Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJosé Quijada
ProcedimientoNulidad De La Decisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 1

Caracas, 21 de Octubre de 2009

199° y 150°

JUEZ PONENTE: J.G. QUIJADA CAMPOS.

EXP. No. 2336.-

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana YAREMI AGÜERO PUERTAS en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Sexta (56°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Julio de 2009 por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud realizada por la precitada Profesional deL Derecho, de Medida Cautelar Innominada sobre la cuenta corriente Nro. 0134-03761047476, de Banesco Banco Universal C.A., perteneciente a la Empresa SOCIEDAD MERCANTIL SUMINISTROS TOTAL 7174, C.A. la cual es propiedad de los ciudadanos: A.A.O. Y DUARTE DE SILVA.

En fecha 12 de agosto de 2009, el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitió el presente expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, la cual el 14 de agosto de 2009, asignó el asunto a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; se le dio entrada en el libro de causas respectivo, asignándose con el N° 2336, y se designó como ponente al Juez J.G. QUIJADA CAMPOS.

Siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 432, 435, 436, 437, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió éste en fecha 25 de septiembre del corriente año. Cumplidos los trámites procedimentales del caso y estando esta Sala dentro del lapso de ley previsto, pasa a decidir y a lo cual observa:

I

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA.

Cursa a los folios doscientos uno (201) al doscientos cuatro (204) de la pieza N° 2, Auto dictado por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de julio de 2009, en la cual se señala:

Revisados exhaustivamente los recaudos presentados por la Fiscalía Quincuagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante escritos de fechas 13-07-09 y 22-07-09, solicitando Medida Cautelar Innominada, sobre la Cuenta Corriente N° 0134-03761047476 de la entidad financiera Banesco Banco Universal C.A., cuyo titular es la Empresa Sociedad Mercantil Suministro Total 7174 C.A., con respecto a la denuncia presentada por parte de la Presidenta de la Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y a fines (FONDAFA), EN FECHA 29-01-09, en la que denuncia presuntos hechos irregulares ocurridos en perjuicio de esa Institución, con ocasión al tramite de pagos efectuados contra las EMPRESAS AGUA, TIERRA Y SOL C.A. AGROPECUARIA SÚPER ÉXITO C.A., E INVERSIONES LA LLANDA C.A., COORPORACIÓN JAMFA, Y G.J. a través del fideicomiso identificado con el Nro. 168 Sub Plan EAT, que mantienen en la entidad financiera Banesco Banco Universal C.A., en virtud de la presunta documentación forjada, con la falsificación de firmas y formatos existentes en la institución, que pudiera involucrar a funcionarios públicos o exfuncionarios de este instituto autónomo, con la participación de los empleados bancarios.

ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

PRIMERO: Si bien es cierto que la medida solicitada consagrada por la Ley para asegurar la eficacia de un proceso, garantizando la eficacia de la Sentencia para que no quede Ilusoria, la misma requiere, como condición indispensable, la existencia de un hecho punible acreditado, presunción grave de lo reclamado (fumus bonis iure y periculum in mora)…Omissis…SEGUNDO: Solicita el Ministerio Público, Medida Innominada de aseguramiento, sobre la cuenta corriente de una empresa distinta a las denunciadas, referida a SOCIEDAD MERCANTIL SUMINISTROS TOTAL 7174 C.A., cuyos representantes legales son personas distintas los ciudadanos A.A.O. Y DUARTE DE SILVA, sin especificar ni aportar la resulta de la investigación realizada; TERCERO: los datos suministrado (sic) por el Ministerio Público resultan insuficientes a los efectos de la determinación de los hechos concretos, delito y personas involucradas.

