Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 31 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: YARILIS MARIDEE F.B..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. N.J.L.C. y H.S.P.F..

DEMANDADO: I.C.Z.A..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. F.L.C., A.U.G. y J.E.L.C..

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE Nº: 13.847.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 07-08-2003 la ciudadana YARILIS MARIDEE F.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.755.569, comerciante y de este domicilio, asistida por los abogados en ejercicio H.S.P.F. y N.L.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 78.978 y 79342 respectivamente, instauró demandada de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de la ciudadana I.C.Z.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.154.549 y de este domicilio, y en la cual expone: Que con la interposición de la presente demanda, se persigue obtener el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, celebrado ente la suscrita YARILIS MARIDEE F.B. y la ciudadana I.C.Z.A., el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San F.d.E.A., dejándolo inscrito bajo el Nº 20, tomo 25 de los Libros Autenticados llevados por dicha Notaría en fecha 25 de Junio del año 2002, y posteriormente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San F.d.E.A. bajo el Nº 45, folios 301 al 309, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre de fecha 11 de Noviembre del 2.002, que acompañó en copia fotostática simple marcado con el Nº “1” todo lo cual constituye el objeto de la pretensión de esta demanda. Que consta en documento debidamente inscrito por ante la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que su persona, estableció un fondo de comercio denominado “Multifarma Libertador”, la cual se encuentra debidamente inscrita bajo el Nº 0204, Tomo 4-B de fecha 23 de Abril de 1.999, tal y como se desprende del documento constitutivo que anexó al presente escrito en copia fotostática simple marcada con el Nº “2”.

Expresa que de igual forma se desprende en documento primeramente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San F.d.E.A., inscrito bajo el Nº 20, Tomo 25 de los Libros de Autenticados llevados por dicha Notaría en fecha 25 de junio del año 2.002, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San F.d.E.A. bajo el Nº 45, folios 301 1l 309, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre de fecha 11 de Noviembre del 2.002 que su persona celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana I.C.Z.A., por medio del cual le arrendaba el fondo de comercio de su propiedad denominado “Multifarma Libertador” tal y como se desprende del contenido íntegro de la cláusula Primera del Contrato de arrendamiento antes descrito.

Indica que con la celebración del referido contrato de arrendamiento, la arrendataria I.C.Z.A., adquirió un conjunto de obligaciones para con la suscrita, establecidas en las cláusulas del mencionado documento, como lo son: 1.) El pago del canon de arrendamiento; 2.) No subarrendar el fono de comercio, venderlo o modificarlo; 3.) El pago de los servicios básicos, impuestos y declaraciones al SENIAT, Alcaldía, entregando sus respectivas solvencias; 4.) Las Prestaciones Sociales de los Trabajadores durante la vigencia del contrato; 5.) La entrega del local donde funciona el fondo de comercio en el mismo estado en que lo recibió; 6.) Entregar al día el inventario y el funcionamiento del programa SAIT FARMACIA; 7.) Pagar cualquier deuda o multa adquirida durante la vigencia del contrato de arrendamiento; 8.) Devolverle a la propietaria arrendadora, al culminar el Contrato de arrendamiento, la cantidad de Quince Millones Doscientos Quince Mil Ochocientos Quince Bolívares (Bs. 15.215.815,00) en mercancía, los cuales declaró haber recibido al momento de celebrar el contrato y las demás que le impone la Ley.

Expresa que en fecha 25 de Junio del año 2.003 fecha ésta, en la cual culmina el contrato de arrendamiento, la ciudadana I.C.Z.A., hizo entrega formal del mismo, todo lo cual se desprende de Inspección Judicial practicada por el Tribunal del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, signada con el Nº 03-114 de la nomenclatura llevada por ese Juzgado y que acompañó en su original marcado con el Nº “3”, de donde se evidencia que la arrendataria entrega el moblaje que se le dio al momento de la celebración del contrato de arrendamiento, igualmente hace entrega de las llaves del local y entregado el objeto del mismo, consignado igualmente inventario efectuado el día de la entrega, es decir, el 25 de junio del año 2.003. Que se evidencia en dicha Inspección, que su persona solicitó al Tribunal que la practicó, dejara constancia por vía de observación, que la arrendataria no le hizo entrega de las Solvencias de los proveedores del fondo de comercio, solvencia de Elecentro, Cantv, del arrendamiento del local donde funciona el fondo de comercio, dejando el Tribunal expresa constancia que solamente la ciudadana I.C.Z.A., quien fungió como arrendataria de “Multifarma Libertador”, únicamente le hizo entrega a la suscrita del inventario de la mercancía existente, que sumado da la cantidad de Seis Millones Seiscientos Setenta y Cuatro Mil Ciento Dos Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 6.674.102,10), tomando como base para dicho cálculo el precio de costo de cada uno de los productos, mas no el precio de venta al público, todo lo cual se desprende del inventario que anexó marcado con el Nº “4”, así como también el moblaje de las llaves donde esta constituido el fondo de comercio.

