Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 17 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007)

196° y 147°

ASUNTO: AP21-S-2005-000783

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Y.D.V.G.C., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 13.457.772.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Sin apoderado judicial constituido en juicio.

DEMANDADA: SERVICIO AUTÓNOMO OFICINA COORDINADORA DE APOYO MARÍTIMO DE LA ARMADA (OCAMAR).

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: M.H.L., MARISABEL RON CHACÍN, AXA ZEIDEN LÓPEZ, H.Q.M., LUISSANA MEJÍAS GÁMEZ, L.H., O.V.I., M.A.S., C.E.B.V., H.D.C.D.P., ALIO G.R.R. y M.J.E.S., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión del abogado bajo los números: 111.362, 63.318, 36.549, 67.836, 96.263, 49.386, 44.010, 13.841, 72.102, 111.837, 99.311 Y 64.660, respectivamente, actuando por delegación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

MOTIVO: Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

ANTECEDENTES

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

Se inicia el presente procedimiento de calificación de despido, mediante solicitud presentada por la ciudadana Y.d.V.G.C., en fecha 02 de mayo de 2005, ante la Unidad de Recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Gestionadas las notificaciones de las partes y del Procurador General de la Republica, el Juzgado 24° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente en fecha 18 de octubre de 2006.

En fecha 18 de octubre de 2006, el Tribunal de sustanciación mediación y ejecución levantó acta mediante la cual dio inicio a la Audiencia Preliminar, y en la cual dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana Y.d.V.G.C., parte actora en el presente juicio asistida por el abogado A.F.S.R., Asimismo, se dejo constancia de la comparecencia de la abogada H.d.C.D.P., apoderada judicial de la demandada.

Luego de varias prolongaciones el Juzgado 24 de Sustanciación mediación y Ejecución mediante acta de fecha 10 de enero de 2007, dio por concluida la audiencia preliminar, no logrando mediar ni conciliar las posiciones de las partes, por lo que se ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente a un Tribunal de juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio, previo sorteo de ley; y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 08 de marzo de 2007, la audiencia Oral de Juicio en el presente expediente.

En fecha 11 de mayo de 2007, la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, se celebró la misma con la presencia de las partes, dictándose el dispositivo del fallo en la cual se declaró PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por la ciudadana Y.D.V.G.C., contra el SERVICIO AUTÓNOMO OFICINA COORDINADORA DE APOYO MARÍTIMO DE LA ARMADA (OCAMAR), plenamente identificados en autos, en los términos expuestos por la actora en el libelo de demanda y CON LUGAR el pago de las prestaciones e indemnizaciones previstas en los artículos 108 y 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: Sobre las prestaciones e indemnizaciones previstas en los artículos 108 y 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas serán discriminadas en el cuerpo completo del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dados los privilegios procesales de los cuales goza el ente demandado.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LA PARTES

    Sostiene la parte accionante en la solicitud de Calificación de despido: Que en fecha 12 de enero de 2005, comenzó a prestar servicios personales para la empresa Servicios Autónomos Ocamar, bajo la supervisión u orden del ciudadano E.R.J.. Que desempeñó el cargo de Analista-Asistente de Recursos Humanos, cumpliendo el horario de trabajo de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. devengando un salario de Bs. 1.206.000.00 mensuales. Que en fecha 29 de abril de 2005, siendo las 4:15 p.m. fue despedida por la ciudadana R.R., en su carácter de Asesor legal, sin haber incurrido en falta grave prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Solicita mediante el presente procedimiento que sea calificado su despido como injustificado, se ordene su reenganche y el consecuente pago de los salarios caídos.

    Por su parte la Representación Judicial de la demandada en la contestación:

    Negó rechazó y contradijo que entre la ciudadana Y.G.C. y la Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada (OCAMAR) se haya suscrito obligación contractual a tiempo indeterminado.

    Negó, rechazó y contradijo que la accionante goce de la estabilidad laboral, y tenga derecho al reenganche a su puesto habitual de trabajo y el pago de salarios caídos, toda vez que la relación que unió a las partes fue con ocasión de un contrato a tiempo determinado.

    Solicita que la calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos, sea declara sin lugar.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se establece.

    Establecido lo anterior, esta Juzgadora considera pertinente señalar que la controversia en el presente juicio, queda circunscrita en determinar lo justificado o injustificado del despido alegado por la actora, tomando en consideración los alegatos expuestos por la demandada en su contestación de la demanda, sobre la existencia de un contrato por tiempo determinado que vinculó a las partes Así se establece.

