Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoLiquidacion De Comunidad Concubinaria

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de julio de dos mil siete (2007), por apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio D.E.V.U., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.818, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de representante judicial de “Inversiones Yamar, Compañía Anónima”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 7 de mayo de 1992, bajo el número 35, Tomo 7-A; y “Agropecuaria Amares, Compañía Anónima”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 7 de mayo de 1992, bajo el número 36, Tomo 7-A; contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de junio de dos mil siete (2007), en el juicio de Liquidación y Partición de la Comunidad Concubinaria, incoado por la ciudadana Y.O.E., en contra del ciudadano M.B..

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa, ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de julio de 2007, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.

Consta en las actas que en fecha 8 de noviembre de 2006, el abogado D.V., consignó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, escrito de oposición constante de 10 folios útiles, más anexos.

Consta en las actas que en fecha 8 de mayo de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronunció de la siguiente manera:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las oposiciones de las medidas, así como a la ejecución de la sentencia, formuladas por el abogado en ejercicio D.V.U., en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles Inversiones Yamar, C.A., y Agropecuaria Amares, C.A., y como tercero opositor, en el juicio que por Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, sigue la ciudadana Y.E.O.E., en contra del ciudadano M.B.A., en consecuencia, continúese con los actos destinados a la ejecución de la sentencia en la presente causa. Así se decide

El abogado D.V.U., en fecha 11 de mayo de 2007, consignó diligencia en los siguientes términos:

1. Solicitando la nulidad absoluta del fallo parcialmente transcrito anteriormente conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, y la reposición de la causa al estado de admisión de las oposiciones por él formuladas el día 8 de noviembre de 2006, ya que su inadmisión conlleva a un vicio de estricto orden público que quebranta las normas procesales, violando la garantía al derecho a la defensa y del debido proceso.

2. Que para el supuesto hipotético de que el Tribunal en continúa lesión de las garantías constitucionales opte por no anular el fallo, estando en el lapso previsto solicitó formal aclaratoria, puesto de la simple lectura de lo expuesto se evidencia y colige una manifiesta y ostensible contradicción.

3. Que a todo evento apela plena y expresamente de la írrita decisión dictada el pasado 8 de mayo de 2007.

4. Que de conformidad con el artículo con el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, recusa a la ciudadana Juez Eileen Lorena Urdaneta Núñez, para que se abstenga de conocer de la nulidad y reposición planteada, por haber expresamente emitido en la inspección ocular del 26 de abril de 2007, opinión al fondo de la controversia y sobre la incidencia pendientes antes de la sentencia correspondiente.

En fecha 17 de mayo de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró:

Único: INADMISIBLE LA RECUSACIÓN PLANTEADA POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO D.V.U., actuando en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles Inversiones Yamar, C.A., y Agropecuaria Amares, C.A., y como tercero opositor, en el juicio que por Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, sigue la ciudadana Y.E.O.E., en contra del ciudadano M.B.A..

El día 22 de mayo de 2007, el abogado en ejercicio D.V.U., ratificó la apelación que interpusieron sus representadas en contra de la decisión del Tribunal a quo de fecha 17 de mayo de 2007, la cual declaró sin lugar la recusación que interpusieron sus representadas en contra de la ciudadana Juez Eileen Lorena Urdaneta Núñez.

En fecha 05 de junio de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronunció de la siguiente manera:

… vistas las apelaciones interpuestas por los referidos abogados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las terceras opositoras en la presente causa, contra las sentencias interlocutorias dictadas en fechas 8 de mayo de 2007 y 17 de mayo del mismo año. En la cual se declararon sin lugar las oposiciones a las medidas, así como la ejecución de la sentencia, e inadmisible la recusación propuesta respectivamente, este Tribunal, por cuanto las mismas han sido ejercidas tempestivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y en atención a lo establecido en sentencia número 512 de la Sala Constitucional de Fecha 19 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente número 01-0994, la cual establece: “el juez puede sin necesidad de abrir incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta y, por esta razón cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación…”; oye las apelaciones ejercidas en el sólo efecto devolutivo, ordenando remitir las copias …”

Posteriormente en fecha 11 de junio de 2007, el abogado D.V.U., apeló de la decisión del Tribunal a quo de fecha 5 de junio de 2007, que negó la nulidad y reposición del fallo del 8 de mayo de 2007, al estado en que se admitiera necesaria y previamente la oposición y que se dicte nueva sentencia, así como también la aclaratoria que le fue solicitada.