Indica que culminado el contrato de arrendamiento que mantenían la ciudadana I.C.Z.A., y su persona, y habiendo hecho entrega el fondo de comercio objeto del contrato, la suscrita recibió el mismo sin las respectivas solvencias que por convenio contractual debió entregarle la arrendataria en el mismo acto de entrega del objeto del contrato, posterior a ello efectuó una revisión de los libros de contabilidad y los archivos del fondo de comercio y encontró una serie de facturas y recibos tanto de proveedores como de los servicios básicos y del canon de arrendamiento del inmueble donde funciona el fondo de comercio que no han sido pagados, de cuyo contenido se desprende claramente que la ciudadana I.C.Z.A., no cumplió a cabalidad con lo convenido en el contrato de arrendamiento, ya que dichos recibos no han sido pagados a sus respectivos acreedores. Dichos recibos y facturas las clasificaron en los folios del 04 al 07 del libelo de la demanda.

Expresa que la ciudadana I.C.Z.A., habiendo entregado el fondo de comercio “Multiarma Libertador “ el cual era el objeto del contrato de arrendamiento, teniendo claro que, al momento de la celebración del contrato, específicamente tomando en consideración la cláusula Décima Segunda, y habiendo hecho entrega de dicho fondo de comercio solamente con la cantidad de Seis Millones Seiscientos Setenta y Cuatro Mil Ciento Dos Bolívares con Diez Céntimos ( Bs. 6.674.102,10), tomando como base para dicho cálculo el precio de costo uno de los productos, mas no el precio de venta al público, todo lo cual se desprende del inventario anexó marcado con el Nº “4”, así como moblaje de las llaves donde esta constituido el fondo de comercio.

Expresa que culminado el contrato de arrendamiento que mantenían la ciudadana I.C.Z.A. y su persona y habiendo hecho entrega el fondo de comercio objeto del contrato, la suscrita recibe él mismo sin las respectivas solvencias que por convenio contractual debió entregarle la arrendataria en el mismo acto de entrega del objeto del contrato, posterior a ello efectuó una revisión de los libros de contabilidad y los archivos del fondo de comercio y encontró una serie de facturas y recibos tanto de proveedores como de los servicios básicos y del canon de arrendamiento del inmueble donde funciona el fondo de comercio que no han sido pagados, de cuyo contenido se desprende claramente que la ciudadana I.C.Z.A., no cumplió a cabalidad con lo convenido en el contrato de arrendamiento, ya que dichos recibos no han sido pagados a sus respectivos acreedores, dichos recibos están detallados en los folios del 04 al 07 del libelo de la demanda.

Que habiendo hecho entrega la ciudadana I.C.Z.A., del fondo de comercio “Multifarma Libertador” el cual era el objeto del contrato de arrendamiento, teniendo claro que, al momento de la celebración, específicamente tomando en consideración la cláusula Décima Segunda y haciendo entrega solamente de la cantidad de Seis Millones Seiscientos Setenta y Cuatro Mil Ciento Dos Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 6.674.102,10), en mercancía, es decir, con una diferencia de Ocho Millones Quinientos Cuarenta y Un Mil setecientos Doce bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 8.541.712,90) lo cual consta en inventario anexó a la Inspección Judicial practicada por el Tribunal del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, signada con el Nº 03-114 de la nomenclatura llevada por ese Juzgado y que acompañó en su original marcado con el Nº “3” y de igual forma al haber incumplido las cláusulas Segunda, Quinta y Décima del referido contrato de arrendamiento, pues la misma al crearle una deuda a “Multifarma Libertador” tanto con proveedores como los servicios básicos que alcanzan la cantidad de Nueve Millones Seiscientos Cincuenta y Tres Mil Doscientos Ochenta y Un Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 9.653.281,35), la citada ciudadana no dio cumplimiento a lo suscrito por ella en el contrato de arrendamiento, por lo que le adeuda al fondo de comercio objeto del contrato de arrendamiento que es de su propiedad la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.541.712,90), en mercancía y la suma de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.653.281,35), en deuda tanto de proveedores, como en servicios básicos y de alquiler del local donde funciona el fondo de comercio objeto del contrato de arrendamiento, como también en el pago del canon del contrato de arrendamiento que es la cantidad de Novecientos Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 933.333,00) lo cual suma la cantidad de Diecinueve Millones Veintiocho Mil Trescientos Veintisiete Bolívares Con Veinticinco Céntimos (Bs.19.128.327,25) y por cuanto no se ha podido llegar a un arreglo amistoso con la ciudadana I.C.Z.A., se vio precisada a acudir ante su competente autoridad como único medio supremo y radical para la tutela de sus derechos e intereses.

