Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoColocación Familiar En Entidad De Atención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, trece de agosto de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2013-001030

DEMANDANTE: D.M., YARINETH PARUCHO y M.R., en su carácter de Consejeras de Protección del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Piritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

DEMANDADOS: L.H.Y.B. (Difunta) y D.R.P.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.710.816 y V-13.710.469 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Piritu Estado Anzoátegui.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 14 de agosto de 2013 se recibió el presente Asunto procedente del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Piritu del Estado Anzoátegui, constante de seis folios útiles y diez anexos, conformado por escrito de solicitud remitido al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción del Anzoátegui junto con el Expediente Administrativo, llevado por ese C.d.P.d.M.P.. En cuya solicitud se señala: “…que reciben denuncia de parte de la Coordinación Policial Piritu, donde se encuentra la ciudadana MARIANNIS J.G.R., titular de la cedula N° 17.762.306, y quien le hace entrega de una niña de aproximadamente tres meses de nacida, por cuanto su madre se la entrego por encontrarse en estado de ebriedad, trasladándose los funcionarios al hogar de los padres de la niña y una vez después de escucharlos y comprometiéndose la madre de la niña a responsabilizarse por ella, se le entrega; siendo posteriormente nuevamente abandonada por su madre y es cuando se procedió a dictar Medida de Protección Abrigo, a favor de la niña, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana B.J.M., mientras se soluciona la presente situación; presentándose posteriormente ante el C.d.P. la ciudadana DESSIRRE GUAINA, quien manifiesta ser familiar de la niña y que conversaría con su esposos para hacerse cargo de la niña,…”. Por lo que en virtud de la necesidad de salvaguardar el derecho a la Integridad Personal de la niña y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 32, 126 literal “h” y 160 literal “a” de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente este Órgano Administrativo dictó Medida de Protección a favor de la niña, en el programa de Abrigo; y agotada la vía Administrativa el C.d.P. acordó enviar las presentes actuaciones a fin de que sea el Tribunal quien ordene lo conducente a las Medidas de Protección en beneficio de la niña de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 127, 128 y 129 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y del Adolescente.

Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2013 (f.28 y 41) el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección admitió el presente asunto, y dicto Medida de Colocación en Entidad de Atención a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a ejecutarse en la Entidad de Atención Casa Hogar Negra H.I., ordenándose informar la medida a los Entes Competentes; asimismo, se ordenó la notificación de los padres de la niña ciudadanos L.H.Y.B. y D.R.P.G., para que expusieran lo que tuviera a bien con relación al presente asunto, la notificación de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público, y se acordó la practica de sendos Informes Integrales; librándose las boletas de notificaciones y oficios respectivos.

En fecha 23 de septiembre de 2013 se da por notificada la Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 03 de octubre de 2013, la ciudadana B.J.M.D.D. y M.A.D.C., consignan escrito constante de dos folios útiles y cuatro anexos, donde solicitan se les conceda la Colocación en Familia Sustituta a favor de la niña de marras.

En fecha 03 de octubre de 2013, diligencia el padre de la niña ciudadano D.R.P.G. y solicita se le conceda la Colocación en Familia Extendida a su prima la ciudadana D.G.. Dándose por notificada en fecha 26 de noviembre de 2014.

En fecha 03 de diciembre de 2013 comparecen los ciudadanos G.M. y F.R.C.A., solicitando se les conceda la Colocación de la niña de autos, por cuanto es su familia.

Del folio 71 al 77 del expediente consta en autos el Informe Integral practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal en los hogares de los ciudadanos G.M.P.G. y F.R.C.A., y acta levantada a los padres de la niña ciudadanos D.R.P. y L.H.Y., manifestando su consentimiento para que se le conceda la Colocación en Familia Extendida a favor de su hija a los ciudadanos G.M.P.G. y F.R.C.A..

En fecha 12 de diciembre de 2013 el Tribunal de Mediación y Sustanciación, dicto Medida de Protección Provisional de Colocación Familiar a favor de la niña de autos, a ejecutarse en hogar de los ciudadanos G.M.P.G. y F.R.C.A..

