Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXP. Nro. 10-2758

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

En fecha 06 de abril de 2010 fue interpuesta ACCIÓN DE A.C. por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole a este Juzgado mediante distribución de esa misma fecha, siendo recibida en fecha 07 de abril de 2010, ejercida por la abogada A.I.B.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.732, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Y.Y.G.G., portadora de la cédula de identidad Nro. 13.287.447, por presunto desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos de la mencionada ciudadana, en los términos establecidos en la P.A.N.. 0335-2009, de fecha 18 de junio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, que declaró Con Lugar su reenganche al cargo de Asistente Administrativo, en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de su despido, hasta el día de su efectivo reenganche.

Por auto de fecha 08 de abril de 2010, este Juzgado admitió la presente acción de amparo, y ordenó practicar las notificaciones correspondientes, a fin que las partes concurran al Tribunal para que se informen el día y la hora en que tendría lugar la audiencia constitucional oral y pública.

Notificadas las partes, por auto de fecha 28 de abril de 2010, se fijó la audiencia constitucional oral y pública para el día lunes tres (03) de mayo de 2010, a las once ante-meridiem (11:00 a.m.).

I

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

Señala que su representada comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas (SEFAR), como Asistente Administrativo, devengando un salario mensual de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00), equivalente a un salario diario de Cuarenta Bolívares (Bs. 40,00), para el momento de su irrito despido, servicio que prestó desde el 25 de mayo de 2007, hasta el 15 de diciembre de 2008, fecha en la cual fue despedida, sin estar incursa en ninguna de las causales tipificadas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, más aún estando amparada por la inamovilidad conferida por los artículos 94 y 96 ejusdem, y sin solicitar previamente la autorización correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo.

Manifiesta que su mandante acudió ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, (Servicio de Fuero Sindical), el día 22 de diciembre de 2008, a fin de solicitar su reenganche y pago de los salarios caídos, siendo que dicha solicitud fue admitida el mismo día y decidida en fecha 18 de junio de 2009, mediante P.A. signada bajo el Nro. 0335-2009, ordenando su reenganche y el pago de los salarios caídos a favor de su representada.

Indica que la fundación fue notificada de dicha decisión en fecha 09 de julio de 2009, y en virtud de la negativa en acatar el mandato administrativo, su representada solicitó la ejecución forzosa de la referida p.a..

Sostiene que en fecha 16 de julio de 2009, se ejecutó forzosamente la decisión contenida en la P.A. mencionada previamente y, en fecha 04 de agosto de 2009, el funcionario D.P., titular de la cédula de identidad Nro. 26.989.569, en su carácter de Comisionado Especial para la Inspección del Trabajo, adscrito a la Unidad de Supervisión del Distrito Capital (Sede Caracas Sur) levantó Acta en la sede del organismo, con motivo de la primera visita de la ejecución forzosa de la p.a. dictada a favor de su representada, siendo infructuosa la misma.

En fecha 28 de agosto de 2009, se le inició al agraviante el procedimiento de sanción (multa), con la finalidad de establecer la sanción prevista en los artículos 637 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber acatado la orden establecida en la P.A.N.. 0335-2009, de fecha 18 de junio de 2009, siendo que en fecha 15 de enero de 2010, la Inspectora del Trabajo dictó la P.A.N.. 00017-2009, emanada de la Sala de Sanciones de la inspectoría del Trabajo, donde declara infractor al Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas (SEFAR), por desacato y rebeldía a la orden de reenganche y pago de salarios caídos.

Alega que tal desacato constituye violación constitucional de los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y el derecho al sustento, consagrado en la Constitución en sus artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 respectivamente. Indica que igualmente se transgredí el derecho a la vida, ya que hasta la presente fecha la agraviante no ha cumplido con la efectiva reincorporación de su mandante a su puesto de trabajo, manteniéndose así la vigente situación de violación de sus derechos constitucionales.

En relación a la violación de los artículos constitucionales referidos previamente señala:

Que se violó lo dispuesto en el artículo 131 Constitucional (Deber de acatar la Constitución, las leyes y los actos que dicten los órganos del Poder Público), por cuanto el patrono agraviante violó artículos de dicho texto fundamental y de la Ley Orgánica del Trabajo, al dejar de cumplir con la inamovilidad laboral, al no respetar el debido proceso y al no haber dado cumplimiento a la P.A.N.. 0335-2009 de fecha 18 de junio de 2009.

En cuanto al artículo 75 de la Constitución (Derecho y protección a la familia), indica que su mandante es sostén de hogar, que desde el inicio de la prestación de servicio en el Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas (SEFAR), solo cuenta con ese ingreso para mantener a su familia, siendo que dicha situación le ha imposibilitado el cumplimiento del deber de asistencia, alimentación y educación de su grupo familiar, sometiéndola a las pecuarias y privaciones junto a su familia y afectándola en su derecho humano fundamental a la vida, consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que dicho derecho es inviolable.

En relación al artículo 87 Constitucional (Derecho al trabajo y deber de trabajar) señala que, teniendo legítimo derecho al trabajo y existiendo normas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo que le garantizan la estabilidad en su empleo, fue despedida injusta y arbitrariamente por el agraviante.

