Decisión nº D02-05 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 12 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteRuben Darío Garcilazo Cabello
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 7

Caracas, 12 de febrero de 2008.

197º y 148º

CAUSA Nº 3329-08

PONENTE: DR. R.D.G.C.

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana YAREMI AGÛERO PUERTAS, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de enero de 2008, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano R.J.S., en la causa seguida contra el prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal.

El Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, emplazó a la Defensora Pública Sexagésima (60º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien dio contestación al recurso. Remitiendo las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dio cuenta y en fecha 30 de enero de 2008, se designó ponente al ciudadano Juez R.D.G.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 31 de enero de 2008, se admitió el recurso de apelación; y siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La ciudadana YAREMI AGÛERO PUERTAS, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al momento de fundamentar el recurso, expresó lo siguiente:

“… (Omissis)

Esta decisión mediante la cual se otorga la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado R.J.S., carece el verdadero sentido, no entendiendo ésta Representante Fiscal que conllevo al juzgador a emitir ese pronunciamiento, materializándose con esto los vicios que hemos venido denunciando a través del presente escrito que se traducen en la falta de motivación de la decisión, situación esta que causa un estado de indefensión a las partes, frente a un determinado fallo, POR CUANTO, SI BIEN ES EL IMPUTADO NO LE OCASIONA DAÑOS NI A BARRIOS V.J., NI A PERSONA ALGUNA, COMO LO ARGUMENTA EL CIUDADANO JUEZ, NO ES MENOS CIERTO QUE SI RECONOCE LA AUTORIA DEL IMPUTADO EN EL DELITO QUE LA ATRIBUYE EL MINISTERIO PUBLICO AL IMPUTADO, LO QUE RESULTA CONTRADICTORIO YA QUE CON SOLO HABER EL IMPUTADO OCASIONADO EL INCENDIO ES OBVIO QUE SU PRETENCIÓN ERA CERCENAR LA VIDA DE LA VICTIMA, DE SUS FAMILIARES O DE CUALQUIER OTRA PERSONA, YA QUE NO MIDIO LAS CONSECUENCIAS DE SU CONDUCTA.

Si existen en actas elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado R.J.S. en los hechos que se precalificaron como INCENDIO INTENCIONAL AGRAVADO, por cuanto si quedó evidenciado que fue él quien utilizó una sustancia inflamable para quemar la residencia de BARRIOS V.J..

Por otro lado, según las máximas de experiencias es obvio que el imputado odia a la víctima al extremo de pretender cercenar su vida y la de sus familiares, cuando quemo su residencia; sin embargo, el ciudadano Juez estimó, luego que realizó un verdadero análisis de esta situación, que no era necesario decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a este ciudadano como lo solicitó el Ministerio Público, en razón a que no se llenan los extremos del artículo 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, sino que perfectamente precedía la imposición de una Medida Cautelar menos Gravosa como la contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Si bien es cierto, que en nuestro proceso penal, puede afirmarse que el imputado tiene derecho a permanecer en libertad durante el curso del proceso penal y podríamos añadir que ese es un estado normal, no es menos cierto, que existen excepciones al respecto. Esta afirmación tiene su fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra como inviolable el derecho a la libertad personal. De la simple lectura del texto constitucional se infiere como regla o principio del proceso penal, la libertad.

Este principio es acogido por el legislador en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

(Omissis)

De la norma procesal antes referida se concluye que efectivamente el principio o Regla que rige el proceso penal es el juzgamiento en libertad, sin embargo, el mismo legislador ha señalado algunas excepciones frente a esa regla que no deben ser vista como violatorias de normas constitucionales o legales, por el contrario, son creadas, con el objeto de garantizar el cumplimiento de la justicia, en atención al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de marras, se aprecia claramente demostrado que el Juez de control al momento de realizar su audiencia de presentación omitió por completo realizar un verdadero análisis de todos los elementos de convicción para así dar por demostrados los extremos del artículo 250 en relación con el artículo 251 de la ley Adjetiva Penal.

