Decisión nº PJ0842012000147 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 25 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

ASUNTO: FP02-V-2011-000742

RESOLUCIÓN Nº PJ0842012000147

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, niña y de este domicilio.

REPRESENTANTE LEGAL (MADRE) Y LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: Y.A.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.409.495.

DEFENORA PUBLICA DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: G.R., Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: M.O.P.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.047.202.

MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA.

Se inicia el procedimiento mediante el cual la ciudadana Y.A.S., actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), interpuso pretensión Revisión del monto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano M.O.P.T..

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 24 de Septiembre de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que la pretensión de Revisión de sentencia de obligación de manutención se fundamenta en el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la ciudadana Y.A.S., actuando como representante legal y legitimada activa de la parte actora, que de su unión con el ciudadano M.O.P.T., procrearon a la persona de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cuatro (04) años de edad, tal como consta en la copia simple de la partida de nacimiento acompañada con la demanda.

Que en fecha 22 de Junio de 2009, el Tribunal Segundo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Homologo el convenimiento realizado entre las partes consignados el 11 de Junio de 2009, donde el demandado se obligó a cancelar los montos siguientes:

El monto de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), en forma mensual y consecutiva, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

El monto de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), del bono vacacional para gastos de recreación, en el mes de agosto de cada año.

La cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) en el mes de Septiembre de cada año, para cubrir los gastos de útiles escolares.

La cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) para gastos de vestido, calzados, útiles personales, en el mes de Diciembre de cada año por concepto de utilidades y aguinaldos.

La cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) para cubrir la compra de juguetes en el mes de diciembre de cada año.

Se estableció doce (12) mensualidades futuras y adelantadas en beneficio de su hija.

Que convino y se comprometió en incrementar automáticamente los montos fijados de la obligación de manutención voluntario en base de las necesidades e intereses de su hija, teniendo en cuenta la variación en el incremento del salario mínimo nacional, todos los primeros de mayo de cada años, o en cualquier otro mes que el Ejecutivo Nacional lo decrete.

Que procede a demandar al ciudadano M.O.P.T., venezolano, solicita por REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION al ciudadano M.O.P.T., como consecuencia de la pública y notoria variación de las circunstancias para el momento de la fijación de dicha obligación de manutención, como lo es el alto costo de la vida y la cesta alimentaría, el incremento del patrimonio del obligado alimentario y la evidente necesidad de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien actualmente cuenta con CUATRO (04) años de edad, solicitando sea fijada la obligación de manutención las siguientes cantidades:

Primero

La cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) por concepto de MENSUALIDAD, que deben ser pagadas por adelantado y consecutivamente los primeros CINCO (05) días de cada mes.

Segundo

La cantidad de: DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir los gastos de uniformes, calzados, pantalones, camisas entre otros pagaderos en el mes de Septiembre de cada año.

Tercero

La cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para cubrir los gastos del mes de diciembre de cada año.

Cuarto

La cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) del Bono Vacacional o Bono de Recreación que le cancelan al trabajador en el mes de agosto de cada año o cuando se cause el mismo.

Quinto

La entrega del CIEN POR CIENTO (100%) o la totalidad del beneficio de útiles escolares y juguetes, ya sea en efectivo o en especie que le correspondan exclusivamente a su hija.

Sexto

Igualmente solicitó que la niña antes mencionada sea incluida en el beneficio de Póliza de H.C.M., que tiene la empresa o institución a favor de todos los trabajadores y sus familiares, e igualmente solicitó se le haga entrega del carnet de afiliación.

Séptimo

La cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de compra de medicinas y consultas, cuando la niña lo requiera.

Octavo

La cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.400,00) de las PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS en la Empresa que puedan corresponderle al padre de su hija, para garantizar las OCHO (08) mensualidades adelantadas en caso de extinción de la relación laboral por retiro, despido, pensión, jubilación o por cualquier causa.

Que se declare con lugar la demanda presentada.

