Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 19 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía

El Vigía, diecinueve de septiembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : LP31-L-2007-000051

PARTE ACTORA:Y.L.C. y C.E.C.R.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: F.R.M., A.R.S.

PARTE DEMANDADA: J.E.S.P.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: J.L.V.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Vistos sus antecedentes y siendo la oportunidad de ley para reproducir en forma escrita, la sentencia dictada por este Tribunal en la audiencia oral de jucio, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

- I -

NARRATIVA

En fecha 07 de marzo de 2007, se recibió demanda de los ciudadanos C.E.C.R. y Y.L.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V-22.663.628 y V-18.636.366, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, representados por las abogadas A.R.S.d.M. y F.R.M., titulares de la Cédula de Identidad números V-3.037.217 y V-8.035.734, respectivamente, e inscritas en el inpreabogado bajo los números 45.007 y 43.164, en su orden, en la cual indicaron que el ciudadano C.E.C.R., en fecha 23 de septiembre de 2001, ingresó a trabajar en el HOTEL EL SEMÁFORO, laborando como encargado del mismo, con una jornada de trabajo de lunes a lunes, laborando las 24 horas del día los 365 días del año, devengando como último salario mensual la cantidad de 1.200.000 bolívares, señalaron además que el ciudadano C.E.C. se retiró de manera voluntaria de la labor que venía desempeñando en fecha 28 de octubre de 2006; así mismo señalaron de la ciudadana Y.L.C., que la misma comenzó a laborar para el hotel antes indicado en fecha 30 de abril de 2003, que ocupaba el cargo de recepcionista y que cumplía con una jornada de trabajo de lunes a lunes, desde las 07:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. y que en fecha 30 de agosto de 2006, fue despedida injustificadamente de la labor que venía desempeñando, por ello procedieron a demandar al ciudadano J.E.S.P., en su condición de propietario del Hotel El Semáforo, por los conceptos discriminados detalladamente en el escrito libelar cabeza de autos.

En fecha 08 de marzo de 2007, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procedió a admitir la demanda y agotados los trámites de la notificación, se celebró la audiencia preliminar en fecha 30 de marzo de 2007, así mismo se requirió prolongar la misma para el día 03 de mayo de 2007, y posteriormente para el día 06 de junio de 2007 y 04 de julio de 2007, oportunidad ésta última en la cual por falta de acuerdo entre las partes, se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes al expediente, como consta a los folios 23 al 178. Se observa al folio 185, auto de fecha 13 de julio de 2007, mediante el cual el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dejó constancia de la contestación de la demanda.

Este Tribunal recibe la causa bajo análisis en fecha 16 de julio de 2007; constan del folio 189 al 191, autos de admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y al folio 197 el auto mediante el cual se fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral de juicio. Celebrada ésta y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión dentro de los sesenta minutos siguientes a la culminación de la misma, pasa a reproducir ésta dentro del lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

- II -

PARTE MOTIVA

Con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen el principio de la tutela jurídica efectiva, la garantía de una justicia sin formalismos, el principio de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el artículo 89 ejusdem, donde se prevé que el hecho social trabajo gozará de protección del Estado y que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias; igualmente en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen que el Juez del Trabajo tendrá por norte la verdad de los actos, que debe inquirirla por todos los medios a su alcance y conteste con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, corresponderá a quien afirme hechos que configure su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos.

En tal sentido, la doctrina de la Sala de Casación Social plasmada en sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, Nº 1.212 de fecha 22 de abril de 2.005, 419 del 11 de mayo de 2004 y 6 de diciembre de 2005 entre otras; ha establecido la carga probatoria como se señala de seguidas:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Siguiendo el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto y concatenándolo al caso en comento, se puede evidenciar que el demandado al señalar en su contestación que el actor no prestó servicios personales de naturaleza laboral, que actuaba como un gestor de negocios, admitió la existencia de la prestación personal de servicio, lo cual, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, genera la presunción de laboralidad de la relación, correspondiéndole al demandado desvirtuar la misma (la presunción).

En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.

