Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoHomologación De Manutención.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO

Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MIRANDA

Exp. N° 09-6865

SOLICITANTES: YARINÉS MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.675.824, cuya representación judicial no consta en autos, y N.R.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.727.597, siendo su apoderada judicial la abogada I.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.798.

ACCIÓN: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (Homologación)

MOTIVO: Apelación.

ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano N.R.R.A., mediante su apoderada judicial, abogada I.M.R., en contra del auto dictado por la Jueza Profesional Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 17 de abril de 2009.

En fecha 23 de abril de 2009, se emitió auto mediante el cual se oyó en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto y se ordenó la remisión de las actuaciones a esta Alzada.

Recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior en fecha 05 de mayo de 2009, mediante auto dictado en fecha 09 de junio de 2009, se ordenó darle entrada a las actuaciones y fijó el lapso de diez (10) días de despacho para emitir la correspondiente sentencia, a tenor del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oportunidad que fue diferida mediante auto dictado en fecha 26 de junio de 2009, para dentro de los 30 días calendario siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente.

Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento, fuera del lapso establecido, debido al exceso de causas en estado de sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento, con acuerdo conciliatorio alcanzado entre los ciudadanos YARINÉS MARTÍNEZ y N.R. ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Guaicaipuro, del Estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 2008, en beneficio de dos niños, quienes cuentan para la presente fecha con ocho (08) años y tres (03) años, hijos de los ciudadanos arriba referidos; acuerdo que fue debidamente homologado por la Jueza Profesional Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

En dicho acuerdo quedó establecido el quantum de la obligación de manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, depositados en cuenta bancaria que el órgano conciliador ordenó abrir para tal efecto, en partidas quincenales de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), estableciendo igualmente la cuota adicional en los meses de agosto y diciembre de cada año, así como el aporte de los padres en una proporción de 50% por cada progenitor, a los fines de afrontar los gastos extras, así como el aumento automático anual, indicando como fecha de inicio del acuerdo el 15 de septiembre de 2008.

Remitido el acuerdo conciliatorio al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, correspondió conocer por distribución a la Jueza Profesional Nº 1, quien mediante decisión proferida en fecha 06 de octubre de 2008, impartió la debida homologación al acuerdo conciliatorio, lo que otorgó fuerza de definitiva a la decisión.

Ahora bien, se observa de las actas que en fecha 21 de enero de 2009, compareció ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la ciudadana YARINÉS M.S., madre de los beneficiarios del acuerdo, y mediante diligencia informa que, el padre de los niños incumple lo acordado respecto al aporte del 50% de los gastos extras, no obstante, igual informa sobre el cumplimiento oportuno de los depósitos quincenales por concepto de manutención, no siendo así cumplido con los demás gastos. En la misma oportunidad informó al Tribunal que el padre de los niños recibe el beneficio de guardería por parte de la empresa donde labora, aportando solamente la mitad y la otra mitad la aporta la madre.

Posteriormente, en fecha 17 de febrero de 2009, el A quo emitió auto mediante el cual ordenó la notificación del ciudadano N.R.R.A., a los fines de su comparecencia a fin de sostener audiencia con la ciudadana Juez, con respecto al cumplimiento del acuerdo de obligación de manutención de los beneficiarios.

En la misma fecha, fue presentada diligencia por la ciudadana YRINÉS MARTÍNEZ, mediante la cual informó al Tribunal de la causa que, además de no haber sido cancelada la suma correspondiente a los gastos extras, por parte del padre de sus hijos, tampoco canceló puntualmente la obligación de manutención de las tres quincenas anteriores a la fecha de la diligencia, y que, con vista al auto que ordenó la notificación del ciudadano N.R., solicitó se practicara la notificación en su lugar de trabajo, indicando para ello la dirección.