Por su parte el apoderado judicial del demandado dio contestación de la demanda en los términos siguientes:

Admitió que en fecha 22 del año 2009, el Juzgado Segundo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, homologo el convenimiento realizado entre su poderdante M.O.P.T. y la ciudadana Y.A.S., por los montos indicados en la demanda, por lo cual, dichos hechos no serán objeto de pruebas por haber sido admitidos expresamente

Alegó que ha cumplido sagradamente a pesar que actualmente está atravesando por diversas situaciones que han menoscabado significativamente su situación económica, por lo que no se está de acuerdo con los montos aquí solicitados por la ciudadana Y.A.S., por considerarse exagerados y de imposible cumplimiento por parte del patrocinado.

Que a pesar de lo antes planteado y en virtud de que es el interés superior de su poderdante el bienestar de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el mismo hace el siguiente ofrecimiento:

Primero

La cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,00) mensuales, cantidad esta que solicito se ajustada y aumentada en forma automática con un veinte (20%) por ciento anual.

Segundo

La cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) adicionales al monto ofrecido mensual, por concepto de bono escolar, uniformes y útiles escolares, los cuales pagaría en el mes de septiembre de cada año, por ser esta la fecha de inicia de clases.

Tercero

La cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) adicionales al monto ofrecido mensual, por concepto de los gastos del mes de diciembre.

Cuarto

No se ofrece monto alguno por concepto de bono vacacional o recreacional por cuanto el poderdante no posee otros ingresos adicionales.

Quinto

La cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) por concepto de compra de medicinas y consultas médicas cuando la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) así lo requiera.

Sexto

La entrega de TREINTA Y TRES PUNTO TREINTA Y TRES POR CIENTO (33.33%) del beneficio de útiles Escolares y Juguetes, por cuanto es padre de una niña de tres meses de nacida llamada (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y actualmente su concubina M.T.B., se encuentra embarazada y que sean descontados de la nómina.

Que su poderdante M.O.P.T., es padre de una niña llamada (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)ERRERO, (sic) según consta en copia certificada de partida de nacimiento la cual consigno en esta marcado con la letra “A”,.

Que actualmente el obligado alimentario tiene como carga familiar a su progenitora C.M.T. y a su concubina M.T.B. antes identificadas según consta en C.d.C.F. emitida por la Prefectura del Municipio San F.d.E.A..

Que la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se encuentra afiliada al Servicio de atención a la S.d.T. del ejecutivo del Estado Apure (SUATEA), según consta en Constancia emitida por la mencionada Institución, la cual consigno en este marcado con la letra “E”.

Que el obligado alimentario M.O.P.T., labora actualmente para la Policía del Estado Apure percibiendo la cantidad de DOS MIL CIENTO TREINTIUN BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.131,58).

Que su poderdante siempre ha cumplido con el pago del convenimiento, al respecto consigno en este acto recibos de depósitos bancarios realizados en cuenta de ahorros Nros. 01280071117101875305, Banco Caroní, perteneciente a la ciudadana Y.S., marcada con la letra y números acompañados con la demanda.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Por haberse admitido expresamente lo relativo al establecimiento de la filiación existente entre los demandantes y el demandado y el establecimiento del monto de la obligación de manutención mediante acuerdo entre las partes, quedaron controvertidos los hechos relativos a determinar si se ha producido una modificación o cambio de la realidad no establecido en el acuerdo que se pretende revisar y si las partes tomaron en consideración en dicho acuerdo, algún supuesto que haya sido modificado, alegados en la demanda principal y contradichos en la contestación de la demanda.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En el caso sub iudice, la controversia se plantea en una pretensión de revisión de sentencia en donde se solicita la fijación del monto de la obligación de manutención por un monto superior al establecido por las partes en el acuerdo que se pretende revisar, el cual fue homologado judicialmente, alegándose que se ha producido una modificación o cambio de la realidad que no fue tomado en consideración por los otorgantes al momento de suscribir dicho acuerdo.

Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)

.

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:

La obligación de manutención se extingue:

a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;

b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:

1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;

2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).

Ahora bien, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.

El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.

Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en la sentencia, si el cumplimiento de la obligación se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).

Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista conciliación o acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el Tribunal, el monto de la obligación de manutención.

La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados o se haya producido un cambio en la realidad en el acuerdo que se pretenda revisar.

Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el Derecho de manutención se garantiza Judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el Tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.

En este sentido, si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.

En consecuencia, si no está fijada la obligación de manutención el Tribunal a los fines de garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, debe fijar en la sentencia definitiva el monto de la obligación de manutención que debe pagar el demandado.

No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.

En el caso bajo análisis, por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar si puede o no establecerse el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser fijado judicialmente en sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Desde el punto de vista jurídico, el fundamento legal de la revisión de sentencia sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, está previsto en el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual que establece:

Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley

. (Negrita del Tribunal).

En la citada norma, están establecidos los requisitos que deben darse para que proceda la revisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención:

  1. Que se haya dictado una decisión o sentencia definitiva donde se haya atribuido el ejercicio de la custodia del hijo o hija al padre o a la madre, establecido el Régimen de Convivencia Familiar o fijado el monto de la Obligación de Manutención, mediante la declaratoria con o parcialmente con lugar de una pretensión de Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención, Divorcio contencioso, divorcio 185-A, separación de cuerpos contenciosa, nulidad de matrimonio o privación de patria potestad o cuando las partes de manera voluntaria hayan establecido de manera voluntaria lo relativo a la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, aunque el acuerdo no se encuentre homologado judicialmente. (Arts. 315, 351, 360, 361 y 375).

  2. Que esa decisión haya quedado definitivamente firme.

    Para solicitar la Revisión de la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, es menester que la sentencia objeto de Revisión haya quedado definitivamente firme, por haberse vencido el lapso para interponer el correspondiente recurso de apelación, sin que las partes lo hubieren ejercido o habiéndolo ejercido, la sentencia dictada por el Tribunal de la causa haya sido confirmada, modificada o revocada por el Juez Superior.

    No puede solicitarse la modificación de la Responsabilidad de Crianza (custodia), del Régimen de Convivencia Familiar o de la Obligación de Manutención atribuida o fijada mediante sentencia definitiva cuando ésta no haya quedado definitivamente firme, ya que si habiéndose ejercido el recurso de apelación, el Tribunal Superior confirma, modifica o revoca la decisión del Tribunal de Juicio de Primera instancia, la sentencia revisable sería la dictada por el Tribunal Superior y no la dictada por el Tribunal de juicio de Primera Instancia.

  3. Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión.

    Los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención son muchísimos, sin embargo, uno de los supuestos o modificación de la realidad más comunes que pueden producirse o verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del Niño, Niñas o Adolescente y la capacidad económica del obligado.

    La capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas:

    El nacimiento de nuevos hijos del obligado de manutención (disminución de ingresos), terminación de la relación laboral del obligado trabajador, nueva carga familiar del obligado (esposa, concubina o hijos), aumento del salario del obligado por ascenso en el trabajo (aumento de ingresos), extinción de la obligación de manutención del obligado por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, por ejercer de manera individual y plena la custodia de los hijos o hijas por quienes habían sido condenados a pagar el monto de la obligación de manutención mediante sentencia judicial o cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión.

    En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también pueden modificarse los supuestos de una sentencia, cuando varíe la capacidad del obligado o por cualquier otra causa debidamente comprobada.

    Ahora bien, cuando se pretenda revisar un acuerdo realizado entre las partes en cualquier tipo de procedimiento (jurisdicción voluntaria o contenciosa), no es condición necesaria para solicitar su revisión, que conste en el texto del documento el monto devengado por el obligado u obligada para el momento en que se realizó dicho acuerdo –el cual en la mayoría de los casos no lo establecen las partes- sino la prueba del monto devengado en el proceso de revisión, ya que en esos casos, el Juez de Juicio deberá tomar en cuenta la capacidad económica del obligado para el momento de dictar la sentencia definitiva de revisión.