Establece el artículo 250 ejusdem que (Omissis)

Por su parte, el artículo 251 ibidem, dispone: (Omissis)

El legislador a través de cada una de estas normas ha señalado de forma expresa cuales son los presupuestos que deben operar para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de cualquier persona que se encuentra sometida a un proceso penal, no obstante, la decisión que genera su aplicación y mantenimiento debe estar ajustado a los requisitos que ha expuesto a través de todas estas normativas, tal cual lo dispone el artículo 246 Ejusdem, “(Omissis)

No basta que el juzgador decida decretar, no acordar, mantener, revocar o modificar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mencionando sòlo las normas en los cuales se fundamenta para ello, debe mencionar de donde extrae las circunstancias que la hacen o no posible, ello en atención al peligro de Fuga o de Obstaculización, si existe, se mantiene o ha cesado.

Como se puede observar ciudadanos magistrados, esta decisión está causando un grave perjuicio a esta parte, pues se desconoce si el Juzgador aplicó de forma correcta el derecho al otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DELIBERTAD al imputado R.J.S., encontrándose en una situación de indefensión para atacar una decisión de la cual se ignora cuales son los fundamentos, solo me queda mencionar que la misma está totalmente inmotivada, no demuestra que se aplicó correctamente el derecho y si se ajusta a la realidad de los hechos, en virtud de que no se justifica tal decisión la cual resulta ser totalmente contradictoria y carente de lógica.

La motivación de toda resolución judicial es una actividad que sólo le corresponde al juzgador, con ella se evita los actos arbitrarios por parte del justiciable y conocer a ciencia cierta cuales son los fundamentos de una determinada decisión, de no existir esa actividad intelectiva, se genera para las partes una total indefensión, en el sentido que se desconoce si el juzgador aplicó correctamente el derecho.

Es innegable, que esta decisión influye de forma decisiva en el curso del proceso, pues se otorga una Medida de coerción Personal al imputado, ignorándose cuales son los argumentos que la hacen posible, pues el fundamento es totalmente ilógico, más aún cuando se omitió realizar el análisis de todas las actas que conforman esta investigación.

IV

CAPITULO CUARTO

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, el Ministerio Público solicita de esta honorable Corte de Apelaciones que con base a lo previsto en los artículos 49 y 257 de la Constitución, en concordancia con lo establecido en los artículos 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 250, 251 ordinales 2do y 3ro, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declare CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN y se REVOQUE EN SU TOTALIDAD la decisión que acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y como consecuencia se decrete de forma inmediata la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra del imputado: R.J.S. por cumplirse los extremos exigidos en el artículo 250…. (Folios 20 al 35)

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La ciudadana L.B.O., Defensora Pública Sexagésima (60º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del imputado de autos, al momento de contestar el recurso de apelación, expresa:

… CONTESTACIÓN DEL RECURSO

…(Omissis)

No entiende la defensa como el Ministerio Público, siendo parte de buena fe señala en su escrito de apelación que la conducta desplegada por el imputado de autos da por probada su participación en los hechos y por consiguiente su culpabilidad, cuando en el caso de marras no existe el requisito fundamental establecido en el ordinal 2 del artículo 250 del Código Adjetivo penal, referido A LOS FUNDADOS ELEMNTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISION DE UN HECHO PUNIBLE. Debiendo observa el Fiscal del Ministerio Público lo mismo que observo el Juez al momento de decidir, que solo consta en le (Sic) expediente un acta policial y un acta de entrevista de la presunta víctima, que por demás relata unos hechos POR REFERENCIA de una vecina, a quien por demás no se le tomo acta de entrevista alguna.

