Decisión nº 109-04 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 20 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Con sede en Cabimas

Expediente No.460-04-79

DEMANDANTES: Las ciudadanas M.A.N. y Y.G.Y., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.901.359 y 10.206.243, abogadas en ejercicios , inscritas en el Inpreabogado con matrículas Nos. 59.847 y 51.661, en el orden indicado y, domiciliadas en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADO: Inicialmente la ciudadana M.C.S. viuda de SANJAIME, quien era Colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E.- 80.622.389, hoy los herederos de la misma.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, referidas al juicio de Intimación de Honorarios Profesionales (Extrajudiciales) seguido por M.A.N. y Y.G.Y. contra M.C.S. viuda de SANJAIME, hoy los herederos de la misma, con motivo de apelación interpuesta por la parte demandante a la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 18 de mayo de 2004, donde el mencionado Tribunal declaró Perimida la Instancia, conforme a lo previsto en el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal de Alzada le dio entrada a este expediente mediante Resolución de fecha 03 de agosto de 2004, Llegado el lapso para la presentación de escrito de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, solamente las demandantes presentaron dichos escritos. Pues bien, en virtud de ello no teniendo la parte demandada derecho presentar observaciones, este Tribunal es del criterio que a partir del día siguiente a la fecha en la cual las demandantes presentaron su escrito, comienza el lapso para que este Órgano superior Jurisdiccional dicte su fallo.

El 08 de los corrientes este Tribunal dictó auto para mejor proveer, ordenando oficiar al Juzgado de Primera Instancia, ya identificado, a fin que informe a este Tribunal los motivos por los cuales dejó de despachar, desde el 16 de mayo de 2002 hasta el 17 de noviembre de 2003, recibida dicha información del mencionado Juzgado, y siendo hoy el décimo cuarto día de los 60 que prevé el artículo 521 eiusdem, procede a dictar la presente decisión previas las siguientes consideraciones:

Competencia

La sentencia apelada, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en un juicio de Estimación de Honorarios Profesionales (Extrajudiciales), por lo que a este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia material, le corresponde conocer de la presente causa en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Antecedentes

Ocurrieron ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, las profesionales del derecho M.A.N. y Y.G.Y., ya identificadas alegando que “…En fecha treinta (30) de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), fueron solicitados nuestros servicios profesionales por la ciudadana M.C.S. viuda DE SANJAIME, (…) los cuales convenimos en prestarle desde esa fecha y en múltiples casos, encomendándonos su representación extrajudicial ante autoridades públicas y privadas, …omissis… que la mencionada ciudadana desde hace aproximadamente ocho (08) meses, ha resulto en forma unilateral y sin comunicación formal, revocar tácitamente el mandato que nos había otorgado, situación que nos obligó a tratar de comunicarnos con ella, a los efectos de que nos definiera sus verdaderas intenciones con relación a la prestación de –(sus)- servicios, pero dichas gestiones fueron infructuosas, pues en las múltiples ocasiones en que se comprometió al pago de –(sus)- honorarios, incumplió con su obligación….”. Fueron indicados las diferentes gestiones realizadas por dichas abogadas, consignando los documentos que creyeron conducentes. Estimando la demanda en TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 31.200.000,oo.)

En fecha 05 de marzo de 2.001, el Juzgado de Primera Instancia le da entrada a la referida causa, ordenando lo pertinente al caso. Intimada como fue la demandada, ésta contestó la demanda, por lo que la causa entro en la fase procesal de pruebas, donde las partes promovieron la parte actora promovió incluso la de posiciones juradas, la cual fue llevada a efecto, declarando solamente la parte demandada en fecha 23 de enero de 2002, ciudadana: M.C.S., ya que las demandantes no asistieron al acto en su oportunidad –(24-01-2002)-.

En fecha 16 de mayo de 2.002 se evidencia actuación del ciudadano C.S., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 81.614.605 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando según su decir, con el carácter de hermano de la ciudadana M.C.S., donde consigna copia simple del acta de defunción No. 707, expedida por la Intendente encargada de la Parroquia Chiquinquirá, del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, en la cual consta que la ciudadana M.C.S., falleció el primero (1°) de mayo de 2002. Dicha copia no fue impugnada, ni fue atacado el carácter con que actuó el ciudadano C.S..