  4. Que se haya presentado una nueva demanda de revisión.

    Lo que significa que el p.d.R.d.S. solo puede iniciarse a solicitud de parte, vale decir, el juez no puede iniciarlo de oficio.

    Para que pueda iniciarse un p.d.r.d.s. es condición necesaria que se proponga una nueva demanda ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    La exigencia legislativa de proponer una nueva demanda de revisión de Sentencia supone la necesidad de hacer una distinción entre el p.p.d.O. de manutención, Responsabilidad de Crianza o Régimen de convivencia familiar donde se dictó la sentencia objeto de revisión y el nuevo p.d.R.d.S., el cual se inicia igualmente por demanda (nueva) de forma autónoma o distinta a la primera, ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de la residencia habitual del Niño, Niña o Adolescente para el momento de la presentación de la demanda de revisión, tal como lo establece el artículo 453 ejusdem.

    Sobre la competencia por el Territorio del Juez o jueza de Protección para conocer y decidir los asuntos referidos a obligación de manutención, responsabilidad de crianza y régimen de convivencia familiar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 31 de julio de 2006, estableció lo siguiente:

    ... el artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece que el juez competente para los casos regulados en el artículo 177 de esta Ley (en cuyo literal c, se contempla la Guarda), que es lo discutido en el caso de autos, será el de la residencia del niño o adolescente, y se señala como única excepción a esta atribución competencial el hecho de que se trate de juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en cuyo caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil será de la competencia del juez '...que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal'. De tal manera que, las incidencias que surjan en cuanto a la guarda de los niños del matrimonio cuya extinción se pretende deban ser conocidas, excepcional y eventualmente, aunque no necesariamente, por un juez con competencia territorial distinta al lugar donde reside el niño o adolescente, que no es el caso…

    (De Merchan, 1991, p. 29).

    La citada Sentencia deja establecido que la competencia del juez para conocer de las demandas sobre revisiones de sentencias la determina el lugar de la residencia del niño, niña o adolescente.

  5. Que la pretensión de Revisión se tramite por el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por el Procedimiento establecido en los artículos 450 y siguientes de la citada ley.

    Para la solución del presente problema, es importante determinar:

    1) Si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado demandado los beneficiarios demandantes, y si los beneficiarios de la obligación de manutención establecida en el acuerdo que se pretende revisar, han alcanzado o no la mayoridad y padecen discapacidades físicas o mentales que les impiden proveer su propio sustento, o se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza, les impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y la competencia del Tribunal

    2). Si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o ha sido acordado o convenido voluntariamente por las partes y homologado o no judicialmente.

    3). Si al momento de determinar el monto de la obligación de manutención, los otorgantes del acuerdo tomaron cuenta las condiciones establecidas en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, si expresaron en el texto del documento, cuáles eran los supuestos conforme a los cuales fijaban dicha obligación.

    4). Si se ha producido un cambio de la realidad en el acuerdo donde fue fijado el monto que se pretende revisar o una modificación de los supuestos establecidos en dicho acuerdo, a los fines de establecer la procedencia o no de la pretensión de revisión.

    DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora el Tribunal observa:

    1). Del análisis de la copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folio 09), donde se pretendía probar su minoridad y su filiación con los ciudadanos M.O.P.T. y Y.A.S., se observa que dicha realidad ha sido admitida por la parte demandada en la contestación de la demanda, razón por la cual, este Tribunal considera que dichos hechos no son objeto de pruebas, limitándose a apreciar la prueba con todo valor probatorio. Y así se declara.

    En consecuencia queda demostrada la existencia de la obligación de manutención del demandado respecto de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Y ASÍ SE DECLARA.

    2). Del análisis de la copia fotostática del acuerdo realizado voluntariamente por los ciudadanos M.O.P.T. y Y.A.S. y homologado por el Extinto Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante sentencia interlocutoria de fecha 22 de junio de 2009 (folios 10 al 16), se constata que dicho acuerdo fue realizado dentro de un proceso judicial, donde la parte actora pretendía probar que al momento de determinar el monto de la obligación de manutención a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), los otorgantes no tomaron en cuenta los elementos establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se observa que dicha realidad ha sido admitida por la parte demandada en la contestación de la demanda, razón por la cual, dichos hechos no son objeto de pruebas, limitándose este Tribunal a apreciar dicha prueba con todo valor probatorio. Y así se declara.