Fundamentó el referido contrato en las disposiciones legales siguientes: Artículo 1.133 del Código Civil Venezolano vigente, artículo 1.159 ejusdem, artículo 1.160 íbidem, artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999.

Que por todas las consideraciones que preceden y con el carácter invocado en el encabezamiento del presente escrito libelar, acudió ante esta autoridad para demandar formalmente como en efecto lo hizo por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, celebrado entre la suscrita YARILIS MARIDEE F.B. y la ciudadana I.C.Z.A., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.154.549 y de este domicilio, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San F.d.E. dejando inscrito bajo el Nº 20, tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría en fecha 25 de junio del año 2.002 y posteriormente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San F.d.E.A. bajo el Nº 45, folios 301 1l 309, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre de fecha 11 de Noviembre del 2.002 y que acompañó en su origina marcado con el Nº “1” para que convenga o en su defecto a ello sea declarado por el Tribunal en lo siguiente: Primero: al pago de la cantidad de Ocho Millones Quinientos Cuarenta y Un Mil Setecientos Doce Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 8.541.712,90) por concepto de diferencia en el inventario de mercancía ya que al iniciarse la relación contractual existía un inventario de mercancía por la cantidad de Quince Millones Doscientos Quince Mil Ochocientos Quince Bolívares (Bs. 15.215.815,00) y al finalizar dicha relación la arrendataria únicamente hizo entrega de inventario la cantidad de Seis Millones Seiscientos Setenta y Cuatro Mil Ciento Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 6.674.102,10) tomando como base para dicho cálculo el precio de costo de cada uno de los productos mas no el precio de venta al público; Segundo: al pago de la cantidad de Nueve Millones Seiscientos Cincuenta y Tres Mil Doscientos Ochenta y Un Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 9.653.281,35) por concepto de deuda tanto de proveedores, como en servicios básicos y de alquiler de local donde funciona el fondo de comercio objeto del contrato de arrendamiento y el pago del canon del contrato de arrendamiento que es la cantidad de Novecientos Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 933.333,00). Estimó la presente demanda en la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 19.128.327,25).

En fecha 18-08-03 fue admitida la demanda, se ordenó citar mediante compulsa al demandado I.C.Z., para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte 820) días de despacho siguientes después de su citación a fin de dar contestación de la demanda.

Al folio 79 corre inserto Poder apud-acta conferido por la ciudadana YARILIS MARIDEE F.B., a los abogados N.L.C. y H.S.P.F., Inpreabogado Nº 79.342 y 78.978 respectivamente.

En fecha22-09-03 el alguacil del Tribunal dejó constancia que la ciudadana I.C.Z., no firmó por no haber sido localizada.

En fecha 25-09-03 el apoderado de la parte demandante, Dr. N.L., solicitó al Tribunal acordar por carteles la citación de la ciudadana I.C.Z., parte demandada.

En fecha 01-10-03 el Tribunal ordenó citar mediante cartel a la ciudadana I.C.Z., parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes contados a partir de la última publicación, fijación y consignación en autos que del cartel de prensa se haga en la puerta de la morada del demandado, a darse por citado en el presente juicio.

En fecha 07-10-03 el apoderado de la parte demandante Dr. N.L., solicitó al Tribunal ordenar la publicación del cartel de la demandada, en el Diario de circulación Regional, ya que el domicilio de la demandada se encuentra en esta ciudad de San Fernando, Estado Apure.

En fecha 16-10-03 el Tribunal Negó lo solicitado por el abogado N.L., apoderado de la parte demandante, en fecha 07-10-03, en virtud de que el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, establece que tal publicación deberá realizarse en dos diarios de mayor circulación en la localidad.

En fecha 05-11-03 el Tribunal ordenó librar nueva compulsa a los fines de que se practique la citación de la ciudadana demandada I.C.Z., a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda del presente proceso.

En fecha 01-12-03 los apoderados de la parte demandante abogados N.L. y H.S.P.F., consignaron escrito constante de (15) folios útiles, contentivo a la Reforma de la Demanda.

En fecha 10-02-04 este Tribunal admitió la reforma de la demanda, se ordenó emplazar a las demandadas I.C.Z.A. y C.M.C., a los fines de que comparezcan ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citado el último de los demandados a dar Contestación a la Demanda. En cuanto a la Medida solicitada, el Tribunal proveerá por auto separado.

En fecha 27-02-04 este Tribunal Decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre una casa ubicada en la Urbanización Los Tamarindos, sector 01, vereda 57, casa N° 12 de esta ciudad de San F.d.A., construida sobre una parcela de terreno constante de (150 Mts2); para la ejecución de la anterior Medida decretada se ordenó oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A. a los fines de que estampe la Nota Marginal correspondiente al documento respectivo. Se libró oficio N° 0990/166.

En fecha 13-05-04 el alguacil del Tribunal dejó constancia que las ciudadanas I.C.Z. y C.M.R., no firmaron por no haber sido localizadas.

