Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 23 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteBetsy Ramirez Paredes
ProcedimientoReconocimiento De Contenido Y Firma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Revisadas las actas que conforman la solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por los abogados Y.F. y C.E.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.555.205 y V-6.292.653, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 40.560 y 50.639; actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Instituto de Especialidades Quirúrgicas San Ignacio C.A este Tribunal para decidir observa:

En fecha 02 de febrero de 2011 fue presentada la solicitud en un (1) folio útil con anexos, quedando por distribución en este tribunal en la misma fecha, mediante la cual solicita se ordene la comparecencia de la ciudadana M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.096.407 a los fines de que reconozca en su contenido y firma el documento marcado (B) inserto al folio cuatro (4) de la presente solicitud. El tribunal en fecha 16 de febrero del mismo año declara inadmisible por cuanto la parte actora no fundamenta la acción.

En fecha 16 de febrero del 2011 comparece la abogada Y.F. solicitando la devolución del documento privado inserto al folio cuatro (4), al folio diez (10) se acordó lo solicitado; dejando constancia que en fecha 03 de marzo del 2011 se le entrego a la parte actora el documento original solicitado.

En fecha 22 de febrero del 2011 comparece la parte actora apelando de la decisión emitida por el Tribunal en fecha 16-02-2011. En fecha 18 de marzo del mismo año el Tribunal oye la apelación en ambos efectos ordenado remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la solicitud.

En fecha 11 de mayo del 2011 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy declara con lugar la apelación interpuesta por la parte actora.

Al folio 32 cursa auto ordenando el reingreso del expediente bajo el mismo número

En fecha 07 de junio del 2011 el Tribunal dicta auto admitiendo la solicitud dando cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordenando la citación de la ciudadana M.S. para que comparezca al segundo (2do) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a objeto que reconozca o niegue en su contenido y firma del documento privado que acompaña estas actuaciones. Librandose la respectiva boleta una vez que la parte provea al tribunal de las respectivas copias.

Al folio 34 cursa diligencia de la parte actora dejando constancia que deja los emolumentos necesarios para la compulsa.

En fecha 29 de septiembre se libra boleta de citación a la ciudadana M.s., la cual es consignada por el alguacil, en virtud que la parte interesada no dio impulso procesal, ni consigno los emolumentos necesarios para la práctica de la citación. En tal virtud, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la perención de la instancia, todo conforme a lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece

"Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”(Cursiva del Tribunal).

Se evidencia, por medio de ésta norma que la instancia se extingue si en el transcurso de treinta 30 días la parte actora no gestiona la citación de la ciudadana M.S. tal y como se constata de las actas cursantes en el expediente, al no cursar diligencia alguna que demuestre que la parte actora haya puesto a la orden del Alguacil del Tribunal, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la prenombrada ciudadana. Y de conformidad con lo establecido el artículo 199 esjudem: “Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso”, y en virtud de haber transcurrido 30 días sin que el accionante haya destinado esfuerzos dirigido a la citación efectiva de la ciudadana M.S.; considera este Tribunal que en caso de autos operó la Perención Breve de la Instancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma señala el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de 22/05/2008, exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA Q.T. y NILYAN S.L.) ratificando criterio sentando en decisión N° 537 de 6 de julio de 2004, que estableció:

…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.

De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la solicitud, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la ciudadana M.S., cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte actorale proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.

Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…

.

En el presente caso la perención breve, se produce por falta de impulso procesal del actor en la práctica de la citación en el lapso perentorio de treinta (30) días siguientes a la admisión de la solicitud; y la misma fue admitida en fecha 07-06-2011 ordenándose citar a la ciudadana M.S. identificada en autos a los fines de que reconozca en su contenido y firma el documento marcado (B) inserto al folio cuatro (4) de la presente solicitud. Sin embargo observa esta juzgadora que como quiera que la acción que se a.s.l.l.b. de citación en fecha 29-09-2011 y tenía la parte actora un lapso de treinta (30) días contados a partir del día siguiente a esa fecha para impulsar la citación ordenada, y por cuanto dicho lapso feneció en fecha 30-10-2011, sin que la parte accionante gestionara la citación, es por lo que considera este Tribunal, que los solicitantes no cumplió con la carga procesal que le fue impuesta de conformidad con el criterio reiterado en las normas antes señaladas, por lo que resulta inexorable declarar que en este caso se consumó la perención de la instancia en el presente proceso y así será declarada en el dispositivo de este fallo, y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente en la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA seguido por Y.F. y C.E.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.555.205 y V-6.292.653, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 40.560 y 50.639; actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Instituto de Especialidades Quirúrgicas San Ignacio C.A.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 de Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a los solicitantes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria para el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

La Juez,

Abg. B.R.P.

La Secretaria,

Abog. C.L.G.A.

En la misma fecha, siendo las Dos y Treinta de la tarde (02:30 p.m..), se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. C.L.G.A.

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