En fecha 02 de marzo de 2009, el A quo emitió auto mediante el cual decretó medida de embargo sobre la remuneración mensual que percibe el padre de los niños beneficiarios del presente asunto, o objeto de la retención por partidas quincenales de la cantidad acordada como quantum de obligación de manutención, y su entrega directa a la madre de aquellos, ordenando igualmente la retención de las mensualidades adicionales en los meses de agosto y diciembre de cada año, y, por último, decretó medida preventiva de embargo sobre las prestaciones sociales del padre, por la suma equivalente a (36) mensualidades de la cantidad fijada como quantum de la citada obligación, con indicación expresa que dicha cantidad deberá ser remitida mediante cheque de gerencia al Tribunal, en caso de retiro o despido del co-obligado alimentista, informando lo conducente a la empresa en la cual labora al obligado, mediante oficio que se libró en la misma fecha.

En fecha 16 de abril de 2009, oportunidad en la cual comparecieron los ciudadanos YARINÉS MARTÍNEZ y N.R. a la audiencia con la ciudadana Juez, pasaron a ser oídos, dejándose constancia en el acta que no se llegó a acuerdo alguno, por cuanto el padre, si bien está dispuesto a cancelar lo adeudado, no lo hará hasta tanto el Tribunal se pronuncie con relación a la medida dictada y la especificación sobre cuáles son los gastos de los cuales él debe aportar el 50%.

Mediante auto dictado en fecha 17 de abril de 2009, el A quo declaró improcedente la solicitud formulada por el ciudadano N.R.R.A., respecto a la revocatoria de la medida de embargo de las prestaciones sociales que a éste le corresponden, auto que fue recurrido en apelación por la apoderada judicial del obligado, mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2009, recurso oído en el efecto devolutivo mediante auto dictado en fecha 23 de abril del año en curso y ordenada la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior.

DEL AUTO RECURRIDO EN APELACIÓN

El A quo, mediante auto dictado en fecha 17 de abril de 2009, emitió auto mediante el cual declaró:

Vistas las anteriores actuaciones y la solicitud formulada por el ciudadano N.R.R.A., titular de la cédula de identidad No. 13.7727.597, en fecha 16.04.09, por escrito obrante al folio 38, mediante la cual solicita sea revocada la medida ejecutiva de embargo dictada el 02.03.09, por cuanto no existe el supuesto fáctico de atraso por dos cuotas consecutivas y él se atraso solo en una quincena, considerando que, como se evidencia de la sentencia dictada el 06.10.08, se homologó el acuerdo formulado por los ciudadanos M.S.Y.D. y R.A.N.R., acuerdo por el cual el padre quedó obligado a cancelar a sus hijos la suma mensual de Bs. 300,00, a razón de Bs. 150,00 quincenal, pero, además, el 50% de los gastos extraordinarios en épocas escolares (uniformes, inscripción y útiles), gastos de salud (medicinas y consultas médicas), gastos por calzado y vestido diario, navidad, enfermedades permanentes o que ameriten hospitalización en un 50%, con un aumento automático según la tasa de inflación del Banco Central de Venezuela, evidenciándose de lo expuesto en su escrito por el propio progenitor, que se atrasó en una quincena, la cual canceló en febrero de 2009, pero, además, se evidencia de las copias de las facturas consignadas por la madre de los niños, que la factura mas antigua pendiente por cancelar corresponde al mes de octubre de 2008, es decir, generándose el retraso en su pago por casi cinco meses, es por lo que SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el precitado ciudadano, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE…

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito presentado por la apoderada judicial del obligado ante esta Alzada, basó la argumentación del recurso interpuesto en las siguientes consideraciones:

-Que, en fecha 19 de agosto de 2008 la madre de sus hijos acudió ante la Defensoría de Niños y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro a objeto de que citaran al padre de los niños con el fin de alcanzar acuerdo respecto a la manutención de aquellos, logrando de mutuo acuerdo establecer el monto mensual por tal concepto en TRESCIENTOS BOLÍAVRES (Bs. 300,00), a cancelar en partidas quincenales de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), acuerdo que empezó a regir en fecha 15 de septiembre del 2008, ordenándose la apertura de cuenta de ahorros en la Entidad Bancaria BANFOANDES, cuenta en la cual el obligado depositaría la cantidad acordada, y, posteriormente, fue remitido dicho acuerdo al Tribunal de Protección, a los fines de su homologación, la cual fue impartida en fecha 06 de octubre de 2008.