En fecha 02-06-04 se ordenó citar por carteles a las ciudadanas I.C.Z.A. y C.M.C., para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los quince (15) días de Despacho siguientes constados a partir de la última publicación, fijación del cartel de prensa que realice la secretaria de este Juzgado en la puerta de la morada, oficina o negocio del demandado y consignación en autos de esta formalidad, a darse por citados en el presente juicio.

En fecha 28-07-04 el apoderado de la parte demandante Dr. N.L., consignó ejemplares de los Diarios ABC y La Calle, ediciones en las cuales se publicaron los Carteles de citación ordenados por el Tribunal.

En fecha 13-09-04 este Tribunal designó como Defensor Judicial de la parte demandada del presente juicio al Abogado M.M., y se ordenó notificar mediante boleta para que comparezca por ante este Tribunal el tercer día de despacho siguiente a su notificación a fin de dar su aceptación o excusa del cargo y en primer lugar presente su juramento de Ley. Se libró boleta de Notificación. Solicitado por el apoderado de la parte demandante Dr. N.L. mediante diligencia de fecha 08-09-04.

En fecha 20-09-04 el alguacil del Tribunal dejó constancia que dejó en manos del abogado M.M., Defensor Judicial designado por el Tribunal, boleta de notificación.

En fecha 23-09-04 compareció el abogado M.M., dando su aceptación al cargo de Defensor Judicial designado y juró cumplir fielmente con los deberes y derechos inherentes al mismo.

En fecha 19-10-04 el apoderado de la parte demandante Dr. N.L., solicitó al Tribunal designar nuevamente Defensor Ad-Liten, para que defienda a los dos (2) codemandadas.

En fecha 11-11-04 el Tribunal ordenó librar nueva boleta de notificación al abogado M.M., designado como Defensor Judicial en el presente Juicio.

En fecha 12-01-05 el ciudadano alguacil de este Despacho informó a la Secretaria del Tribunal, que en esta misma fecha dejó en manos del ciudadano M.M., boleta de notificación librada en la presente causa.

En fecha 21-01-05 el Tribunal ordenó emplazar al abogado M.M., en su carácter de Defensor Judicial de las demandadas I.C.Z. y C.M.C., para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda del presente juicio.

En fecha 15-02-05 el alguacil del Tribunal dejó constancia que notificó al abogado M.M., en su carácter de Defensor ad-litem.

En fecha 15-03-05 las ciudadanas I.C.Z. y C.M.C., parte demandada, asistidas de abogado, se dieron por citadas en el presente juicio y revocaron en todas sus facultades al defensor ad-litem ciudadano M.M..

En fecha 15-03-05 las ciudadanas I.C.Z. y C.M.C., parte demandada, confirieron poder apud-acta a los abogados F.L.C., A.U.G. y J.E.L.C., Inpreabogado N° 83.452, 90.961 y 77.959 respectivamente.

En fecha 17-03-05 oportunidad fijada para que compareciera por ante este Despacho el Defensor ad-litem para dar contestación a la demanda en el presente juicio, el mismo no se hizo presente.

En fecha 21-03-05 este Tribunal Negó la solicitud de reabrir el lapso de emplazamiento para contestación de la demanda, efectuada por las ciudadanas I.Z. y C.C., parte demandada en fecha 15-03-05.

En fecha 12-04-05 el apoderado de la parte demandada Dr. A.U., Tachó de manera incidental por falso los documentos con apariencia del público consignados por el alguacil de este Tribunal a su cargo, cursantes a los folios 80, 110 y 111 del presente expediente.

En fecha 14-04-05 el apoderado de la parte demandada abogado A.U.G., promovió escrito de pruebas, constante de un (1) folio útil.

En la misma fecha el apoderado de la parte demandante Dr. N.L., promovió escrito de pruebas, constante de (11) folios útiles.

En fecha 15-04-05 fueron agregadas las pruebas promovidas por los apoderados de ambas partes.

En fecha 21-04-05 la apoderada de la parte demandada Abg. F.C., formalizó la Tacha Incidental planteada en fecha 12-04-05.

En fecha 26-04-05 fueron admitidas las pruebas promovidas por los apoderados de ambas partes, se libró boleta de citación a la ciudadana Yarilis F.B., parte demandada, con el fin de que comparezca ante el Tribunal el tercer día de despacho siguiente a su citación, para obsolver las posiciones juradas solicitadas por el apoderado judicial de la parte demandante en el presente proceso.

En fecha 28-04-05 este Tribunal desestimó el escrito de formalización Tacha incidental, formulado por la apoderada de la parte demandada abogado F.C..

En fecha 03-05-05 el Dr. C.B.G., Juez Temporal Especial, se avocó al conocimiento de la presente causa, concediéndole a las partes tres (3) días para que ejerzan el recurso a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03-05-05 el Dr. A.U., apoderado de la parte demandada, Apeló de la sentencia interlocutoria efectuada por este Tribunal en fecha 28-04-05.