Observa la defensa con gran preocupación que al Ministerio Público se le olvido que la carta magna consagra en su artículo 44 que la libertad es inviolable… será juzgada en libertad. El Ministerio Público se baso en hacer señalamientos a mi entender muy severos en contra de la decisión del tribunal Trigésimo en Funciones de Control, como violaciones, preguntándose esta defensa acaso el Decidor iba a inventar pruebas, precisamente este si pondero su decisión cuando no acordó una libertad sin restricción, sino que por el contrario acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a tenor de lo establecido en el ordinal 3 del artículo 256 del Copp. Y que no solo a mi representado lo asiste la Constitución sino los principios rectores como la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, EL ESTADO DE LIBERTAD Y LA AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, situación esta que fue apreciada y valorada por el Juez de Control, al considerar que en el presente caso mi representado tiene arraigo en el país y que era merecedor de dar frente a un Proceso en libertad.

Así las cosas en por lo que considero que en el presente caso la apelación interpuesta por la Vindicta Pública debe ser declarada SIN LUGAR y consecuencialmente CONFIRMADA la decisión dictada por el Tribunal de la Causa.

(Folios 39 al 43)

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión adoptada por el ciudadano M.A.G.P., Juez Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de enero de 2008, es del tenor siguiente:

… Ahora bien, de los hechos narrados cursante al folio 4 del expediente, acta de denuncia común, en el cual se evidencia que el ciudadano BARRIOS V.J., comparece ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta Sector Las Mercedes, el cual entre otras cosas expone: “Yo me encontraba de regreso a mi casa porque estaba de viaje y siendo como las dos de la madrugada me aviso una vecina llamada Francis de que mi vivienda y negocio se estaban quemando, pasadas las tres horas al llegar a mi casa observé que mis bienes antes mencionados habían sido consumidos casi en su totalidad por el fuego, de igual forma en el lugar se encontraba el Cuerpo de Bomberos, en el momento en que los vecinos me ven me dicen que observaron al “Richa” cuando al tipo lanzó una bomba molotov dentro de mi casa.

En este sentido, éste tribunal considerando que efectivamente se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de aplicar una medida de coerción personal, toda vez que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en razón de haberse acogido la precalificación dada por el Ministerio Público por el ilícito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, siendo además que la acción penal no se encuentra prescrita en virtud de haberse generado la acción delictiva en fecha 13/01/2008, así como elementos de convicción que nos permitan atribuir la comisión del hecho punible que hoy se nos presenta a la referida ciudadana, en razón del acta policial suscrita por el funcionario SubInspector L.R., estableciendo que la resultas del Proceso se pueden garantizar con una medida menos gravosa no obstante; por lo que quien aquí decide estima que tales supuestos pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa como lo es la prevista en el numeral 3 del artículo 256 de la mencionada Ley Penal Adjetiva, debiendo presentarse cada treinta (30) días, suficiente para garantizar las resultas del proceso el cual comprende la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todo los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. En consecuencia, se acuerda otorgar a la ciudadana (Sic) R.J.S., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en los (Sic) numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL TRIGÉSIMO EN FUINCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA otorgar al ciudadano R.J.S., por la presunta comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva…

(Folios 15 al 17)

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación, lo fundamenta la representación del Ministerio Público, sobre la base de los supuestos alegados por la recurrida para decretar el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano R.J.S., en la causa seguida contra el prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal.

PRETENDE LA RECURRENTE:

Se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano R.J.S., y en su lugar se decrete la privación judicial preventiva de libertad del prenombrado ciudadano.

