Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. Nº 2739-10

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

200° y 151°

Querellante: Yarenka Paredes Blanco, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.150.505.

Apoderados Judiciales: H.B.-Fombona y C.B.-Fombona, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 108.204 y 121.652 respectivamente.

Querellado: Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.

Apoderados Judiciales: Arazaty Nataly García Figueredo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.390

Motivo: Recurso Contencioso Administrativa Funcionarial (Retiro).

Mediante escrito presentado en fecha 24 de marzo de 2010, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), distribuido en fecha 25 de marzo de 2010, recibido en éste Juzgado el 26 de marzo de 2010, y anotada en libro de causas bajo el Nº 2739-10. En fecha 05 de abril de 2010 fue ordenada la reformulación del escrito libelar, consignada en fecha 8 de abril de 2010. En fecha 09 de abril de 2010 fue admitida la presente acción, y contestada mediante escrito presentado en fecha 18 de mayo de 2010. En fecha 31 de mayo de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y de la no comparecencia de la parte querellada. Posteriormente, en fecha 21 de julio de 2010, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley ejusdem, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada, y de la no comparecencia de la parte querellante, y finalmente en fecha 28 de julio de 2010, se dictó el dispositivo del fallo, declarando Sin Lugar la presente acción.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La representación judicial de la parte actora solicitó que se declarara la nulidad absoluta de la Resolución Nº 999 publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador Nº 3204-C, de la cual tuvo conocimiento su representada en fecha 15 de febrero de 2010 y que en consecuencia se ordene la restitución de su representada al cargo de Jefe de Unidad de la Unidad de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir hasta la fecha y aquellos que se causaren, hasta la fecha en que efectivamente sea reincorporada.

Solicita, le sean cancelados la cantidad de cuarenta y nueve mil setecientos cuarenta y un bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 49.741.16), los cuales discriminó de la siguiente manera: 1) veinticuatro mil treinta y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 24.036,00) por concepto de salarios dejados de percibir desde el 15 de septiembre de 2009, hasta la fecha de interposición de la presente acción; 2) cinco mil novecientos ochenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 5.985,00) por concepto de antigüedad; 3) quince mil novecientos sesenta con cero céntimos (Bs. 15.960,00) por bonificación de fin de año; 4) dos mil seiscientos sesenta bolívares con cero céntimos (Bs. 2.660,00) por concepto de bono vacacional y 5) novecientos noventa y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 997,50) por concepto de vacaciones.

Para fundamentar sus pretensiones, alegó:

Que se evidencia de la Resolución Nº 388 de fecha 29 de junio de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Bolivariano, que su representada fue designada Jefe de la Unidad de Catastro, adscrita a la Dirección de Documentación, Información Catastral y Asentamientos Urbanos Populares de Gestión General de Infraestructura, devengando un salario mensual de cuatro mil seis bolívares con cero céntimos.

Que desde la fecha de su nombramiento, su representada desempeñó sus funciones de manera ininterrumpida y responsablemente hasta el día que la Alcaldía del Municipio Libertador, inició una labor de higiene, limpieza y fumigación en el sitio donde prestaba sus servicios su mandante, lo cual le causó un malestar físico inmediato, en virtud del cual fue necesario su traslado a un centro de asistencia médica, en el que se le diagnosticó “Bronquitis aguda con bronco espasmo y condioneuritis”, tal como consta del certificado de incapacidad expedido por el Servicio de Neumonología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Municipio Chacao suscrito por la médico especialista Dra. J.Z., en el cual se le ordenó reposo médico en el lapso comprendido desde el día 09 de septiembre de 2009 hasta el día 02 de octubre de 2009, ambos días inclusive.

Que el mencionado certificado fue debidamente convalidado dentro del lapso legal establecido en la Ley del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la Dirección de Recursos Humanos, Coordinación de Bienestar Social de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.

Que posteriormente, se le diagnosticó una “Condropatía patelar femoral de rodilla izquierda”, según se desprende de certificado de incapacidad Nº 148.077 debidamente convalidado, incapacidad temporal que causó la ausencia justificada de su representada a su puesto de trabajo entre los días 05 y 19 de octubre de 2009 ambas fechas inclusive, reposo que fue prorrogado por el médico tratante, hasta el último certificado de incapacidad Nº 158173, mediante el cual se le indicó reposo médico entre los días 04 y 24 de diciembre de 2009.

Que en fecha 28 de diciembre de 2009, su representada acudió a su puesto de trabajo para dar inicio a su jornada, oportunidad en la que se le impidió tener acceso a las instalaciones sin recibir explicación alguna.