En fecha 09-05-05 este Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada Dr. U.A. y ordenó remitir copias certificadas del expediente N° 13.847 al Juez Superior en lo Civil,Mercantil, Trabajo y Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que conozca dicha apelación. Se libró N° 0990/298.

En fecha 15-06-05 el alguacil del Tribunal dejó constancia que no notificó a la ciudadana Yarilis F.B., por haber sido localizada.

En fecha 16-06-05 se hizo cómputo. En la misma fecha venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó (15) días de despacho incluyendo esa fecha para el acto de informes en el presente juicio.

En fecha 18-07-05 el apoderado de la parte demandante Dr. N.L., presentó escrito de Informes, constante de (17) folios útiles.

En fecha 19-07-05 vencido el lapso de informes en el presente juicio, el Tribunal fijó sesenta (60) días continuos incluyendo esa fecha para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 02-08-05 se ordenó remitir copias certificadas de todo el expediente con el oficio N° 099/298, librado en fecha 09-05-05, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Estando en la oportunidad legal para decidir esta sentenciadora observa, analiza y considera:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecido lo anterior, esta sentenciadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

A.- Con el libelo de la demanda:

  1. - Copia fotostática simple de Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.A., de fecha 25 de Junio de 2002, inscrito bajo el Nº 20, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., de fecha 11 de Noviembre de 2002, bajo el Nº 45, folios 301 al 309, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 2002, el cual por no haber sido impugnado en el acto de contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno para demostrar que la ciudadana YARILIS MARIDEE F.B. dio en arrendamiento a la ciudadana I.C.Z.A. un fondo de comercio denominado “MULTIFARMA LIBERTADOR”, así como también que la ciudadana C.M.C. se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la demandada, y puso en garantía el inmueble de su propiedad descrito en el documento bajo análisis. Se observa igualmente el contenido de las cláusulas que alega la demandante fueron incumplidas por la arrendataria, las cuales son: “SEGUNDO: El Canon de arrendamiento ha sido fijado en la cantidad de setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,oo) y Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) que serán sumados al monto entregado en mercancía, descrito en la cláusula décima segunda, que “La Arrendataria” pagará a “La Arrendadora” por mensualidades vencidas, mediante presentación de recibos o depósito bancario a nombre de la Arrendadora. QUINTO: Es convenio expreso entre las partes que el pago de los servicios de agua, luz eléctrica, teléfono, alquiler del local donde funciona “Multifarma Libertador”, etc, corre por cuenta exclusiva de la arrendataria quien al finalizar la vigencia del presente contrato deberá presentar a “La Arrendadora” certificación del solvencia de los servicios públicos antes señalados. Igualmente la Arrendadora debe cumplir con las declaraciones estimadas y definitivas del pago del impuesto al Consumo Suntuario y a las ventas al Mayor del SENIAT y de la Alcaldía, a partir de la fecha del contrato y pagar dicho impuesto, y cumplir con la Contabilidad total de la Empresa (Libro de Compra, Venta, Diario y Mayor). DECIMO: La Arrendataria da a la Arrendadora en calidad de Depósito la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.700.000,oo) correspondiente a Tres (03) meses. La arrendataria, se compromete a cancelar cualquier deuda o Multa adquirida durante la vigencia del contrato de Arrendamiento, será responsabilidad de la Arrendataria. Cualquier modificación o adquisición de Material para el mejor funcionamiento de la empresa corre por cuenta de la Arrendataria. DECIMO SEGUNDO: La propietaria Arrendadora deja a la Arrendataria junto con el fondo de Comercio, la cantidad de Quince Millones Doscientos Quince Mil Ochocientos Quince Bolívares (Bs. 15.215.815) en mercancía, la cual debe ser devuelta a la propietaria Arrendadora a la culminación del contrato. Si al culminar el contrato hay una cantidad de bolívares Superior a la entregada a la Arrendataria por parte de la Arrendadora, esta la devolverá a la Arrendataria. Cualquier artículo mobiliario que la arrendataria adquiera será de su propiedad”, demostrándose así las obligaciones contraídas por ambas partes, al momento de suscribir el contrato de arrendamiento instrumento fundamental de la presente acción.

  2. - Copia fotostática simple de documento constitutivo del fondo de comercio denominado “MULTIFARMA LIBERTADOR”, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 23 de Abril de 1999, bajo el Nº 0204, Tomo 4-B, el cual por no haber sido impugnado en el acto de contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno para demostrar que la propietaria del mencionado fondo mercantil es la ciudadana YARILIS MARIDEE F.B., parte demandante en la presente causa.