En fecha 10 de julio de 2002, el profesional del derecho LONGI OCHOA URDANETA, quien fuere apoderado de la demandada, solicitó la publicación de los edictos a los herederos de de la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 31 de enero; 10 de febrero; y, 10 de marzo de 2003, las abogadas M.A.N. y Y.G.Y., parte demandantes, mediante diligencia solicitaron el mismo pedimento.

El a-quo el 17 de marzo de 2.003, dicto auto ordenando librar los edictos correspondientes, los cuales fueron librados en fecha 27 de marzo de 2003.

El 17 de Septiembre de 2003, las demandantes, consignaron por primera vez, mediante diligencia los edictos publicados en los Diarios Panorama y Regional del Zulia de fechas 11 y 12 de septiembre de 2003.

En fecha 17 de noviembre de 2003, las demandantes, consignaron los últimos edictos publicados en los Diarios Panorama y Regional del Zulia, que ordena la ley; por lo que solicitaron en fecha 16 de febrero de 2004, la designación del defensor ad-litem, quien fue notificada aceptando el cargo en ella recaído.

En fecha 12 de mayo de 2004, la abogada, A.N.V., inscrita en el Inpreabogado con matrícula No. 29.004, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.D.R.S., venezolana, mayor de edad, extranjera, titular de la cédula de identidad No. 24.118.470, solicitó la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 267, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

El Juzgado de Primera Instancia en fecha 18 de mayo de 2004, dictó sentencia declarando la perención de la Instancia conforme a lo establecido el artículo 267 ordinal 3° eiusdem, por la motivación siguiente: “...quedado evidenciado de actas que desde el día 17 de Marzo de 2003, hasta el 17 de Noviembre de 2003, transcurrieron mas de los seis meses dentro de los cuales debieron ser cumplidas las exigencias del Legislador en cuanto a la publicación del Edicto en la forma y modo que norma el artículo 231 ejusdem;…”. Contra dicha decisión las demandantes apelaron.

Consideraciones.

El artículo 144 de la Ley Adjetiva Civil, prevé:

(…)

La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.

De las actas procesales se evidencia que la muerte de la parte demandada, ciudadana M.C.S. viuda de SANJAIME, se hizo constar en fecha dieciseis (16) de mayo de dos mil dos (2002), en la oportunidad en que el ciudadano C.S., consignó copia simple del acta de defunción de la referida ciudadana. Dicha data la toma este Jurisdicente en virtud de la norma citada (144 C.P.C), como la fecha en la cual quedó suspendida la causa. Así se decide.

El artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, dispone:

(...)

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

...omissis...

  1. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

Se observa de la norma transcrita, que los interesados, una vez que conste en autos la muerte de algunos de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, a los efectos de evitar la extinción de la instancia, estaban compulsados, dentro del término de seis (06) meses, a cumplir con la gestión de la continuidad de la causa y satisfacer las obligaciones que impone la ley, concretamente lo dispuesto en el Artículo 231 de la norma adjetiva Civil, el cual prevé:

(…)

Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta adías, dos veces por semana.

Se aprecia de lo anterior, que las obligaciones de los interesados no sólo están referidas a instar por su gestión la continuidad de la causa, sino además, a cumplir con aquellos deberes que la ley le impone, concretamente lo contenido en el artículo 231 eiusdem, antes citado.

Ahora bien, este Tribunal pasa a verificar si están cumplidos los extremos que determinan la procedencia de la perención de la Instancia conforme lo previsto en la norma citada.

En Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en sentencia de fecha 11 de abril de 2003, en el juicio seguido por I.R.D.A. contra N.A., expediente 01-475, tras constatar que en el Tribunal donde cursó dicha causa “desde el 28 de junio de 1995 hasta el 9 de agosto del mismo año, no hubo actividades en forma consecutiva, por razones de huelga de tribunales o por remodelación de la infraestructura del mismo”, señaló:

(...)

“Del precedente auto informativo dictado por el tribunal de la causa, se evidencia que lejos de asegurarse la vía de la parte actora para concurrir al órgano jurisdiccional, se restringe severamente su acceso, toda vez que de los treinta (30) días que tenía dicha parte para cumplir con su obligación, solo en uno (1) es decir el día inmediatamente después de iniciado el lapso (27 de junio de 1995), hubo actividad administrativa y despacho, en el resto del lapso, aun cuando pudieron realizarse actividades administrativas fortuitas e imprevistas, hubo incertidumbre por el proceso huelgario y las situaciones de fuerza producto del mismo.