    Planteada como quedo la controversia en el caso de marras, este Tribunal pasa al análisis de los medios probatorios aportados por las partes a la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    La parte actora en su escrito de promoción:

    Invocó el Mérito favorable de autos, a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba, que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de aplicarlo de oficio, considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.

    De las documentales

    1. Promovió documental marcada “A” de fecha 29 de abril de 2005 (folio 54), la cual a fue reconocida en la audiencia de juicio por la representación judicial de la demandada, de la misma se evidencia cuales eran las actividades que desarrollaba la actora en la empresa demandada, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

    2. Promovió marcada “B” comunicación de fecha 27 de abril de 2005, relacionada con la ausencia de los servicios prestados por la firma personal de la actora el día 23 de abril de 2005, dicha documental no fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

      De la prueba de Exhibición.

      Solicitó la exhibición de las documentales que corren insertas desde el folio 57 al 68, referidas a copias simples del control de asistencia del personal desde la semana del 07 de marzo de 2005 hasta el 13 de marzo de 2005, en la oportunidad de la evacuación la representación judicial de la accionada manifestó no exhibirlas, en este sentido, al respecto, este Juzgadora considera que no obstante que dichas documentales no fueron exhibidas quedando como ciertos los datos allí indicados conforme a lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los mismos no aportan solución a la controversia en el presente juicio, razón por la cual dicha prueba se desecha del debate probatorio. Así se establece.

      La parte demandada por su parte promovió lo siguiente:

      De las documentales

    3. Promovió marcadas “B”, “C”, copias certificadas de contratos de trabajo por tiempo determinado, los cuales no fueron impugnados por la representación judicial de la parte actora, de la cual se evidencia del marcado “B” que la relación contractual tuvo una vigencia desde el 12 de enero de 2005 hasta el 31 de enero de 2005 y del marcado “C”, segundo contrato con vigencia desde el 01 de febrero de 2005 hasta el 30 de junio de 2005, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

    4. Promovió documentales en copias simples marcadas “D”, “E”,”F””G”, relativas a pagos por servicios prestados, observa el Tribunal que a pesar que dichas documentales no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora durante la audiencia de juicio, las mismas no aportan solución a la controversia, razón por la cual no se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    5. Consignó marcada “H” copia simple de notificación de la demandada a la actora de la decisión de rescindir de los servicios prestados por la actora, por haber incumplido ésta con lo establecido en la cláusula séptima del contrato de trabajo, dicha documental no fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, razón por la cual quien decide le otorga valor probatorio. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Planteada como quedó la controversia en el presente juicio y analizados como fueron todos los medios probatorios aportados a la litis por las partes, toca a este Tribunal pronunciarse sobre lo justificado o injustificado del despido alegado por la actora en fecha 29 de abril de 2005. En este sentido quien decide observa que ciertamente y por admisión expresa de las partes, éstas entre éstas inició la relación de trabajo desde el 12 de enero de 2005 por virtud de un contrato de trabajo que según alegato de la actora se encuentra desvirtuado toda vez que no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se debe analizar el contenido del mismo a la luz de la legislación laboral y el principio de primacía de la realidad o de los hechos conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los literales “c)” y “d)” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que al respecto disponen:

    Artículo 9: Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

    (Omisis) …. c) Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral.

    d) Conservación de la relación laboral: …. (omisis); ii) Preferencia de los contratos a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En tal sentido y vistos los contratos de trabajo suscritos por las partes que rielan a los folios 72 al 79 de las actas procesales y que fueron objeto de valoración, se evidencia su objeto de su cláusula Primera que al respecto dispone:

PRIMERA

“la presente orden de servicio tiene por objeto de la contratación de servicios profesionales en el área de Recursos Humanos tanto con personas jurídicas como personas naturales, en todo el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela …. (omisis)”.

Transcrito lo anterior, esta Juzgadora considera que el objeto establecido en contrato suscrito por las partes abarca un campo muy amplio, por lo que adminiculando la documental marcada “A” promovida por la parte actora a la cual este Tribunal le otorgó valor probatorio, se desprende que la actora se encargaba recopilar la actualización de datos del personal de (OCAMAR) y la distribución de planillas para la adquisición de viviendas al personal de (OCAMAR), según instrucciones verbales de la ciudadana R.S.R., jefe de la Oficina de Recursos Humanos; con lo cual y concatenando ambos elementos, esto es, el objeto del contrato que dio inicio a la relación de trabajo entre las partes y el contenido de la documental en cuestión, se tiene la naturaleza del servicio prestado por la actora puede delimitarse en el tiempo en el sentido que se agota con una sola actuación, por lo que se concluye, que la actora fue contratada para realizar una actividad específica en el tiempo, razón por la cual dicho contrato cumple con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que se califica el contrato suscrito como un contrato a tiempo determinado. Así se Decide.