De seguidas se analizarán los elementos probatorios que fueron promovidos y evacuados, para determinar la procedencia de la pretensión argüida por los demandantes.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, se observan:

1.- La declaración de los ciudadanos C.J.C.G., A.C.C.C. y N.Y.M.C., los mismos no comparecieron a rendir su declaración, en consecuencia tales medios de prueba no son susceptibles de valoración alguna.

2.- La declaración de las ciudadanas O.M.C.C. y N.M.C.C.; las mismas son hábiles y contestes y no entraron en contradicción, sin embargo observa quien juzga que en sus declaraciones las testigos anteriormente identificadas, demostraron tener interés en las resultas del juicio, en razón de ello y en atención al principio procesal de equidad, tales declaraciones no merecen valor probatorio alguno.

La parte demandada promovió en su oportunidad:

1.- Originales de documentos manuscritos que obran en los folios 27 al 112, 115 al 121 y del 137 al 177, los mismos son instrumentos privados que no fueron impugnados en su oportunidad legal por el contrario, en consecuencia merecen pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencian las cantidades de dinero que por el alquiler de habitaciones, percibía el Hotel “El Semáforo”.

  1. - Originales de facturas emitidas por Makro Comercializadora S.R.L, Distribuciones El Progreso, Variedades Yuliana, Ferre Eléctricos “El Tamarindo” C.A. y Sala Andina C.A., que obran a los folios 113, 114, del 122 al 124 y del 131 al 136, las mismas constituyen documentos privados los cuales fueron impugnados por el contrario en atención a que son documentos emanados de terceros, los cuales no fueron debidamente ratificados y en consecuencia desmerecen valor probatorio, de acuerdo a las prerrogativas del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente.

  2. - Requirió el demandado del actor, la exhibición de documentos manuscritos relacionados con el control de alquiler de habitaciones del Hotel “El Semáforo”, con relación a tal medio de prueba observa el Tribunal, que no hay presunción grave de que tales documentos se encuentren en poder del actor, y en virtud de que tales instrumentos manuscritos se encuentran en su mayoría agregados al expediente, no puede quien juzga aplicar las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que en caso de la falta de la exhibición del documento se tendrán por ciertos los hechos y las circunstancias a que se refiere el mismo.

  3. - En relación con la prueba informativa solicitada a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, consta al folio 210 las resultas de la misma, de la cual se evidencia que en fecha 04 de marzo de 1999, tal oficina expidió Cédula de Identidad a Y.L.C. con la presentación de su partida de nacimiento, y que en relación a C.E.C.R., no tenían información alguna por cuanto el mismo fue cedulado en una de las unidades de cedulación y no aparece en sus registros.

  4. - Consta al folio 205 la resulta de la prueba informativa solicitada a la oficina del Ministerio Público Adscrita a la Sección Contra la Violencia Doméstica de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, de la cual se desprende que en esa oficina no consta ninguna denuncia realizada por los ciudadanos C.E.C.R. y Y.L.C. en contra del ciudadano J.S.; observa el Tribunal al respecto, que las resultas de la información solicitada a dicho organismo no concuerdan con la solicitud realizada, por cuanto la información que se pretendía obtener era acerca de si la ciudadana Y.L.C. había formulado alguna denuncia por ante esa oficina en contra del ciudadano C.E.C., sin embargo de las gestiones realizadas por el Tribunal, a los fines de obtener respuesta con relación a esta prueba, el mismo ha tenido conocimiento que por ante esa oficina no consta ningún registro relacionado con alguna denuncia de esa naturaleza interpuesta por la ciudadana Y.L.C..

  5. - En relación a la prueba informativa solicitada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sección contra la Violencia Doméstica de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, obra agregada al folio 212 la resulta de la misma, de la cual se desprende que de los registros de tal organismo no consta que la ciudadana Y.L.C. haya interpuesto denuncia alguna.

  6. - En cuanto a la prueba informativa solicitada a la Sub-comisaría Policial N° 12 de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, consta al folio 203 la resulta de la misma, de la cual se evidencia que de los registros llevados por tal organismo no consta que la ciudadana Y.L.C. haya interpuesto denuncia alguna relacionada con la Violencia Contra la Mujer.