El Ministerio Público debe continuar con la correspondiente investigación, no constan las actas de investigación adelantadas y ordenadas por la representación fiscal, mediante auto de fecha 10-03-09, donde se evidencia la presunta comisión de hechos punibles, que no han sido determinados, resultando imposible conocer concretamente a cual empresa habría que imponer la medida de aseguramiento, por cuanto la denuncia señala a varias empresas presuntamente involucradas, distintas de las señalada (sic) por el ministerio público, referida a SOCIEDAD MERCANTIL SUMINISTROS TOTAL 7174 C.A. asimismo, no consta condición de imputado (os) alguno; se requiere señalamiento concreto y motivado de lo solicitado, que no se encuentran acreditado en autos. Solicitud carente de información precisa y detallada, sobre los datos específicos para que proceda la medida de aseguramiento, con respecto a las cuenta (sic) bancaria señaladas y las que corresponda, que deben ser descritas y determinadas en su monto, así como los datos sobre la investigación adelantada, las empresas involucradas, sus autores (personas o funcionarios), en forma discriminada y presunto forjamiento documental…Omissis…

En virtud de los razonamientos antes expuestos…DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud de Medida Cautelar Innominada presentada por la Fiscalía Quincuagésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Cursa a los folios doscientos siete (207) al doscientos veintiuno (221) de la pieza N° 2, Recurso de Apelación interpuesto en fecha 10 de agosto de 2009, por la ciudadana YAREMI AGÜERO PUERTAS, en su carácter de Fiscal Quincuagésima Sexta (56°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en el cual señala lo siguiente:

III

CAPITULO TERCERO

ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Esta parte Fiscal, basada en el artículo 447 Ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, Apela de la decisión anteriormente transcrita, ya que la misma causa un gravamen irreparable, en cuanto al aseguramiento sobre bienes o derechos que guardan relación con la investigación.

En este sentido, es preciso alegar que el Ministerio Público en la oportunidad de solicitarle al Tribunal de Control, se decrete la Medida Cautelar Innominada sobre la Cuenta Corriente N° 0134-0376104-03761047476, de la entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, cuyo titular es la Empresa SOCIEDAD MERCANTIL SUMINISTROS TOTAL 7174 C, (sic) fue claro y preciso al ilustrar al órgano jurisdiccional, en su escrito de fecha 13-07-2009, sobre los hechos que dieron origen al inicio de la presente investigación, señalando en el mismo textualmente lo siguiente:

Omissis…

Del mismo modo, en fecha 22-07-2009, el Ministerio Público consignó Escrito ante el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, ratificando la solicitud de Medida Cautelar Innominada sobre la Cuenta Corriente…Omissis…

Por otro lado, ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público hizo del conocimiento al Tribunal de Control, que el tema de las medidas cautelares sobre bienes muebles e inmuebles, había sido suficientemente discutido debido al vacía legal existente en el Código Orgánico Procesal Penal, antes de la reforma de fecha 14 de noviembre de 2001, e incluso antes de la aparición de la remisión de ley que se realiza mediante el artículo 551 del texto adjetivo penal, al respecto la Sala Constitucional disertó: Omissis…

En atención a los hechos narrado, así como los respaldos que dan veracidad a los mismos, y de conformidad con lo consagrado en el artículo 285, ordinal 3° de la constitución Nacional de la República, adminiculado con lo dispuesto en los artículos 108 ordinales 10° y 14° y 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente proceso por remisión expresa del artículo 551 del Texto Adjetivo Penal, fue determinante para que el Ministerio Público, solicitara al Tribunal de Control, se Decrete Medida Cautelar Innominada sobre la cuenta corriente….por considerar que con esa medida se lograría garantizar las resultas del proceso.

