Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteJesús Gerardo Peña
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio

Barquisimeto, 5 de noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-005471

ASUNTO : KP01-P-2006-005471

Juez: Abg. J.G.P.R.

Secretario: Abg. M.Á.S.

Fiscal 7° del Ministerio Público: Abg. M.U.

Defensora Pública: Abg. L.T.

Imputado: A.J.D.M., venezolano, divorciado, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 31-05-76, titular de la Cédula de Identidad N° 13.652.972, natural de Barquisimeto, estado Lara, hijo de M.R.M. y D.S.D., grado de instrucción Técnico Medio en Contabilidad, domiciliado carrera 3 entre 8 y 9, Barrio El Carmen, casa N° 63, a 50 metros de la Bodega Carache.

Víctima: Y.C.G.M., portadora de la cedula de identidad 9.542.565

Delito: AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en Artículo 16 Y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, la cual fue tramitada por el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en relación con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio resolvió lo siguiente:

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Al momento de dar inicio el debate verificada la presencia de la víctima, manifestó su conformidad en que elº juicio se realizara de manera pública, en consecuencia se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera pública, conforme a lo dispuesto en los artículo 106 y 6 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASI SE DECIDE.

PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscal Séptima del estado Lara, abogada Abg. M.U., en el inicio del debate oral y público presentó formal acusación contra el ciudadano A.J.D.M., plenamente identificado en autos, en virtud de considerar que:”En fecha 25-08-06 la ciudadana YRENNY GARCÌA MENDOZA, titular de la cédula de identidad número V- 14.897.561, residenciada en el Barrio El Carmen, calle 4 entre 9 y 9ª, casa Nº 283, Barquisimeto, estado Lara, compareció por ante esta Representación Fiscal, a los fines de interponer denuncia en contra de su cónyuge de nombre A.J.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.652.972. En tal sentido manifestó la denunciante que hacía un mes que el ciudadano A.J.D.M., ya identificado, la había agredido física y verbalmente, lesionándola con un cuchillo, amenazándola de muerte, dándole patadas, tirándola al piso y halándole el pelo”. Indico como preceptos jurídicos aplicables los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículos 16 y 17 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y promovió como medios de prueba lo siguiente: 1) Declaración de la ciudadana Yrenny G.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.897.561. 2) Denuncia de fecha 25-08-06, formulada por la ciudadana Yrenny G.M.. 3) Entrevista de fecha 10-04-07 tomada a la ciudadana Yrenny G.M.. 4) Acta de Audiencia celebrada por ante el Tribunal de Control Nº 08 del estado Lara; solicitó la apertura de juicio oral y público y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados.

DE LA DEFENSA PÚBLICA

La Defensora Pública Penal abogada L.T., manifestó en su intervención lo siguiente: “Siendo la oportunidad legal para contestar la acusación fiscal expongo que de la revisión de este escrito acusatorio adolece de varios requisitos y opongo la excepción contenida en el art. 28 ordinal 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por la falta de requisitos formales para presentar la acusación Fiscal, ya en virtud de que el Ministerio Público solo ofrece como testimonio la declaración de la ciudadana victima y la denuncia presentada por la misma y cuando nos vamos al art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observamos en el numeral 3° que se refiere a los fundamentos de la acusación y vemos que la misma carece de fundamentación y si estamos ante un delito de violencia física deben existir el reconocimiento medico forense, igualmente alego el artículo 32 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y alego la violación del numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los medios de prueba deben establecerse, no se identifico a que se refería el delito de Amenazas, solicito sea declarada con lugar estas excepciones y sean declarados inadmisibles los medios probatorios en cuanto a las documentales ofrecidas por cuanto no esta permitido por nuestro código ser leídos de conformidad a lo establecido en el art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento que no se declare el sobreseimiento se demostrara en el debate la inocencia de mi representado en los hechos que se le imputan”.