  7. - En atención a la prueba informativa solicitada a Comercializadora Makro S.R.L, consta al folio 214 resultas de la misma, de la cual se desprende que el ciudadano C.E.C.R. se encuentra registrado en el sistema de dicho establecimiento comercial, con el N° 2011593, y que en los años 2003 y 2004 no aparece el número de compras ni el monto comprado por el ciudadano anteriormente mencionado, que en el año 2005 no aparece el N° de compras pero si aparece como monto comprado la cantidad de 2.467.313 bolívares, y que en el año 2006 aparecen 70 compras realizadas y un monto comprado por la cantidad de 4.968.933 bolívares; y que lo adquirido por el mismo fueron productos de limpieza, de cuidado personal, snack, medicinas, refrescos y frutas, así mismo se evidencia de la información obtenida, que el ciudadano C.E.C. se identificó como un consumidor final sin ningún tipo de actividad comercial, al momento de su afiliación a dicha comercializadora.

  8. - En cuanto a la declaración de las ciudadanas R.R. y M.M.; las mismas son hábiles y contestes para dar por demostrado que laboraban en el Hotel “El Semáforo”, en calidad de camareras, que fueron contratadas por el ciudadano C.E.C. y que él mismo les pagaba sus salarios, que él y la ciudadana Y.L.C. le giraban las instrucciones bajo las cuales se realizaba el trabajo.

  9. - En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos: Y.M. y J.J.S.; los mismos son hábiles y contestes para dar por demostrado que laboraban en el Hotel “El Semáforo”, realizando labores propias del mantenimiento del Hotel, que fueron contratados por el ciudadano C.E.C. y que él mismo les pagaba sus salarios, que él le giraba las instrucciones bajo las cuales se realizaba el trabajo y que la ciudadana Y.L.C. ayudaba al ciudadano antes mencionado en sus labores; que una vez el ciudadano C.E.C. dejó de trabajar en el hotel, el ciudadano J.S. era quien le giraba las órdenes, y que a partir del mes de noviembre ellos quedaron realizando las labores que realizaban los actores, igualmente contratando al personal del hotel, pagándoles sus salarios, atendiendo a los clientes y arreglando cada semana las cuentas de las ganancias del hotel con el propietario del mismo, ciudadano J.S., que ahora sus salarios se determinan de acuerdo a las habitaciones alquiladas, devengando 5.000 Bolívares por habitación.

  10. - De las testimoniales de los ciudadanos H.G. y E.E.M.B.; los mismos son hábiles y contestes para dar por demostrado que le prestaban un servicio al ciudadano C.E.C., el primero le trabajaba en un potrero que estaba en la parte trasera del hotel, limpiando y cuidándole el ganado que éste tenía, y el segundo en un salón de pool que quedaba en la parte de arriba del hotel, que le rendía las cuentas de las ganancias del pool al ciudadano C.E.C.; adujo el testigo además que esta actividad (del Pool) la realizaba en sociedad con él.

  11. - En cuanto al testimonio del ciudadano J.A.F.M., el mismo es hábil y conteste para dar por demostrado que el ciudadano C.E.C. en el año 2003 estuvo asociado con él en la crianza del ganado, en terrenos ubicados en la parte trasera del hotel El Semáforo, propiedad del ciuadadano J.S.P..

  12. - Las testimoniales de los ciudadanos N.J.M., I.P.S. y Yegsibeth Parra; los mismos no comparecieron a rendir su declaración, en consecuencia tales medios de prueba no son susceptibles de valoración alguna.