-Que, en fecha 21 de enero de 2009, la madre de los niños acudió ante el Tribunal de Protección y manifestó mediante diligencia que, aun cuando el padre cumplía con la mensualidad por concepto de manutención, los demás gastos los omite, los que cuentan con facturas y son fijos, caso como transporte, medicinas y otros, manifestando en dicha oportunidad que el padre recibe por parte de la empresa donde labora, el beneficio íntegro de guardería, informando al Tribunal que sólo aportaba la mitad y ella, la madre, la mitad complementaria; además de los gastos que no generan facturas, a saber: colaboraciones escolares, pasaje preferencial estudiantil, gastos diarios, merienda, entre otros.

-Que, en fecha 17 de febrero de 2009, vuelve a diligenciar la ciudadana YARINÉS MARTÍNEZ exponiendo que el padre de los niños dejó de cancelar la pensión de alimentos correspondiente a las tres últimas quincenas.

-Que, motivado a lo expuesto por la madre de los niños ante el Tribunal de Protección, fue decretada medida de embargo sobre las prestaciones sociales que corresponden al obligado.

-Que, que en el mes de diciembre de 2008, la madre de los niños acude junto con el obligado ante la Defensoría antes referida, por cuanto pretendía que se le cancelara el costo de un aparato de juegos electrónico que había comprado para los hijos, y al ser informada que el padre de los niños no estaba obligado a cancelar el costo de dicho juguete, manifestó que él le debía dinero de gastos extras, a lo que el padre manifestó no haber inconveniente alguno, que las presentara y él cancelaba el monto que le correspondía, sin que hubiesen sido presentadas nunca tales facturas, y por el contrario, se dedicó a diligenciar en el expediente llevado por el Tribunal de Protección.

-Que, es incierto el incumplimiento que la ciudadana YARINÉS MARTÍNEZ alega y, detalla la relación de comprobantes de depósitos, haciendo la observación expresa que dichos comprobantes se encuentran consignados en el expediente y que de allí puede verificarse que no ha existido incumplimiento alguno del pago de la manutención.

-Que, la madre de los niños afirma incumplimiento respecto a los gastos extras, para lo cual el padre solo exige la presentación de las facturas para el aporte del 50% del monto del gasto, pero no las ha presentado al obligado. Las ha consignado en el expediente.

-Que, él ha efectuado gastos para los niños por diversos conceptos: ropa, farmacia, juguetes, zapatos recreación, los cuales también deben ser asumidos por la madre en el porcentaje que le corresponde.

-Que, aún cuando ha sido puntual con el pago del colegio de la niña, la madre, de forma unilateral decidió retirarla del mismo, sin siquiera avisarle al padre.

-Que, de las diligencias presentadas por la madre se evidencia que la misma persigue que el padre asuma el 50% de los gastos por concepto de meriendas, pasaje y otros, que ya están considerados dentro de la manutención mensual.

-Que, es injusto que por toda esta situación, la madre castigue tanto al padre como a los niños, quien aún cancelando la manutención oportunamente, ésta le manifieste que hasta que pague la pensión no le dejará ver a los niños.

-Que, respecto a la medida de embargo, no ocurrieron nunca los supuestos fácticos, en este caso retraso en el cumplimiento de dos mensualidades, por parte del progenitor, por lo que solicita se revoque la medida.

-Que, hace del conocimiento a la Juez Superior que la madre de los niños inició un procedimiento nuevo, con miras a la fijación del quantum de la obligación de manutención, y que, debido a ello, se dictó medida de embargo tanto del salario como de las prestaciones sociales, y que en total tiene 72 mensualidades ordenadas a retener por el Tribunal, 36 a razón de Bs. 300,00, monto acordado de manera conciliatoria y 36 mensualidades a razón de Bs. 400,00, quantum fijado provisionalmente en el juicio por fijación de obligación de manutención, además de dos descuentos de su salario mensual, por las cantidades antes señaladas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece nuestra Carta Magna, específicamente en el artículo 78:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un entre rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes

.