CONTESTACIÓN DE LAS EXCEPCIONES

La Fiscal Séptima del Ministerio Público al momento de contestar las excepciones opuestas manifestó: “…la defensa interpone la excepción establecida en el art. 28 numeral 4 literal “i” y tal excepción se refiere a los requisitos formales para presentar la acusación y en cuanto a ello los requisitos que debe contener cualquier acusación fiscal en la presentada oralmente en esta sala, esta llena todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y lee cada uno de ellos, en cuanto al numeral 5° del referido articulo es esta la oportunidad procesal para presentar los medios de prueba y dejar constancia de la pertinencia de los mismos, y las pruebas ofrecidas son necesarias, pertinentes y de licita procedencia y es por todo ello que solcito sea declaradas inadmisibles las excepciones planteadas por la defensa y se admita la acusación que fue presentada…”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre las excepciones opuestas por la defensa pública, tomando en consideración que el presente asunto ha sido tramitado conforme al procedimiento abreviado, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:

La defensa pública conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “i” opone la excepción de la falta de requisitos de formales para intentar la acción, por defectos formales en la acusación, disposición legal que es del siguiente tenor:

Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

…omisis…

4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:

…omisis…

i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412;

…omisis…

.

En la norma parcialmente trascrita se puede verificar que la procedencia de dicha excepción opera únicamente en caso de que un requisito de forma no haya podido ser subsanado por parte del representante del Ministerio Público, o por parte del acusador o acusadora particular propia —ya que los defectos formales del escrito acusatorio son subsanables, no así cuando se trate de requisitos sustanciales o materiales del ejercicio de la acción penal sobre lo cual se profundizara posteriormente—, tal como lo dispone para los casos de delitos de acción pública el artículo 330 numeral 1 del texto adjetivo penal cuando indica como uno de los pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al momento de finalizar la audiencia preliminar “En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible”, de lo cual se colige que debe cumplirse con la advertencia de los defectos que se observen en el libelo acusatorio tal como lo indicara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 102 de fecha 11 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual al respecto se indico:

En el presente caso, lo que resulta acreditado es que la Jueza de Control decretó el sobreseimiento, mas no consta que, previamente, hubiera advertido al Ministerio Público acerca de los defectos formales que apreció en el escrito fiscal de acusación, requisito este indispensable para que el acusador hubiera contestado dichas imputaciones o, bien, hubiera subsanado tales defectos, sea en el mismo acto de la Audiencia Preliminar, sea posteriormente, previa suspensión de ésta, de acuerdo con el artículo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal

.

Podemos concluir de la decisión parcialmente trascrita que en caso de existir un defecto de forma en la acusación (requisitos formales para el ejercicio de la acción penal) debe agotarse la posibilidad de que la misma pueda ser subsanada , salvo que el defecto de forma no haya sido subsanado en el lapso ortigado por el tribunal, caso en el cual la declaratoria con lugar de esta excepción sería el sobreseimiento formal conforme a lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de marras, se puede advertir que lo indicado como fundamento de la excepción opuesta por la defensa pública, en esencia no se compagina propiamente con la excepción alegada, ya que de realizarse un simple análisis de si el libelo acusatorio cumple con los requisitos formales, podríamos concluir que si los cumple, sin embargo, el planteamiento de la defensa va más allá de lo que pudiéramos considerar como un simple defecto de forma, motivo por el cual estima Juzgador que la excepción opuesta por la defensa con fundamento en el contenido del artículo 28 numeral 4 literal “i” como falta de requisitos formales para intentar la acción debe ser DECLARADA SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

No obstante, el pronunciamiento que antecede estima este Juzgador que fue el planteamiento de la defensa como obstáculo para el ejercicio de la acción penal en la presente causa penal, lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal puede resolver este Juzgado de oficio, lo cual se hace con fundamento en las siguientes consideraciones:

Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.

Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:

El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 330 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.

El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.

Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control en el procedimiento ordinario, y el Juez de Juicio en el procedimiento abreviado, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada, por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.