Que desde esa fecha 28 de diciembre de 2009, su representada intentó conseguir información acerca de su posible retiro y que no fue sino hasta el 15 de febrero de 2010 que pudo tener conocimiento que había sido publicado en Gaceta Municipal de fecha 12 de noviembre de 2009, una Resolución que motivaba su retiro en el supuesto hecho de no haber ejercido nunca el cargo para el cual fue nombrada.

Que se vulneraron los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de su representada, en virtud que la sorpresiva e intempestiva destitución de su mandante fue fundamentada en el falso supuesto que su representada nunca ejerció su cargo, imputándole hechos que nada tienen que ver con la realidad, y no pudo defenderse de tan ignominiosa acusación en sede administrativa, por cuanto no se le abrió un expediente dentro del cual pudiera ejercer su derecho a la defensa e interponer los recursos pertinentes por las imputaciones relativas a las faltas en el ejercicio de su cargo.

Que hasta la fecha de la interposición de la querella su mandante no ha sido notificada formalmente de su retiro, ni se le ha abierto un expediente y menos aún un procedimiento dentro del cual hubiese podido ejercer su derecho a la defensa.

Que el acto impugnado adolece de vicios que acarrean su anulabilidad, en virtud de haberse fundamentado en un falso supuesto de hecho que en nada se corresponde con la realidad, pues su representada ejercicio su cargo de Jefe de la Unidad de catastro, unidad adscrita a la Dirección de Documentación, Información Catastral y Asentamientos Urbanos Populares de Gestión General de Infraestructura, ausentándose justificadamente de su sitio de trabajo por razones médicas, y no como se dijo en el acto que decretó su destitución.

Que el acto impugnado adolece de vicios que acarrean su nulidad absoluta por violación del artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Admiistrativos por cuanto la misma fue retirada del cargo de Jefe de la Unidad de Catastro, con prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido en virtud que no se le sometió al procedimiento disciplinario previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, de tal forma que le garantizara el ejercicio de su derecho a la defensa dentro de un procedimiento en el que se le sometiera al debido proceso establecido en la Ley.

La representación judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador, señaló que negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por el querellante con base en los siguientes argumentos:

En cuanto al vicio de falso supuesto alegado, indicó que niegan, rechazan y contradicen el mismo, en virtud que no existe falso supuesto, ya que la querellante fue retirada del cargo de Jefe de Unidad de Catastro, cargo de libre nombramiento y remoción, por ser de confianza de acuerdo con lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que el cargo de Jefe de Unidad es considerado un cargo de confianza tipificado en el artículo 21 eiusdem, ya que dentro de las principales funciones se encuentran ejercer la coordinación de las actividades programadas en el plan operativo anual a ser ejecutadas a través de la gerencia de adscripción, establecer los lineamientos y directrices en la ejecución y cumplimiento de las acciones operacionales programadas para el ejercicio fiscal y cumplir con las normas de procedimientos señalados en el Reglamento Interno de la Alcaldía del Municipio Libertador, lo que a su decir, evidencia que el cargo ocupado por la querellante es un cargo de libre nombramiento y remoción por ser de confianza por su alto grado de confiabilidad.

En cuanto al alegato de violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, por cuanto no pudo defenderse en sede administrativa; no se le abrió un expediente dentro del cual pudiera ejercer su derecho a la defensa e interponer los recursos pertinentes por las imputaciones relativas a faltas en el ejercicio de su cargo, y por cuanto no ha sido notificada formalmente de su retiro, la representación del Municipio, negó rechazó y contradijo el argumento, e indicó, que se evidencia en el expediente administrativo de la querellante que en fecha 21 de enero de 2010, en el diario ciudad CCS, fue publicado el cartel de notificación, mediante el cual la Alcaldía del Municipio Libertador, notificó a la querellante del acto administrativo de retiro, suscrito por el Director de Recursos Humanos.

Que en el cartel de notificación se le informa a la querellante que si considera que el acto administrativo de retiro, y que de considerarlo pertinente podía ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro de los 3 meses siguientes a la notificación, y que en el tiempo oportuno ejerció la presente acción.

En cuanto a que no se le abrió un expediente dentro del cual pudiera ejercer su derecho a la defensa e interponer los recursos pertinentes por las imputaciones relativas a faltas en el ejercicio de su cargo, indicó que la querellante fue retirada de su cargo de Jefe de la Unidad de Catastro, por ser considerado un cargo de libre nombramiento y remoción por ser de confianza, por lo tanto no fue destituida, por lo que no se le debía abrir un expediente disciplinario.

