Decisión nº 037-15 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Junio de 2015

Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoIndemnización Derivada De Accidente De Trabajo, Da

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 16 de junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: VP21-K-2013-000005

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 037-15

MOTIVO: INDEMNIZAZCIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO

PARTE DEMANDANTE: Y.D.V.S.D.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.602.222, domiciliada en Jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROAMBIENTE S.A. (PROAMSA), en la persona de su Gerente, ciudadano: J.A.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.868.844, con domicilio en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa, mediante demanda por Motivo de INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, presentada por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, por la ciudadana: Y.D.V.S.D.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.602.222, domiciliada en Jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación de las niñas y/o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), asistida por la Abogada en Ejercicio I.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.456, en contra de la Sociedad Mercantil PROAMBIENTE S.A. (PROAMSA), en la persona de su Gerente, ciudadano: J.A.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.868.844, con domicilio en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Por auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2013, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se admitió cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.

En fecha trece (13) de enero de 2014, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha catorce (14) de febrero de 2014, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación de la parte demandada, efectuadas por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

Por auto de fecha diecinueve (19) de febrero de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día diecinueve (19) de marzo de 2014.

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2014, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, compareciendo la parte actora, debidamente asistida de su Abogado; compareciendo igualmente los Apoderados Judiciales de la empresa demandada. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las partes manifestaron la disposición de sostener conversaciones extrajudiciales con el fin de revisar las propuestas exigidas por la parte demandante y hacer así mismo las observaciones del mismo previa consulta con la junta directiva de la empresa demandada, en tal sentido las partes conjuntamente con el Juez consideraron necesario la prolongación de la presente audiencia, la cual quedó establecida para el día veintidós (22) de abril de 2014.

En fecha veintidós (22) de abril de 2014, se celebró la prolongación de la audiencia preliminar en su fase de mediación, compareciendo la parte actora, debidamente asistida de su Abogado; compareciendo igualmente el Apoderado Judicial de la empresa demandada. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante manifestó no estar de acuerdo con las cantidades ofrecidas por el Apoderado Judicial de la empresa demandada, por cuanto no cubren las expectativas de la pretensión de la demanda, manifestando asimismo en insistir con el presente proceso, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación.

Concluida con esa fase, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha veintidós (22) de abril de 2014, se fijó dicha audiencia para el día veintisiete (27) de mayo de 2014.

En fecha veintisiete (27) de mayo de 2014, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron las Apoderadas Judiciales de la parte actora; compareciendo igualmente el Apoderado Judicial de la empresa demandada, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en los respectivos escritos de demanda y de contestación de la demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada las pruebas promovidas por las partes del presente proceso, considerándose necesario la prolongación de la audiencia, a objeto de que junto con las partes involucradas se puedan revisar las pruebas promovidas, para la admisión o negativa de las mismas, quedando fijada la prolongación de la audiencia de sustanciación para el día dieciséis (16) de junio de 2014.

En fecha dieciséis (16) de junio de 2014, se realizó la prolongación de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron las Apoderadas Judiciales de la parte actora; compareciendo igualmente el Apoderado Judicial de la empresa demandada, procediendo el Tribunal a decidir cuales medios de pruebas requieren ser materializados para demostrar los alegatos de las partes, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por las partes del presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.

Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día dos (02) de junio de 2015, la oportunidad para oír la opinión de las niñas de autos, así como la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio en el presente asunto.

En fecha dos (02) de junio de 2015, siendo el día y la hora fijados para celebrar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte actora, así como del Apoderado Judicial de la empresa demandada, quienes manifestaron que por cuanto están en conversaciones para resolver el presente asunto, es por lo que solicitan se difiera la presente audiencia, y que asimismo se fije una Audiencia Especial de Mediación entre las partes; en tal sentido, se difiere la audiencia de juicio, y mediante auto por separado se fijará la oportunidad para celebrar Audiencia Especial de Mediación entre las partes.