En fecha 12 de junio de 2007, el Tribunal a quo se pronunció de la siguiente manera:

… Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2007, el referido abogado, solicitó la nulidad de la decisión del 8 de mayo de 2007, y eventualmente su aclaratoria, la reposición de la causa, y a su vez apeló de la decisión en cuestión y recusó a la titular de este Despacho. Posteriormente en fecha 17 de mayo de 2007, este Tribunal declaró inadmisible la recusación planteada por el apoderado de los terceros opositores. Posteriormente en fecha de 21 de mayo del presente año, el abogado O.J.P., apeló de dicha decisión. Así las cosas, mediante resolución de fecha 5 de junio de 2007, este Juzgado negó los pedimentos de los terceros opositores y a su vez oyó las apelaciones interpuestas contra las referidas decisiones, en el sólo efecto devolutivo.

Ahora bien, con relación a la apelación de fecha 11 del presente mes y año, interpuesta por el abogado D.E.V., en contra de la decisión de fecha 5 de los corrientes, este Tribunal, por cuanto la decisión en esta oportunidad apelada versó sobre los pedimentos que estaban referidos a las decisiones de fechas 8 y 17 de mayo de 2007, tales como la solicitud de reposición, aclaratoria y recusación, considera esta Jurisdicente inoficioso oír la apelación in comento, toda vez que sobre las decisiones de fecha 8 y 17 de mayo de 2007, -que constituyen el motivo principal de las tantas veces mencionadas solicitudes- ya se intentó y se oyó el recurso de apelación en un solo efecto. Por las razones expuestas, y restando únicamente por parte del apelante la realización de las diligencias tendientes al efectivo ejercicio de su recurso, es por lo que se NIEGA la apelación interpuesta en fecha 11 de los corrientes por el abogado en ejercicio D.E. Vílchez…

III

PUNTO PREVIO

En primer lugar, con relación a la oposición en la etapa de ejecución de la presente causa, de las Sociedades Mercantiles “Agropecuaria Amares, Compañía Anónima” e “Inversiones Yamar, Compañía Anónima”, conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró sin lugar las mismas en los siguientes términos:

… De los extractos doctrinales y jurisprudenciales citados, en adminiculación con la prueba acompañada por la parte interviniente en el presente juicio, puede inferirse que si bien es cierto que la inspección extrajudicial fue evacuada por un notario público… el cual estaba vigente para el momento de realizarse las mismas; no es menos cierto, que el mismo deja constancia del contenido de los libros accionistas de las Sociedades Mercantiles, específicamente en lo que se refiere al traspaso de acciones, empero, traspaso de acciones que no fue realizado en presencia del notario, sino con antelación a la realización de las inspecciones.

Por lo tanto no puede considerarse al soporte o prueba documental anexo a la inspección como documento notarial, en efecto tampoco como documento público, puesto que establece el artículo 80 de la vigente Ley del Registro Público y Del Notariado, que: ‘el documento notarial es el otorgado en presencia del Notario o Notaria o del funcionario o funcionaria consular en el ejercicio de funciones notariales, dentro de los límites de su competencia y con las formalidades de la ley’; por lo que a juicio de esta juzgadora, la prueba que acompañó el tercero opositor, no constituye prueba fehaciente, motivo por el cual, no se cumple con el requisito que exige el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para la paralización de la ejecución en el presente juicio, que es lo que busca en definitiva, el tercero opositor según lo establecido en el artículo 376 del citado Código Procedimental

Sobre este respecto, se hace imperante para este Órgano Superior hacer las siguientes consideraciones; el artículo 296 del Código de Comercio Venezolano, y que el abogado apelante trajo a colación en los escritos de oposición por él suscritos, establece lo siguiente:

Artículo 296.- La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.

El Tribunal a quo, en sus conclusiones jurídicas parcialmente transcritas ut supra, expresó que el traspaso de acciones realizado por el demandado en la presente causa no resultó válido como prueba fehaciente de su propiedad, debido a que no fue efectuado en presencia de un Notario Público.

En cuanto a dicho artículo, referente a la prueba de la cesión de las acciones, la Sala de Casación Civil, en fecha 10 de agosto de 2001, ratificó el criterio sostenido en sentencia del 14 de abril de 1999, conforme a lo dispuesto en el artículo 296 del Código de Comercio, de la siguiente manera:

…La transmisión de la propiedad de acciones nominativas sólo surtirá efectos frente a la sociedad y los terceros, a través de la declaración firmada por el cedente y el cesionario estampada en el libro de Accionistas

.