Que no se violó el debido proceso, ya que la querellante fue retirada mediante Resolución Nº 999 de fecha 29 de junio de 2009, suscrita por el Alcalde, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Libertador de fecha 12 de noviembre de 2009, ya que se cumplió con el procedimiento previsto en la Ley para el retiro de los funcionarios de libre nombramiento y remoción.

Finalmente solicitan que sean desestimados los alegatos de la querellante y en consecuencia se declare Sin Lugar la presente acción.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Previo análisis sobre el fondo de la presente acción, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente causa, al respecto observa, que de los argumentos esgrimidos por la representación judicial del querellante, se evidencia que la presente acción fue interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Libertador, en virtud de la relación de empleo público que existió entre la querellante y la Administración Municipal, ello así, y de conformidad con lo establecido en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora ratifica su competencia para conocer y decir la presente Acción Contencioso Administrativa Funcionarial y Así se decide.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Aprecia esta Juzgadora, que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la pretendida declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 999, de fecha 12 de noviembre de 2009, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Libertador Nº 3204-C de la misma fecha, y notificado a través de cartel de notificación publicado en el diario Ciudad CCS de fecha 21 de enero de 2010 (folio 9 del expediente administrativo), mediante el cual se resolvió retirar a la querellante del cargo de Jefe de la Unidad de Catastro, adscrito a la Dirección de Documentos e Información Catastral y Asentamientos Urbanos Populares de la Dirección de Gestión General de Infraestructura.

Del escrito libelar se evidencia que la querellante le imputa la acto administrativo anteriormente identificado, el vicio de falso supuesto de hecho y denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por dos razones, en primer lugar, por cuanto el acto fue dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento y finalmente, en virtud que no se le notificó formalmente el acto.

La parte querellante denuncia que el acto de destitución impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, en virtud que el mismo se fundamenta en un hecho inexistente, esto es, que su representada nunca ejerció el cargo para el cual fue nombrada, lo que a su decir, no se corresponde con la realidad, pues su representada detentaba el cargo de Jefe de la Unidad de Catastro, unidad adscrita a la Dirección de Documentación, Información Catastral y Asentamientos Urbanos Populares de Gestión General de Infraestructura, ausentándose justificadamente de su sitio de trabajo por razones médicas.

Frente a este argumento, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, negó, rechazó y contradijo el alegato, en virtud que la querellante fue retirada del cargo de Jefe de Unidad de Catastro, cargo de libre nombramiento y remoción, por ser de confianza de acuerdo con lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que dentro de sus principales funciones se encontraba ejercer la coordinación de las actividades programadas en el plan operativo anual a ser ejecutadas a través de la gerencia de adscripción, establecer los lineamientos y directrices en la ejecución y cumplimiento de las acciones operacionales programadas para el ejercicio fiscal y cumplir con las normas de procedimientos señalados en el Reglamento Interno de la Alcaldía del Municipio Libertador, lo que a su decir, evidencia que el cargo ocupado por la querellante es un cargo de libre nombramiento y remoción por ser de confianza por su alto grado de confiabilidad.

Observa esta Juzgadora que la representación judicial de la parte querellante, se refiere al acto administrativo impugnado indistintamente como acto de “destitución” y como acto de “retiro”, siendo esto así, debe aclararse que del contenido del acto administrativo impugnado, se evidencia, que el mismo se refiere a un acto administrativo de retiro, mediante el cual se retira a la querellante del cargo de Jefe de la Unidad de Catastro que ostentaba en la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.

Asimismo debe indicarse, que los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, en el escrito de contestación, en nada desvirtúan el contenido de la querella, pues únicamente defiende la calificación del cargo; hecho que no se encuentra controvertida, ya que la querellante, en ningún momento contradice la calificación del mismo y las funciones con las cuales categorizaron el cargo como de libre nombramiento y remoción, por ser de confianza, dejando desatendidos los verdaderos fundamentos de la querella, lo que demuestra la falta de análisis de la causa. Ante el silencio de argumentos debe considerarse contradicha la querella de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, en relación con la denuncia de falso supuesto de hecho del acto administrativo in comento, debe destacarse, que si bien es cierto que dentro de la fundamentación del acto que riela a los folios 11 y 12 (y sus vueltos), se encuentra la acotación que la ciudadana querellante no ejerció cargo en la Alcaldía, tal como se demostró del expediente personal, no menos cierto es que, debe estimarse que la misma se hizo para justificar el retiro de la querellante sin observar el procedimiento de disponibilidad para su reubicación, el cual esta previsto para garantizar el derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, el cual no le correspondía, en virtud que del expediente personal se demostró que no ejerció cargo de carrera con anterioridad. Aunado a esto, debe estimarse, que esta argumentación no constituye el verdadero motivo del acto, en virtud que la causa del egreso fue el retiro de la querellante de la Administración Pública Municipal fundamentada en la calificación del cargo que ostentaba en la Alcaldía, el cual fue estimado como “un cargo de libre nombramiento y remoción, calificado como de Confianza, de conformidad con lo establecido en los Artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”, tomando en consideración las funciones que ejercía con base en el Registro de Información de Funciones, que procedieron a señalar, y así se evidencia del Primer y segundo “CONSIDERANDO” de la Resolución.