Sobre este punto y luego de realizar un análisis de cierto elenco de situaciones cuyo desarrollo anormal en el proceso podían comprometer la ocurrencia de la prescripción y, en otros casos, de la perención, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en decisión de fecha 1 de junio de 2001 (Fran Valero González y otra c/ Sent. Sup. Segundo del Estado Táchira), estableció:

Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos.

Evidentemente, resulta por demás absurdo, que se le pretenda exigir a los justiciables el cumplimiento irrestricto de ciertas obligaciones que comprometen su participación en el proceso, si paradójicamente el órgano judicial destinatario de tal ejercicio no desempeña su función ni siquiera exiguamente, en razón de lo cual, comprometido el acceso al mismo y por ende el cumplimiento de ciertas obligaciones de las partes, la declaratoria de perención sería a todas luces un formalismo carente de todo sentido y una sanción que evidentemente ocultaría al verdadero responsable de la conducta omisiva.

De tal manera que siendo la perención una sanción que emplea la ley adjetiva a los casos de inactividad procesal de las partes, y evidenciándose que en el caso de autos hubo una carencia casi absoluta de actividad del órgano encargado de impartir justicia, único destinatario del ejercicio tempestivo de dicha actividad, lo cual fue un hecho público y notorio, debe concluirse, que en el caso en particular no se infringieron los artículos 267 ordinal 1º, y 269 del Código de Procedimiento Civil, al haberse sustanciado el proceso a pesar de haber cumplido la actora, extemporáneamente, con la obligación de pagar la correspondiente planilla de arancel judicial, esta situación aunada al hecho de que para el momento de la denuncia regía el principio de gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sirve de base para que la Sala declare improcedente la denuncia de infracción de los mencionados artículos. Así se decide.

Esta Sala advierte que la presente solución obedece estrictamente a las características propias del caso de marras, en el cual se produjeron severas omisiones por parte del órgano encargado de administrar justicia....” (Subrayado de este sentenciador)

Ante lo expuesto en la sentencia anteriormente citada, este Tribunal ordenó al a-quo la remisión de un computo, por auto para mejor proveer, a los fines de determinar los días en que no hubo accesibilidad a la justicia en dicho despacho, desde la oportunidad en que quedo suspendida la causa, hasta la fecha en que fueron consignados los primeros edictos, lográndose la siguiente información:

(...)

AÑO 2003

FECHA MOTIVO

17/05/2002 Trabajo Interno y Administrativo.

21/05/2002 Inventario de Cuentas de Ahorro.

22/05/2002 Cierre del Puente Sobre el Lago.

29/05/2002 Día del Empleado Judicial.

31/07/2002 Trabajo Interno y Administrativo.

07/06/2002 Trabajo Interno y Administrativo.

14/06/2002 Fumigación del Tribunal.

18/06/2002 La Juez se encontraba en la Inspectoria General de Tribunales.

20/06/2002 Quebrantos de salud de la Juez.

26/06/2002 Inventario

27/06/2002 Inventario

28/06/2002 Inventario

12/07/2002 Trabajo Interno y Administrativo

16/07/2002 Trabajo Interno y Administrativo.

19/07/2002 Enfermedad de la Juez.

22/07/2002 Inventario

23/07/2002 Inventario

24/07/2002 Feriado Nacional “NATALICIO DEL LIBERTADOR”

25/07/2002 Inventario.

26/07/2002 Inventario.

01/08/2002 Reparación del A.C.d.T.

02/08/2002 “ “ “ “

09/08/2002 Inventario.

12/07/2002 Inventario.

13/08/2002 Día del Abogado Zuliano.

14/08/2002 Inventario.

20/09/2002 Trabajo Interno y Administrativo

27/09/2002 “ “ “

04/10/2002 “ “ “

07/10/2002 Día de la V.d.R..

18/10/2002 Trabajo Interno y Administrativo

24/10/2002 Feriado Regional “Natalicio de R.U.”

01/11/2002 Trabajo Interno y Administrativo.

07/11/2002 El Juez estaba realizando Seminario.

08/11/2002 “ “ “ “

15/11/2002 Inventario

18/11/2002 Feriado Regional “Dia de la Virgen de la Chiquinquirá”.

19/11/2002 Inventario.

20/11/2002 Inventario

21/11/2002 Inventario

22/11/2002 Inventario

25/11/2002 Inventario

26/11/2002 Inventario

27/11/2002 Inventario

28/11/2002 Inventario

03/12/2002 Instalación del Piso del Tribunal.