El autor A.M.H. (2001), en su obra Curso de Derecho Mercantil, tomo II, páginas 1085, 1088 y 1091, ha expresado que los aportes que hace cada socio al capital social de una compañía anónima se divide en acciones, estas individualmente se entienden como un título de participación que incorpora un complejo de derechos, de facultades y de obligaciones que son inherentes a la condición de socio, y señala que:

…La legitimación cartular del cesionario solo ocurre cuando se han cumplido los siguientes pasos: … b. que el cedente y el cesionario hayan suscrito una declaración de cesión, con la colaboración del sujeto emisor, en el Libro de Accionistas."

La anotación en el libro de Accionistas es la forma de investir al cesionario de legitimación cartular.

A mayor abundamiento, el Profesor R.G., en Nuevos Estudios de Derecho Comparado, en capítulo que dedica a la reforma de derecho de sociedades en Venezuela, página 320, indica:

La transmisión de la propiedad de las acciones nominativas para que produzcan efecto frente a la sociedad y a los terceros se efectuará, tal como ocurre en el derecho vigente, en el libro de accionistas mediante declaración firmada por el cedente y el cesionario o por sus apoderados. En el caso de que las acciones hayan sido transferidas en forma auténtica, la inscripción podrá hacerse por anotación que harán los administradores, con los datos que identifiquen el documento de traspaso. Esto no obsta para que los interesados efectúen la inscripción en la forma indicada en primer término

.

De lo transcrito se infiere la hipótesis que establece la forma idónea de demostrar la propiedad de las acciones nominativas, que es a través de la declaración realizada por el cesionante y el cesionario en el libro de accionistas de la empresa, suscrita por ambos, haciendo de esta manera, prueba plena y suficiente para comprobar el traspaso de dichas acciones, para que cobre efectos entre ellos y entre terceros. De la prueba fehaciente que dispone el legislador en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el abogado apelante trajo a los autos copias certificadas de los libros de accionistas de las referidas Sociedades Mercantiles, que rielan en los folios 34 y 60 de la pieza de medida número 1, de las actuaciones recibidas por esta Alzada, así como también inspección ocular realizada sobre esos mismos libros, de las que se evidencia un traspaso de acciones en los siguientes términos:

M.B.A. traspasa a G.B.V., noventa y nueve (99) acciones de su propiedad, que tiene en esta empresa… por un valor de Bs. 99.000,00, según lo acordado en Acta de Asamblea de fecha 26.01.98. Acciones que serán canceladas en 2 cuotas según documento privado entre las partes.

Dichos traspasos se encuentran suscritos por el cesionante y el cesionario M.B.A. y G.B.V., respectivamente, de manera que esta Jurisdicente considera que efectivamente se cumplió con dicho requisito, por lo que su consecuencia natural es la validez de la cesión de acciones. Lo que significa que mal puede el Tribunal a quo declarar sin lugar las oposiciones efectuadas por las Sociedades Mercantiles tantas veces aludidas, en los términos antes explanados debido a que la ley y la doctrina patria establecen que es un requisito indispensable la inscripción en los libros de accionistas para que el acto tenga efecto frente a la sociedad y los terceros, como se dijo anteriormente. ASÍ SE ESTABLECE.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia y vistas así todas y cada unas de las actas procesales que integran el presente expediente, cuya revisión es sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, pasa esta Alzada a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

De la exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente se evidencia que el abogado apelante D.V.U., mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2007, recusó a la Juez a quo, por supuestamente haber emitido expresamente opinión al fondo de la controversia, en la inspección ocular realizada en fecha 26 de abril de 2007, y sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente en el presente caso, y en virtud de que dicha Juez, es la Juez natural a cargo del conocimiento en la presente causa.