Así mismo, debe resaltarse la falsedad de la afirmación de la querellante, en virtud que se hace inverosímil aceptar la interpretación de la parte querellante, ya que mal pudiera la Administración Municipal haber negado el ejercicio del cargo por parte de la querellante, cuando procede a retirarla del cargo que ejerció hasta la fecha, siendo esto así, el argumento de la parte querellante resulta falso y erróneo, pues el motivo del acto y su fundamentación, no corresponde con la esgrimida por la querellante, en razón de ello, debe desestimarse el mismo por estar manifiestamente infundado, y así se decide.

Se denunció además, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por haber sido dictado el acto impugnado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para la destitución previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debió aperturarse para determinar la responsabilidad de su representada en las imputaciones increpadas por la Administración Municipal en el acto impugnados, referidos a la falta de ejercicio del cargo y garantizarle el ejercicio de su derecho a la defensa y de interponer los recursos correspondientes, argumento frente al cual, la representación de la Administración Municipal indicó que la querellante fue retirada de su cargo de Jefe de la Unidad de Catastro, por ser considerado un cargo de libre nombramiento y remoción por ser de confianza, por lo tanto no fue destituida, por lo que no se le debía abrir un expediente disciplinario.

Visto que se trata de un acto de retiro de la Administración Pública Municipal, derivado de la calificación del cargo de la querellante como de “Libre nombramiento y remoción”, considerado, por el ejercicio de las actividades, como de confianza, hecho que no fue desvirtuado por la representación judicial de la querellante, que en todo caso significa conformidad con el mismo, debe determinarse que no era necesaria la apertura de procedimiento disciplinario alguno para calificar faltas, sino la calificación del cargo tal como lo realizó la administración, razón por la cual, debe desecharse el argumento y así se decide.

Con respecto a la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por falta de notificación formal del acto administrativo impugnado, circunstancia que a decir de la parte querellante acarrea la nulidad del mismo, debe destacarse, que, contrario al argumento de la querellante, se evidencia de las actas del expediente administrativo, específicamente al folio nueve (09), la notificación del acto, realizada a través de cartel en el diario Ciudad CCS, de fecha 21 de enero de 2010 dirigido a la ciudadana Yarenka Paredes, mediante la cual se le notificó de la Resolución Nº 999, el retiro de la Administración Pública Municipal donde detentaba el cargo de Jefe de la Unidad de Catastro, razón por la cual, debe desestimarse la denuncia planteada, y así se decide

En cuanto a la solicitud de cancelación de la cantidad de veinticuatro mil treinta y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 24.036,00) por concepto de salarios dejados de percibir desde el 15 de septiembre de 2009, hasta la fecha de interposición de la presente acción, debe señalarse, que es deber de la parte accionante aportar elementos probatorios, para fundamentar sus pretensiones, no bastando los solo alegatos, por lo que debe considerarse infundada la solicitud y así se decide.

Finalmente en cuanto a la solicitud Bs. 5.985,00 por concepto de antigüedad, Bs. 15.960,00 por bonificación de fin de año, Bs. 2.660,00 por concepto de bono vacacional Bs. 997,50 por concepto de vacaciones, esta Juzgadora observa, que ante los términos que fue planteada la solicitud debe indicarse, que la pretensión encuadra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, pues conforme a los criterios reiterados de las C.C.A., es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; así es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones; fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; al verificar que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juzgadora debe forzosamente declarar SIN LUGAR, la presente acción y así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la presente Acción Contencioso Administrativa Funcionarial incoada por los Abogados H.B.-Fombona y C.B.-Fombona, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 108.204 y 121.652 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la Yarenka Paredes Blanco, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.150.505, contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia, y 151º de la Federación.

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO

TERRY DEL JESÚS GIL

En esta misma fecha, 29 de julio de 2010, siendo las diez y treinta post meridiem (10:30 p.m.), se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO

Exp. Nº 2739-10/FC/TG/g

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