Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 4 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElizabeth Suárez López
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 4 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004584

ASUNTO : RP01-P-2009-004584

Celebrado como ha sido en el día Tres de Septiembre del año Dos Mil catorce (2014), siendo las 09:00, la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° RP01-P-2009-004584 seguida al imputado Y.A.F.R., Venezolano, titular de la cédula de identidad nro. V- 14.124.988, natural de Cumaná, profesión u oficio comerciante, edad 35 años, domiciliado en Urbanización R.C., Calle 207-D, casa N° 47S-97, cerca del mercalito, Maracaibo, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YULAIDI CORTECIA.

Se procedió a la verificación de la presencia de las partes con a.d.A. de sala y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. MARIUSKA GABALDON, el imputado Y.A.F.R., la victima YULAIDI CORTECIA y la Defensora Publica Primera Abg. SUSAM MARTINEZ, no compareciendo la víctima, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del COPP, la misma se encuentra asistida por la representación fiscal. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 13-11-2009, cursante a los folios 35 al 36, de la presente causa, en contra del imputado en contra del ciudadano Y.A.F.R., por la presunta comisión del delito el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YULAIDI CORTECIA, así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 11-10-2009, siendo aproximadamente las 7:35 de la noche, el ciudadano Yaris luego de remover una lámina de asbesto de la residencia propiedad de la ciudadana Yulaidi se introdujo en la misma, y al momento que la víctima ingresa y se dirigió a su habitación pudo observar en su cama un reloj pulsera, dos celulares, un dvd, un televisor y se dio cuenta que el cuarto se encontraba en desorden, es cuando escucha que cae algo en el piso de la cocina y va rápidamente haber que sucedía y es cuando observa a Yaris que salta hacia la parte de afuera de la vivienda, por un hueco que hizo en el techo, ella antes esta situación sale corriendo pegando gritos y asustada, es cuando los habitantes de la comunidad se alarmaron y los siguieron logrando darle captura, luego llamaron a la policía y lo trasladaron al comando policial. Es por lo que solicito sean admitas los medios de pruebas ofrecidos en el presente escrito por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios, asimismo sean admitido en todas y cada unas de sus partes, el escrito de acusación por considerar que reúne todos los requisitos establecidos en el articulo 308 del COPP, Es todo.

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado: “ no querer declarar y acogerse al precepto constitucional”; es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Publica, quien expone: “Esta defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hace oposición a la misma, lo que debe traer como consecuencia el sobreseimiento en el presente asunto, no se observa esa suficiencia de elementos probatorios para el enjuiciamiento oral y público de mi representado. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, a todo evento de no compartir el tribunal lo señalado por la defensa ante un eventual juicio oral y público, hago mía las pruebas ofrecidas por la representación fiscal. Es todo”.

Seguidamente este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumana hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del ciudadano Y.A.F.R., venezolano, titular de la cédula de identidad nro. V- 14.124.988, natural de Cumaná, profesión u oficio comerciante, edad 35 años, domiciliado en Urbanización R.C., Calle 207-D, casa N° 47S-97, cerca del mercalito, Maracaibo, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YULAIDI CORTECIA; oído lo expuesto por la representación fiscal y lo expuesto por la Defensa hace su pronunciamiento de la manera siguiente : PRIMERO: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado Y.A.F.R., Venezolano, titular de la cédula de identidad nro. V- 14.124.988, natural de Cumaná, profesión u oficio comerciante, edad 35 años, domiciliado en Urbanización R.C., Calle 207-D, casa N° 47S-97, cerca del mercalito, Maracaibo, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YULAIDI CORTECIA; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para esta fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 11-10-2009, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose de esta manera la solicitud de la defensa de inadmitir la acusación fiscal. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios vuelto del 35 y folio 36, ambos inclusive, siendo éstas, las declaraciones de la victima, los funcionarios actuantes, expertos, y testigos así como la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público y su exhibición por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, Conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público. Así se decide. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el imputado: “Admito los hechos, para la suspensión del proceso”. Es todo. En este estado,

Se le concede la palabra a la Defensa Publica quien expone: “Oída lo expuesto por parte de mi representado quien libre de coacción y apremio, admitió los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, esta defensa una vez acordada la misma, solicito al Tribunal lo imponga de las condiciones de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Esta representación fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado esta vindicta publica no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso en virtud de no se contraria a derecho.

DISPOSITIVA

En virtud de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida al ciudadano Y.A.F.R., Venezolano, titular de la cédula de identidad nro. V- 14.124.988, natural de Cumaná, profesión u oficio comerciante, edad 35 años, domiciliado en Urbanización R.C., Calle 207-D, casa N° 47S-97, cerca del mercalito, Maracaibo, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YULAIDI CORTECIA, por el lapso de Un (01) Año, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone de conformidad con el artículo 45 numerales 3 y 6, ejusdem, como condiciones, las siguientes: 1.- Realizar trabajo Comunitario, una semanal por dos horas, consistente en limpieza y mantenimiento de áreas verdes, y otras, en la siguiente dirección: Urbanización R.C., Calle 207-D, casa N° 47S-97, cerca del mercalito, Maracaibo, quien estará vigilado por el consejo comunal A.P., en la persona del ciudadano R.V., 2.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y de abusar de bebidas alcohólicas. Líbrese oficio al C.C.A.P.d.M.E.Z.. Notifíquese a la víctima. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.S.L.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. G.P.L.

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