Con vista al artículo anterior, e, igualmente, por mandato constitucional, contenido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el derecho de asistirlos cuando aquellos o aquéllas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Ahora bien, aunado al mandato constitucional, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de su aplicación e interpretación, erige como principio rector el interés superior del niño, cuya aplicación y cumplimiento se encuentra revestido de carácter obligatorio. En efecto, dicho principio se encuentra reconocido en el mencionado texto legal en los siguientes términos:

Artículo 8.- Interés Superior del Niño.

El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.

Así pues, la Obligación Alimentaria, comprende todo lo concerniente al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños y adolescentes, y constituye una obligación de los padres para con los hijos, pero también es un derecho irrenunciable que tienen los niños y adolescentes, de recibir la ayuda económica necesaria e indispensable para poder cubrir sus necesidades básicas y prioritarias, tomando en consideración las condiciones económicas y de trabajo de los obligados. Evidentemente, la obligación alimentaria debe incluir y abarcar todo aquello que se requiere para el adecuado crecimiento físico, espiritual y moral del ser en formación. Sin embargo, es igualmente importante en ese sentido, considerar que la pensión debe establecerse:

…sin que ello conduzca a fijación exuberante de pensiones no exigidas por las necesidades circunstanciales del alimentista, aunque basadas en la riqueza del obligado, o mejor, guiado por las cargas afectivo-negativas que suelen comportar las relaciones jurídicas familiares

.

A fin de asegurar el cumplimiento de esta obligación, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 366, se dispone lo siguiente:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez, el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

La citada disposición legal se encuentra perfectamente concordada con las normas, tanto de la misma Ley, como las contenidas en la Constitución de 1.999, referidas al derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida y a una vivienda adecuados, a lo cual ya se hizo referencia.

Cabe señalar que, tanto el monto de la obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante, debiendo preverse el aumento automático del monto y, una vez conformes con el acuerdo, el mismo debe ser sometido a consideración del Juez, para impartirle la debida homologación, quien está encargado de cuidar que los términos en que fue suscrito el acuerdo, no sean contrarios al interés superior del beneficiario, y una vez homologado, adquiere fuerza ejecutiva, así lo prevé la Ley Especial que rige en materia de protección de niños y adolescentes, en su artículo 375.

El caso sub judice, versa sobre la circunstancia surgida en acuerdo conciliatorio alcanzado entre los ciudadanos YARINÉS MARTÍNEZ y N.R., respecto de la obligación de manutención en beneficio de los hijos de ambos, ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Guaicaipuro, en el cual se acordó la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, como quantum de manutención a sufragar por el padre, cuyo cumplimiento fue establecido en partidas quincenales de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), además, se previó una mensualidad adicional tanto para el mes de agosto como para el mes de diciembre de cada año, por concepto de gastos escolares y navideños, estableciéndose, tal como lo dispone el ordenamiento jurídico, el aumento automático anual del quantum acordado, según la tasa de inflación registrada por el Banco Central de Venezuela; acuerdo que fue sometido a la consideración de la Juez Profesional Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quién le impartió la debida homologación en fecha 06 de octubre de 2008.

Ahora bien, la inconformidad del demandado trata sobre la medida de embargo decretada sobre su ingreso mensual, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), cantidad que corresponde al quantum acordado por las partes por concepto de obligación de manutención a sufragar por el padre, ordenando el A quo su descuento en partidas quincenales de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) cada una, además de la medida de embargo decretada sobre el sueldo del padre obligado, en los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de mensualidad adicional en los meses señalados, a objeto de cubrir gastos escolares y navideños, y de la medida preventiva de embargo sobre sus prestaciones sociales por la cantidad equivalente a (36) mensualidades, a razón de la acordada en entrevista conciliatoria, a los fines de asegurar mensualidades futuras, en caso del cese de la actividad laboral. Las medidas antes señaladas, fueron ordenadas por la Juez y notificadas a la empresa donde labora el padre obligado, mediante oficio Nº 768 de fecha 02 de marzo de 2009, tal como consta a los folios 65 al 67 del expediente.