Pasa esta alzada a resolver la procedencia de la impugnación, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones de Derecho con relación a los hechos y conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos:

El Juez Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de enero de 2008 finalizada la audiencia de presentación del imputado decidió, según consta en acta que cursa a los folios 8 al 14 de las presentes actuaciones:

““…(Omissis) SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, como es el delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal sin la agravante del artículo 354 del mismo texto penal; por considerar que de la lectura del acta policial inserta a los folios tres (3) de las actuaciones, se desprende que el referido ciudadano es autor o participe en el hecho precalificado y admitido en esta audiencia, toda vez que la conducta desplegada por el citado ciudadano encuadra en la norma admitida por este Juzgado, ya que funcionarios adscrito a la Comisaría Generalísimo F.d.M., encontrándose de servicio por la jurisdicción del Municipio Chacao se presentó al Punto de Control de Área El Cristo, ubicado en la Plaza El Cristo, Parroquia Petare, un ciudadano quien quedó identificado como Barrio V.J., quien manifestó que un sujeto llamado Richa le había quemado la casa y su negocio, atendida la información se trasladaron en su compañía hasta el Barrio J.F.R., Sector Zona 5, Parroquia Petare del Municipio Sucre, donde el ciudadano denunciante señala a un sujeto que vestía camisa de cuadros multicolor, como el mismo que usando una botella con gasolina (bomba molotov), le prendió fuego a su casa y a su negocio y en virtud al señalamiento aprehenden al ciudadano quien quedó identificado como R.J.S., en cuanto a la agravante solicitada por la Representación este Juzgador observa que de las actas se desprende que la propia víctima manifiesta que se encontraba de regreso a su casa, ya que estaba de viaje, y siendo las dos de la madrugada le aviso una vecina de nombre Francis de que su vivienda y negocio se estaba quemando y pasada tres horas fue cuando llego a su casa, por lo que hasta este momento no se evidencia que la vida de alguna persona se haya puesto en peligro tal y cual lo expresa la norma del artículo 354 del Código Sustantivo Penal, evidenciándose este Tribunal que no hubo violación alguna a las previsiones contenidas en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que tal y como lo expreso el Ministerio Público la detención del ciudadano ut supra, fue bajo el procedimiento especial de flagrancia y el mismo, en virtud de ser el titular de la acción penal considero necesario y prudente que la presente investigación continuara por la vía del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Este Tribunal observa que para que proceda una medida de coerción personal considera previamente lo siguiente la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad como lo es por el delito precalificado por el Ministerio Público y a lo que este Tribunal admitió como lo es por INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal y cuya acción penal no se encuentra prescrita toda vez que los hechos ocurrieron el día 15 de los corrientes, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ROCHARD (Sic) J.S. ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible de lo que se desprende del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como el acta de entrevista tomada al ciudadano BARRIOS V.J. quien fungió como victima quien narro de una forma sucinta las circunstancia (Sic) de cómo ocurrieron los hechos que originaron la presente investigación; igualmente que exista la presunción razonable para el tribunal por la apreciación del caso en particular del peligro de Fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al acto en concreto. Ahora bien observa el tribunal que la presente investigación puede ser satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, tal cual lo expone la defensa Pública del imputado de autos y a tal efecto le otorga a favor del ciudadano R.J.S. la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, inserta en la norma del artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir presentaciones periódicas ante la Oficina de Presentación de imputado cada treinta (30) días, así como también en la obligación del imputado de comparecer las veces que sea necesarias por ante este Juzgado o por ante el Ministerio Público las veces que sea necesarias, en consecuencia declara sin lugar la petición del Ministerio Público en relación al decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, …(Omissis)…”

Revisado lo anteriormente transcrito, procede la Sala a resolver el punto esencial del recurso, el cual versa sobre el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3º del artículo 256 eiusdem, al ciudadano R.J.S. en los siguientes términos:

En fecha 13 de enero del corriente año, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control, en atención a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el Ministerio Público decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del imputado de autos con fundamento en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consideración a este punto que se objetó en la apelación, dentro del lapso legal establecido en el Código Adjetivo; y la apelante pretende como solución que se decrete medida privativa de libertad, la Sala analizará si efectivamente procede o no decretar tal medida de coerción personal de conformidad con el artículo el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustitutiva por otra menos gravosa…

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión…

(Negrillas de esta Alzada).