De la inspección ocular extralitem realizada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre el expediente número 40476, que cursa en el Tribunal a quo, se permite este Órgano Superior transcribir parte de las declaraciones realizadas por la Juez a quo en dicha inspección:

… sin ánimos de querer entorpecer la labor del abogado que representa a las empresas antes identificadas… llevar cabo una inspección ocular para dejar constancia de actuaciones judiciales es inoficioso, por cuanto es bien sabido que las actuaciones judiciales o los expedientes donde constan procesos judiciales son Públicos, por tanto merecen fe, sin necesidad de pretender acreditar su valor probatorio de otra manera… Para finalizar es necesario dejar constancia que en la pieza de medida objeto de inspección, se decretaron unas medidas preventivas de secuestro en fecha 18 de febrero de 1998, las cuales no fue posible ejecutarlas, tal como se desprende de las actuaciones contenidas en la referida pieza y es bueno hacer constar que el solicitante de la inspección, una vez formulada las peticiones que constan en las referidas piezas no hubo un acercamiento de la parte para con el órgano subjetivo de este Tribunal sino hasta el día de hoy en que se practican estas actuaciones, por lo que es conveniente hacer la observación de que en el proceso civil rige el principio dispositivo lo cual significa que ha podido muy bien haber procurado impulsar de nuevo su pedimento.

Vista la transcrita exposición realizada por la Juzgadora a quo, en la mencionada inspección ocular, se hace necesario para este Órgano Superior traer a colación a los autos el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referente a las causales de recusación de los funcionarios judiciales, y específicamente su numeral 15, el cual alega el apelante, encuadra el Juez a quo en dicha exposición, que a tenor expone:

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Así bien tenemos que la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juzgador, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa por cualquiera de los motivos prescritos legalmente.

Con respecto al numeral anteriormente transcrito, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en sentencia de fecha 22 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejó asentado lo siguiente:

Ahora bien, con respecto al artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en varias oportunidades que la recusación no implica, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, sino que esta estipulada en dicho artículo, y en principio en causales taxativas, para evitar el abuso en las recusaciones en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial.

En este sentido, debe evidenciarse una flagrante inclinación de dicho funcionario en favor de alguna de las partes del caso en concreto, en tanto que no puede permitirse el abuso del ejercicio de un poder consagrado a las partes, que concibe la posibilidad de que, en aquellos casos donde se considere que no existe una garantía al derecho a la tutela judicial efectiva, se haga ejercicio del mismo, pero no con la mera finalidad de desvincular a un Juez u otro funcionario judicial de un caso en particular por simples razones de conveniencia procesal. Ya que, bajo ningún concepto la finalidad de la recusación puede ser contraria a la establecida en el precepto constitucional, que plantea que nuestro sistema está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, así como también, considerando que la Constitución de la República establece que el medio idóneo es el proceso a través del cual se imparte la justicia, garantizando a las partes el principio de igualdad, imparcialidad, y la prohibición de menoscabar el principio de autoridad que el sentenciador como director del proceso, debe presentar en cada una de sus actuaciones.

En virtud de lo expuesto, y luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, claramente se evidencia que el presente procedimiento se encuentra en estado de ejecución de sentencia, por lo que efectivamente ya hubo un pronunciamiento definitivamente firme, tal y como lo acotó la Juez a quo recusada.

No obstante se hace necesario para este Órgano Superior hacer la observación de que, si bien para el estado en el que el tercero vino a ejercer su oposición, ya en el proceso se había dictado sentencia definitivamente firme, encontrándose ésta en estado de ejecución, éste figura en el proceso como una persona nueva, que no es ni el demandante ni demandado originarios, y que viene a hacer oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, a fin de hacer valer los derechos que pudiese tener sobre la cosa, quedando investido como parte al ingresar al proceso, y que posteriormente a su oposición, valorada como sea la prueba que traiga a los autos, debe haber un pronunciamiento ulterior que corresponda a su pedimento, puesto que su oposición trata específicamente de algún punto de la ejecución del mandato dictado, no controvertido ni decidido en la definitiva.

Al respecto el maestro H.A. en su Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, tomo V, sobre la Ejecución Forzada y Medidas Precautorias, 1962, página 540, nos indica que:

a) hemos dicho que el proceso, en principio, vincula sólo al actor y al demandado pero que, frecuentemente se extiende también a terceros, que pueden verse afectados de dos maneras, según se trate de un proceso de conocimiento o de ejecución… b) en el proceso de ejecución, al tercero a quien se embarga un bien de su propiedad para pagar la deuda del ejecutado, o que tiene respecto del bien embargado a éste o un privilegio reconocido por la ley, no le interesa la forma como vaya a decidirse o se haya decidido el pleito principal, sino que se le devuelva la cosa embargada…