En fecha 14 de febrero de 2014 la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia en autos de las notificaciones de las partes y en esta misma fecha se fija para el día 12 de marzo de 2013 la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 12 de marzo de 2014 se celebro la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, siendo anunciado el acto a las puertas del Tribunal y se hizo presente la ciudadana Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico Abg. EGRIS L.Z., quien solicito en virtud de la incomparecencia de la parte demandante ciudadanas D.M., YARINETH PARUCHO y M.R., en su carácter de Consejeras de Protección del Municipio Piritu del Estado Anzoátegui, el padre de la niña ciudadano D.R.P.G. y la guardadora de la niña ciudadana G.M.P.G.. Siendo promovidas e incorporadas al proceso por el Tribunal las siguientes pruebas: Acta de nacimiento de la niña de autos. Acta levantada a los ciudadanos G.M.P.G. y F.R.C.A.. Acta levantada a los padres de la niña ciudadanos D.R.P. y L.H.Y.. El Informe Integral practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal. Y se solicito la prueba de Informes al Hospital Dr. L.R.d.B., a los fines de remitir acta de defunción de la madre de la niña ciudadana L.H.Y.. Asimismo, el Tribunal de Juicio, procede de oficio a evacuar y valorar Las Actuaciones del Expediente Administrativo llevado por ente el C.d.P., en el cual se dicta Medida de Protección (Abrigo) dictada por el C.d.P.d.M.P.d.E.A. (f. 08-23). Prolongándose la Audiencia hasta tanto conste en autos la prueba a materializar.

En fecha 28 de marzo de 2014 la ciudadana G.M.P.G., consigna Acta de Nacimiento de la niña de autos. (F. 98).

Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2014 el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordenó remitir el Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, para que fuese reitinerado al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 21 de mayo de 2014 se le dio entrada al Asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y se fijó para el día 17 de junio de 2014, la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo la Audiencia suspendida en su oportunidad para que se verificara una vez que conste en autos el Informe requerido en la Audiencia de Sustanciación.

En fecha 16 de julio de 2014 se recibió comunicación emanada del Hospital Dr. L.R.d.B., remitiendo el Acta de Defunción de la madre de la niña de autos.

Por lo que en fecha 25 de julio de 2014 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, fija para el día 11 de agosto de 2014 la Audiencia Oral y publica en el presente asunto. En fecha 31 de julio de 2014 se Aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. S.S.F., en su carácter de Jueza Provisorio y ordena la reanudación del presente caso al tercer día siguiente. Siendo reanudado el asunto en fecha 06 de agosto de 2014 y en esa misma fecha se fija la Audiencia de Juicio para que se verifique el día 12 de agosto de 2014.

En fecha 12 de agosto de 2014 oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio, el Tribunal dejo constancia de la incomparecencia del C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Piritu; contándose con la presencia de la Fiscal Encargada Undécima del Ministerio Público Abg. G.F., el padre de la niña de autos no estuvo presente y la guardadora ciudadana G.M.P.G. estuvo presente en el acto; continuándose con la Audiencia de Juicio en la cual se escucharon sus alegatos, se evacuaron las pruebas documentales incorporadas en la Audiencia de Sustanciación, se oyeron sus conclusiones.

III-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta Juzgadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionada y por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los mismos no hicieron uso de este derecho.

Sin embargo, el Tribunal pasa a evacuar en la Audiencia de Juicio las pruebas de oficio que fueron incorporadas por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución y las Requeridas por el referido Juzgado en busca de la verdad de los hechos, siendo estas las siguientes y que cursan en el presente expediente:

1) Acta de nacimiento de la niña de autos, emanada del Registro Civil del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui (f. 19 y 20), en la cual se evidencia que nació en fecha 31/12/2012 y que es hija de los ciudadanos L.H.Y.B. (Difunta) y D.R.P.G., a la que por no haber sido impugnada en el proceso se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrado la filiación de la niña y su minoridad, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

2) Las Actuaciones del Expediente Administrativo llevado por ente el C.d.P.d.M.P. de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, cursantes del folio 08 al 23 del expediente; en el cual se dicta Medida de Protección (Abrigo) dictada por el C.d.P.d.M.P.d.E.A.; a la cual se le otorga valor probatorio, por emanar de un ente publico que merece plena fe, y con la cual quedo demostrado que efectivamente la niña de autos se le dicto una Medida de Protección a ejecutarse en el hogar de la ciudadana B.J.M., sin tomar en cuenta la afectación del derecho constitucional de la niña de vivir, ser criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, por cuanto el C.d.P. tiene la posibilidad de aplicar cualquier medida de índole pedagógica u otras y no directamente la Institucionalidad o Colocación en Familia Sustituta de los niños, niñas y adolescentes; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, así se declara.

