Decisión nº PJ0142013000167 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 19 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, martes diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000424

PARTE DEMANDANTE: Y.J.C.E., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-5.043.372 domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: A.A.B.B., E.E.M.C. y MARIEUGENIA MAS Y R.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los nros. 33.753, 67.623 y 63.974 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA

APODERADO JUDICIAL

PARTE DEMANDADA: No consta en actas apoderado judicial.-

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificadas.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercida por la parte demandante, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013), la cual declaró improcedente, la demanda interpuesta por la ciudadana Y.J.C.E., planamente identificada en actas, por motivo de pago de la pensión de vejez, en contra del COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la representación judicial de la parte demandante expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada en la oportunidad correspondiente dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandante recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que sólo solicita que el patrono le entregue la forma 14-03 que desde que su representada renunció hasta la fecha aparece activa cotizando para el Seguro Social y desea solicitar la pensión de vejez.

-Que ha sido imposible solicitar la pensión de vejez, y en el libelo también solicitó las pensiones dejadas de recibir.

De los argumentos esgrimidos por la parte en el iter procesal, este Tribunal, para resolver, observa:

Una vez notificada la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 30 de julio de 2013 se hizo la distribución de las causas por sorteo, correspondiéndole la presente causa al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

-En fecha 27 de septiembre de 2013 se publicó la respectiva sentencia.

-En fecha 4 de octubre de 2013 la parte actora ejerció recurso de apelación.

ALEGATOS PARTE DEMANDANTE

-Que comenzó a trabajar en el Colegio Universitario Monseñor de Talavera, el día 16 de septiembre de 2005 con el cargo de Coordinadora de Unidad de Desarrollo Estudiantil, hasta el día el día 30 de mayo de 2008 que culminó la relación de trabajo debido a la renuncia que interpusiera ante dicha institución.

-Que mantuvo una relación de trabajo por espacio de 2 años y 8 meses.

-Que devengó como último salario integral Bs. 10.861,66 mensuales y el salario integral diario de Bs. 960,00

-Que el 13 de diciembre de 2012 cumplió 55 años y con eso se hizo acreedora de la pensión de vejez que otorga el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la cual se dirigió al Instituto para comenzar con los trámites pero los mismos han sido infructuosos ya que aun sigo apareciendo como activa para el mencionado Instituto, es decir, como empleada del Colegio Universitario Monseñor de Talavera.

-Que solicitó que le fuera entregada la forma 10-03 y 14-100 y la Directora del Colegio le informa que debe hacer es por la sede principal de caracas.

-Que solicita la pensión de vejez que hasta la fecha son siete (7) meses la cantidad de Bs. 17.199,14

-De igual demanda que el Tribunal le ordene a la demandada que la excluya del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como trabajador activo y le sea entregado la forma 14-03 (planilla de egreso del Seguro Social) y 14-100 (relación de sueldo), que necesita para que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le cancele la pensión de vejez.

-II-

MOTIVA

Analizado el recorrido procesal y los alegatos expuestos por la parte recurrente, en la presente causa, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si es procedente o no los alegatos expuestos por la parte demandante. Así se establece.-

En cuanto a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

En este sentido, la audiencia preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo y los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia fluctúen desistida o admitidos los hechos dependiendo del caso.

Para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, incluyendo sus sucesivas prolongaciones, la contumacia del demandante o de la demandada es calificada por la ley de manera plena, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta. El Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo.

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar se estableció con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Cabe mencionar que la comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar o de juicio, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.

La consecuencia jurídica que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorgó a esa incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar es la “presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante” y en todo caso lo que pudiera resultar es que la pretensión no esté amparada por la ley o la pretensión es contraria a derecho. Lo que tendría que revisar el juzgador es que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por la Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.).

En este sentido, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

En el presente caso, la parte demandante solicita las pensiones dejadas de percibir, por cuanto desde la fecha que renunció a la Institución demandada (mayo 2008), aún aparece como trabajadora activa ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y habiendo cumplido los requisitos establecidos en la norma para la pensión de vejez, no ha sido posible por cuanto la demandada no le ha otorgado la Forma 14-03 y la Forma 14-100 y, reclama las pensiones dejadas de percibir y que se le ordene a la demandada entregarle las documentales referidas a la Forma 14-03 y 14-100 ambas inclusive.

Por otra parte, el derecho a la seguridad social se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

(…) Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas.

La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial (…)

Ello así, enmarcados al caso de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 708 de fecha 10 de mayo de 2001 (Caso: J.A.G. y otros), declaró:

“(…) El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. (…) cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que: ´...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).

De las normas constitucionales analizadas y de la jurisprudencia constitucional, se evidencia el derecho que tiene todo ciudadano al acceso a la Seguridad Social y por parte del Estado Venezolano velar por el cumplimiento de tales prestaciones dinerarias en caso de efectuarse la contingencia, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones.

Con respecto a la pensión de vejez, la misma se encuentra comprendida en el Capítulo III de la Ley del Seguro Social, artículos del 27 al 31, constituyendo un beneficio para los trabajadores y trabajadoras dentro del Sistema de la Seguridad Social que al momento de presentarse las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones respectivas, que trae como consecuencia, resultando la obligación de pago de la misma (en el caso que nos ocupa pensión de vejez), por parte ineludible del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como Órgano del Estado, creado para tales efectos.