Empero de lo anteriormente transcrito, esta Superioridad luego de la revisión y el análisis de las actas del caso que nos ocupa, evidencia que con lo expuesto por la ciudadana Juez a quo, no se configura dentro de la causal de recusación del numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no adelantó opinión, ni prejuzgó sobre el fondo de las pretensiones del abogado D.V., interviniendo como tercero en el proceso, sino más bien expuso parte de las actuaciones relevantes y que en todo caso constan en las actas del expediente al cual se le estaba practicando la inspección judicial extralitem, por lo tanto, siendo como son actuaciones judiciales que constan en un expediente, son públicas, por lo tanto merecen fe, y gozan de una importante notoriedad jurídica. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto a las oposiciones realizadas, esta Superioridad pasa a resolver lo concerniente en los siguientes términos:

En la causa objeto de estudio, de ambos escritos de oposición, de las Sociedades Mercantiles “Inversiones Yamar, Compañía Anónima”, y “Agropecuaria Amares, Compañía Anónima”, suscritos por el abogado D.V.U., en su carácter de representante judicial de dichas compañías, se lee:

… todas y cada una de las medidas cautelares nominadas e innominadas dictadas en este juicio… se dictaron sobre la falsa premisa y errónea suposición de que las 99 acciones, de las 100 que forman el capital social de mi representada, eran propiedad del demandado en este juicio… teniendo mi representada que sufrir las consecuencias de las medidas judiciales dictadas indebidamente en su contra… falsa premisa y errónea aplicación… ya que el mencionado ciudadano cedió y traspasó sus 99 acciones el día 26 de enero de 1998, es decir, mucho tiempo antes de la demanda intentada en este juicio… En efecto, de la simple lectura de la página 2 del libro de accionistas de mi representada, se infiere indubitablemente la cesión, cuando textualmente reza:

‘M.B.A. traspasa a G.B.V., noventa y nueve (99) acciones de su propiedad, que tiene en esta empresa… por un valor de 99.000,00, según lo acordado en Acta de Asamblea de fecha 26.01.98, acciones que serán canceladas en 2 cuotas según documento privado entre las partes. El presidente, M.B. (fdo.) ilegible. El cesionario G.B. (fdo.) ilegible. El cedente M.B. (fdo.) ilegible.’

Sobre la posición del tercerista, sabemos que su pretensión puede ser excluyente, si alega que son exclusivamente suyos los bienes demandados o embargados, reclamando su propio interés. El ordinal 2° del artículo 370 y el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, ambos concernientes a la intervención de terceros en el proceso, establecen:

Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:…

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546…

Artículo 546.- Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa…

De conformidad con el texto legal, se deduce que en el indicado artículo 546 del Código Procedimental, existe en primer término una pretensión petitoria de dominio de carácter incidental; y por otro lado, una demanda incidental de protección posesoria, alegando el opositor la propiedad de la cosa embargada.

En este sentido para que prospere la oposición de terceros prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, no basta que se demuestre la propiedad sobre la cosa, sino que se requiere que los bienes embargados se encuentren realmente en poder del tercero opositor al momento de practicarse el embargo, debiendo entonces el tercero opositor comprobar dos extremos a fin de que la cosa se deje en su poder o le sea devuelva inmediatamente, que son:

a.) Que sea propietario de la cosa embargada, presentando para ello prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

b.) Que para el momento del embargo, la cosa se encuentre realmente en su poder.

Al respecto el autor E.C.B., en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, página 489, en referencia al artículo 370 de nuestro Código Procedimental, comenta:

… para que proceda la oposición al embargo, deben concurrir los siguientes extremos: 1° que se trate de un tercero que alegue ser el tenedor legítimo de la cosa. 2° que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder…

El último extremo, es decir, que la cosa esté en poder del tercero opositor para el momento en que ésta es embargada, requiere que el tercero esté en el goce y disfrute directo de la misma o a través de otra persona que la posea en nombre de él.

Los dos requisitos señalados son concurrentes, para que la oposición del tercero incidental prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, pueda surtir sus efectos, el interesado deberá probar tanto la propiedad como la posesión que tiene sobre la cosa cuando sea embargada. De manera que, si falta una de esas condiciones, la Oposición no deberá prosperar.

La Sala de Casación Civil, en fecha 27 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, expresó:

El criterio expuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido. Por eso, la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. Para que prospere la oposición al embargo, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada.

Al referirnos a la propiedad de la cosa y a la posesión legítima, que son requisitos primordiales para la procedencia de la oposición de terceros, como ya se ha acotado, debemos hacer hincapié en que debe existir una facultad legítima de gozar y disponer de una cosa con exclusión del arbitrio ajeno y de reclamar su devolución cuando se encuentra indebidamente en poder de otro; y a la posesión legítima que debe probar el tercero opositor sobre la cosa embargada, nos referimos a que la legitimidad de la posesión depende del cumplimiento de condiciones, entre ellas, el hecho de que la posesión no debe ser equívoca, es decir, que no existan dudas sobre la intención de ejercer la posesión en nombre propio; de tener la cosa como propia cuando se ejerce el contenido de derecho de propiedad, no en lugar o en nombre de otro.

