Decisión nº 755-2005 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 29 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.

195º Y 146º

Partes:

Demandante: Yarelys Diamary Serrano Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.700.578, en representación de sus hijas las niñas Omitido articulo 65 LOPNA.

Demandado: A.J.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.767.346.

Motivo: Obligación Alimentaria.

Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 01 de julio de 2.005, la ciudadana Yarelys Diamary Serrano Castillo, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de las niñas Omitido articulo 65 LOPNA, solicitó fuese citado el padre de sus hijas el ciudadano A.J.P.C., ya identificado, a los fines de que fijase la obligación alimentaria para sus hijas en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), además de cubrir con el 50% los gastos de medicinas, medico, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura y deportes. Consignó en ese mismo acto partidas de nacimientos de sus hijas y copia fotostática de la cédula de identidad. Admitida la solicitud en fecha 07 de julio del 2.005, se ordenó citar al ciudadano A.J.P.C., para que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a ambas partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiéndole que de no llegar a ningún acuerdo procederá a contestar la solicitud y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 14 de julio del 2.005, se consignó la boleta de notificación del Fiscal VIII del Ministerio Publico, debidamente firmada. En fecha 01 de agosto del 2.005, se consignó la boleta de citación del demandado, debidamente firmada. En fecha 04 de agosto del 2.005, siendo las 09:00 a.m. día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó expresa constancia que únicamente estuvo presente la parte demandante. En esa misma fecha el demandado dio contestación a la solicitud. En fecha 22 de septiembre del 2.005, siendo las 2:30 p.m hora limite para despachar ante este Tribunal y ultimo día del lapso probatorio, se dejó expresa constancia que ningunas de las partes ejercieron ese derecho.

Este Juzgado para decidir observa:

Conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo niño tiene derecho a una alimentación nutritiva y saludable que le garantice su sano desarrollo. De igual manera, el artículo 366 iusdem, consagra el deber compartido que tienen los padres en la alimentación de sus hijos, que a su vez, el artículo 76 de la Constitución Nacional prevé dicho postulado. A tal efecto, el citado artículo contempla:

(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos o hijas (…)

(Destacado de esta sentencia)

Así las cosas, la ciudadana YARELYS SERRANO CASTILLO, plenamente identificada, asistida por la Defensa Pública, demandó al ciudadano A.J.P., igualmente identificado, por fijación de obligación alimentaria, para lo cual solicitó la cantidad de Bs. 250.000,00 mensuales a favor de sus hijas.

Por su parte el accionado, previa citación personal contestó la demanda en los siguientes términos: “(…) Informo a esta Sala de Juicio que el monto que solicita la madre de mis hijas por concepto de pensión de alimentos, no puedo cubrirlo por cuanto no tengo trabajo fijo. Seguidamente, en este mismo acto ofrezco la cantidad de cuarenta mil (Bs. 40.000,00) semanales, a razón de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00) mensuales por concepto de pensión de alimentos, además del 50% de los gastos de médicos medicinas, vestuario, útiles escolares y uniformes. Asimismo, me comprometo en el mes de diciembre a cubrir los gastos de vestuarios, calzados y juguetes de mis hijas (…)”.

La Sala observa:

Como se puede apreciar, el padre de estas niñas no se opone al hecho de suministrar a sus hijas un monto semanal. Sin embargo, rechaza de manera clara la cantidad requerida por la madre de sus hijas por considerarlo superior a sus ingresos, alegando no contar con un empleo fijo que le devengue ingresos de manera regular. Estos es común en el este municipio, donde contamos con altas cifras de desempleo, circunstancia que nos trae enormes problemas a los jueces especializados en el tratamiento de la infancia al momento de fijar la obligación alimentaria.

Ahora bien, es criterio reiterado de este Juzgado, que la parte actora tiene el deber insoslayable de demostrar la capacidad económica del accionado para la procedencia de su petición, toda vez que, si bien es cierto que la Defensa Pública, demostró la filiación con las partidas de nacimientos que corren a los folios 4 y 5, que se valoran conforme a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. No menos cierto es, que nada se demostró para hacer concluir a la Sala que el requerido tiene plena capacidad para cubrir la suma intimada. En consecuencia, esta suma no puede prosperar. Así se establece.

Así las cosas, para fijarse el monto alimentario, el Juez deber tener presente los siguientes elementos: La filiación, la necesidad económica del requerido y la capacidad pecuniaria del obligado. En ese orden, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra:

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…

Como se puede apreciar, la propia Ley Especial, determina cuales son elementos para fijar estos montos, garantizando desde luego, el derecho a la defensa y el debido proceso, determinado en el artículo 49 constitucional. Por tal motivo, al no desprenderse de autos que el ciudadanos A.J.P., tenga recursos suficientes para costear la suma requerida, esta acción no puede prosperar en cuanto al monto. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

Finalmente, su analizamos el ofrecimiento efectuado por el padre se puede apreciar, que la cantidad de ciento sesenta mil bolívares mensuales, es una suma baja, considerando que son dos las niñas solicitantes, en consecuencia, a juicio de este administrador de justicia, el padre debe esforzarse para suministrar a la madre de sus hijas una cantidad superior para que esta, pueda costear los gastos inherentes a su crianza. Sin embargo, en lo referente a los gastos médicos, escolares etc., considera la Sala que está ajustado a derecho, así como los gastos del mes de Diciembre. Así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: parcialmente con lugar, la solicitud presentada por la ciudadana Yarelys Diamary Serrano Castillo, en representación de sus hijas las niñas Omitido articulo 65 LOPNA, contra el ciudadano A.J.P.C., ya identificado. En consecuencia, se fija la pensión de alimentos en la cantidad ciento ochenta mil bolívares (Bs 180.000,00) mensuales, a razón de noventa mil bolívares (Bs.90.000,00) quincenales, que viene a ser el 44,44 % del salario mínimo actual, el cual anualmente se incrementará automáticamente en ese porcentaje según lo establecido con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además del 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que sus hijas requieran. Asimismo, el padre sufragará los gastos de vestuario y juguetes en el mes de diciembre para sus hijas. Dicha ciudadana, deberá aperturar una cuenta de ahorro en algún Banco comercial de la localidad.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 29 de septiembre del 2.005. 195º y 146º.

El Juez Unipersonal N° 2.

Abg. A.H.C..

La Secretaria.

Abg. L.C.G.C..

En esta misma fecha se libró bajo el N° 755-2.005 y se publicó siendo las 9:30 a.m.

La Secretaria.

Abg. L.C.G.C..

Exp. Nº 2SJ-3.852-05.

AHC/mz/05.

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