Omissis…

En lo que respecta a estos señalamientos, sorprende a ésta Representante Fiscal, que la ciudadana Juez de Control haya motivado su decisión haciendo señalamientos tan vagos como si no hubiese tenido acceso a las actuaciones originales consignadas por el Ministerio Público y menos aún, sin haber leído el escrito que le fue presentado por la vindicta pública, donde se expone claramente los hechos que dieron origen a la presente investigación, los cuales fueron denunciados por la ciudadana L.M., Tesorera del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y afines (FONDAFA), quien afirma que durante su gestión constató la comisión de un hecho punible, ya que fueron tramitados pagos generados contra el Fideicomiso 168 Sub-Plan EAT, que la mencionada institución mantiene con la Entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, mediante el forjamiento de documentación y la falsificación de firmas de funcionarios adscritos a la Gerencia de Finanzas, tales como órdenes que fueron emitidas por compromisos no adquiridos por FONDAFA, ni tramitados por la aludida Gerencia, siendo éstas ordenes realizadas a favor de AGROPECUARIAS AGUA, TIERRA Y SOL, C.A, con el N° 108003118170, por Bs. 468.700,00; AGROPECUARIA SUPER ÉXITO, C.A, con el N° 108003109069, por Bs 506.850,00 e INVERAGRO LA LLANADA C.A, con el N° 108003118171, por Bs 299.750,00; así como han intentado conformar los cheques a nombre de CORPORACIÓN JAFFA con el N° 45538817, por Bs 1.149.530,00 y de J.J., con el cheque N° 45538817, por Bs 426.350, 40.

Por otro lado señala el escrito en referencia, que también la denunciantes hizo alusión, que había tenido información de que en el mes de diciembre del año 2008 se generó la cancelación de dos órdenes de pago signadas con los Ns (sic) 10803100041 y 10803100051, de las cuales se le solicitó información a la Entidad Financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A, quien respondió mediante una comunicación, que las mismas fueron relacionadas con el Fideicomiso identificado con el N° 168 Sub Plan EAT, que mantiene el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) con dicha entidad, y que las mismas fueron presentadas en fecha 28 de noviembre del año 2008 en la aludida entidad financiera, las cuales se encontraban emitidas a favor de la SOCIEDAD MERCANTIL SUMINISTROS TOTAL 7174, C.A, la cual es propiedad de los ciudadanos A.A.O. y DUARTE DE SILVA, y además fueron ejecutadas en fecha 03 de diciembre del año 2008 por el Banco, luego de haberse cumplido supuestamente con todas las medidas de seguridad, por un monto de SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 651.575,00).

Asimismo, el Ministerio Público señaló en su escrito, que consta en las actuaciones copias de las órdenes de pago N° 10803100041y N° 10803100051, las cuales fueron remitidas a ésta Fiscalía por la Entidad Financiera Banesco Banco Universal C.A donde se verifica que ciertamente las mimas fueron canceladas a la Empresa SOCIEDAD MERCANTIL SUMIINISTROS TOTAL 7174 C.A., en fecha 03 de diciembre del año 2008….Omissis…

Y por último, se hizo del conocimiento del Tribunal 41° de Control, que se recibió comunicación por ante este despacho Fiscal, emanada del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y afines (FONDAFA), mediante el cual informan que no reconoce haber emitido ordenes de pago Ns (sic)…que fueron canceladas a la Empresa SOCIEDAD MERCANTIL SUMINISTROS TOTAL 7174, C.A,…haciendo la acotación que es evidente la responsabilidad de estos ciudadanos en la comisión de un delito contra el Patrimonio del Estado Venezolano, por cuanto han hecho retiros de la aludida cuenta como si realmente ese dinero fuese producto de un acto lícito realizado por ellos, quienes son los únicos que pueden movilizar la aludida cuenta bancaria.