Así las cosas, se desprende de las actuaciones la diligencia suscrita por la madre de los niños, en fecha 21 de enero de 2009, mediante la cual informa al Tribunal que homologó el acuerdo, respecto al incumplimiento por parte del padre con una de las resoluciones del acuerdo, a saber, el aporte del 50% de los gastos extras. No obstante, en la misma diligencia, afirma la ciudadana YARINÉS MARTÍNEZ sobre el cumplimiento oportuno de la pensión de manutención, a lo que el A quo, consideró pertinente notificar al padre obligado, a los fines de su comparecencia ante la Juez, a objeto de sostener audiencia, respecto al cumplimiento del acuerdo conciliatorio.

Posteriormente, en fecha 17 de febrero de 2009 comparece nuevamente la ciudadana YARINÉS MARTÍNEZ y mediante diligencia presentada ante el Tribunal, manifiesta que para esa fecha, el padre no había cumplido con el aporte del 50% de los gastos extras, notificando además, el atraso en el pago de tres (03) quincenas anteriores a la fecha de la presentación de la diligencia, por lo que solicitó que la notificación del obligado fuera practicada en su lugar de trabajo, facilitando para ello la dirección de ubicación de la empresa.

Con vista a lo anterior, el a quo emitió auto en fecha 02 de marzo de 2009, en el cual consideró:

…siendo deber de esta Sala de juicio preservar los derechos de (…) y (…), la (sic) cual debe contar con todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, debiendo evitarse que quede ilusoria la ejecución del fallo, y sin que sea dable supeditar el derecho de los beneficiarios antes mencionados, persiguiendo las medidas ejecutivas salvaguardar la propia existencia de la niña lo que en modo alguno puede quedar supeditado a la notificación del co-obligado alimentista, manifestando la ciudadana YARINÉS M.S., que el padre de sus hijos no ha cumplido cabalmente con el acuerdo, acreditado como fue la filiación, habiendo acordado ambas partes el incremento progresivo del quantum alimentario según la tasa de inflación del Banco Central de Venezuela, es por lo que, SE ACUERDA de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECRETAR MEDIDA DE EMBARGO, sobre la remuneración mensual que percibe el citado ciudadano ante la Empresa Inveval por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, cantidad previamente fijada como quantum de la obligación de manutención, que el empleador del accionado deberá retener, por partidas quincenales, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 150,00) del ingreso que percibe éste, entregándola directamente a la madre del beneficiario, a medida que se vayan causando, por ende, SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO sobre la remuneración mensual del accionado equivalente a TRSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,00) mensuales; así mismo para el meses (sic) de agosto de cada año, deberá retener una mensualidad adicional por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (BsF. 600,00), y para le (sic) mes de diciembre por una cantidad doble del quantum fijado es decir NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 900,00) como bonificación de fin de año, por lo que SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO sobre los ingresos del accionado en el mes de agosto y sobre la bonificación de fin de año, en el mes de diciembre de cada año, a tenor del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el empleador deberá retener y entregar a la madre del beneficiario una vez sea causado. Por otro lado, SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO sobre las prestaciones sociales del accionado, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por una suma equivalente a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas de la cantidad fijada como quantum de la citada obligación, la cual deberá ser remitida a la sede de este Tribunal y Sala, mediante cheque de gerencia, en caso de retiro o despido del co-obligado alimentista, a objeto de preservar mensualidades futuras…

