Decisión nº 231 de Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez de Tachira, de 17 de Enero de 2007

Fecha de Resolución17 de Enero de 2007
EmisorJuzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez
PonenteSoraya Coromoto Aranguren de Zambrano
ProcedimientoHomolog. Oblig. Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, S.D.M. Y S.R.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SENTENCIA DEFINITIVA OBLIGACION ALIMENTARÍA

EXPEDIENTE NO. 1068-2006

PARTES:

SOLICITANTE: Yaridis del C.Z.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.021.272, domiciliada en la calle 8, avenida 1, casa S/N, Barrio San Martín, La Tendida, Municipio S.D.M.d.E.T..

REQUERIDO: P.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.938.542, quien labora actualmente en la torre CAVENDES, piso 14, oficina 14-03, avenida F.d.M., primera avenida, los Palos Grandes, Caracas.

Expediente Nº 1068-2006.-

Motivo Obligación Alimentaría a favor de los menores KRISBELL YESSILMAR y YOSECNI YOLIMAR MORAO ZAMBRANO.

PARTE NARRATIVA

Al folio 1 corre solicitud presentado en fecha 20 de septiembre de Dos Mil Seis, por la ciudadana Yaridis del C.Z.A. mediante el cual demanda al ciudadano P.J.M., por Obligación Alimentaria, a favor de sus hijas KRISBELL YESSILMAR y YOSECNI YOLIMAR MORAO ZAMBRANO, la cual estimó en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 250.000,oo).

Admitida como fue, la solicitud, junto con todos sus recaudos se ordeno iniciar el procedimiento, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, librándose boleta de citación al requerido de autos acompañada de su respectiva compulsa de conformidad con lo señalado en el artículo 514 de la L.O.P.N.A. Se libraron las correspondientes boletas de notificación a la Fiscal Especializado y a la Defensora deL Niño y Adolescentes de este Municipio Y EXHORTO AL Juzgado redistribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Al folio veintidós (22) del expediente corre agregada auto de fecha 27-11-2006 en el cual se da por recibido oficio No. 817-06 de fecha 14-11-2006, junto con la comisión debidamente cumplida NO. 1526-06, procedente del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Al folio 23 corre agregada acto conciliatorio de fecha 14-12-2006 en el cual no se hizo presente el requerido de autos P.J.M. y estando presente la solicitante manifestó que el padre de sus hijas trabaja en una compañía Royal Vacations CIA., ubicada en la torre Cavendes, avenida F.d.M., primera avenida, los palos grandes, Caracas que ella pidió la cantidad de (Bs. 250.000,oo) como aproximado hasta tanto el Tribunal oficie a dicha empresa para saber el sueldo o salario y así pedir una cantidad mensual digna para la alimentación para sus hijas y que le ayude gastos médicos, medicina, ropa, calzado y útiles escolares, el Tribunal dio por concluido el acto y el expediente quedo abierto a pruebas.

Al folio 24 del expediente se recibió diligencia de Yaridis Zambrano en la cual solicito se oficie a la Compañía Royal Vacations C.A., para que informen el sueldo, salario o cualquier beneficio para que se le descuente por nomina la pensión de alimentos de sus menores hijos.

Al folio veinticinco (25) del expediente corre agregada auto en el cual se acuerda librar oficio a la empresa Royal Vacations C.A., se libro oficio No. 681.

PARTE MOTIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

  1. - SOLICITUD: La ciudadana Yaridis del C.Z.A., reclama al padre de sus hijas, ciudadano P.J.M., una obligación Alimentaría que estima en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000, oo) MENSUALES.

  2. - CONCILIACION: Siendo el día y la hora señalados para la celebración del acto conciliatorio en la presente causa, no se hizo presente el requerido y estando presente la solicitante manifestó que el padre de sus hijas trabaja en una compañía Royal Vacations CIA., ubicada en la torre Cavendes, avenida F.d.M., primera avenida, los palos grandes, Caracas que ella pidió la cantidad de (Bs. 250.000,oo) como aproximado hasta tanto el Tribunal oficie a dicha empresa para saber el sueldo o salario y así pedir una cantidad mensual digna para la alimentación para sus hijas y que le ayude gastos médicos, medicina, ropa, calzado y útiles escolares, el Tribunal da por concluido el acto y el expediente queda abierto a pruebas.

  3. - LAPSO PROBATORIO: Por su parte, el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

    En la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierto a pruebas el procedimiento hayan comparecido o no las partes interesadas. El lapso de Ocho días para promover y evacuar pruebas que las partes estimen convenientes

    .

  4. - De las Pruebas Promovidas por las partes. Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe administrarlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil.

    PARTE DEMANDANTE:

    La parte solicitante no promovió prueba alguna en el lapso correspondiente pero acompaño junto a la solicito.

  5. - Copia del Oficio del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio S.D.M.d.E.T..

  6. - Partida de nacimiento No. 747

  7. - Partida de nacimiento No. 951

  8. - Copia de la cédula de identidad de la adolescente Yosecni Yolimar Morao Zambrano.

  9. - Copia de la cédula de identidad de la adolescente Krisbell Yessilmar Morao Zambrano.

  10. - Copia de la cédula de identidad de la solicitante.

    PARTE DEMANDADA:

    De las actas procesales se evidencia que el requerido de autos no procedió a presentar prueba alguna en el lapso legal correspondiente.

