Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

200º y 152º

Parte Querellante: Y.Y.H.C., venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.512.886.

Apoderados Judiciales: D.A.V.G. y Eisen J.B.R., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nos.96.935 y 52.697, respectivamente.

Parte Querellada: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE.

Apoderado Judicial: D.A.O.P., abogado, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 105.854.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Bono de Alimentación).

Expediente Nº 4738

Sentencia Definitiva

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha Veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Bono de Alimentación) por la ciudadana Y.Y.H.C., representada judicialmente por los abogados D.A.V.G. y Eisen J.B.R., ut supra identificados, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE, quedando signada con el Nº 4738.

En fecha Cuatro (04) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Sindico Procurador del Municipio Achaguas del Estado Apure y la notificación del Alcalde de esa entidad territorial. Se libraron los Oficios respectivos.

Debidamente practicada la citación y notificación ordenada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandada dio contestación a la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Y.Y.H.C..

En fecha Trece (13) de Enero de Dos Mil Once (2011), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar para el QUINTO (5°) día de despacho siguiente a las 11:40 a.m., la cual tuvo lugar en fecha Veintiuno (21) de Enero del presente año, con la comparecencia de la representación judicial de las partes intervinientes en el presente proceso. Se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio.

Mediante auto de fecha Dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Once (2011), se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva; llevándose a efecto el Primero (01) de Marzo del año en curso, declarando la misma desierta.

En fecha Diez (10) de M. deD.M.O. (2011), se dictó dispositivo del fallo, declarándose Sin Lugar la presente querella y se reservó el lapso de 10 días, de despacho para dictar el texto íntegro de la misma, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el extenso de la decisión tomada, el Juzgado lo hace previa las consideraciones siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de Bono de Alimentación correspondiente a los años 1999 al 2004, ambos inclusive, solicitando la querellante la cancelación de la suma de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.26.845,00) por tal concepto.

Ahora bien, luego de un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandada en la contestación a la querella funcionarial incoada en contra de su representada negó, rechazó y contradijo que la querellante prestó sus servicios en la Alcaldía del Municipio Achaguas del Estado Apure desde el 01 de noviembre de 2001, alegando que la fecha cierta de ingreso es el 15 de marzo de 2008; por lo que niega que su representada adeude a la querellante cantidad alguna de dinero por concepto de bonificación alimentaria correspondiente a los años 2001, 2002, 2003 y 2004.

Frente a tal situación, se observa lo siguiente: Los apoderados judiciales de la parte querellante alegan en su escrito recursivo que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE adeuda a su representada por concepto de Bono de Alimentación correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 la cantidad de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.26.845,00); consignando como documento fundamental de la acción recibo quincenal de pago Nº 4786, devengado por la hoy querellante Y.Y.H.C., en la cual igualmente se evidencia que su fecha de ingreso data del quince (15) de marzo deD. Mil Ocho (2008), teniendo dicho voucher sello húmedo de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure.

Dentro de esta perspectiva, y conforme al Principio de la Comunidad de la Prueba, se encuentra plenamente demostrado en autos que la querellante no prestaba sus servicios en la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE, desde los años en que pretende ser acreedora del derecho a percibir el beneficio del Bono de Alimentación; en virtud que es a partir del año 2008, que nace el derecho para la funcionaria de percibir el Bono de Alimentación por haber ingresado en ese año a prestar sus servicios en esa entidad municipal; razón por la cual forzosamente deberá sucumbir la pretensión de la misma, lo cual será declarado en la dispositiva de la presente decisión. Y Así se establece.

III

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Bono de Alimentación), interpuesto por la ciudadana Y.Y.H.C., venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.512.886, representada judicialmente por los abogados en ejercicio y de este domicilio D.A.V.G. y Eisen J.B.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 96.935 y 52.697, respectivamente, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE.

Segundo

No hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena notificar mediante Oficio al Síndico del Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San F. deA. a los Veinticinco (25) días del mes de M. deD. mil once (2011) Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

C.A. MONTILLA T.

EL SECRETARIO

WADIN BARRIOS

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO

WADIN BARRIOS

Sentencia: Definitiva

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº 4738

CAMT/WB/lvm.-

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