Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, doce de agosto de dos mil catorce.

204º y 155º

Por recibido el anterior escrito, con sus recaudos anexos, presentado por la ciudadana Y.D.C.V.R., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 13.064.918, domiciliada en el sector Ivasol, calle 1, casa sin número, de la población de Arapuey, Municipio J.C.S.d.E.M., asistida profesionalmente por el Abogado G.D.J.C.J., cedulado con el Nro. 12.045.884 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro.84.016, según la cual, intenta formal demanda de divorcio contra el ciudadano J.E.R.G., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 16.653.666, con fundamento en la causal de abandono voluntario. Désele entrada, fórmese expediente y sígase el curso de Ley.

Este Tribunal para pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente demanda, observa:

De conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”

Asimismo, según el artículo 754 eiusdem “El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”

La doctrina y la jurisprudencia más autorizadas coinciden en sostener que la competencia que dicha disposición consagra es de naturaleza funcional y que el fuero que ella determina tiene carácter especial, en cuanto deroga el general del domicilio del demandado para las demandas sobre derechos personales; es excluyente, en razón de que se aplica en forma exclusiva y no concurre con ningún otro fuero; y es inderogable convencionalmente por las partes y, por ende, de eminente orden público, por imperativo del ordinal 2do. del artículo 131 ídem: “El Ministerio Público debe intervenir: (…) 2º) En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa…”

Asimismo, el artículo 140-A eiusdem, expresa: "El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.

El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello".

De la interpretación sistemática de las disposiciones legales supra citadas, se desprende que el domicilio conyugal se identifica con el lugar donde los cónyuges de mutuo acuerdo han fijado su residencia, pues es allí donde los mismos ejercen los derechos y cumplen con los deberes que derivan de la institución matrimonial.

No obstante, debe advertirse que si para el momento de proponerse la pretensión de divorcio, los esposos tienen residencias separadas, conforme lo prevé el artículo 140-A del Código Civil, antes citado, el domicilio conyugal es el lugar de la última residencia común, por lo que será el Juez que ejerza la jurisdicción (rectius: competencia) civil ordinaria en primera instancia en ese lugar, el competente para conocer de la demanda de divorcio o de separación de cuerpos contenciosa.

Como consecuencia de lo expuesto, se concluye que el "domicilio conyugal" es una figura jurídica distinta al "domicilio civil" de cada cónyuge, pues mientras éste, según el artículo 27 del Código Civil, se halla en el lugar donde la persona "tiene el asiento principal de sus negocios e intereses"; aquél, conforme al artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en el "lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado". Por tanto, es evidente que no necesariamente tiene que coincidir el lugar del domicilio conyugal con aquel en que los cónyuges tengan fijado su domicilio civil, ni su residencia particular.

Sentadas las anteriores premisas, quien sentencia, puede observar de la lectura detenida del libelo de demanda, se puede verificar que la ciudadana Y.D.C.V.R., no indica de manera expresa la ultima residencia establecida por ella y su cónyuge, de allí que, no es posible para este Juzgador determinar su competencia para el conocimiento de la misma, ni la de ningún otro Tribunal.

Ante esta circunstancia, en virtud que el juicio de divorcio se trata de una demanda de estado y capacidad de las personas en las que esta interesado el orden público, con intervención del Ministerio Público, es indispensable determinar el Tribunal con competencia funcional para su conocimiento, sustanciación y decisión, pues de lo contrario, la falta de indicación del domicilio conyugal resulta inadmisible.

Así pues, en fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la admisión de la presente demanda por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, a saber la contenida en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABG. N.C.B.V.

En la misma fecha se le dio entrada con el expediente Nro. 10.582, y se publicó la anterior decisión siendo las 09:00 de la mañana.

La Secretaria,

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