Asimismo, el artículo 27 de la Ley del Seguro Social establece:

“El asegurado o asegurada, después de haber cumplido sesenta años de edad si es varón o cincuenta y cinco si es mujer, tiene derecho a una pensión de vejez siempre que tenga acreditadas un mínimo de setecientos cincuenta semanas cotizadas.

Si el disfrute de la pensión de vejez comenzare con posterioridad a la fecha en que el asegurado o asegurada cumplió sesenta años si es varón o cincuenta y cinco si es mujer, dicha pensión será aumentada en un cinco por ciento (5%) de su monto por cada año en exceso de los señalados.

Y el artículo 45 eiusdem señala:

“Artículo 45: Las pensiones comenzarán a pagarse desde la fecha en que se cause el derecho, siempre que la solicitud se haga dentro del año siguiente a esa fecha. Si fuere hecha posteriormente, la pensión comenzará a pagarse desde la fecha de la solicitud.

Como puede observarse, la Ley del Seguro Social y su Reglamento vigentes, establecen el procedimiento que debe seguir tanto el patrono como el trabajador cuando termina la relación laboral que los unía, de igual forma, el artículo 73 del Reglamento eiusdem establece:

Que todo patrono está en la obligación de comunicar al Instituto el despido o retiro de cualquier trabajador, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se produzca tal hecho

Sin embargo, establece el artículo 77 eiusdem, que si el patrono omitiere alguno de los avisos a que está obligado, podrá hacerlo directamente el propio trabajador, sin perjuicio de que el Instituto, de oficio, registre la novedad correspondiente. El aviso del trabajador o el registro de la novedad, hechos por el propio Instituto, no liberan al patrono de las responsabilidades y sanciones correspondientes.

Ahora bien abundando sobre los requisitos exigidos para la solicitud de la pensión se observa de la página web:

http://www.ivss.gob.ve/Pensionados/Tipos/Pension-Vejez/Requisitos, actualizado hasta la fecha, que el Seguro Social publicó la exigencia de los siguientes requisitos.

De los Requisitos Pensión Vejez

• Edad cumplida (mujer 55) y (hombre 60).

• Mínimo 750 cotizaciones.

• Copia de la Cédula de Identidad (ampliada y sin cortar).

• Solicitud de Prestaciones en Dinero, forma 14-04. Original y triplicado.

• Constancia de trabajo, forma 14-100 de los últimos 6 años trabajados. Original y triplicado. De no poseerla, debe presentar otros documentos probatorios de la relación laboral:

• En caso de ser un organismo público uno (1) y dos (2) en caso de empresa privada: C.d.L.d.P.H.; Recibos de Pago; C.d.T.F. y Selladas por la Empresa; Carta de Liquidación; Antecedentes de Servicio en caso de ser Administración Pública.

Nota: En caso de empresa desaparecida, debe consignar un documento donde se señale que la empresa no esta cancelando impuestos municipales y llenar la declaración jurada. La asegurada o el asegurado mayor de 60 años si es varón y de 55 si es mujer, que no tenga acreditadas el mínimo de 750 cotizaciones semanales para tener derecho a pensión por vejez, puede a su elección, esperar hasta el cumplimiento de este requisito o bien recibir de inmediato una indemnización única equivalente al diez por ciento (10%) de la suma de los salarios correspondientes a las cotizaciones que tenga acreditadas. (http://www.ivss.gob.ve/Pensionados/Tipos/PensionVejez/Requisitos)

Observa esta Alzada que la pretensión de la parte actora resulta a todas luces contraria a derecho, por cuanto la ciudadana Y.J.C.E., al concurrir los requisitos establecidos en el artículo 27 de la Ley del Seguro Social, puede solicitar la pensión de vejez y recurrir directamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y dar aviso conforme el artículo 77 del Reglamento, de las irregularidades en cuanto a su retiro en dicho Instituto, y es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el plenamente competente con las facultades dadas por la ley, para las responsabilidades y sanciones correspondiente.

En este sentido, es el Seguro Social quien tienen la obligación de pago de las pensiones (en el caso que nos ocupa pensión de vejez), como Órgano del Estado, creado para tales efectos, no pudiéndose pretender trasladar dicha obligación al patrono, ya que tal situación no se encuentra prevista normativamente, y en caso de encontrar el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales irregularidades en cuanto a las obligaciones del patrono proceda conforme lo establecido en los artículo 86 y siguientes de la Ley del Seguro Social, y en todo caso, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien debe sancionar a la empresa, si fuere el caso, por el incumplimiento de entregar la planilla 14-100 de manera oportuna al trabajador, de manera que, a quien suscribe se le hace forzoso declarar sin lugar la presente demanda, sin lugar la apelación, confirmando así el fallo apelado. Así se decide.-

-III-

DISPOSITIVO

En consecuencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la representación judicial de la parte actora. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana Y.J.C.E. en contra del COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA. TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). AÑO 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACION.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS MIGUEL MARTÍNEZ

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Anotada bajo el N° PJ0142013000167

EL SECRETARIO

ABG. LUIS MIGUEL MARTÍNEZ

ASUNTO: VP01-R-2013-000424

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