  3. - Inspección ocular practicada por el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 25 de Junio de 2005, en el establecimiento mercantil denominado Multifarma Libertador, ubicado en la Avenida Paseo Libertador de esta ciudad de San F.d.A., mediante la cual el Tribunal dejó constancia de los siguientes hechos: Primero: La notificada ciudadana I.C.Z. pidió el derecho de palabra, y concedido como le fue expuso: “Consigno constante de folios útiles inventario efectuado en el día de hoy, aceptado por la arrendadora del fondo de comercio suscrito por ambas partes contratantes. Doy por entregado el moblaje que se me dio al momento de la contratación. Doy por entregadas las llaves del local y entregado el objeto del contrato. No obstante por ser esta una inspección extra litem, me opongo a que se practique la misma”. Seguidamente pidió el derecho de palabra la solicitante YARILIS MARIDEE F.B., y concedídole tal derecho expuso: “Con la entrega del inventario de existencia que me ha hecho la arrendataria, y con la entrega de las llaves del inmueble, así como del mobiliario que se encuentra dentro del local, doy por recibido el fondo de comercio objeto del arrendamiento, solicitando al Tribunal que por vía de observación deje constancia que no se me entregó las solvencias correspondientes a los proveedores del fondo de comercio, del propietario del inmueble dado en arrendamiento para el funcionamiento del fondo de comercio, de Elecentro, y que lo único que me entregó de forma cierta son las existencias reflejadas en el inventario, así como el mobiliario, con relación al cual me reservo las reclamaciones a que haya lugar, por vicios ocultos”. El Tribunal en virtud de las exposiciones anteriores, dejó constancia respecto a la entrega material del establecimiento mercantil Multifarma Libertador, efectuada por la ciudadana I.C.Z.A. a la solicitante de la inspección, así como del inventario suscrito por ambas partes contratantes, del moblaje y de las llaves del local donde está constituido el Tribunal. Segundo: El Tribunal acordó anexar copia simple del inventario constante de dieciséis (16) folios útiles para que forme parte de la inspección. Al apreciar esta inspección, se observa que no obstante que la misma es una prueba preconstituida que no fue ratificada en el lapso probatorio, durante la práctica de la misma estuvo presente la co-demandada de autos ciudadana I.C.Z.A., por lo que siendo así tuvo la oportunidad de ejercer su derecho al contradictorio y hacer las observaciones que estimó pertinentes, tal como real y efectivamente lo hizo; en tal virtud, esta sentenciadora, le concede pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1428 y 1429 del Código Civil, sobre los hechos constatados por el Juez que practicó la inspección bajo análisis.

  4. - Inventario o reporte de productos, el cual tiene en el encabezamiento “MULTIFARMA LIBERTADOR, Paseo Libertador c/c Carabobo”, sin embargo, el mismo no se encuentra suscrito ni firmado por persona alguna, razón por la cual, esta juzgadora no le concede ningún valor probatorio a este instrumento privado.

  5. - Copias fotostáticas de: dos (2) facturas emanadas de “Gemo Laboratories, C.A.”, una (1) factura emanada de “Droguería Capital Valencia, C.A.” y una (1) factura emanada de Droguería Pacheco, C.A. (Dropaca)”. Para valorar estas pruebas, esta juzgadora observa que las mismas, amén de ser copias fotostáticas y no originales, no obstante haber sido emitidas a favor de MULTIFARMA LIBERTADOR, las mismas adolecen de la firma o aceptación del comprador de la mercancía que en las mismas se detalla. Al respecto, estableció la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 01328 del 15-11-2004 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, lo siguiente: “En nuestro sistema, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el precio del pago convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas, pues, siendo que dicha factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se encuentra condicionada a la aceptación por el comprador. Es decir, que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiese sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo, sin que exista duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece aceptando o recibiendo para comprometer a aquél…” (Subrayado del Tribunal). Ahora bien, en base a la observación hecha por esta sentenciadora en relación a la falta de aceptación de las facturas que se le oponen a la demandada de autos, y en atención a la jurisprudencia citada, es por lo que no se le concede ningún valor probatorio a las pruebas bajo análisis.

  6. - Fotocopia de la cédula de identidad perteneciente a la ciudadana M.L.J.. Por cuanto la copia del mencionado documento de identidad pertenece a un tercero ajeno a la presente relación jurídico procesal, es por lo que esta juzgadora estima que la presente prueba es impertinente, y en consecuencia, la desecha.

  7. - Comunicación de fecha 25/06/03, dirigida a la ciudadana Yarilis Flores por parte de la ciudadana L.J., mediante la cual le informa que durante los meses de mayo y junio no ha recibido de parte de la ciudadana I.C.Z. el pago correspondiente al alquiler del local donde funciona Multifarma Libertador, que es de su propiedad. Para apreciar esta prueba, se observa que la misma es un documento privado emanado de un tercero, la cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió haber sido ratificado por la ciudadana L.J. mediante la prueba testimonial durante el lapso probatorio, y en virtud que no lo hizo, quien aquí decide no le concede ningún valor probatorio a la misma.