Decretado lo anterior, se ordenó la notificación a la empresa mediante oficio Nº 0768-09, a los fines del cumplimiento de lo decretado, compareciendo el co-obligado a la audiencia entre las partes y la Juez, a objeto de tratar lo relativo al cumplimiento del aporte del 50% de los gastos extras por parte del padre, según manifestó la madre de los beneficiarios al Tribunal, oportunidad en la cual no se logró conciliación alguna, y en la misma ocasión el padre manifestó estar de acuerdo con cancelar lo adeudado por concepto de gastos extras, no obstante, cancelaría tales gastos una vez el Tribunal se pronunciara respecto a la medida de embargo decretada, y se refiriera sobre cuáles gastos debe cancelar el 50%, del total de facturas presentadas por la madre de los niños; esto último, fue debidamente indicado en el auto recurrido, en el cual se señala cada una de las facturas sobre las cuales procede el aporte del porcentaje que corresponde al padre, ordenándose a la contable adscrita al Tribunal a realizar el cálculo respectivo y la apertura de cuenta de ahorros, donde deberán ser depositadas las sumas adeudadas por el concepto reclamado; declarándose en el mismo auto improcedente la solicitud de revocatoria de la medida dictada en fecha 02 de marzo de 2009, por considerar el A quo que tal como se evidencia de la homologación del acuerdo en fecha 06 de octubre de 2008, el padre quedó obligado a cancelar el 50% de los gastos extraordinarios en épocas escolares (uniformes, inscripción y útiles), gastos de salud (medicinas y consultas médicas, gastos por calzado y vestido diario, navidad, enfermedades permanentes o que ameriten hospitalización, en un 50%, de lo cual apeló el obligado.

Ahora bien, en el auto recurrido, el A quo sólo se pronunció respecto al retraso en el pago de los gastos extras, señalando que la factura de mas vieja data pendiente por cancelar para la fecha de la emisión del auto recurrido, corresponde al mes de octubre de 2008, observándose que, en fecha 16 de abril de 2009, el padre manifiesta conformidad en que debe aportar el 50% de los gastos extras, afirmando que procedería a cancelar su aporte de gastos extras, una vez el Tribunal se pronunciara con relación a la medida cautelar dictada, lo que fue debidamente especificado en el auto recurrido, cuando señaló improcedente el pago de ciertas facturas por cuanto ninguna de ellas se correspondieran a gastos consistentes en uniformes, inscripción y útiles, gastos de salud por medicinas y consultas médicas, gastos por calzado y vestido diario, navidad, enfermedades permanentes o que ameriten hospitalización, dado que, las mismas corresponden a la compra de juego electrónico, algunas no señalan el concepto de la adquisición, otra, como la del transporte escolar no contiene RIF y/o NIT ni la cédula de identidad de quien la emitió, gastos éstos que no están previstos como extras. Lo anteriormente expuesto, de cara a lo establecido en el artículo 381 de la Ley Especial, no constituye para quien decide, incumplimiento de la obligación de manutención, debiendo aclarar que, para que el padre provea el aporte del porcentaje que le corresponde, debe tener a la vista, las facturas sobre las cuales se le reclama el pago; pues tal como lo alegó el obligado en escrito presentado ante esta Alzada “… nunca me presentó tales facturas y por el contrario se dedicó a diligenciar en el presente expediente S-10.452…”, lo que puede ser verificado con la intervención del Tribunal A quo, cuando es éste Órgano Jurisdiccional el que clasifica las tantas veces referidas facturas, para su posterior cancelación.

Por lo anteriormente expuesto, quien decide no aprecia incumplimiento al que hace referencia el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando expresa “…Se considera probado el riesgo, cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”.

Respecto a lo anterior, observa esta Alzada de la revisión minuciosa de las actas que, desde la fecha indicada en el acuerdo, el padre obligado viene cumpliendo puntualmente los depósitos quincenales de la obligación, hasta el mes de diciembre de 2008, en el cual efectuó cuatro (4) depósitos por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150,00), es decir, el mes de manutención más la mensualidad adicional por gastos navideños, observándose que surge retraso en el depósito de la primera quincena del mes de enero de 2009, el cual se efectuó en fecha 20 de enero, y el depósito correspondiente a la segunda quincena del mes de enero se efectuó en fecha 18 de febrero del año que transcurre, observándose igualmente que, con relación a las dos quincenas del mes de febrero del presente año, los dos depósitos fueron efectuados en fecha 26 de febrero, por separado, siguiendo la continuidad en el mes de marzo.