    VALORACION DE LAS PRUEBAS

    Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe administrarlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

  11. -) PARTIDA DE NACIMIENTO No. 747: Expedida de la Prefectura Civil de la Parroquia Sucre cursante al folio tres (03) del expediente; consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.357, Código Civil y sirve para demostrar que la niña YOSECNI YALIMAR MORAO ZAMBRANO, nació el día 20-01-1995 y es hija de la ciudadana YARIDIS DEL C.Z.A. y del ciudadano P.J.M..

  12. -) PARTIDA DE NACIMIENTO No. 951 : Expedida de la Prefectura Civil de la Parroquia Sucre cursante al folio cuatro (04) del expediente; consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.357, Código Civil y sirve para demostrar que la niña KRISBELL YESSILMAR MORAO ZAMBRANO, nació el día 22-01-1994 y es hija de la ciudadana YARIDIS DEL C.Z.A. y del ciudadano P.J.M..

  13. -) COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD DE LA SOLICITANTE Y DE LAS NIÑAS: A los documentos que en copias fotostáticas simples obran a los folios 5, 6 y 7, se les tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.

    RESULTADO DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

    De conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habiéndose vencido todos los lapsos y estando en la oportunidad para sentenciar, en base a las razones antes expuestas, como lo han sido:

PRIMERO

Efectivamente quedo demostrada la filiación, por el documento agregados por la progenitora (Partida de Nacimiento), de la cual se evidencia estar ligada (la niña) por un vinculo parental al requerido de autos para la prestación de la obligación alimentaría.

SEGUNDO

Aún cuando nada logró aportar la madre sobre la capacidad económica de lo requerido en autos, sin embargo lo preceptuado en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida. . .”.Y al haber quedado plenamente comprobada la filiación, le corresponde al padre aportar indiscutiblemente para la manutención de su hija.

PROCEDENCIA DE LA ACCION

De las actas procesales, consta que la parte solicitante con la finalidad de procurarle una protección integral a su hija, introduce una solicitud por concepto de pensión de alimentos, cuyo objeto fundamental es la protección de sus hijas: KRISBELL YESSILMAR y YOSECNI YOLIMAR MORAO ZAMBRANO, quien tiene derecho a percibir por parte de su progenitor, alimentos que es el derecho constitucional y humano tutelado en la presente causa, todo en aplicación de lo previsto en los artículos 8, 365, 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a ello, el objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo dispone su artículo 1°, “es de garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción”. El derecho a reclamar la obligación alimentaria, deriva de la filiación legal que une al hijo con su progenitor, tal como ha sido desarrollado por nuestro máximo exponente de justicia, en sentencia de la sala constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se indica:

…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos. …En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…

En este mismo orden de ideas, a los fines de proteger a los niños, niñas y adolescentes dentro de sus familias, la Constitución vigente establece sin ambigüedades las obligaciones que tienen sus progenitores con respeto a ellos y ellas. Así, su artículo 76 establece que: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Esta norma incorpora tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes:

.El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas. El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones. La mención expresa a la obligación alimentaria, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y de la adolescencia. Así se establecen las bases para un sistema de protección integral a favor de los niños y adolescentes, en consecuencia el disfrutar de una vivienda digna, alimentación adecuada y nutritiva, acceso a la educación y a la salud, son derechos de los niños y adolescentes, que deben ser garantizados con prioridad absoluta, por parte de sus progenitores, en aplicación al principio “Interés Superior del niño”.

En cuanto a la procedencia de la acción aquí reclamada, observa esta juzgadora, que de autos quedó demostrada la filiación que une a KRISBELL YESSILMAR y YOSECNI YOLIMAR MORAO ZAMBRANO, con su progenitor P.J.M., es por ello, que una vez establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado se requiere, que éste posea recursos económicos para suministrarlos, de conformidad con lo previsto con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 294 del Código Civil, lo que constituye un requisito de procebilidad, ya que es fundamental demostrar la solvencia económica del obligado alimentario. En este orden de ideas, se destaca que los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para fijar el monto alimentario, se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”

Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora H.B., en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:

”Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación… …La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”

Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS A.G., en su obra titulada “LA OBLIGACION ALIMENTARIA EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente: “…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimentarías, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…”

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, S.D.M. Y S.R.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERES SUPERIOR DE LAS MENORES KRISBELL YESSILMAR y YOSECNI YOLIMAR MORAO ZAMBRANO, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud de obligación alimentaria presentada por la ciudadana YARIDIS DEL C.Z.A., en contra del ciudadano P.J.M., por Obligación Alimentaria, a favor de las menores KRISBELL YESSILMAR y YOSECNI YOLIMAR MORAO ZAMBRANO. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda fijar la Obligación Alimentaria en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales con relación a los gastos de vestido, calzado y medicinas serán compartidos por ambos padres. TERCERO: De igual manera se fijan un (1) cuota Especial por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) para el mes de septiembre para los gatos de uniformes y útiles escolares y otro cuota especial en el mes de diciembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) para los gastos propias de la época. CUARTO: Se acuerda el aumento anual de dicho monto así como el de los bonos especiales en forma automática y proporcional, con base a los índices de inflación, emitidos por el Banco Central de Venezuela, conforme lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Por la naturaleza del fallo no existe condenatoria en costas. SEXTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere de la notificación de las partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado, en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil siete. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO.

LA SECRETARIA

MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos y veinte minutos de la tarde, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Conste.-

LA SCRIA.,

M.G.

SCAZ/megr/dlom.-

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