En virtud de lo anterior, es decir sobre la procedencia de los requisitos básicos en este caso para el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; en la norma señalada, aprecia la Sala, que la representación Fiscal, acreditó durante la audiencia de presentación del imputado efectuada el 13 de enero de 2008, ante el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control que el día 12 de enero de 2008, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, se presentó al punto de control de Área de Cristo, de la Comisaría Generalísimo “F.d.M.” de la Policía Metropolitana, ubicado en la Plaza El Cristo, Parroquia Petare, el ciudadano J.B.V., manifestando que un ciudadano llamado el Richa le había quemado la casa y su negocio, motivo por el cual la comisión policial se trasladó en compañía del denunciante hasta el Barrio J.F.R., Sector Zona 5 Parroquia Petare del Municipio Sucre, donde el ciudadano denunciante señaló a un sujeto que vestía camisa a cuadros multicolor, como el mismo que utilizando una botella con gasolina (bomba molotov) le prendió fuego a su casa y a su negocio, aprehendiendo al referido ciudadano, el cual quedó identificado como R.J.S., según quedó asentado en el acta policial suscrita por el Sub Inspector (PM) L.R., funcionario adscrito a la Comisaría Generalísimo “F.d.M.” de la Policía Metropolitana, la cual corre inserta al folio 3.

Acreditó el Ministerio Público, además, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano R.J.S., ha sido presuntamente autor en la comisión del hecho punible objeto del presente proceso presentando al cual le atribuyo la calificación de INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 343 en relación con el artículo 354 del Código Penal; siendo admitida por el A-quo la precalificación sin la agravante del artículo 354 atribuyéndole la calificación jurídica provisional por el delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal.

Efectuada la audiencia de presentación del imputado y ante la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el Ministerio Público el juez de la recurrida a pesar de afirmar que estaban dados los supuestos exigidos por los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, presumiéndose el peligro de fuga, consideró que lo procedente era imponer al imputado una medida menos gravosa y al respecto le impuso la prevista en el numerales 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal la cual consiste en que el mismo debe “…cumplir presentaciones periódicas ante la Oficina de Presentación de imputado cada treinta (30) días, así como también en la obligación del imputado de comparecer las veces que sea necesarias,…”(Sic)

Ahora bien, en el presente caso se observa que por los hechos por los cuales fue imputado el ciudadano R.J.S., el Tribunal de la recurrida le atribuyó la calificación jurídica provisional por el delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, delito éste que en su límite máximo merece una pena de presidio superior a los tres años.

De igual manera observa esta Alzada que el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, consagra una excepción al derecho a ser juzgado en libertad, la cual está referida a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga.

Por otra parte, el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal ordena que toda medida de coerción personal debe ser dictada mediante resolución judicial fundada y el artículo 256 establece claramente que el Tribunal competente que acuerde cualquier Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, deberá motivarla, es decir, el Juez que la acuerde está en la obligación de exponer los fundamentos de hecho y de Derecho en los que basó su resolución.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre la motivación de las medidas de coerción personal, en sentencia N° 2672 de fecha 6 de octubre de 2003 en los siguientes términos:

En este sentido, entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en los primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad, contenida en el artículo 9 eiusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, lo cual se encuentra desarrollado, especialmente, en los artículos 243, 244 y 247 eiusdem.

A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, “sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada” (subrayado añadido), de acuerdo con el artículo 246 eiusdem, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. A.A.S., La Privación de la Libertad en el P.P.V.. Caracas, Livrosca, 2002, p. 23).

En el mismo sentido, y en lo respecta a la privación preventiva de la libertad, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la decisión que acuerde la medida cautelar debe contener los datos de identificación del imputado, los hechos que se le atribuyen, las razones que fundamenten el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables; y a las referidas exigencias debe añadirse la indicación de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté prescrita, así como los elementos de convicción de la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, toda vez que tales señalamientos son necesarios para fundamentar la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad.