En la presente causa penal se puede verificar que del análisis del acervo probatorio promovido por el Ministerio Público, carece totalmente de expectativa de actividad probatoria, ya que de las pruebas promovidas en el escrito acusatorio sólo resultaría admisible la declaración de la víctima, no así el resto de las pruebas ofrecidas.

Sobre este particular MONTERO AROCA ha señalado: “…el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase, el juicio sólo debe ser realizado cuando razonablemente se haya llegado a la constatación, no de que va a obtenerse una sentencia condenatoria, pero si de que existen indicios suficientes de que el hecho existió, de que es delictivo y de que de él es autor el imputado”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Por su parte ORMAZABAL SANCHEZ al respecto ha estimado: “Para que tenga lugar la apertura del juicio, el reconocimiento definitivo de la acción penal, se precisa que un órgano jurisdiccional concluya que las diligencias instructorias practicadas revelan la comisión de unos hechos delictivos y que éstos son atribuibles a un sujeto determinado”.

En el caso de las denuncia presentada por la víctima en fecha 25-08-06, y la declaración de la misma de fecha 10-04-07, las cuales promueve la Fiscal del Ministerio Público, las cuales pretende incorporar como pruebas documentales conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas no resultan admisibles por constituir estas actas simples elementos de convicción que carecen de validez probatorio en nuestro vigente proceso penal.

Existe una notable diferencia entre lo que son actos de investigación, y lo que son propiamente las pruebas, entre ellos la oportunidad, ya que los actos de investigación se formulan con anterioridad a las afirmaciones de hecho que van a constituir el objeto del juicio, mientras los actos de prueba tienen por objeto esas afirmaciones fácticas; en atención a su finalidad los actos de investigación tienen lugar en el curso de la fase preparatoria, luego tienen por finalidad la preparación del juicio oral y público, mientras que los actos de prueba tienen lugar en el juicio (salvo las pruebas anticipadas); en razón de sus efectos, los actos de investigación sólo sirven para fundar el acto conclusivo que formule el fiscal, mientras que los actos de prueba pueden desvirtuar o no la presunción de inocencia que obra a favor del acusado; desde el punto de vista de las garantías, los actos de investigación pueden no estar sometidos a control de la contraparte, mientras los actos de prueba exigen la garantía del contradictorio.

Así podemos concluir que los elementos que hayan sido colectados en la fase de investigación como lo son las denuncias, entrevistas de víctimas deben ser ratificadas en juicio mediante la declaración de la deposición de las personas que rindieron las mismas, ello en virtud de que lo contrario violaría el principio de inmediación contenido en el artículo 8 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En el caso que no ocupa se observa las actas procesales levantadas por el Ministerio Público, carecen de valor probatorio, ya que no pudiera de ninguna manera se valoradas como medio de prueba, ya que sólo puede ser apreciado el testimonio de la víctima, teniendo las actas de denuncia y de entrevista de la víctima en fase de investigación un valor sólo para generar la convicción del Ministerio Público, y la preparación del juicio oral y público.

Admitir un acta de entrevista y un acta de denuncia como una prueba documental, constituiría además una inobservancia a la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1303 del 20 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente 04-2599, cuando se indica en relación a este particular lo siguiente:

Por ello, dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo; y dada la decisión del Juez Cuadragésimo Noveno de Control de incorporar a través del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal –por su lectura-, las actas contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a deponer como testigos, esta Sala considera que tal proceder del mencionado Juez de Control constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio.

Con base en los anteriores planteamientos, la Sala llama al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente proceso penal, a cumplir la presente decisión, apercibido de que el desconocimiento de la misma supondrá un desacato a la autoridad, en los términos previstos en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Establecido lo anterior, esta Sala atendiendo a razones de seguridad jurídica, fija los efectos de esta decisión ex nunc, es decir, que éstos comenzarán a computarse a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara

.