    3). Del análisis de la constancia de trabajo remitida mediante prueba de informes por la secretaria de Recursos humanos del ejecutivo regional del Estado Apure (folios 117 y 118), donde se pretendía probar que el demandado devenga un salario básico mensual de Bs. 2.270,64, se constata que para el momento en que fue establecido el monto de la obligación de manutención, en la causa No. FP02-V-2009-000338, los otorgantes del acuerdo no tomaron en cuenta las condiciones establecidas en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, no hicieron mención alguna de la constancia de trabajo del demandado, ni del monto que devengaba para ese momento, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio a dicho instrumento, considerando que demuestran la capacidad económica del demandado.

    En este sentido, queda plenamente demostrado que se ha producido una modificación de la realidad en el acuerdo objeto de revisión, ya que para el momento de determinar el monto de la obligación de manutención, los otorgantes del acuerdo no tomaron cuenta las condiciones establecidas en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, no expresaron en el texto del documento, cuáles eran los supuestos conforme a los cuales fijaban dicha obligación, razón por la cual, este Tribunal deberá declarar procedente la pretensión de revisión planteada en la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a las pruebas promovidas por el demandado este Tribunal observa:

    1). Del Del análisis de la copia fotostática de la partida de Nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folio 52), donde pretendía probar el vínculo paterno filial existente con el demandado M.O.P.T. y la carga familiar de éste constituida por una (1) hija, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.

    En consecuencia queda demostrada la carga familiar de manutención del demandado.

    Dicha partida solo será tomada en consideración por el sentenciador al momento de determinar el monto de la obligación de manutención, cuando tome en cuenta la capacidad económica del demandado. Y así se declara.

    En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 22 de junio de 2009, el Extinto Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, homologó el acuerdo realizado voluntariamente por los ciudadanos M.O.P.T. y Y.A.S., donde las partes fijaron el monto de la obligación de manutención a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con la copia fotostática del acuerdo y la sentencia interlocutoria valorados anteriormente.

    Que se ha producido una modificación de la realidad en el acuerdo objeto de revisión, el cual fue homologado judicialmente por el Extinto Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 22 de junio de 2009, ya que para el momento de determinar el monto de la obligación de manutención, los otorgantes del acuerdo no hicieron mención alguna de la constancia de trabajo del demandado, ni del monto que devengaba para ese momento, es decir, no expresaron en el texto del documento, cuáles eran los supuestos conforme a los cuales fijaban dicha obligación con la copia certificada del acuerdo homologado mediante sentencia interlocutoria y con la constancia de salario valorada anteriormente. Y así se decreta.

    Ahora bien, la parte actora solicitó la entrega de la totalidad de los beneficios de útiles escolares y de juguetes demandado, que le corresponda única y exclusivamente a la persona de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este Tribunal considera procedente ordenar la entrega del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dichos beneficios, ya que fue reconocido por el demandado, que el otro 50% le corresponde en proporcionalidad como carga familiar a su otra hija.

    Con respecto a la solicitud de incluir a la hija demandante en la póliza de HCM, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    Que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. AA60-S-2000-000374, de fecha 05 de diciembre de 2002, estableció lo siguiente:

    “Ahora bien, mediante esa acción mero declarativa pretenden las demandantes obtener un pronunciamiento mediante el cual aspiran que se dé certeza a los siguientes hechos: que existió una relación laboral entre ellas y el demandado cuya duración fue desde el 1° de julio de 1993 hasta el 06 de abril de 1998, así como que la misma terminó por despido justificado, que el demandado reconviniente no es sujeto de aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ni de la Disposición Transitoria N° 673 eiusdem; del monto que corresponde al accionado reconviniente por concepto de corte de cuenta de la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia al dieciocho (18) de junio de 1997; de las cantidades que se le deben al demandado por concepto de antigüedad causada después de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, antigüedad, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales.