En fecha cinco (05) de junio de 2015, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la Abogada en Ejercicio I.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.456, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual desiste de la presente demanda, exponiendo lo siguiente: “…De conformidad a lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, DESISTO de la Demanda y del procedimiento contenido en la presente causa y solicito se libre boleta de notificación a la parte demandada… Finalmente solicito, sea homologado el desistimiento, se le de el carácter de cosa juzgada, conforme a lo establecido en la Ley, y posteriormente sean archivadas las actuaciones contenidas en el presente Expediente. Es todo…”. (Sic).

Por auto dictado por este Tribunal en fecha diez (10) de junio de 2015, y visto el desistimiento planteado por la Apoderada Judicial de la parte demandante, se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, a los fines de que exponga lo que a bien tenga respecto al desistimiento formulado por la parte demandante.

En fecha once (11) de junio de 2015, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el Abogado en Ejercicio J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.377, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual manifiesta su consentimiento al desistimiento formulado por la parte demandante del presente proceso, exponiendo lo siguiente: “…Acepto el desistimiento realizado por la parte demandante, razón por la cual solicito la homologación del mismos. Es todo…”. (Sic).

PARTE MOTIVA

La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa.

En tal sentido corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse acerca de la procedencia o no del desistimiento del procedimiento formulado por la parte demandante en el presente asunto, mediante diligencia de fecha cinco (05) de junio de 2015; razón por la cual, a los fines de determinar si el desistimiento formulado cumple los requisitos de validez para impartirle su homologación, se observa:

Dispone los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el desistimiento del procedimiento, lo siguiente:

Articulo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Conforme a la norma supra transcrita, se constata que en el caso de autos se ha presentado un desistimiento puro y simple del procedimiento, lo cual se evidencia de la diligencia antes indicada, en la que se observa la voluntad expresa de la parte demandante, a través de su Apoderado Judicial, de desistir del procedimiento iniciado con la referida demanda por Motivo de Indemnización por Accidente de Trabajo, siendo que la parte demandada manifestó estar de acuerdo con el desistimiento planteado, tal como consta en actas.

En el caso de autos, lo que se ha producido es un desistimiento del procedimiento, lo cual acarrea como única consecuencia jurídica la extinción de la instancia, tal como se desprende del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

(Resaltado del Tribunal).

De igual forma resulta conveniente traer a colación el contenido del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente el cual prevé:

Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento o ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el Artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones prevista expresamente en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

Ahora bien, observa esta sentenciadora la manifestación de voluntad de la parte demandante en el presente asunto de dar por terminado el presente Juicio de INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, mediante el desistimiento planteado, y siendo que el mismo no es contrario al orden público, ni obra en contra del Interés Superior de las niñas y/o adolescentes de autos, y visto igualmente que en fecha once (11) de junio de 2015, el Apoderado Judicial de la parte demandada presentó diligencia manifestando su consentimiento a dicho desistimiento, es por lo que, este Tribunal da por consumado el referido Acto, de conformidad con las previsiones contenidas en los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO presentado en fecha cinco (05) de junio de 2015, por la Abogada en Ejercicio I.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.456, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: Y.D.V.S.D.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.602.222, domiciliada en Jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, en el presente procedimiento por Motivo de: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, seguido por la ciudadana: Y.D.V.S.D.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.602.222, domiciliada en Jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación de las niñas y/o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en contra de la Sociedad Mercantil PROAMBIENTE S.A. (PROAMSA), en la persona de su Gerente, ciudadano: J.A.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.868.844, con domicilio en el municipio Lagunillas del estado Zulia, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.

B.- Se ordena devolver todos los documentos originales presentados en la presente causa, previa certificación de los mimos en actas.

C.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio desistimiento celebrado entre las partes.

D.- Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHIVESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE. INSÉRTESE.-

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. Z.B.V.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 037-15 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

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