Por las facultades que a esta juzgadora le concede la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de su artículo 71, y dada la necesidad de determinar el espacio físico y las actividades que simultáneamente se realizaban en el Hotel “El Semáforo”, ordenó la práctica de una inspección judicial conforme a las prerrogativas del artículo 111 ejusdem, para ello se trasladó a la sede del inmueble en el que realiza actividades el establecimiento Hotel “El Semáforo”, de la misma resultó que efectivamente en los alrededores del lugar objeto de inspección, se observaron los potreros y espacios de terrenos que servían para el apacentamiento del ganado que criaba el señor C.E.C., y que al momento de la inspección no se observó animal alguno en el sitio; además se observó el espacio físico destinado para la habitación de las personas encargadas de la administración del Hotel, así como también en las afueras del lugar, un local que al momento de la inspección se encontraba cerrado, y en el que en su oportunidad se ubicaron unas mesas de pool, las cuales eran explotadas a beneficio del actor C.C., de acuerdo a lo señalado por el testigo E.M..

En uso de las atribuciones conferidas al juez de juicio del trabajo en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requirió oportunamente la declaración de las partes, en la cual de la parte actora, con relación al ciudadano C.E.C., el mismo adujo que le trabajó al señor J.S., y que en principio acordaron trabajar por un 20 % de las ganancias del hotel, y que posteriormente el propietario del hotel acordó pagarle 2.000 Bolívares por habitación, que efectivamente crió unos cochinos y un ganado en el hotel, pero que esos no eran solo de él, y que esa era una actividad aparte del servicio que él le prestaba al señor J.S. en la administración y mantenimiento del Hotel, que era él quien contrataba al personal que iba a trabajar en el Hotel y que era el mismo quien les pagaba sus salarios provenientes de las ganancias del hotel, que los días lunes de cada semana le rendía las cuentas de las ganancias del Hotel al señor J.S., que tenía un día libre por cada semana de trabajo; de igual manera señaló que él vivía en el Hotel con su familia y su esposa, la ciudadana Y.L.C., quien lo ayudaba en las labores de la administración del mismo; que los gastos para el mantenimiento de dicho establecimiento salían de las propias ganancias del hotel y no de su remuneración; que en relación con su negocio del pool, el cual se encontraba ubicado en el mismo hotel, el mismo señaló que él le alquiló al ciudadano J.S. un local para ese fin, pero que no era él quien atendía dicho local, que esa labor se la encargó a alguien más por cuanto él no tenía tiempo para hacerlo, en razón de sus labores en el hotel. Con relación a la ciudadana Y.L.C., la misma le indicó al Tribunal en su declaración que fue contratada por el señor J.S., como recepcionista del Hotel, que éste le pagaba un salario mensual de 490.000 Bolívares, que entre sus labores estaba la del mantenimiento y limpieza de dicho establecimiento, que ella vivía en el hotel junto a su esposo, el ciudadano C.E.C., así mismo señaló que dejó de prestar ese servicio para el Hotel en virtud que fue despedida por el propietario del mismo, por cuanto ella le había pedido un aumento de salario.

Con relación a la parte demandada, el ciudadano J.S. señaló que la relación que lo unió al ciudadano C.E.C. fue por un acuerdo al que llegaron con respecto a la administración del Hotel, que en principio lo acordado con el actor en referencia, versaba sobre la actividad propia del hotel y que posteriormente atendiendo a los pedimentos del demandante, le permitió que impulsara la actividad del pool, criase ganado vacuno y unos cerdos dentro de los límites de los terrenos suyos (del demandado) porque … omisis: “lo conocía como un buen padre de familia y en el comercio como un buen productor…que se omisis… le permitió la cría de ganado y el pool porque quería que echara para adelante”. El mismo adujo que el señor C.E. le entregaba las cuentas de dicho establecimiento, del cual él sacaba el porcentaje de sus ganancias y los gastos del mantenimiento del hotel y le entregaba su parte de esas ganancias; y que visitaba constantemente el Hotel, con el fin de ver el funcionamiento del mismo.

-III-

DE LO DEMANDADO POR EL CIUDADANO C.E.C.

Del análisis realizado por esta juzgadora del acervo probatorio evacuado en el procedimiento, y debiendo determinar si el servicio prestado por el trabajador, ciudadano C.E.C. es o no de naturaleza laboral, en el primer caso, evidencia que:

a.- La defensa central del demandado es afirmar que el demandante en comento se constituía en un gestor de negocios y que no era trabajador, pero observa quien sentencia del material probatorio que no fue evacuado en autos un contrato escrito que ab initio demuestre que la relación entre accionante y accionado ostente una naturaleza diferente a la laboral.