Podemos apreciar de la decisión parcialmente transcrita que sin lugar a dudas, que efectivamente lo admisible propiamente es la declaración, no así la información que se haya aportado en la fase de instrucción, ya que ello no puede ser considerado una prueba testimonial, por cuanto no cumple con los requisitos para ser considerada como una prueba, como lo es por solo mencionar uno de los requisitos, el de ser evacuado ante un órgano jurisdiccional.

En virtud de estos razonamientos no sería admisible de ninguna manera ni el acta de denuncia presentada por la víctima ante el Ministerio Público, ni el acta de entrevista que le fuese levantada ante el titular de la acción penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al acta de audiencia realizada ante el Juzgado Octavo de Control del estado Lara, en la presente causa, de la cual se pretende extraer la declaración del imputado de autos, como una prueba en su contra, su admisión como pruebas resultaría una violación a principios elementales de nuestro sistema procesal penal, básicamente al debido proceso y concretamente al derecho a la defensa y al principio de presunción de inocencia, ya que la declaración del mismo es un medio de defensa, que sólo podría utilizarse en su favor, como lo sería el caso de una confesión calificada (en la que reconoce su participación pero se excepciona), pero de ninguna manera a criterio de juzgador como una prueba en su contra, por lo que admitir esta pretensión del Ministerio Público constituiría a criterio de este Juzgador una violación flagrante al debido proceso. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta claro que no existe en la presente causa ninguna expectativa de actividad probatoria en le presente proceso penal, por lo que admitir la presente acusación acarrearía una doble afectación en el presente proceso, por una parte se enjuiciaría a una persona sin existir ninguna probabilidad de que el delito imputado pudiera ser probado en el debate, por lo que se vería sometido a lo que denomina la doctrina como la pena del banquillo, y por otra parte al no existir dicha probabilidad se estaría apostando a la impunidad dejando ilusoria la finalidad del proceso de obtener la verdad de los hechos a traves de las vías jurídicas, y la protección de la víctimas. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, habiendo determinado que en la presente causa penal existe serias deficiencias sustanciales en el ejercicio de la acción penal, por no haberse finalizado de manera adecuado la fase de investigación, debe este juzgador determinar cual es la solución procesal adecuada.

En este sentido conforme a lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello constituye una falta de requisito de procedibilidad, y como tal debe ser considerado atendiendo al contenido del artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, criterio asentado en la sentencia Nº 256 del 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se indico al respecto lo siguiente:

En el caso de autos, antes de la existencia del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en la fase intermedia del proceso penal, los hoy accionantes solicitaron la nulidad de la acusación en base a que a los imputados se les había impedido conocer los actos procesales en la fase de investigación. Tal alegato -de ser cierto- produciría indefensión en los procesados, y antes de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal podría pensarse que antes de la audiencia preliminar la denuncia podía ser resuelta por el Juez de Control, lo que ha podido suceder, pero después de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, una petición de inconstitucionalidad atinente a la acusación fundada en la indefensión de los imputados por haberle el Ministerio Público negado el acceso a la investigación, se convierte, a juicio de esta Sala, en el incumplimiento de un requisito de procedibilidad de la acción, ya que ésta -diferente a la acusación- pero incoada mediante ella, no debería proceder si se basa en actividades inconstitucionales de quien la ejerce. Quien tortura y obtiene una supuesta prueba y en ella funda una acusación, está pidiendo la intervención jurisdiccional en base a la violación de derechos fundamentales del acusado, y lo lógico -a juicio de esta Sala- no es solo anular las pruebas, sino rechazar la acción, ya que ella no puede fundarse en violaciones constitucionales. Aceptar tal situación, conduce a que sería lícito que la acción se utilice para crear procesos instrumentales cuya finalidad es el fraude a pesar de que ello viola el orden jurídico constitucional.