Por lo tanto, la medida de coerción personal a la que eventual y excepcionalmente, sea sometido el imputado debe constar en auto razonado, que, sin lugar a dudas, debe agregarse al expediente respectivo, para garantizar, no sólo la seguridad jurídica, sino además, el derecho a la defensa de los sujetos del proceso y el control de las decisiones por parte del juez de alzada; de lo anterior se desprende que es insuficiente que la copia certificada del decreto corra inserta en el copiador de decisiones del órgano jurisdiccional, como afirmó la representación fiscal, máxime cuando las partes tienen la carga, cuando se encuentran a derecho en el proceso, de revisar las actuaciones del expediente, sin que pueda agravarse su situación al pretender darle efectos jurídicos a decisiones que no constan en el mismo.

Debe el Juez explicar y fundamentar cuales son las razones y motivos que dieron lugar a la resolución decretada, no basta con decir simplemente que “…la presente investigación puede ser satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa…”, procede acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando en un primer momento afirma que se encuentran satisfechas las exigencias previstas en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre éste aspecto debe tenerse en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que el peligro de fuga no debe ser examinado sólo desde la óptica de la pena que podría llegar a imponerse al imputado, considera esta alzada, que aunado a la gravedad del delito precalificado por el Ministerio Público y acogido parcialmente por la recurrida, el imputado de autos, pudiera sustraerse del proceso, por otro lado observamos como efectivamente, al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, no se subsume en el supuesto contenido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual el Juez de Control no debió proceder a decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad, y ante dicho pronunciamiento, debió realizarlo en forma motivada, explanando las razones por las cuales, consideraba, que los supuestos que motivaban el decreto de una privación de libertad podían perfectamente ser satisfechos con una medida menos gravosa.

Así mismo en cuanto al peligro de obstaculización, presume este tribunal colegiado, que el ciudadano R.J.S., pudiera influir, en forma negativa en los testigos para desvirtuar la verdad de los hechos, toda vez que reside en el sector donde ocurrieron los hechos.

No obstante, lo anterior, considera la Sala, que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del referido ciudadano en el hecho precalificado por la recurrida, toda vez que las circunstancias pudieran modificarse a favor del imputado, y de no ser así, el proceso debe continuar, es decir, a la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la inocencia o culpabilidad del mismo.

Por otro lado y en armonía con el análisis que viene realizando la Sala, hay que acotar, que uno de los fines de las medidas de coerción personal, durante el proceso, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo en interés de la víctima a quien le ha sido atacado un bien jurídico objeto de tutela penal y de la pretensión punitiva del Estado, quien está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta que se repute indeseable, deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, mecanismos cautelares éstos que constituyen un límite al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Sala considera que debe DECLARARSE CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YAREMI AGÛERO PUERTAS, Fiscal Auxiliar Novena (9º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de enero de 2008, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano R.J.S., en consecuencia se revoca la citada decisión, y en su lugar se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano R.J.S., por la presunta comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal y debiendo el Juzgado A quo ejecutar lo aquí decidido. ASI SE DECLARA DE MANERA EXPRESA.-

V

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YAREMI AGÛERO PUERTAS, Fiscal Auxiliar Novena (9º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de enero de 2008, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano R.J.S., en consecuencia se revoca la citada decisión, y en su lugar se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano R.J.S., por la presunta comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal y debiendo el Juzgado A quo ejecutar lo aquí decidido.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el expediente, anexo a oficio, al Tribunal de origen en su debida oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. R.H.T.

JUEZ INTEGRANTE (PONENTE) JUEZ INTEGRANTE

DR. R.D.G.C.D.. J.J. OLLARVES IRAZÁBAL

LA SECRETARIA,

ABG. Á.A.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,

ABG. Á.A.C.

RHT/RDGC/JJOI/ABAC.-

Causa N° 3329-08.-

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