  1. De las declaraciones de los testigos aportados por el demandado, logró demostrarse que efectivamente el actor realizaba además de la prestación personal de sus servicios en la actividad que ambos calificaron como “encargado” del Hotel “El Semáforo”, otras actividades diversas (cría de ganado vacuno y porcino, venta de cervezas, manzanas y preservativos, la explotación a su cargo de un salón de pool y otras), que contrataba personal para realizar aquellas que en nada tenían que ver con la explotación comercial del Hotel “El Semáforo” y otras que aún siendo propias de la encargaduría del hotel, a su entender (del demandado) extralimitaban una relación laboral y que en atención a ellas, asevera que el actor era un gestor de negocios.

  2. Sin embargo en criterio de quien decide, la prestación personal del servicio por parte del ciudadano C.E.C. principalmente era en condición de “encargado” del Hotel “El Semáforo”.

  3. Por la prestación de ese servicio recibía una remuneración periódica determinada con base al valor de las habitaciones alquiladas en cada periodo de tiempo (Bs. 2.000,00 por cada una), lo cual se liquidaba de acuerdo a lo declarado por las partes, los lunes de cada semana. Tal remuneración era la principal fuente de ingresos del trabajador, pues tampoco estimó el demandado en su descargo por ejemplo, que lo percibido por el demandante por concepto de la actividad desarrollada en el pool, ni la cría del ganado (vacuno o porcino), fuesen superiores a lo percibido por él como “encargado” del hotel.

  4. Que dado el funcionamiento del hotel y por previo convenio con el demandado, se le permitió al reclamante, la venta de cervezas y otros productos a los clientes del mismo, lo cual no desvirtúa la prestación personal del servicio ni la naturaleza laboral de dicha prestación, pues las actividades éstas se produjeron con ocasión al servicio de alquiler de habitaciones ofrecido por el Hotel, aunque los frutos derivados de la venta de las mencionadas cervezas y otros productos, fuesen en beneficio del demandante.

  5. Aunado a ello es importante destacar que en su declaración de parte el demandado señala que en principio lo acordado con el actor en referencia, versaba sobre la actividad propia del hotel y que posteriormente atendiendo a los pedimentos del demandante, le permitió que impulsara la actividad del pool, criase ganado vacuno y unos cerdos dentro de los límites de los terrenos suyos (del demandado) porque … omisis: “lo conocía como un buen padre de familia y en el comercio como un buen productor…omisis… que se le permitió la cría de ganado y el pool porque quería que echara para adelante”. Siendo así, entiende este Tribunal, que el reclamante prestaba principalmente sus servicios a los efectos del servicio que al público prestaba el Hotel El Semáforo, propiedad del demandado, lo cual era realizado personalmente por el reclamante, en el lugar indicado por el demandado, por el periodo de tiempo comprendido entre el 23 de septiembre de 2001 al 28 de octubre de 2006, lo que supone una duración y una continuidad ciertas, requiriéndole disponibilidad al trabajador, que implicaba el suministro por parte del demandado, de herramientas, materiales o reparaciones y mantenimiento tanto al inmueble como a los equipos que lo componen, así como también del hecho cierto de que el pago tanto del ciudadano C.E.C. como de las demás personas que prestaron servicios personales en el hotel, eran remunerados con el dinero que producía el propio establecimiento Hotel El Semáforo. Aunado a ello, el que el ciudadano C.E.C., percibiese una remuneración reconociéndosele además su derecho al descanso semanal como fue manifestado, el día martes de cada semana aunque no haya disfrutado de las vacaciones anuales que en derecho le correspondían. También evidencia quien juzga que en el caso del ciudadano C.E.C., no asumía riesgos financieros en cuanto a la actividad propia de la prestación de servicios que el hotel ofrecía al público; aun mas siendo el lugar en donde se desarrolló la actividad desplegada por el reclamante, propiedad del demandado tal cual como él mismo lo indicó ante el Tribunal y que en su titularidad de derecho organizó los factores de producción de la actividad dirigida a producir el servicio que prestaba el Hotel, siendo que además establecía el monto del alquiler de las habitaciones y el servicio que el público recibía en contraprestación, todo lo cual evidencia una absoluta ajeneidad y una convenida forma de subordinación entre quien prestó el servicio y quien lo recibió, y es precisamente el trabajo por cuenta ajena la razón de que el servicio: supone e implica, se preste bajo forma dependiente o subordinada y no al revés.