Omissis…

Y por otro lado, cabe señalar que hasta el momento en la investigación se (sic) existen elementos de convicción que conllevan a determinar la existencia de la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, el cual prevé lo siguiente: Omissis…

Omissis…

Ciudadanos Magistrados, el Tribunal 41° de Control con esta decisión, viola flagrantemente el debido proceso, por cuanto no está aplicando debidamente la norma en comentario, ya que la aludida disposición legal no exige requerir al Ministerio Público, la consecución de más requisitos a los contemplados en el citado artículo 21 de la Ley Orgánica especial, es decir, no es un requisito legal, para la procedencia de una medida de aseguramiento o inmovilización preventiva de cuentas bancarias, los señalados en la decisión recurrida, donde se decidió conforme a parámetros que no se encuentran establecidos en ningún dispositivo legal, vale decir, en nuestro ordenamiento jurídico vigente, la cual inicie altamente en el resultado del proceso, pues de la Medida Cautelar Innominada solicitada, depende que se asegure el resarcimiento de los daños y perjuicios que se hubiere causado al Patrimonio Público, quien figura como víctima, pues esta garantía constituye una atribución fundamental del Ministerio Público, tal cual lo establece tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como la Ley Adjetiva Penal.

VI

CAPITULO CUARTO

PETITORIO

Es por todo lo antes expuesto,….estimo pertinente impugnar ante esta Corte de Apelaciones, como en efecto lo hago a través del presente recurso, la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27/07/2009, mediante la cual negó la solicitud de Medida Cautelar Innominada sobre la cuenta corriente Nro 0134-03761047476, de Banesco Banco Universal C.A, perteneciente a la Empresa SOCIEDAD MERCANTIL SUMINISTROS TOTAL 7174, C.A, la cual es propiedad de los ciudadanos: A.A.O. y DUARTE DE SILVA, ya que esta decisión tal cual lo prevé el artículo 447 ordinal 5to de la Ley Adjetiva Penal, causa un gravamen irreparable, y en su lugar solicito sea revocada la misma.

III

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Lo primero a observarse es que el Escrito de Apelación en estudio de fecha 10 de agosto del corriente año, cursa inserto de los folios 207 al 221 de la segunda pieza, cuyo petitorio se fundamenta básicamente en solicitar que el fallo impugnado de la Juzgadora A quo “sea revocada la misma”.

No puede obviar esta Sala lo explanado de manera textual en el Recurso de Apelación precitado, cuando al folio 219 y 220 se desprende: “Considera ésta Representante Fiscal, que si la ciudadana Juez Cuadragésima Primera en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, no entendía el contenido del escrito presentado por el Ministerio Público, ni tampoco el contenido de las actuaciones, ha debido manifestarle a esta Representación Fiscal sus dudas e interrogantes, o si consideraba que a su criterio eran necesarias otras actuaciones para poder resolver la petición planteada, ha debido como garante de la constitucionalidad y de las leyes, y a quien por disposición de la ley, específicamente la contenida en el encabezamiento del artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde el control de la investigación, requerir al Ministerio la debida información sobre los particulares aducidos en la providencia judicial cuestionada, para poder otorgar o negar de forma fundada lo solicitado y no dictar una decisión la cual resulta totalmente inmotivada…”(Subrayado y negrilla nuestro.).

Ahora bien, si nos remitimos ciertamente a la decisión de fecha 27 de julio del 2009, inserta de los folios 201 al 204 de la segunda pieza, podremos evidenciar que la misma no presenta una real motivación; llegando a señalar entre otros aspectos: “solicitud carente de información precisa y detallada, sobre los datos específicos para que proceda la medida de aseguramiento, con respecto a las (sic) cuenta bancaria señalada…”.

Particularmente observamos, entre otros aspectos de relevante interés, a los efectos propios del Juzgador A quo:

*En la pieza N° 1 Denuncia interpuesta por la ciudadana S.H., en fecha 29 de enero del 2009 en su carácter de Presidenta de la Junta Liquidadora del FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA). (f. 2)

* Auto de inicio de investigación de fecha 06 de marzo del 2009 por parte de la Fiscal Quincuagésima Sexta (56°) a Nivel Nacional con Competencia Plena, donde se señala “…presuntos hechos irregulares ocurridos en perjuicio del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), relacionados con ocasión al tramite de pagos efectuados contra las empresas Agua, Tierra y Sol, C.A., Agropecuaria Súper Éxito, C.A., e Inversiones la Llanada, C.A., a través del fideicomiso identificado con el nro. 168 Sub Plan EAT, que mantienen en la entidad Financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A….” (f. 43).