04/12/2002 Reorganización del Tribunal.

06/12/2002 Trabajo Interno y Administrativo.

10/12/2002 Inventario

11/12/2002 Feriado Nacional “Día Nacional del Juez”.

16/12/2002 Quebrantos de Salud de la Juez.

18/12/2002 Problemas de Transporte.

23/12/2002 Declarado Día de Asueto por la DEM.

AÑO 2004 (sic)

FECHA: MOTIVO:

09/01/2003 La Juez Viajo a Caracas.

10/01/2003 Por encontrarse la Juez en Caracas.

15/01/2003 “ “ “ “

17/01/2003 “ “ “ “

20/01/2003 “ “ “ “

21/01/2003 “ “ “ “

22/01/2003 Entrega del Tribunal al Juez Temporal.

28/01/2003 Reunión de la Juez Natural con el Personal. Fijación de directrices.

07/02/2003 Trabajo Interno y Administrativo

14/02/2003 “ “ “

21/01/2003 “ “ “

28/01/2003 Apertura del Año Judicial.

03/03/2003 Carnaval

04/03/2003 Carnaval

14/03/2003 Trabajo Interno y Administrativo.

19/03/2003 Revisión al Acta de Entrega del Tribunal. Bienes y Valores.

28/03/2003 Trabajo Interno y Administrativo.

04/04/2003 “ “ “

09/04/2003 Quebrantos de Salud de la Juez.

16/04/2003 Día no Laborable (Circular de la DEM)

25/04/2003 Trabajo Interno y Administrativo.

09/05/2003 “ “ “

14/05/2003 Asis. Juez rec, Grado de Magíster Sciuntiarun D.

16/05/2003 “ “ “ “ “ “

23/05/2003 Trabajo Interno y Administrativo.

13/06/2003 “ “ “

20/06/2003 Por realizar gest. Relacionadas con el manejo de fondos consig. ante el Trib.

23/06/2003 Por celebrarse EL DIA NACIONAL DEL ABOGADO.

24/06/2003 Feriado Nacinal “BATALLA DE CARABOBO”.

02/07/2003 Por realizarse trab. de rep. Y Pintura en el Interior del Tribunal.

03/07/2003 -(igual motivo al anterior)-

04/07/2003 -(igual motivo al anterior)-

18/0772003 Trabajo Interno y Administrativo

25/07/2003 Por asist. La Juez al acto de Inst. de la Jorn.sobre la L.P.del Trab.

31/07/2003 Por Invent. Solicitado por el Juez Rector en fecha 17/07/03

01/08/2003 -(igual motivo al anterior)-

04/08/2003 Por asistir la Juez a reunión conv. Por el Colegio de Abogados.

15/08/2003 Trabajo Interno y Administrativo.

22/08/2003 “ “ “

26/08/2003 Por asist. La Juez a la Inaug.Circuito Judicial Laboral-Cabimas.

29/08/2003 Trabajo Interno y Administrativo

05/09/2003 “ “ “

12/09/2003 “ “ “

18/09/2003 Por asit. La Juez al Juzg. Sup. En virtud de la Recus. En su contra.

19/09/2003 -(igual motivo al anterior)-

03/09/2003 Trabajo Interno y Administrativo.

07/10/2003 Dia de la V.d.R..Decretado día de Jubilo por la Alcaldía.

13/07/2003 Duelo por fallecimiento de J.M.A.d.J.. 2do. De Mcpio

22/10/2003 Por asist. La Juez a Caracas en virtud de denuncia hecha en su contra.

24/1072003 Día de R.U. (Feriado Regional)

31/10/2003 Trabajo Interno y Administrativo.

07/11/2003 Por realizar labores de fumigación en el Tribunal.

10/11/2003 Por asist. La Juez a curso obligatorio conv. Por la dirección de Personal.

11/11/2003 -(igual motivo al anterior)-

14/07/2003 por asist. La Juez a Inst.del Circuito Judicial Laboral en Maracaibo.

(...)

De dicho computo se constata que transcurrieron un total de doscientos dieciocho (218) días en que el a-quo no dio despacho, desde el 16 de mayo de de 2002, día en que quedó suspendida la causa, hasta el 17 de septiembre de 2003, día en que fueron consignados los primeros edictos publicados en los diarios Panorama y Regional del Zulia.

