Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Delta Amacuro, de 26 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteMayra Garcia Yanez
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Tucupita, veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: YP11-V-2013-000029

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: YARETZ C.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-14.904.563, residenciada en la Urbanización El Jobo 4, casa sin número, punto de referencia a 2 casas de la Empresa Asiática El Mar, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

APODERADO JUDICIAL: J.A.S.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 101.602.

PARTE DEMANDADA: RAUMI J.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-13.498.417, con domicilio laboral en la Gobernación del Estado D.A..

En fecha 27-02-2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Divorcio presentada por la Ciudadana YARETZ C.B.C., asistida por el Abogado J.A.S.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 101.602, quien manifestó que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 10 de julio de 2009, con el Ciudadano RAUMI J.B.R., tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NUMERO SETENTA Y TRES (73), Tomo I, folio 75, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el tercer trimestre del año 2009, de dicha unión procrearon una hija que lleva por nombre (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 02 años de edad (…). Expuso además que “(…) al principio hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero desde hace cinco meses hasta esta fecha se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte del Ciudadano RAUMI J.B.R. (…) ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago hoy formalmente, al Ciudadano ya antes identificado, en base a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, o sea LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN (…)”.

En fecha 04-03-2013, mediante auto que riela al folio 9, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la solicitud, acordó notificar a la parte demandada y al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este estado.

En fecha 12-03-2013, la Secretaria de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

En 27-03-2013, se publicó en un diario de circulación local el cartel de notificación de la parte demandada, en virtud de que la notificación por boleta no fue posible.

En fecha 09-05-2013, tuvo lugar la Audiencia Única de Reconciliación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la no comparecencia de la parte demandada. En esta Audiencia la parte demandante insistió en continuar con el proceso y la Juzgadora del Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito, procedió a dictar las Medidas Provisionales en relación a las Instituciones Familiares.

Riela al folio 45 y su vuelto, escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandante.

En fecha 12-06-2013, se procedió a juramentar al Defensor Ad Litem de la parte demandada.

Riela del folio 60 al 62, escrito de contestación de la demanda y escrito de pruebas presentado por el Defensor Ad Litem de la parte demandada.

En fecha 15-07-2013, tuvo lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 17-07-2013, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 08-08-2013, difiriéndose en esa misma fecha la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio y para que comparezca la niña de autos, en compañía de su progenitora a los fines de ser oída de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 25-09-2013, tuvo lugar la Audiencia de Juicio.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal j) Divorcio (…) cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges”.

La Ciudadana YARETZ C.B.C., demandó al Ciudadano RAUMI J.B.R., por divorcio fundamentado en la causal tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil, que establece: “Son causales únicas de divorcio: 3. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.

En cuanto, a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, se señala que los excesos son actos de violencia o de crueldad ejecutados por uno de los esposos contra el otro y que pueden llegar a comprometer la salud y hasta la vida de éste, por ello estos hechos han de ser graves; por su parte, la sevicia está configurada por los maltratos materiales, que aunque no hacen peligrar la vida de la victima, hacen imposible la vida en común entre ambos cónyuges; y la injuria está configurada por el agravio, la ofensa o el ultraje, hechos mediante expresión o acción realizada por el cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio de la otra pareja.

De la Contestación de la Demanda:

En la oportunidad legal correspondiente, el Defensor Ad litem de la parte demandada procedió a contestar la demanda y expuso: “(…) he tratado de localizar al Ciudadano RAUMI J.B.R., lo cual ha sido imposible (…) contesto en los siguientes términos: Niego, Rechazo y Contradigo en su totalidad, lo que no fue admitido anteriormente y demandado por la parte actora, en el presente Juicio de Divorcio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 ordinal 3°, por cuanto, si bien es cierto, que actualmente, mi representado no habita en el mismo inmueble, no es menos cierto, que mi defendido, Ciudadano RAUMI J.B.R., al parecer no tiene un domicilio fijo establecido en el Estado D.A. (…) Niego, Rechazo y contradigo, la manifestación que hace la Ciudadana YARETZ C.B.C., al decir, que mi defendido le maltratara verbalmente en el hogar conyugal u otro sitio. Niego, Rechazo y contradigo, la manifestación que hace la parte demandante, Ciudadana YARETZ C.B.C., al decir que la maltrataba físicamente y hacía (sic) un ambiente violento, debido a que mi defendido no habitaba en el hogar.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

De la Prueba Testimonial:

- De los testimonios en la Audiencia de Juicio:

En relación al testimonio de la Ciudadana ANGELYS DIAZ, identificada en autos, esta Juzgadora desecha el testimonio, de conformidad al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que considera su testimonio contradictorio y referencial cuando manifestó que “Si soy testigo. Cuando se iba de la casa, testigo presencial no era, solo lo que me comentaba YARETZ, como somos compañeros de trabajo”.