    Respecto de este tipo de pretensiones, el Profesor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:

    La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

    De igual forma, el Maestro L.L. indica:

    La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...).

    De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia….

    En consecuencia esta Sala considera que la decisión recurrida al haber declarado parcialmente con lugar la acción mero declarativa intentada infringió por falta de aplicación el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no advirtió el juzgador que las pretensiones contenidas en la demanda no podían ser satisfechas mediante una sentencia declarativa.

    Del Criterio Jurisprudencial transcrito se constata, que la solicitud incluir a la niña demandante en la póliza de HCM, no puede ser satisfecha mediante una sentencia constitutiva de condena o condenatoria, por cuanto se estaría imponiendo a la empresa contratante de Seguros donde presta sus servicios el demandado la declaración de un derecho de su hija –proceso declarativo- mediante la inclusión en un beneficio del obligado de manutención.

    En conclusión, la pretensión de mera declarativa o de declaración de simple o mera certeza, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica.

    Así mismo, se observa que el interés procesal en la presente causa deviene del incumplimiento de la obligación de manutención del demandado (proceso constitutivo), por lo cual, el petitorio de inclusión de la niña en la póliza de HCM, no es de naturaleza constitutiva por lo tanto, no puede ser satisfecha en el presente proceso constitutivo.

    En este sentido, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que la favoreciera, los alegatos explanados por la parte actora en la demanda, relativos a la modificación de la realidad del acuerdo donde fue fijado el monto de la obligación de manutención que se pretende revisar.

    Sin embargo, el demandado logró demostrar que tiene una carga familiar constituida por una (1) hija de nombre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien no ha alcanzado la mayoridad, sin incluir a la hija demandante, con la copia de su partida de nacimiento.

    Por tal motivo, este Tribunal deberá declarar PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión de Revisión de Sentencia de Obligación de manutención, contenida en la demanda intentada por la ciudadana Y.A.S., en su carácter de representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del ciudadano M.O.P.T., ya que no fue concedido todo lo solicitado en el libelo de la demanda.

    Por las consideraciones señaladas se observa que la parte actora logró demostrar la capacidad económica del obligado y éste a su vez, logró demostrar su carga familiar constituida por una hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien no ha alcanzado la mayoridad, por lo que este Tribunal considera que deberá fijar la obligación de manutención por un monto superior al que había sido fijado por las partes en el acuerdo realizado a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

    En cuanto a los alegatos del demandado donde señaló que tiene como carga familiar constituida por su progenitora C.M.T., quien padece de enfermedad física y a su concubina M.T.B., que la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se encuentra afiliada al Servicio de atención a la S.d.T. del ejecutivo del Estado Apure (SUATEA), y que su concubina se encuentra en estado de Gravidez, este Tribunal observa que no fueron probados con ningún medio probatorio.

    Ahora bien, a los fines de determinar el nuevo monto de la Obligación de manutención este Tribunal toma como base la necesidad e interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la capacidad económica del obligado ciudadano M.O.P.T., el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    El juzgador considera que las necesidades de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el presente caso, es la fijación de un nuevo monto por concepto de obligación de manutención, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos, ajustados a la capacidad económica de su padre.

    En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración que no acudió a emitir su opinión en la presente causa.

    Sin embargo, este Tribunal considera que el interés superior de la niña mencionada no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el artículo 365 ejusdem, a los fines de asegurarles su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo.

    En cuanto a la capacidad económica del Obligado, este Tribunal toma en consideración la constancia de salario remitida secretaria de Recursos humanos del ejecutivo regional del Estado Apure (folios 114 y 118), donde se pretendía probar que el demandado devenga un salario básico mensual de Bs. 2.270,64.

    Así mismo, se observa que el obligado tiene una carga familiar de una (1) hija más sin incluir a la persona de la niña demandante, de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tal como quedó demostrado en la copia de su partida de nacimiento.