En cuanto al artículo 89 de la Constitución (Protección del trabajo) indica que esa protección especial corresponde a los derechos irrenunciables que el mismo artículo consagra y que fueron violadas por el agraviante por el despido en forma injustificada. Asimismo sostiene que se vulnera el numeral 3 del referido artículo conforme al cual toda medida o acto del patrono contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es nulo y no genera efecto alguno.

En relación al artículo 91 (Derecho a un salario justo y suficiente) manifiesta que el agraviante ilícitamente le violó a su mandante el derecho constitucional a percibir un salario, causándole graves daños morales, materiales, sociales e intelectuales tanto a ella como a su familia, que se configura además como una violación del derecho a la vida, consagrado en el artículo 43 de la Constitución.

En cuanto al artículo 93 el cual está referido al derecho a la estabilidad en el trabajo, señaló que dicha disposición establece que “La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.”

Solicita que se decrete la medida de A.C. prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor de su mandante, y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional del patrono agraviante, e igualmente se ordene al ciudadano F.J.U.R., en su carácter de Director del instituto demandado, a acatar de forma inmediata la decisión emanada de la Inspectora del Trabajo, que conoció del procedimiento y por consiguiente ordenó la reincorporación a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha de su ilícito despido hasta el momento de su definitiva reincorporación.

II

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Siendo el día y la hora fijada por este Tribunal a fin que se llevara a cabo la audiencia constitucional oral y pública, abierto el acto se dejó constancia de la comparecencia de la abogada E.Y.Z.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.586, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante, así como el abogado L.J.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.152, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario. Asimismo se dejó constancia que la parte presuntamente agraviada no compareció ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno. La parte presuntamente agraviante expuso sus alegatos en el tiempo establecido para ello. En ese estado, el Juez le concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien luego de hacer un análisis del presente caso, solicitó que la presente Acción de A.C. se declarara “terminado el procedimiento y desistida la acción”, solicitando un lapso de 26 horas para consignar la opinión fiscal. Acto seguido, el Juez señaló que concedía un lapso de 24 horas a fin que la Representación Fiscal consignara su opinión y luego de hacer un análisis del caso, procedió a dictar el dispositivo del fallo.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, en su escrito de opinión luego de hacer una narración de los hechos y explanar sus argumentos, concluyó que del escrito de demanda de amparo y demás recaudos anexos, no se evidencia que en el presente caso se produjeran violaciones del orden público, ni de las buenas costumbres, sino que por el contrario, las denuncias que hizo la presunta agraviada sólo afecta la esfera particular de sus derechos subjetivos, además que no se observaron violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, razones por las cuales estima que la presente Acción de Amparo debe declararse terminado el procedimiento por abandono del trámite, por cuanto la accionante no acudió a la audiencia oral y pública.

Solicita que la presente acción de a.c. debe declararse Terminado el Procedimiento y por ende Desistida la solicitud de la acción, por abandono del trámite.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto de la presente acción de a.c. lo constituye la negativa del Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas (SEFAR), en dar cumplimiento a la P.A.N.. 0335-2009, dictada en fecha 18 de junio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Y.Y.G.G., portadora de la cédula de identidad Nro. 13.287.447, ordenándose su reenganche a su puesto habitual de trabajo, es decir, al cargo de Asistente Administrativo, en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido con el consecuente pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de su despido, hasta el día de su efectivo reenganche.

En primer término este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la competencia de este Juzgado para conocer de la pretensión de a.c., y en tal sentido se tiene:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 02 de agosto de 2001, caso N.J.A.R. indicó:

Esto no quiere decir que, efectivamente, los órganos del Poder Judicial carezcan de jurisdicción en determinadas ocasiones (respecto de la Administración Pública o del juez extranjero); es que, ciertamente, carecen de jurisdicción para ejecutar ese tipo de actos, en virtud de ese carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos dictados por la Administración, sin embargo, el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, es que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado -en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración -justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo. La Administración se limitaría, de acuerdo a los acontecimientos referidos, a imponer una sanción, hasta allí llega su misión, en tanto que los Tribunales declaran que a ellos no les corresponde ejecutar esas resoluciones, por no existir, ciertamente, un procedimiento prevenido en la Ley Orgánica del Trabajo que les habilite para ello… (omissis)… Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.

Si bien es cierto, que de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia patria, la Administración se encuentra obligada a ejecutar sus propios actos, salvo que la Ley ordene su ejecución por un órgano jurisdiccional, en virtud de los principios de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, no es menos cierto, que los trabajadores en muchas ocasiones se encuentran ante la imposibilidad de que se ejecuten los actos administrativos que les favorecen, en desmedro del principio de la tutela judicial efectiva.

En este sentido, la Sala Constitucional, en la misma sentencia indicó:

La legislación laboral, no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo a acatar una determinada orden, y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la ley un procedimiento tendiente a obtener la ejecución forzosa de la p.a., en casos como el de autos, debe buscarse una solución satisfactoria. Pues ello no puede ser óbice para evitar que la actividad jurisdiccional logre, con una perfecta administración de justicia, alcanzar el objetivo asignado. No podría sin incurrir en una violación al orden jurídico constitucional, derogar los principios que supeditan la actividad de las ramas del Poder Público al control de su correspondencia con el Derecho por parte de los órganos jurisdiccionales.