En relación al testimonio de la Ciudadana A.M.R., identificada en autos, considera esta Juzgadora que es una testigo presencial de los hechos, no entró en contradicción, su declaración fue convincente para demostrar la causal de sevicias e injurias por parte del cónyuge demandado Ciudadano RAUMI J.B.R., en contra de la Ciudadana YARETZ C.B.C.. El testimonio rendido por la testigo aporta suficientes elementos de convicción para hacer prueba fehaciente sobre los hechos alegados por la parte actora, en consecuencia se aprecia el testimonio, mereciendo fe probatoria y estimándose en todo su valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De las pruebas documentales:

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal de los Ciudadanos RAUMI J.B.R. y YARETZ C.B.C., cuya disolución se solicita. Se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un Funcionario Público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil.

• Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 02 años de edad, a la que se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un Funcionario Público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1357 del Código Civil, demostrando la existencia de una hija habida durante la unión matrimonial y evidenciándose además la filiación de la misma, siendo su padre el Ciudadano RAUMI J.B.R. y su madre la Ciudadana YARETZ C.B.C..

• Original de C.d.T. de fecha 20-02-2013, suscrita por la Abogado A.R.A., en su condición de Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado D.A., de la que se desprende que el Ciudadano RAUMI J.B.R., titular de la cédula de identidad Nº V-13.498.417, devenga un sueldo mensual de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.047,52), ocupando el cargo de Promotor (Contratado). Esta Juzgadora la aprecia en su contenido, quedando con ella probado el ingreso que percibe la parte demandada y evidenciándose que tiene capacidad económica para sufragar las necesidades de su hija.

De la Opinión de la niña:

La niña (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 03 años de edad, compareció a este Tribunal, acompañada de su progenitora, sin embargo por su edad cronológica no fue entrevistada por esta Juzgadora, dejándose constancia en actas de su aparente buen estado de salud.

Enfatiza esta Sentenciadora que la acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos.

En consecuencia, esta Juzgadora haciendo un análisis exhaustivo de las pruebas previamente valoradas y apreciadas además según las reglas de la libre convicción razonada, considera que la parte actora demostró la causal de divorcio prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en referencia a las sevicias e injurias por parte del cónyuge demandado Ciudadano RAUMI J.B.R., en contra de la Ciudadana YARETZ C.B.C.. Y así se establece.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad el artículo 177 parágrafo primero literal j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3º del Articulo 185 del Código Civil Venezolano, declara CON LUGAR, el divorcio intentado por la Ciudadana YARETZ C.B.C., titular de la cédula de identidad número: V-14.904.563, en contra del Ciudadano RAUMI J.B.R., titular de la cédula de identidad número: V-13.498.417, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 10 de julio de 2009, con el Ciudadano RAUMI J.B.R., tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NUMERO SETENTA Y TRES (73), Tomo I, folio 75, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2009. Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que procrearon una hija de nombre (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en relación a la P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, mientras que la Custodia será ejercida por la madre Ciudadana YARETZ C.B.C.. La Obligación de Manutención que el progenitor debe proporcionar en beneficio de su hija se fija en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600,00) mensuales, monto éste equivalente al 22,19% de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el veinticinco por ciento (25%) de todos los beneficios laborales que le pudieren corresponder y seis (06) cuotas por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600,00), cada una, equivalente al 22,19% de un salario mínimo, de las prestaciones sociales que el Ciudadano RAUMI J.B.R., perciba con ocasión de su trabajo. En tal sentido se ordena librar oficio a la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado D.A., a fin de que se proceda a la retención del monto y porcentajes antes indicados y sean depositados en la cuenta de ahorros número: 01750096130061718816, de la Entidad Bancaria Bicentenario Banco Universal, a nombre de la Ciudadana YARETZ BASTIDAS CASTILLO. El Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña se regirá por la Sentencia de fecha 06-02-2013, cuya homologación fue impartida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en el asunto signado YP11-J-2013-000017, que establece textualmente: “PRIMERO: El padre se llevará a su hija los días martes, miércoles y jueves de 04:30 p.m y la entregará a las 07:30 p.m. SEGUNDO: El padre se llevará a su hija los días sábados, cada quince días, la buscará a las 09:00 a.m y la entregará a las 01:00 p.m”. Liquídese la comunidad conyugal. Remítase oficio al Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Cúmplase y Líbrese oficio.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2013. Años: 203º y 154º.

La Jueza Provisoria,

ABOGº M.G.Y.

El Secretario,

ABOGº G.D.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________

Conste,

El Secretario

Hora de Emisión: 10:07 AM

YP11-V-2013-000029

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