  8. - Copias fotostáticas de un (1) estado de cuenta (f 76), donde se indica como cliente a Multifarmacia Libertador, pero no se visualiza la persona natural o jurídica que la expide, en tal virtud, se le desecha.

  9. - Copia de factura correspondiente a Multifarma Libertador, emanada aparentemente de CANTV, pero es el caso que la misma no contiene ni la firma de algún empleado autorizado ni sello de la mencionada empresa, razón por la cual, tampoco se le concede ningún valor probatorio.

    B.- En el lapso probatorio:

  10. - La confesión, fue promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1401 del Código Civil por cuanto las demandadas no dieron contestación a la demanda, indicando además que de ello se desprende que las mismas tienen como aceptadas todas y cada una de las partes señaladas en el escrito libelar. Al respecto esta juzgadora observa, establece el artículo 1401 del Código Civil lo siguiente: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato ante un Juez, aunque éste no sea competente, hace contra ella plena prueba” (Subrayado del Tribunal). De la anterior disposición se colige que la confesión es un medio probatorio que consiste en una conducta de hacer, en una declaración que hace un litigante sobre los hechos controvertidos; por el contrario, la confesión ficta a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es una ficción del legislador, tal como lo expresó la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 0030 de fecha 06-03-1996, cuando dejó sentado lo siguiente: “…la naturaleza de la confesión como una prueba es distinta a la de la confesión ficta… (…) …la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la Ley, …, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al Juez a resolver el asunto debatido en base a esa confesión, que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a la contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca…” Es por ello que en base a lo expresado y en atención al anterior criterio jurisprudencial, esta juzgadora desestima la prueba de confesión alegada; pero se pronunciará infra sobre la confesión ficta solicitada por la actora.

  11. - Promovió las documentales acompañadas al libelo de demanda, las cuales fueron precedentemente valoradas por esta juzgadora.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    A.- Con la contestación de la demanda:

    No aportó pruebas por cuanto no se dio contestación a la demanda.

    B.- En el lapso probatorio:

  12. - Promovió el mérito favorable de los autos, específicamente: a) La copia fotostática simple del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, a los fines de probar que la demandante le adeuda la cantidad de dos millones setecientos mil bolívares (Bs. 2.700.000,00) por concepto de depósito para garantizarle a la accionante cualquier multa durante la vigencia del arrendamiento, tal como lo establece la cláusula décima de dicho contrato, y que no habiendo ocurrido ninguno de esos supuestos constituiría un enriquecimiento sin causa. Al respecto se observa que establece la mencionada cláusula lo siguiente: “La Arrendataria da a la Arrendadora en calidad de Depósito la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.700.000,oo) correspondiente a Tres (03) meses. La arrendataria, se compromete a cancelar cualquier deuda o Multa adquirida durante la vigencia del contrato de Arrendamiento, será responsabilidad de la Arrendataria. Cualquier modificación o adquisición de Material para el mejor funcionamiento de la empresa corre por cuenta de la Arrendataria.” Y b) La inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de Junio de 2003, para demostrar que al momento de la entrega material del objeto del contrato de arrendamiento se hizo entrega de la mercancía allí determinada, y que cuyo valor no es el real, indicando además que tal hecho iba a ser demostrado por medio de experticia. Ambos instrumentos acompañados al escrito libelar por la actora, y que fueron precedentemente valorados. Observa quien aquí decide que la parte demandada promueve la primera de las documentales para demostrar hechos nuevos en el presente procedimiento como lo es un enriquecimiento sin causa, situación esta que no está permitida en nuestro ordenamiento jurídico, pues al demandado confeso solo le es permitido promover pruebas que tiendan a enervar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, mas no le está permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda como defensa de fondo; en consecuencia, se desestima su alegato, sin embargo se le concede pleno valor probatorio para demostrar que la demandante recibió en calidad de depósito la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.700.000,00) para cancelar cualquier deuda o multa adquirida durante la vigencia del contrato de arrendamiento. En cuanto a la prueba de inspección promovida para demostrar que el valor real de las mercancías entregadas no es el real, se observa que el apoderado de la parte demandada manifestó que tal hecho lo probaría con la prueba de experticia, pero es el caso que no promovió la misma, en tal virtud, se desestima igualmente tal alegato.

  13. - Posiciones juradas, las cuales no obstante haber sido admitida y providenciada esta prueba por el Tribunal, no logró practicarse la citación de la demandada por falta de impulso procesal, en tal virtud, no tiene esta juzgadora nada que valorar.

    Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa: Que en el libelo la accionante alega que dio en arrendamiento un fondo de comercio de su propiedad denominado “Multifarma Libertador” a la ciudadana I.C.Z.A., quien adquirió una serie de obligaciones establecidas en las cláusulas del contrato de arrendamiento, y que habiendo entregado el fondo de comercio, incumplió las cláusulas DECIMA SEGUNDA, SEGUNDA, QUINTA y DÉCIMA. Por su parte, las accionadas no obstante haber sido legalmente citadas, no dieron contestación a la demanda en la oportunidad indicada, tal como consta al folio 133 del expediente, mediante Acta levantada por este Tribunal, donde se deja expresa constancia que siendo la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, no compareció ningún interesado; en tal sentido, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho a la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…

    Ahora bien, la citada norma prevé la confesión ficta del demandado, figura procesal establecida por el legislador como norma sancionatoria a la contumacia del demandado, cuyos efectos consisten en que se tengan por admitidos los hechos que se le imputan al demandado, lo que se traduce en la aceptación de las demandas del actor, consagrándose a favor de éste una presunción de derecho que admite prueba en contrario, por lo que el demandado tiene la carga de demostrar la no veracidad de la presunción que obra en su contra; si no da cumplimiento a tal carga, el Tribunal se limitará a determinar cuáles hechos han sido alegados por la parte actora en el libelo y analizar si la pretensión del demandante es o no contraria a derecho. En el caso de marras se observa, como quedó establecido supra, que las demandadas no contestaron la demanda incoada en su contra, sin embargo, durante el lapso probatorio su apoderado judicial promovió las pruebas precedentemente valoradas por esta sentenciadora, y del análisis de las mismas se determinó que la parte demandante con tales pruebas no logró desvirtuar los hechos aducidos por la actora en su libelo, tan solo demostró que la arrendataria, hoy demandante, tiene en su poder una suma de dinero correspondiente al depósito dado en garantía, el cual deberá ser deducido de la cantidad demandada. Por otra parte, se observa que la actora demanda un cumplimiento de contrato, así como los intereses de mora y la indexación judicial que constituyen la indemnización de los daños y perjuicios, acción esta consagrada en el artículo 1167 del Código Civil, por lo que no es contraria a derecho la petición del demandantes. Sin embargo, en cuanto a la solicitud de pago conjunto de intereses de mora e indexación judicial, este Tribunal observa que en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29-06-2004, en el Exp. Nº 20000-860, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se estableció lo siguiente:

    Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.

    En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago…

    En virtud, de lo antes expuesto, y siguiendo el anterior criterio jurisprudencial, establece esta juzgadora que por cuanto el caso de autos es análogo al antes indicado, es por lo que debe condenarse a las deudoras, sólo al pago de los intereses moratorios, y se declara improcedente el reclamo de la indexación judicial, pues no puede acordarse una doble indemnización por el retardo en la satisfacción de la acreencia de la demandante, y así se decide.

    Siendo así, habiendo quedado confesa la parte demandada, y no siendo contraria a derecho la petición de la actora, con la limitación establecida, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar las siguientes cantidades: ocho millones quinientos cuarenta y un mil setecientos trece bolívares (Bs. 8.541.713,00) por diferencia en el inventario de mercancía que debía entregar la arrendataria a la propietaria según la cláusula Décimo Segunda del contrato; nueve millones seiscientos cincuenta y tres mil doscientos ochenta y un bolívares (Bs. 9.653.281,00) por deuda de proveedores, servicios básicos y alquiler del local donde funciona el fondo de comercio objeto del contrato de arrendamiento, según cláusula Quinta del contrato; novecientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares (Bs. 933.333,00) por canon de arrendamiento correspondiente a un mes con diez días, según cláusula segunda del contrato, lo que arroja un total de diecinueve millones ciento veintiocho mil trescientos veintisiete bolívares (Bs. 19.128.327,00), a lo que debe restarse la cantidad de dos millones setecientos mil bolívares (Bs. 2.700.000,00) entregados por la arrendataria a la arrendadora en calidad de depósito, según cláusula Décima del contrato. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana YARILIS MARIDEE F.B., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.75.569, y de este domicilio, asistida de abogados, en contra de las ciudadanas I.C.Z. y C.M.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.154.549 y v-8.191.418 respectivamente, y de este domicilio, y así se decide. Se CONDENA a las ciudadanas I.C.Z. y C.M.C. a pagar a la parte demandante ciudadana YARILIS MARIDEE F.B. la cantidad de DIECISÉSIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 16.428.327,00) correspondientes al capital demandado. Se ordena practicar experticia complementaria a los fines de calcular los intereses de mora del monto condenado a pagar, indicándose que la misma debe hacerse desde el día 25-06-2003 hasta que quede firme la presente sentencia. Así se decide. Se exonera en costas a la parte demandada por haber sido vencida parcialmente. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 2:00 p.m. del día de hoy, treinta y uno (31) de Octubre de dos mil cinco (2005). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. A.C.H.Z.

    La Secretaria Temp.,

    Abg.. G. K.H..

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria Temp.,

    Abg. G. K.H..

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