3) Acta de comparecencia levantada por ante este Tribunal, a los ciudadanos G.M.P.G. y F.R.C.A., por lo que en virtud de ser esta una actuación del Tribunal no se toma como pruebas, por cuanto las mismas son actuaciones necesarias y requeridas por el Tribunal para dar cumplimiento al presente procedimiento, de haberse cumplidos todos los requisitos de Ley.

4) Acta de comparecencia levantada por ante este Tribunal a los padres de la niña ciudadanos D.R.P. y L.H.Y., por lo que en virtud de ser esta, una actuación del Tribunal no se toma como pruebas, por cuanto las mismas son actuaciones necesarias y requeridas por el Tribunal para dar cumplimiento al presente procedimiento de haberse cumplidos todos los requisitos de Ley.

5) Informes al Hospital Dr. L.R.d.B., de fecha 01 de julio de 2014, cursante al folio 122 y 1233 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso se le da pleno valor probatorio, por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrado el fallecimiento de la madre biológica de la niña de autos en fecha 13 de diciembre de 2013, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

6) Informe Técnico Integral elaborado en el hogar de los ciudadanos G.M.P.G. y F.R.C.A. y de la niña de autos, cursante a los folios del 71 al 75 de expediente, practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal. De lo cual observa esta Juzgadora, que el hogar de Guardadores-solicitantes, reúnen las condiciones para la habitabilidad de la niña, que se encuentran APTOS emocionalmente para asumir el Rol de madre y padre, que la niña se encuentra con ellos y que esta, esta adaptada y apegada a este grupo familiar de origen, y por ultimo considera quien aquí suscribe que esta niña pernoto demasiado tiempo, tanto en una hogar de Familia Sustituta y posteriormente en un Centro de Atención, siendo que esta, tenia derecho a estar junto a su Familia Extendida, por cuanto existían familiares de la niña, que podían hacerse cargo de ella, en consecuencia esta Juzgadora, le da pleno valor probatorio al informe descrito y prevalencia respecto a cualquiera otra experticia, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA. Y así se decide.

IV-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente causa proviene del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Piritu del Estado Anzoátegui, organismo administrativo, el cual dictó medida de protección de abrigo a favor de la niña a ejecutarse en el hogar de la ciudadana B.J.M., y remitido a este órgano judicial, en virtud del vencimiento del lapso establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

El C.d.P.d.N., Niñas y Adolescente tiene como función principal asegurar la protección integral en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, individualmente considerados, a través de las medidas de protección. Asimismo establece la ley especial, que la autoridad competente para imponer las medidas de protección previstas en el artículo 126 de la LOPNNA es el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes salvo la Colocación Familiar o en entidad de atención y la Adopción, las cuales son impuestas por el Juez.

En este orden de ideas, consagra el artículo 127 de la LOPNNA la regulación de la medida de abrigo, la cual es una medida de carácter provisional y excepcional que se ejecuta en una familia sustituta o en una entidad de atención. Es una medida excepcional por cuanto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 de la LOPNNA establece que los niños, niñas y adolescentes excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta.

En este sentido, cabe señalar, del libro “Consejos y Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente”, de la autoría del Dr. C.C., en la páginas 119 y 120, lo que a continuación se transcribe: “El carácter excepcional de la medida de abrigo conlleva a que ésta debe reservarse para las situaciones más graves, para aquellos casos en los cuales las amenazas y /as violaciones de los derechos revisten tal gravedad que justifican la afectación del derecho del niño, niña o adolescente a vivir, ser criado o criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. En consecuencia, si dicha violación o amenaza es leve y es factible garantizar los derechos a través de otras medidas de orden pedagógico y que fortalezcan los lazos familiares y comunitarios, no es procedente imponer la medida de abrigo…” El objeto de la medida de abrigo se limita a llevar a un niño, niña o adolescente para que sea cuidado en una familia sustituta o en una entidad de atención en situaciones de emergencia. De allí que esta medida sólo sea idónea para proteger un conjunto limitado de derechos y/o garantías, específicamente el derecho a la vida, a la salud, o a la integridad personal. Por otra parte, debido al carácter excepcional de la medida de abrigo, consideramos que solo en estos casos, que revisten especial gravedad se justifica afectar el derecho a vivir, a ser criado o criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”