*Respuesta a solicitud Fiscal de la “Gerente de División Fideicomiso Productos Especializados”, ciudadana L.T.G.B. de fecha 08 de julio del 2009 donde se plantea, entre otros, que “En fecha 28 de noviembre de 2008, fueron presentadas las órdenes de pago Nos. …emitidas por FONDAFA a favor de la sociedad mercantil Suministros Total 7174, C.A…”, “se procedió al pago de las mismas”. (F. 149).

* Se observa solicitud de fecha 12 de julio del 2009, realizada por la Titular del Despacho Fiscal al respectivo Juzgado de Control, en el sentido de la “necesidad de que se decrete en el presente proceso, Medida Cautelar Innominada, sobre la cuenta corriente…de la Entidad Financiera Banesco Banco Universal C.A., cuyo titular es la Empresa SOCIEDAD MERCANTIL SUMINISTROS TOTAL 7174, C.A…” donde al folio 187 de la segunda pieza, de manera por demás específica, se hace alusión a dicha situación; donde incluso se señala que constan copias de dicha órdenes de pago; argumentando por demás el Ministerio Público su solicitud.

En este orden de ideas, nos establecen los artículos 173 y 434 del Texto Adjetivo Penal lo siguiente:

Artículo 173.- Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

Artículo 434.- Prohibición. Los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso.

(Subrayado y negrillas nuestro).

Finalmente podemos colegir que la decisión que nos ocupa no tomó en consideración ni siquiera uno de los aspectos anteriormente resaltados, llegando incluso a señalar, específicamente al folio 203 de la segunda pieza que resulta “imposible conocer concretamente a cual empresa habría que imponer la Medida de Aseguramiento...”; cuando en honor a la verdad bastaría observar el Petitorio de dicha solicitud para, constatar con toda certeza que dicha decisión carece totalmente de adecuación a lo solicitado; resultando por ende inmotivada.

En razón de las anteriores consideraciones se torna menester declarar de oficio la Nulidad de la decisión dictada en fecha 27 de Julio del corriente año 2009 por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; ordenándose que otro Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control conozca de la solicitud planteada por la ciudadana YAREMI AGÜERO PUERTAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Sexta (56°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en relación a Medida Cautelar Innominada sobre la cuenta Corriente Nro 0134-03761047476, de la Entidad Financiera Banesco Banco Universal C.A., cuyo titular es la Empresa SOCIEDAD MERCANTIL SUMINISTROS TOTAL 7174, C.A., de forma INMEDIATA por la imperiosa necesidad de determinar la procedencia o no de la misma y prescindiendo del vicio de inmotivación observado. En virtud de la nulidad decretada se torna inoficioso conocer del petitorio explanado. Y ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA.

En virtud de las anteriores consideraciones, tanto de hecho como de derecho es por que lo que esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara de oficio la Nulidad de la decisión dictada en fecha 27 de Julio del corriente año 2009 por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; ordenándose que otro Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control conozca de la solicitud planteada por la ciudadana YAREMI AGÜERO PUERTAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Sexta (56°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en relación a Medida Cautelar Innominada sobre la cuenta Corriente Nro 0134-03761047476, de la Entidad Financiera Banesco Banco Universal C.A., cuyo titular es la Empresa SOCIEDAD MERCANTIL SUMINISTROS TOTAL 7174, C.A., de forma INMEDIATA por la imperiosa necesidad de determinar la procedencia o no de la misma y prescindiendo del vicio de inmotivación observado. En virtud de la nulidad decretada se torna inoficioso conocer del petitorio explanado. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ PONENTE

J.G. QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ

DR. J.G.R. TORRES

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MATTEY.

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. ROSA METTEY.

MAPR/JGQC/JGRT/RM/Vanessa.-

EXP. Nro. 2336.-

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