Así pues, para consideración de esta Alzada, no existe el riesgo manifiesto al que hace alusión el artículo 381 de la Ley Especial que trata la materia de protección de niños y adolescentes, por cuanto el obligado, aun surgida la circunstancia antes narrada, con respecto a la manutención del mes de enero, continuó al pago de las siguientes; esto, sin perjuicio del llamado de atención que debe hacerse al padre obligado, en cuanto a la puntualidad con la que debe dar cumplimiento a su obligación, por cuanto de ello depende la oportuna satisfacción de las necesidades materiales de sus hijos, lo que redunda en su perfecto crecimiento y desarrollo como ser humano.

Por lo narrado anteriormente, esta Alzada acuerda dejar sin efecto la medida de embargo sobre el salario mensual del padre, así como por la mensualidad adicional en los meses de agosto y diciembre, debiendo el padre depositar el monto quincenal que corresponde con el acordado, respetando la oportunidad de pago de cada quincena, así como, en la fecha correspondiente, hacer efectivo el aumento acordado conciliatoriamente. Y así se decide.

Con respecto a la medida asegurativa de embargo de (36) mensualidades a descontar de las prestaciones sociales del padre, esta Alzada considera procedente y ajustado a derecho su establecimiento, toda vez que, su solo decreto en nada afecta la capacidad económica del obligado, por cuanto, dicha medida asegurativa se hará efectiva, siempre y cuando se materialice la ruptura de la relación laboral, momento en el cual se ejecutará la medida, en aras de garantizar el cumplimiento de la manutención de los beneficiarios del presente asunto,

Por otra parte, se observa de la lectura y estudio de las actas contenidas en el expediente, que cursa a los folios 118 y 119, copia certificada del auto proferido por el A quo en fecha 20 de abril de 2009, mediante el cual se dio entrada al procedimiento por fijación de la obligación alimentaria, en demanda interpuesta por la ciudadana YARINÉS MARTÍNEZ, en contra del ciudadano N.R., del cual se desprende claramente que se fijó provisionalmente el quantum de la obligación de manutención, decretándose el respectivo embargo de la remuneración del obligado, a los fines de la retención y posterior entrega a la madre de la cantidad acordada, en partidas quincenales, además de fijarse para los meses de agosto y diciembre de cada año la bonificación especial, es decir, una mensualidad adicional por el monto anteriormente acordado, y por último, el embargo sobre las prestaciones sociales del demandado, por una cantidad equivalente a (36) mensualidades a razón de la anteriormente fijada.

De lo anteriormente expuesto se desprende que, en la actualidad se encuentran vigentes dos medidas, contenidas en distintos procedimientos, dirigidos hacia una misma persona con igual fin, como lo es, asegurar el aporte de la cuota que por concepto de manutención debe aportar el padre; motivo por el cual se insta al Tribunal A quo a ser minucioso al momento de procesar las solicitudes, debiendo verificar de sus archivos la preexistencia de algún procedimiento, a objeto de evitar sentencias contradictorias, y en este caso en concreto, atentar contra el patrimonio del obligado.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la abogada I.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.798, apoderada judicial del ciudadano N.R.R.A., en contra del auto dictado en fecha 17 de abril de 2009, por la Jueza Profesional Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.

Segundo

SE REVOCA la medida de embargo decretada mediante auto dictado en fecha 02 de marzo de 2007, por la Jueza Profesional Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, sobre la remuneración mensual que percibe el ciudadano N.R.R.A. ante la Empresa INVEVAL, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), monto ordenado a retener por partidas quincenales de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) y entregarlos directamente a la madre, a medida que se vayan causando, así como la medida de embargo decretada sobre la remuneración mensual del co-alimentista en los meses de agosto y diciembre de cada año, por una cuota adicional a la de manutención y SE MANTIENE la medida de embargo que fuera decretada sobre las prestaciones sociales del obligado alimentario, en los términos contenidos en la parte motiva del preste fallo. Queda sí modificada la decisión recurrida.

Tercero

Se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera de lapso.

Cuarto

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal a su Tribunal de origen.

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, catorce (14) de agosto de del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR

DRA. H.Á.D.S.

LA SECRETARIA

YANIS PÉREZ

En la misma fecha, siendo las tres y veinte (03:20 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente No 09-6865, tal como está ordenado.

LA SECRETARIA

YANIS PEREZ

HADS/YP/Blg.-

Exp. No.09-6865

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