Llama la atención a este Tribunal que del expediente administrativo llevado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Piritu de este Estado, remitido a este órgano no consta el oficio o comunicación del ingreso de la niña al hogar de la referida ciudadana, donde se le comunicara que se dicto Medida de abrigo. Siendo necesario para quien Juzga, conocer la fecha, hora e ingreso exacto de la niña y además el derecho violado a la niña para imponer la mencionada medida. Preocupándole a esta Juzgadora que los procedimientos administrativos llevados por este organismo, no estén acorde a lo establecido en la ley especial, ni acorde a los principios que rige la doctrina de protección integral, en especial, el principio de excepcionalidad que debe regir una medida de abrigo. En consecuencia, se insta al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Piritu del Estado Anzoátegui, que en los casos que deba dictar una medida de abrigo sean cuidadosos y verifiquen si efectivamente existe una violación grave a los derechos del niño, niña o adolescente, que justifican la afectación del derecho constitucional de vivir, ser criado o criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, por cuanto tienen la posibilidad de aplicar cualquier medida de índole pedagógica u otras o la inserción en su familia de origen. Asimismo que cumplan a cabalidad con el procedimiento administrativo que debe llevar dicho organismo para la aplicación de las medidas de protección, de conformidad a lo consagrado en el Capitulo XI, Sección Segunda de la LOPNNA, así como en adelante remitir el original del expediente administrativo, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido por ley.

De conformidad a lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, y en especial la declaración del progenitor de la niña de autos ciudadano D.R.P.G., en la audiencia de Sustanciación de fecha 12 de marzo de 2014 y en el acta de comparecencia levantada por ante este Tribunal en fecha 04 de diciembre de 2013, se pudo constatar que el padre biológico de la niña de autos, estaba de acuerdo en que la niña permaneciera en el hogar de su prima, que fuera criada y cuidada por ellos y por ultimo que la niña reside con su familia extendida ciudadanos G.M.P.G. y F.R.C.A., quienes la tienen actualmente en su poder encontrándose la niña adaptada y apegada con ellos y su familia. Es de gran preocupación para esta Juzgadora que la niña de autos, haya estado casi aproximadamente cuatro (04) meses lejos de su familia de origen, habiendo familiares que podían hacerse responsables de la niña; tiempo que resulta excesivo, por ser la Institucionalidad y la Familia Sustituta uno de los últimos Recursos a utilizar una vez agotados las vías para incorporarlos a su familia de origen, además las medidas de protección tienen que ser congruentes con el derecho violado, sin embargo del expediente administrativo llevado por el C.d.P.d.M.P. y de las actuaciones que cursan en el presente asunto, se pudo constatar el derecho violado para que se aplicara la medida de abrigo, pero esta debió aplicarse en su Familia de Origen o en Familia Extendida, por lo que fue un error su aplicación en Familia Sustituta y que debió canalizarse a través de la mediación entre las partes y un programa con expertos especializados; por lo que considera esta Juzgadora que no hay duda que se le tiene que garantizar el derecho constitucional a la niña de autos de vivir, ser criada y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y en el caso concreto en el hogar de los ciudadanos G.M.P.G. y F.R.C.A., y siempre mantener el contacto con su padre biológico ciudadano D.R.P.G.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) incoada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Piritu del Estado Anzoátegui, y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida de la niña antes mencionada, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos G.M.P.G. y F.R.C.A., a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de los referidos ciudadanos anteriormente identificados, quienes deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ellos, no estando autorizados estos, a entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso SEGUNDO: Se hace saber a los ciudadanos G.M.P.G. y F.R.C.A., que a partir de la presente sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la niña de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de la niña de marras. TERCERO: En observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al lograrse la Integración o Reintegración de la niña en su familia, es deber del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer seguimiento luego de haberse producido la misma, para lo cual se comisiona al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de realizar por lo menos una evaluación integral en el período máximo de seis meses, debiendo asistir los ciudadanos G.M.P.G. y F.R.C.A., acompañados de la niña de autos a la sede de la Oficina del Equipo Multidisciplinario el día fijado por éste, a fin de dar cumplimiento al referido seguimiento de ley. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar al padre de la niña de autos, de la siguiente manera: El ciudadano D.R.P.G., podrá visitar a su hija cualquier día de la semana, fines de semanas y vacaciones previo acuerdo de partes, siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares de la niña de marras. Y así se decide. Y así se declara.

Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación en Entidad de Atención a favor de la niña de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de agosto de 2014. Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza

Dra. S.S.F.

La Secretaria Acc.

Abg. Z.G..

En la misma fecha, a las 8:45 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Secretaria Acc.

Abg. Z.G..

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