No existe subordinación, existen las subordinaciones y no existe un prototipo de trabajo subordinado, sino una tipología variable de figuras negociales intermedias, las cuales no pueden por si mismas desvirtuar el trabajo dependiente realizado por el ciudadano C.E.C., pues el trabajo no puede ser considerado nunca, una mercancía.

En fin, en virtud de la aplicación del principio indubio pro operario, de la mano con el principio de irrenunciabilidad de los derecho laborales, el principio de la realidad sobre las formas o apariencias y la presunción de la existencia de una relación laboral entre quien presta un servicio y quien lo recibe, es por lo que debe tenerse como no desvirtuada por el accionado, la presunción de existencia de la relación laboral demandada por el ciudadano C.E.C. en contra del ciudadano J.E.S.P..

-IV-

DE LO DEMANDADO POR LA CIUDADANA Y.L.C.

Sin embargo, en cuanto a lo argüido por la ciudadana Y.L.C., este Tribunal observa que no existen contundentes elementos de convicción que puedan determinar la existencia de un vínculo de naturaleza laboral entre la reclamante y el reclamado, ello en virtud de los exiguos hechos a que se contrae la petición de la misma, pues no determina ni en lo señalado en su escrito libelar, ni en su declaración de parte, especificidades sobre la fecha y forma de su contratación, ya que en todo momento indicó que ayudaba en las labores de limpieza y en recepción, pero también señaló que lo hacía en ayuda de su esposo que fue a su vez contratado por el ciudadano J.S. (con lo cual no puede, éste ultimo calificarse como patrono), que habitaban en el mismo inmueble del hotel y que allí mismo atendía a su núcleo familiar (incluyendo sus hijos); tampoco puede determinarse que haya estado sometida al cumplimiento de una jornada de trabajo, o el sometimiento de la reclamante a la potestad del demandado o determinarse con exactitud la forma como se prestó el servicio que reclama en contra del ciudadano J.E.S.P.. La precedente reflexión decanta en la conclusión según la cual esta juzgadora considera que los elementos probatorios aportados por la actora no son suficientes para demostrar la ajeneidad, la dependencia y/o el salario, pues son estos tres, los componentes estructurales de la relación de trabajo y por tanto su pretensión debe declararse sin lugar y así se establece.

Bajo la premisa de los hechos anteriormente determinados, éste tribunal para realizar el cálculo de las prestaciones sociales ha lugar para el demandante, ciudadano C.E.C., hace la siguiente consideración:

Fecha de ingreso: 23 de septiembre de 2001

Fecha de egreso: 28 de octubre de 2006

Ultimo salario devengado: 1.200.000,00 Bolívares mensuales.

Motivo de la terminación de la relación laboral: Retiro voluntario.

En relación al concepto de antigüedad correspondiente al periodo desde 23/09/2001 hasta el 28/10/2006: del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éste concepto a la luz del artículo 108 parágrafo primero letra a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha supra mencionada, quien decide observa que la antigüedad debe tomarse en consideración después del tercer mes ininterrumpido de servicios, teniendo derecho la parte demandante a cinco (05) días de salario por cada mes, más dos días adicionales después del primer año de labores y por cuanto la parte actora laboró 5 años, 1 mes y 5 días, se declara la procedencia del concepto bajo análisis, calculado con base al salario integral diario que devengó el actor mes por mes, a razón del último salario devengado, esto es:

Del 23/09/2001 al 23/09/2002.

45 días x 35.397,38 (salario diario) Bs. 1.592.882,10

Del 23/09/2002 al 23/09/2003.

60 días x 35.493,83 (salario diario) Bs. 2.129.629,80

2 días adicionales x 35.493,83 Bs. 70.987,66

Del 23/09/2003 al 23/09/2004.

60 días x 39.149,31 (salario diario) Bs. 2.348.958,60

4 días x 39.149,31 Bs. 156.597,24

Del 23/09/2004 al 23/09/2005.

60 días x 39.255,40 (salario diario) Bs. 2.355.324,00

6 días adicionales x 39.255,40 Bs. 235.532,40

Del 23/09/2005 al 23/10/2006.

65 días x 42.939,81 (salario diario) Bs. 2.791.087,65

8 días adicionales x 42.939,81 Bs. 343.518,48

Observa esta juzgadora que corresponde al actor, el concepto “intereses sobre antigüedad”, que se encuentra establecido en el referido artículo 108 de la reforma parcial de la vigente ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigor el 19 de junio de 1997. “…La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones". En consecuencia, dicho monto debe ser determinado mediante una experticia complementaria, la cual será ordenada en la parte dispositiva de la presente sentencia.

En cuanto a lo reclamado por Vacaciones, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional y Bono Vacacional fraccionado: Por cuanto el trabajador demandante laboró 5 años 1 mes y 5 días, de conformidad con el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 225 eiusdem, le corresponden estos conceptos, calculados con base al ultimo salario devengado por el mismo (como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), calculados así:

Vacaciones

Del 23/09/2001 al 23/09/2002

15 días x 40.000 bolívares Bs. 600.000,00

Del 23/09/2002 al 23/09/2003

16 días x 40.000 bolívares Bs. 640.000,00

Del 23/09/2003 al 23/09/2004

17 días x 40.000 bolívares Bs. 680.000,00

Del 23/09/2004 al 23/09/2005

18 días x 40.000 bolívares Bs. 720.000,00

Del 23/09/2005 al 23/09/2006

19 días x 40.000 bolívares Bs. 760.000,00

Vacaciones Fraccionadas

Del 23/09/2006 al 28/10/2006

1,94 días x 40.000,00 bolívares Bs. 77.600,00

Bono Vacacional.

Del 23/09/2001 al 23/09/2002

7 días x 40.000 bolívares Bs. 280.000,00

Del 23/09/2002 al 23/09/2003

8 días x 40.000 bolívares Bs. 320.000,00

Del 23/09/2003 al 23/09/2004

9 días x 40.000 bolívares Bs. 360.000,00

Del 23/09/2004 al 23/09/2005

10 días x 40.000 bolívares Bs. 400.000,00

Del 23/09/2005 al 23/09/2006

11 días x 40.000 bolívares Bs. 440.000,00

Bono Vacacional Fraccionado.

Del 23/09/2006 al 28/10/2006

1,16 días x 40.000,00 bolívares Bs. 46.400,00

En atención al concepto reclamado Utilidad y Utilidad fraccionada correspondiente, se concede a la parte demandante dicho concepto por el tiempo trabajado 5 años 1 mes y 5 días, de conformidad con el artículo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado con base al ultimo salario devengado por el trabajador (como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), calculado así:

Del 23/09/2001 al 23/09/2002

15 días x 40.000 bolívares Bs. 600.000,00

Del 23/09/2002 al 23/09/2003

15 días x 40.000 bolívares Bs. 600.000,00

Del 23/09/2003 al 23/09/2004

15 días x 40.000 bolívares Bs. 600.000,00

Del 23/09/2004 al 23/09/2005

15 días x 40.000 bolívares Bs. 600.000,00

Del 23/09/2005 al 23/09/2006

15 días x 40.000 bolívares Bs. 600.000,00

Utilidad fraccionada

Del 23/09/2006 al 28/10/2006

1,45 días x 40.000,00 bolívares Bs. 58.000,00

Así mismo y en virtud de que reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecido que la pérdida del valor adqui¬sitivo de la moneda nacional como consecuen¬cia de la inflación es un hecho público y notorio y como tal dispensado de prueba; y que en materia laboral, por razones de equidad, debe ordenarse de oficio la corrección monetaria, por ello en la parte dispositiva de la presente sentencia, se ordenará indexar las sumas de dinero a que se condenará pagar a la parte demandada por los conceptos anteriormente indicados en este fallo, conforme lo estatuye el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho prestaciones sociales que le recompensa en la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera interés. De igual forma el artículo 12 del convenio de la OIT establece en su cardinal 1, que de conformidad con la legislación y la práctica nacional, todo trabajador cuya relación de trabajo se haya dado por terminada tendrá derecho a una indemnización por fin de servicios o a otras prestaciones análogas, a prestaciones del seguro de desempleo o de otras formas de seguridad social o a una combinación de tales indemnizaciones o prestaciones.

En mérito de los razonamientos anteriores, este Tribunal considera que al ciudadano C.E.C.R. le son procedentes en derecho, por concepto de prestaciones sociales, no la cantidad demandada (Bs. 20.075.982,14), sino la cantidad de: VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.20.406.517,93) Y así se establece.

- V –

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por prestaciones sociales, intentase la ciudadana Y.L.C., en contra del ciudadano J.S., en su carácter de propietario del Hotel El Semáforo, en fecha 07 de marzo de 2007.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales, intentase el ciudadano C.E.C., en contra del ciudadano J.S., en su carácter de propietario del Hotel El Semáforo, en fecha 07 de marzo de 2007.

TERCERO

se condena al demandado, ciudadano J.S., en su carácter de propietario del Hotel El Semáforo a pagar al actor, ciudadano C.E.C., la cantidad de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.20.406.517,93), por concepto de prestaciones Sociales mas la cantidad de dinero calculada por concepto de interés por antigüedad.

CUARTO

Se condena a la parte demandada antes indicada, a pagar al demandante en comento, el interés por antigüedad cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando: 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. 2. El perito considerará las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta, desde el mes de enero de 2002, hasta el 28 de octubre de 2006; 3. El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses, sobre la base del salario devengado por la actora en el mes correspondiente. Esta cantidad de dinero deberá ser sumada a la cantidad condenada a pagar a la demandada en el particular tercero de la presente sentencia, para obtener así el monto total condenado a pagar por concepto de prestaciones sociales y sobre éste último monto determinado se ordena de seguidas, calcular interés moratorio e indexación judicial, si hubiere lugar a ello, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

En caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad condenada a pagar en el dispositivo segundo de esta sentencia, es decir, sobre la cantidad de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.20.406.517,93), cantidad ésta a la que se sumará el monto calculada por concepto de interés por antigüedad. Este concepto deberá ser calculado desde el decreto de ejecución, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

En caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia se condena a la parte demandada, a pagar al actor, los intereses de mora sobre el monto de las prestaciones sociales, es decir, sobre la cantidad de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.20.406.517,93), cantidad ésta a la que se sumará el monto calculado por concepto de interés por antigüedad. Este concepto deberá ser calculado desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SÉPTIMO

Para el cálculo de indexación monetaria, y los intereses de mora, el Tribunal de la primera instancia en funciones de ejecución, deberá nombrar un único experto quien hará el cálculo de la indexación monetaria y los intereses moratorios acordados, en base a los siguientes parámetros: 1. Se harán los cálculos conforme al índice inflacionario acaecido en el país durante el lapso indicado, establecido por el Banco Central de Venezuela. 2. El experto designado hará los cálculos desde el decreto de ejecución (en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia) hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3. Conforme a las resultas de la experticia ordenada, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, decretará la ejecución del presente fallo.

OCTAVO

En razón a la naturaleza de la sentencia que antecede, no se condena en costas al demandado, por no haber resultado totalmente perdidoso en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.

La Juez Titular:

Abg. Esp. M.M.P.

El Secretario,

Abg. G.E.P.B.

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo cual certifico y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

El Secretario,

Abg. G.E.P.B.

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