La constante vacilación a que son expuestos los trabajadores, ante la negativa de los órganos jurisdiccionales en la ejecución de los actos con los cuales aquellos resultan favorecidos, no sólo atenta contra los principios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, sino también contra aquellos insertos en los dispositivos constitucionales, como lo reconocen los artículos 3, 87, 89, 93, 94, 95, por una parte, y en los artículos 7, 26, 27, 51, 137, 257 y 334, por la otra; desatendiendo, asimismo, los principios que informan a la Exposición de Motivos de ese Texto, que al referirse al reconocimiento de los derechos individuales al trabajo y a su estabilidad, entre otros derechos, refiere que todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la gobernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática y, de igual manera, desconociendo absolutamente los compromisos adquiridos por el Estado reconocidos en los Tratados y Convenios internacionales.

Tal criterio fue ratificado en sentencia del 20 de noviembre de 2002, donde la misma Sala Constitucional, concluyentemente atribuye competencia a los Juzgados Superiores con competencia de lo Contencioso Administrativo, para conocer de las acciones de a.c., bien cuando la Administración se abstiene de ejecutar sus propios actos o bien cuando la contumacia del obligado a cumplirla, lo cual determina la competencia del Tribunal en el presente caso. Así se decide.

Una vez declarada la competencia para conocer de la presente Acción de A.C., este Tribunal deja constancia que la parte presuntamente agraviada no compareció a la audiencia por sí ni por medio de apoderado judicial alguno y al respecto se tiene que la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, caso J.A.M.B., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, delineó el procedimiento a seguir en las acciones de a.c., indicando:

En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.

(Subrayado del Tribunal)

Asimismo, la misma Sala en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2003, caso Construcciones Robica, señaló lo siguiente:

(…) Esta Sala ha establecido que la falta de la comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, vista la importancia que reviste la audiencia constitucional, en la cual se plasman las características esenciales del juicio de amparo, como lo son la oralidad, inmediación, publicidad, brevedad, gratuidad y ausencia de formalismos. Ello salvo que concurran razones de orden público que aconsejen la continuación del procedimiento, en cuyo caso el órgano judicial podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil (…).

Como consecuencia de la ausencia de la parte actora, así como de la carencia de argumentos en el recurso de apelación interpuesto, (…) que de forma ostensible hagan ver que está involucrado el orden público, debe declararse terminado el procedimiento (…)

.

Visto lo anterior, este Juzgado observa que la jurisprudencia patria ha establecido los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional, lo cual, aplicado al caso de autos se tiene que la consecuencia que conlleva la incomparecencia de la parte accionante es la terminación del procedimiento. Sin embargo, se debe tener en cuenta que la acción de a.c. es un procedimiento oral y que por tanto, la comparecencia de las partes a la respectiva audiencia, reviste tal importancia toda vez que es esa la oportunidad que tienen éstas, de poder explanar sus fundamentos fácticos y jurídicos. Sobre ese particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 02 de mayo de 2005, caso Industrias Lucky Plas, C.A., ha establecido lo siguiente:

Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el p.d.a. establecido en la sentencia N° 10, del 1° de febrero de 2000, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo.

En el presente caso, se observa que, si bien es cierto que el accionante compareció a la audiencia constitucional, una vez iniciada la misma, se abstuvo de explanar los motivos del amparo, lo que a juicio de esta Sala equivale a no haber expuesto las razones y fundamentos de la acción incoada, lo que configura una inasistencia al acto, ya que el mismo se caracteriza por la afirmación verbal de los hechos en que se funda el amparo.

La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador.

Consecuencia del silencio del accionante, es que el amparo debe declararse desistido, y así se declara.

(Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, una vez verificado lo anterior este Juzgado observa, que se pudo constatar la ausencia a la audiencia constitucional oral y pública de la ciudadana Y.Y.G.G., previamente identificada, en su carácter de parte presuntamente agraviada, quien no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; así como también se evidencia que del análisis de las actas procesales no se desprende ningún elemento que afecte el orden público o que su desistimiento pudiese atentar contra las buenas costumbres. En consecuencia, ante la inasistencia de la parte presuntamente agraviada al acto de la audiencia constitucional, este Tribunal debe declarar DESISTIDA la presente acción de a.c.. Así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara DESISTIDA la Acción de A.C. ejercida por la abogada A.I.B.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.732, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Y.Y.G.G., portadora de la cédula de identidad Nro. 13.287.447, por presunto desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos de la mencionada ciudadana, en los términos establecidos en la P.A.N.. 0335-2009, de fecha 18 de junio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, que declaró Con Lugar su reenganche al cargo de Asistente Administrativo, en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de su despido, hasta el día de su efectivo reenganche.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

MASSIMILIANO CARLO TOGNINI

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta ante-meridiem (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO

MASSIMILIANO CARLO TOGNINI

EXP. 10-2758.-

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