Ahora bien, el abogado D.V.U. hace oposición, en nombre de sus representadas las Sociedades Mercantiles “Inversiones Yamar, Compañía Anónima”, y “Agropecuaria Amares, Compañía Anónima”, como se dijo anteriormente, a razón de una serie de medidas que fueron decretadas por el Tribunal a quo en fecha 18 de febrero de 1998, ordenando intervenir los órganos de deliberación y administración de las Sociedades Mercantiles, prohibiendo a los comuneros tomar decisiones que pudieran modificar el patrimonio de la empresa, sin la intervención del otro socio o comunero, así como también prohibió suscribir cualquier acto que excediera de la simple administración, a menos que se realizara en forma conjunta, y ordenó medida impeditiva de designar suplentes o delegados que pudieren ejercer alguna de las facultades que como administradores tuvieren.

Sin embargo, para la fecha en la que dichas medidas fueron decretadas, el demandado en la presente causa M.B.A., había realizado con anterioridad, es decir en fecha 26 de enero de 1998, traspasos de las acciones de las cuales era propietario en las sociedades mercantiles, tal y como consta de las copias certificadas del libro de accionistas que el apelante consignó junto con su escrito de oposición. Como es entonces, que los referidos traspasos suben a esta Alzada en copias certificadas y autenticadas por el Notario Público Cuarto de Maracaibo en fecha 2 de noviembre de 2006, considera esta Juzgadora que representa plena prueba de que dichas acciones no pertenecen al ciudadano M.B.A., sino, que éste, cedió o traspasó sus acciones al ciudadano G.B.V..

Empero, como quiera que efectivamente las acciones ya no pertenecen al ciudadano M.B.A., y las medidas ut supra mencionadas fueron decretadas bajo la errónea premisa de que dicho ciudadano era aún accionista de las tan aludidas compañías, y del perjuicio causado a las Sociedades que representa, alegado en los escritos de oposiciones, esta Superioridad considera que en atención a los términos anteriormente expuestos las opositoras, no se encuentran investidas de la cualidad de terceros para hacer oposición a la ejecución de la sentencia definitiva, debido a que se ha dejado asentado que debe ser el propietario y poseedor legítimo de la cosa, tal y como se explicara anteriormente, quien puede oponerse como tercero en el proceso, siendo este el individuo al que se le causa perjuicio directo porque se le priva de la cosa que es suya, y que tiene en su propiedad.

En el caso bajo estudio el abogado apelante no actúa en nombre y representación del verdadero propietario de las acciones, no consta en el expediente poder alguno a él otorgado por el propietario de las acciones, sino mas, como el mismo dijese, actúa en carácter de representante judicial de las empresas en las que actualmente el ciudadano G.B.V. es accionista.

De manera que, mal puede el Abogado apelante, representante de las Compañías Anónimas hacer oposición sin tener la cualidad de tercero para actuar en el juicio, considerando que cualidad en sentido amplio es sinónimo de legitimación y expresa la diferencia de un poder o deber jurídico concreto a un sujeto determinado, no siendo las compañías anónimas los sujetos titulares del derecho reclamado. Por lo tanto, la demostración de identidad que hace el abogado apelante en la presente causa deja claro que no debe proceder entonces su oposición a la ejecución de las medidas, por cuanto no tiene cualidad y por ende no tiene legitimación en el presente juicio. De manera que, siendo como es el caso, resulta inoficioso e ineficaz declarar la nulidad y posterior reposición de la presente causa. Por lo antes expuesto, esta Juzgadora confirma la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia, sólo en el sentido de la declaratoria sin lugar de las oposiciones a las medidas y a la ejecución de la sentencia definitiva en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado D.V.U., plenamente identificado en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de mayo de 2007

SEGUNDO

CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de mayo de 2007, en el juicio que por Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, sigue la ciudadana Y.O.E., contra el ciudadano M.B., identificados en actas, empero en los términos explicitados en el presente fallo.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días de mayo de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(fdo)

DRA. I.R.O.

EL SECRETARIO

(fdo)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(fdo)

Abog. MARCOS FARIA QUIJANO

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