Visto lo anterior, se hace oportuno transcribir parcialmente la Sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G, en el expediente distinguido con el No. 03-375, donde se expuso:

(...)

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Ú N I C O

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 231, 144 y 267 ordinal 3º eiusdem, con base en que fue consignada en el expediente la partida de defunción de la codemandada E.G.R.d.P., luego de lo cual transcurrieron más de seis meses sin que se hubiese cumplido con la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto, y por consiguiente, operó de pleno derecho la perención, cuya declaratoria fue omitida por ambos jueces de instancia.

El impugnante sostiene que la obligación de librar edictos sólo es aplicable si los herederos son desconocidos, lo que no ocurrió en el caso concreto, pues las únicas herederas son las otras dos codemandadas, quienes se encontraban a derecho en el proceso.

Para decidir, la Sala observa:

Consta del folio trescientos treinta y ocho (338) del expediente la partida de defunción de la co-demandada E.G.R.d.P.. En consecuencia, el proceso quedó en suspenso de pleno derecho por disposición del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

El ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Acorde con las normas citadas precedentemente, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

...Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término, no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias...

La Sala determinó el correcto contenido y alcance de esta norma, y estableció que la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto es aplicable incluso cuando no esté demostrada la existencia de éstos. En este sentido, en decisión de fecha 8 de agosto de 2003 (Margen de J.B.R. c/ Inversiones y Gerencias Educacionales C.A. y otros), dejó sentado:

...Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su inexistencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender a la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.

Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que se hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil...

De acuerdo con la doctrina de esta Sala, los edictos deben ser librados siempre que conste en el expediente la muerte de alguna de las partes, debido a la dificultad de determinar con certeza la inexistencia de herederos desconocidos, pues no basta tomar en consideración la declaración de las partes, quienes podrían tener interés en excluir a algún tercero capaz de afectar sus derechos.

No obstante, la Sala modifica su doctrina y deja sentado que dicha reposición procede en el caso de que la citación por edicto haya sido solicitada por los interesados, y el juez se niegue a acordarla, pues en tal hipótesis la parte impide la consumación de la perención y el sentenciador quebranta formas procesales con menoscabo del derecho de defensa.

Por el contrario, si las partes no instan la citación de los heredero, no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis (06) meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes, por mandato del artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

Ello encuentra sustento en que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem, no impone un deber al juez, sino una carga a las partes, lo cual determina que dicha citación mediante edicto debe ser acordada previa solicitud de parte, y no de oficio.

Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si “los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes.

Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem.

La circunstancia de que dentro de esos herederos pudieran existir algunos desconocidos deberá determinarse en cada caso y, de ser así, instada la citación, el Juez procederá a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso concreto, la Sala observa que consta de la partida de defunción consignada en el expediente, el fallecimiento de una de las codemandadas, motivo por el cual el proceso quedó en suspenso, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto, ni durante los seis meses siguientes, ni después de su vencimiento, se cumplió con la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto, en acatamiento del artículo 231 eiusdem, la perención operó de pleno derecho de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 ibidem.

Por esa razón, la Sala declara la infracción de los artículos 144, 231 y 267 ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, procederá a casar sin reenvío el fallo recurrido, de conformidad con lo previsto en los artículos 320 y 322 eiusdem.

(...)

Tomando en consideración la sentencia anterior, parcialmente transcrita, y excluyendo sin embargo, todos los días en los el a-quo no dio despacho, las demandantes debieron gestionar lo conducente, es decir, la publicación de los edictos dentro del lapso comprendido entre el 16 de mayo de 2002 al 26 de mayo de 2003, que equivale a seis (6) meses, calculados en días de despacho a objeto de garantizar la accesibilidad a los órganos judiciales, sin que las demandantes en dicho lapso cumplieran las exigencia de ley. Por lo que este Tribunal impretermitiblemente declarará en el dispositivo de la presente decisión SIN LUGAR, la apelación interpuesta por las demandantes contra la decisión de fecha 18 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR, la apelación interpuesta por las demandantes, ciudadanas M.A.N. y Y.G.Y. contra la decisión de fecha 18 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

No se hace condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de lo decidido.

Queda de esta manera confirmada la decisión apelada, aunque por distinta motivación.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.

Dado. Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Año: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. J.G.N..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO.

En la misma fecha siendo las 11:00 minutos de la mañana y previo al anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del presente despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO.

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