Por considerar que algunas transgresiones constitucionales pueden incidir sobre el fundamento del derecho de acción, si ocurren, ellas infringirían requisitos de procedibilidad de la misma, y la Sala en el caso concreto de autos concluye que la petición de nulidad opuesta en el proceso penal por los accionantes de este amparo, concuerda en la actualidad con la excepción del literal “e” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar que no fue opuesta como excepción, ya que el artículo 28 surge en fecha posterior a la petición. Tal excepción no existía en el ordenamiento procesal penal, cuando fue opuesta; pero, luego de la reforma, la nulidad pedida, de ser cierta sus razones, no sería más que una actitud ilícita del acusador que elimina la acción en quien comete las ilicitudes (en esta caso inconstitucionalidades), y por ello la Sala considera que la “nulidad” invocada en la fase intermedia y con las transformaciones habidas en el proceso penal, debido a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, equivale a una excepción y, como tal, debe ser resuelta, como toda excepción, en la audiencia preliminar.

…omisis…

Establecido lo anterior, la Sala observa que, la nulidad solicitada equivale en el presente caso, ya que ataca la acusación fiscal, a un incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que conforme al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrían ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos, en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución.

En consecuencia, los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan, y considera esta Sala que la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales. Así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente, no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado, y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el Juez de Control antes de admitir o negar la acusación.

No es que se esté confundiendo el escrito de acusación con la acción, sino que para utilizar el derecho de accionar, de poner en marcha a la jurisdicción, es necesario que ella se ejerza, habiendo respetado derechos y garantías constitucionales de los accionados.

En estos momentos bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del 14 de noviembre de 2001, y cuyas normas se aplican de inmediato, los alegatos previos de los accionantes, equivalen a una excepción, cual es la del literal E del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia al ser opuesta dentro de la fase intermedia, como en efecto sucedió, ella debe ser resuelta conforme al artículo 328 ejusdem, convirtiéndose el escrito de nulidad en escrito contentivo de las excepciones, las cuales deberán ser decididas en la audiencia preliminar según el desarrollo de lo planteado en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal

. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Podemos colegir de manera muy clara que la solución procesal del incumplimiento de los requisitos procesales para ejercer la acción penal, es una falta de requisitos de procedibilidad conforme a la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual representa un obstáculo al ejercicio de la acción penal, contenido en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del texto adjetivo penal, y cuya declaratoria con lugar implica conforme a lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 ejusdem, la declaratoria de sobreseimiento formal, es decir, que se trata de una desestimación de la acusación, pero que una vez subsanados los vicios que originaron dicho decreto de sobreseimiento, podría volver a intentarse conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 al haber sido desestimada la acción por defectos en su promoción, debiendo advertir que conforme a lo dispuesto en la sentencia Nº 356 de fecha 27 de Julio de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se interpreta el contenido y alcance de esta disposición se indica que sólo se puede intentar la acción por una vez más, y en caso de no haberse corregido las deficiencias que dieron origen a la primera desestimación procederá el sobreseimiento material conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio estima que en la presente causa es declarar conforme al contenido del artículo 32 del texto adjetivo penal de oficio la existencia de un obstáculo para el ejercicio de la acción penal como lo es “LA FALTA DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN”, conforme al artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 esjudem, sin perjuicio de que se pueda intentar nuevamente la acción por una sola vez más conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia Nº 356 de fecha 27 de Julio de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se interpreta el contenido y alcance de esta disposición. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la excepción opuesta por la Defensora Pública Penal Dra. L.T., conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara de oficio conforme al contenido del artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal la existencia de un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, como lo es la “falta de requisitos de procedibilidad”, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del texto adjetivo penal. TERCERO: En consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 ejusdem, sin perjuicio de que se pueda intentar nuevamente la acción por una sola vez más conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia Nº 356 de fecha 27 de Julio de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se interpreta el contenido y alcance de esta disposición. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, y una vez transcurrido el lapso de apelación remítase a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Lara.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008) 198° año de la Independencia y 149° año de la Federación.-

EL JUEZ

ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO

EL SECRETARIO

ABOG. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR