Decisión nº PJ0212008000956 de Sala de Juicio Primera de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 2 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorSala de Juicio Primera de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoObligación Alimentaria

ASUNTO: FP02-V-2007-000042

RESOLUCIÓN N° PJ0212008000956

VISTOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanos, adolescente y niño, de edad, y de este domicilio.

REPRESENTANTE LEGAL Y LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana: Y.C.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.186.666.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: A.A. y R.G., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 93.280 y 93.279.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: M.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.534.903.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano: A.G., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 96.732.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

EXPEDIENTE Nº: FP02-V-2007-000042

PRIMERA

1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 18 de enero del 2007, la ciudadana Y.C.B., actuando como representante legal y legitimada activa de la adolescente y del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), presentó ante este Tribunal demanda de fijación de Obligación de manutención en contra del ciudadano M.A.G..

1.2. DE LA ADMISIÓN

Por auto de fecha 24 de enero del 2007, este Tribunal admitió la demanda presentada y se ordenó la citación del ciudadano M.A.G., para que diera contestación a la demanda. Se ordenó la notificación del Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de esta Circunscripción Judicial. En dicho auto este Tribunal decretó medida provisional de retención por el monto del 30% del sueldo básico, que devenga el obligado en la EMPRESA C.V.G. VENALUM. Se decretó medida provisional de retención sobre el 30% del Bono Vacacional, el 30% de las vacaciones, el 30 % del Fideicomiso, el 30% de la Bonificación de fin de año o aguinaldos, el 30 % para ayuda escolar y el 30 % sobre las Prestaciones Sociales, hasta cubrir treinta y seis (36) mensualidades futuras del monto de la Obligación de manutención.

1.3. En fecha 07 de febrero del 2007, el ciudadano alguacil H.M., adscrito a este tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de esta Circunscripción Judicial.

1.4. En fecha 15 de marzo del 2007, el ciudadano M.A.G., consignó diligencia en este Tribunal, quedando tácitamente citado de conformidad con el artículo 216 de Código de Procedimiento Civil.

1.5. DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 20 de marzo del 2007, día fijado para la contestación de la demanda y hora fijada para la celebración del acto conciliatorio, ninguna de las partes acudieron al acto conciliatorio. Seguidamente se procedió a oír o recibir las excepciones (cuestiones previas) o defensas de cualquier naturaleza.

El demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

2.1. Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia de la adolescente y del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)quienes no han alcanzado la mayoridad, la cual esta situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

2.2. Que la pretensión de Fijación de Obligación de manutención se fundamenta en los artículos 365 y 366 ejusdem, y se cumplieron todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

La parte demandante acompañó con la demanda:

1) copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de la adolescente y del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folios 02 y 03).

En el lapso probatorio no promovió pruebas.

La parte demandada en el lapso probatorio reprodujo el merito favorable de los autos y promovió: a) copia certificada de la sentencia de obligación de manutención dictada por el Juzgado Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (113 al 116).

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

2.3. Alega la ciudadana Y.C.B., en su carácter de legitimada activa de la parte actora, que de su unión con el ciudadano M.A.G., procrearon dos (02) hijos, quienes no han alcanzado la mayoridad que tienen por nombres YARIMAR (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que el padre de sus hijos hace mucho tiempo abandonó el hogar y no cumple con las obligaciones que tiene todo padre con sus hijos de alimentarlos, atenderlos y protegerlos económicamente, ante la difícil situación que han atravesado y que ha constituido erogaciones difíciles de llevar por sí sola. Que por todo lo antes expuesto acudió a demandar como en efecto demandó al ciudadano M.A.G., para que conviniera en fijar o en su defecto fuese fijado por el tribunal el monto de la obligación de manutención a favor de la parte demandante.

2.3. HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:

  1. Lo relativo a la filiación de la adolescente y del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con el ciudadano M.A.G., y b) el incumplimiento en el pago de la obligación de manutención del ciudadano M.A.G. a favor de la adolescente y del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), alegado por la parte actora y no negado por el demandado por falta de contestación de la demanda.

2.4. En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir el solicitante, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación de manutención ofrecida por el solicitante y la forma de garantizarse el pago de la misma.

Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:

1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado y los beneficiarios, y si los beneficiarios han alcanzado o no la mayoridad y padecen deficiencias físicas o mentales que las incapacitan para proveer su propio sustento o se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza les impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandado.

2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o había sido convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,

3) si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.

Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:

La obligación de manutención se extingue:

a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;

b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:

1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;

2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca deficiencias físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).

Ahora bien, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.

El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención, y el cumplimiento o no de ésta por parte del obligado.

Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en su sentencia, si su cumplimiento se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).

Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista conciliación o acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.

La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la Revisión de sentencia de manutención, siempre que algunos supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.

Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el Derecho de manutención se garantiza Judicialmente, bien mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o revisión del monto de la Fijación de Obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.

Por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser decidido judicialmente en sentencia definitiva, como lo establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.

No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya que el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.

En consecuencia, para garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, el Tribunal debe fijar en la dispositiva del fallo, el monto de la obligación de manutención que debe pagar el demandado.

Ahora bien, si el monto de la obligación de manutención ha sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva y se pretende aumentarlo o disminuirlo mediante la fijación de un nuevo monto, es condición impretermitible demandar la revisión de la sentencia dictada, siempre que los supuestos, conforme a los cuales se dictó tal decisión, hayan sido modificados.

Una sentencia sobre manutención adquiere fuerza de cosa juzgada formal y solo puede perder sus efectos o ser modificada, por una nueva sentencia dictada, dado que en materia de manutención, no pueden dictarse dos sentencias, de aplicación simultanea y distintas, que impongan a una misma persona, el cumplimiento de la misma obligación, a favor de un mismo o una misma beneficiaria, lo cual constituiría la tutela de un interés jurídico satisfecho, tutelado o garantizado previamente en una sentencia, y a su vez, estaría implicado, el cobro doble por una parte (de uno o varios niños, niñas o adolescentes) o el pago por la otra (del obligado), de una misma obligación.

Ahora bien, en caso de demandarse el cumplimiento atrasado de la obligación de manutención, se debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 35 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

Si se demandare prestaciones de manutención periódicas, el valor de la demanda se determinará por el monto de las prestaciones reclamadas; pero si la obligación estuviere discutida, su determinación se hará por la suma de dos anualidades.

(Cursiva y negrilla de la Sala de Juicio).

En cuanto al cumplimiento o fijación de la obligación de manutención se observa que el legislador no ha establecido, salvo la conciliación, otra forma para garantizar el derecho de de manutención de los niños, niñas y adolescentes que no sea: A) La fijación del monto de la obligación de manutención o B). El cumplimiento de la misma.

Sin embargo para demandar el cumplimiento o pago atrasado es condición impretermitible que concurran las siguientes condiciones:

1). Que se haya fijado judicialmente mediante sentencia definitiva el monto de la obligación de manutención o se hubiese homologado judicialmente el monto convenido por las partes.

2). Que exista incumplimiento en el pago del monto de la obligación de manutención fijado en la decisión o convenido por las partes y homologado por el tribunal, y;

3). Que se determine en la pretensión los montos adeudados con sus respectivos intereses.

2.5. En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora el juzgador observa:

2.5.1. Del análisis de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de la adolescente y del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (folios 02 y 03), donde se pretendía probar su minoridad y el vínculo paterno filial existente con el ciudadano M.A.G., se observa que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal por reunir los extremos exigidos en el artículo 1.357 del Código Civil, las aprecia con el valor que les da la ley a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas. En consecuencia queda demostrada la existencia de la obligación de manutención del demandado. Y ASÍ SE DECLARA.

Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas

.

De lo antes señalado, se observa que la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado únicamente respecto de la adolescente y del niño

(IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), probando la minoridad de los mismos y su filiación con el obligado M.A.G..

En consecuencia corresponde al demandado, la carga de probar el hecho extintivo de la obligación de manutención o su cumplimiento a través del pago, para que de esta manera el Tribunal al momento de fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, el Juez decretará las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención de los beneficiarios, que aseguren el cumplimiento del monto que fijara en dicha oportunidad.

2.6. Del análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada el Juzgador aprecia.

2.6.1. Del análisis de la copia certificada de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 16 de julio de 1998, en el procedimiento de obligación de manutención incoado por la ciudadana Y.C.B., actuando en su carácter de representante legal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del ciudadano M.A.G., en el expediente No. 4104, (folios 113 al 116), donde se pretendía probar que el extinto Juzgado Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, había fijado el monto de la obligación de manutención a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se observa que efectivamente dicho monto fue fijado por el extinto Juzgado Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 16 de julio de 1998, razón por la cual este tribunal le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 457 del Código Civil, considerando que prueban la existencia de una sentencia definitiva sobre manutención que fijó el monto de la obligación de manutención a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), antes de interponerse la demanda que dio origen al presente proceso, lo que demuestra igualmente, que la fijación pura y simple solicitada (sin utilizar la vía de la revisión de la decisión) resulta improcedente, ya que como fue señalado anteriormente, en materia de manutención, no pueden dictarse dos sentencias, de aplicación simultanea y distintas, que impongan a una misma persona el cumplimiento de la misma obligación, a favor de un mismo o una misma beneficiaria, lo cual constituiría la tutela de un interés jurídico satisfecho, tutelado o garantizado previamente en una sentencia, y a su vez, estaría implicado, el cobro, por una parte (de uno o varios niños, niñas o adolescentes) o el pago por la otra parte (del obligado), doblemente de una misma obligación.

En consecuencia, si la parte actora pretendía aumentar o disminuir mediante la fijación de un nuevo monto, el monto fijado por este Tribunal en la Causa No. 4104, era condición impretermitible que se demandara su revisión, alegando y probando en juicio, que los supuestos conforme a los cuales se dictó tal decisión hubiesen sido modificados, tal como fue señalado anteriormente.

Así mismo, este tribunal debe señalar, que en caso de demandarse la revisión de una decisión sobre obligación de manutención, para pretender aumentar, disminuir o suprimir el monto de la obligación de manutención fijado judicialmente, el solicitante debe alegar en la demanda, los hechos relativos a los supuestos que se hayan modificados, por disposición el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para ello para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni poder suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...

(Cursiva y subrayado de esta sala de juicio)

De la norma señalada se aprecia, que la única verdad que debe tomar en cuenta el juez, es la verdad que resulta de lo alegado y probado en autos, por lo cual, si un hecho no ha sido alegado en el proceso tampoco puede ser probado, ya que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y en caso de demandarse la revisión de una decisión sobre manutención o responsabilidad de crianza, debe igualmente ser alegado en autos, los supuestos que de ella hayan sido modificados, sin que el juez lo pueda establecer de oficio, por imperio del citado artículo citado 523, que establece que solo procede la revisión a instancia de parte. Y ASÍ SE DECLARA.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado establecido en la presente causa, que de la unión de la ciudadana Y.C.B., con el ciudadano M.A.G., procrearon a las personas de la adolescente y del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes no han alcanzado la mayoridad, con las copias de sus partidas de nacimiento, por haberse demostrado con ellas, la existencia de la obligación de manutención del demandado solo respecto del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), había sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 16 de julio de 1998, razón por la cual, resulta IMPROCEDENTE la pretensión de fijación de obligación de manutención solo respecto de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Sin embargo, se observa que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, (con excepción de la revisión de sentencia), lo que hace procedente la fijación respecto del mencionado niño, razón por la cual, este Tribunal deberá declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Fijación de obligación de manutención contenida en la demanda intentada por la ciudadana Y.C.B., actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de la adolescente y del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del ciudadano M.A.G., por estar ajustada a derecho solo respecto del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y contraria a derecho respecto de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por estar fijada la obligación de manutención del demandado. Y ASÍ SE DECIDE.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, y con respecto a la forma de garantizarse el pago de dicha obligación, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que la favoreciera, los hechos alegados por la parte actora relativos al incumplimiento de la obligación del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ni demostró que el cumplimiento en el pago de la obligación de manutención lo realizara antes de interponerse la demanda, razón por la cual, este Tribunal deberá ordenar el cumplimiento de la misma, mediante la imposición de una medida de cautelar sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Y ASÍ SE DECLARA.

