta por el Juez en el lapso establecido por la ley.

El código procesal, ha establecido que las medidas innominadas están destinadas a autorizar o prohibir la conducta de una de las partes causantes de manera potencial e inminente de un daño en los derechos de la otra, y la medida del juez estará destinada a evitar esa conducta o autorizar una conducta diferente, lo cual no se subsume en el caso bajo análisis, ya que la medida innominada solicitada está orientada a evitar la actividad de juzgamiento del Juez, lo cual es contrario a las normas procesales que le imponen al Juez su modo de actuación y regulan su conducta en el proceso, tomando en cuenta que el desenvolvimiento de las conductas del Juez, en los momentos en que lo determina la ley constituye la forma procesal que garantiza una justicia oportuna.

En tal sentido, en modo alguno puede exigírsele al Juez a través de una medida innominada que se abstenga de decidir en un juicio, ya que tal actuación violentaría el cumplimiento de los lapsos procesales para decidir, y el incumplimiento de tal deber y obligación es una falta grave; en consecuencia, en consideración a los fundamentos antes expuesto, se debe indicar que los términos de la medida solicitada no pueden ser aprobados por esta Juzgadora, por lo cual se NIEGA la medida cautelar innominada, solicitada en el presente juicio de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:

- NIEGA la Medida Cautelar Innominada, solicitada en el presente juicio de Tercería, referida a que el Juez se abstenga de sentenciar la causa principal, que por Deslinde riela en el expediente Nº 34.102.

- No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve ( 9 ) días del mes de junio de dos mil ocho (2.008) Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Dra. M.C.M.

La Secretaria Temporal,

T.S.U. JENETT RIERA

En la misma fecha anterior siendo la (s) 10:00, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 717, en el legajo respectivo.

La Secretaria,

La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, T.S.U. JENETT RIERA, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, nueve (9) de junio de 2008.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

T.S.U. JENETT RIERA

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