Decidido que la naturaleza del contrato de trabajo que unió a las partes, fue con ocasión de un contrato a tiempo determinado, que concluiría en fecha 30 de junio de 2005, y así se evidencia del contrato de trabajo que corre inserto a las actas procesales, asimismo se pudo evidenciar de la documental marcada “H” que la fecha en la cual la empresa demandada decidió rescindir el contrato a tiempo determinado suscrito por las partes fue el 29 de abril de 2005, dichas documentales adminiculadas hacen concluir a quien decide que el patrono despidió en forma injustificada a la actora y puso fin en forma anticipada al contrato de trabajo convenido a tiempo determinado, por lo que le adeuda a la actora las indemnizaciones por daños y perjuicios a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone que en los contratos de trabajo por tiempo determinado cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador antes del vencimiento del termino, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término. Así se decide.

Tal ha sido el criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 048 de fecha 20 de enero de 2004 (Caso: Promociones Inmobiliarias Carvajal, s.a), donde al respecto se señaló:

…. De allí pues, que esta Sala de Casación Social concluye que cuando sea declarada con lugar la solicitud de calificación de despido por la finalización de la relación laboral sin justa causa habiendo un contrato de trabajo a tiempo determinado no debe ordenarse el reenganche y el pago de los salarios caídos, sino el pago de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la indemnización por daños y perjuicios representada por los salarios que devengaría hasta el vencimiento del términos del contrato, con la correspondiente corrección monetaria, de conformidad con el artículo 110 eiusdem. (Resaltados del Tribunal)

Sobre la base de lo antes expuesto, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de la indemnización por daños y perjuicios previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto será igual al importe de los salarios que habría devengado la actora hasta el término del vencimiento del contrato, contados a partir del 29 de abril de 2005 hasta el 30 de junio de 2005 fecha del vencimiento del contrato, lo cual es igual a una cantidad de 61 días a razón de Bs. 40.200,00 de salario diario; lo que arroja una cantidad total de lo adeudado a la trabajadora por la demandada de Bs. 2.452.200.00. Así se decide.

Asimismo, le corresponden conforme a la ley, las indemnizaciones previstas en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido, teniendo que la fecha de ingreso fue el 12 de enero de 2005 y la fecha de egreso fue 30 de junio de 2005, la antigüedad de la trabajadora es de 5 meses y 18 días, por lo que por mandato de la ley le corresponde 15 días de antigüedad conforme a lo establecido en el literal a) del parágrafo primero del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido, 15 días multiplicados por el salario mensual diario de Bs. 40.200.00 arroja la cantidad de Bs. 603.000.00, que la demandada debe pagar a la ciudadana Y.G.C. por concepto de la prestación de antigüedad. Así se decide.

Los conceptos que le corresponden a la ciudadana Y.G.C. por concepto de las indemnizaciones previstas en los artículos 110 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, arrojan la cantidad de Bs.3.055.200.00. Así se decide.

Finalmente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades a ser pagadas por la demandada, en los términos a que hace alusión la sentencia N° 551, de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala:

Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide

.

En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria deberá calcularse desde el decreto de ejecución hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. Así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 29 de abril de 2005, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago; para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por la ciudadana Y.D.V.G.C., contra el SERVICIO AUTÓNOMO OFICINA COORDINADORA DE APOYO MARÍTIMO DE LA ARMADA (OCAMAR), plenamente identificados en autos, en los términos expuestos por la actora en el libelo de demanda y CON LUGAR el pago de las prestaciones e indemnizaciones previstas en los artículos 108 y 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

Se ordena el pago de la cantidad de Bs. 3.055.200.00 por los conceptos indicados en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el Tribunal de Ejecución designará un único experto contable, a través de la cual se calculará los intereses moratorios y la corrección monetaria, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dados los privilegios procesales de los cuales goza el ente demandado.

PUBLÍQUESE – REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil siete (2.007). – Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. YAIROBI CARRASQUEL

LA SECRETARIA

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