A los fines de establecer la obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, tomando como base la necesidad e interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la capacidad económica del obligado ciudadano M.A.G., el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La necesidad del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a juicio del sentenciador en el presente caso, no es otra que garantizar el monto requerido para su derecho de manutención, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarles su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, mediante la fijación del monto de la obligación de manutención, a los fines de que con el mismo se les asegure su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandado.

Con respecto a la capacidad económica del obligado de manutención M.A.G., este tribunal toma en consideración que en el presente juicio no está demostrado en autos los ingresos que percibe el demandado en la empresa C.V.G, VENALUM, por lo que, este tribunal por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza una tutela Judicial efectiva sin dilaciones indebidas, razón por la cual, esta sala considera que la fijación del monto de la Fijación de Obligación de manutención a favor del beneficiario debe ser establecida tomando como referencia los parámetros de un (1) salario mínimo urbano, que pudiera estar devengando el trabajador, y no debe retardarse más la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.

TERCERO

3.1. DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de Fijación de Obligación de manutención plasmada en la demanda intentada por la ciudadana Y.C.B., actuando como representante legal y legitimada activa de la adolescente y del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del ciudadano M.A.G..

En consecuencia, este Tribunal fija como obligación de manutención a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el monto de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 150,00), en forma mensual y consecutiva, tomándose como referencia el salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente por el Ejecutivo Nacional en Bs. 799,22, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.

Igualmente se fija el monto de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 150,00), para gastos de recreación que serán descontados por el patrono al momento de cancelar anualmente al obligado el bono vacacional.

Así mismo, se fija el monto de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 150,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que serán descontados por el patrono del salario del trabajador en la segunda quincena del mes de agosto de cada año.

Así mismo, se fija el monto de CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 400,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser descontados por el patrono del obligado al momento de cancelar el bono de fin de años (aguinaldos) anualmente.

Se decreta medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado de manutención, a favor del n.M.A.G.B., que puedan corresponderle al demandado, en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, hasta alcanzar DIECIOCHO (18) mensualidades adelantadas del monto de la Obligación de manutención fijado anteriormente.

No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.

Se ordena al patrono del obligado retener directamente por nómina todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención y depositarlos en sus oportunidades señaladas y sin atraso en la cuenta de ahorros N° 0007-0067-38-0010017169 aperturada en el Banco Banfoándes a nombre de la ciudadana Y.C.B., en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y movilizable por este Tribunal, y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar las copias de las planillas de depósitos al expediente respectivo, con excepción de las medidas decretadas sobre las prestaciones sociales, que puedan corresponderle al obligado de manutención en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, las cuales deberán ser retenidas y remitidas a esta sede en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.

Quedan modificadas todas las medidas provisionales de embargo decretadas este Tribunal en fecha 24 de Enero de 2007, por los montos señalados anteriormente.

Se ordena oficiar lo conducente a la empresa C.V.G. VENALUM, a los fines de dar cumplimiento la presente decisión.

Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y del Fiscal de Protección de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los dos (02) días del mes de octubre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)

DR. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA (ACC).

DR. H.G.M.J..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

EL SECRETARIO DE SALA (ACC).

DR. H.G.M.J..

LA.-

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