    En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que “los hijos independientemente de cual fuere su filiación, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones en relación a su padre y a su madre”, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, referente al principio del interés superior de la adolescente, se considera necesario determinar igualmente el interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el cual a criterio del sentenciador en el presente juicio no es otro que garantizársele equitativamente su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en virtud de que tiene igual derecho al derecho de la niña demandante, por estar plenamente demostrada su filiación con el ciudadano M.O.P.T., con la partida de nacimiento aportada al proceso.

    Si el obligado u obligada alega como carga familiar la existencia de otros hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, es necesario que demuestre a través de las partidas de nacimiento de los hijos, el reconocimiento voluntario o judicial del obligado, para que por efecto de la filiación y disposición de la ley, haya cumplido con su carga de probar la existencia de su obligación de manutención, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que pueda exigírsele al padre o a la madre que haya alegado la carga familiar de los hijos, la prueba de otro requisito no exigido en la ley.

    En consecuencia, habiendo el demandado demostrado la carga familiar de la otra hija del demandado con igual derecho de manutención, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 371 ejusdem, que establece el principio de la proporcionalidad, pasa a establecer proporcionalmente el monto de la obligación de manutención de cada una de las beneficiarias de la misma.

    Por cuanto se observa que en la presente causa existe concurrencia de intereses entre los derechos de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con los derechos de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folio 52), los cuales deben ser tutelados igualmente por el sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 371 y 8 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal considera que se debe garantizar a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (8) cuotas sobre las prestaciones sociales equivalentes a OCHO (8) montos mensuales que fije este Tribunal en el dispositivo del fallo, para garantizar la obligación de manutención de la niña demandante, en caso de retiro, despido o jubilación del obligado, de conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención plasmada en la demanda intentada por la ciudadana Y.A.S., en su carácter de representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del ciudadano M.O.P.T..

En consecuencia, este Tribunal fija como obligación de manutención a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el monto de QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 500,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Igualmente, se fija el monto de OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 800,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares, que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de septiembre de cada año.

Así mismo, se fija el monto de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.200,00), para gastos de recreación que deberán ser cancelados anualmente por el obligado al momento de recibir el pago del bono vacacional.

A su vez, se fija el monto de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.800,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser cancelados por el obligado anualmente dentro al momento de recibir el obligado el pago de los aguinaldos.

Todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención deberán ser depositados por el obligado en la cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana Y.A.S., en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Se fija el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los beneficios de útiles escolares y de juguetes para la persona de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en caso que el demandado goce actualmente de dicho beneficio.

La entrega de los beneficios de juguetes y útiles escolares (en especie o en dinero) que le corresponda a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), deberá ser realizada por el obligado o por el patrono del obligado directamente a la ciudadana Y.A.S., dejando constancia expresa en acta.

No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.

Queda revisada mediante la presente decisión, los montos que habían fijado las partes de manera voluntaria por concepto de obligación de manutención en el acuerdo homologado judicialmente mediante sentencia interlocutoria de fecha 22 de junio de 2009, en el expediente No. FP02-V-2009-000338.

Quedan suspendidos de forma definitiva, solo respecto a los montos de obligación de manutención, los efectos del acuerdo revisado, mediante la presente decisión.

La presente sentencia producirá sus efectos ex nunc, es decir, a partir de la presente fecha, quedando a salvo el derecho de la beneficiaria de solicitar el cumplimiento o pago de los montos adeudados por concepto de obligación de manutención, si los hubiere, que hayan sido homologado en el acuerdo revisado.

Quedan suprimidos y sin efecto alguno todos los montos que habían sido fijados en el acuerdo revisado, los cuales son sustituidos por la fijación definitiva de los montos establecidos en el presente fallo.

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, al Juez de Mediación y Sustanciación que se encuentre conociendo actualmente de la causa p.N.. FP02-V-2009-000338.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. H.M.J..

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este Tribunal siendo las dos de la tarde (02:00 pm).

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. H.M.J..

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