Decisión nº 032 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

0

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

Maturín, 24 de marzo de dos mil catorce (2014)

203° y 155°

ASUNTO: NP11-R-2013-000376

SENTENCIA DEFINITIVA

A los fines de pronunciarse sobre la Apelación ejercida, este Tribunal constituido en Sede Constitucional, y dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, identifica a continuación como partes a las siguientes personas:

DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE (ACCIONANTE): Y.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.360.973, quien constituyó como apoderado judicial al abogado L.R.G.R., inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nro. 28.670.

PARTE . Asociación Civil Registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del estado Monagas, bajo el Nº 22, Protocolo Primero, Tomo 8 de fecha 21 de julio de 1994. Constituyó como apoderados judiciales a los abogados: J.J.P.P., M.P.P. y J.F.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.407, 41.067 y 112.944 respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra sentencia, dictada el 06 de diciembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

ANTECEDENTES DEL RECURSO

Sube a esta Alzada expediente contentivo de recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Y.C.S., actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de diciembre de 2013, mediante la cual se declara con lugar la caducidad alegada por la parte accionada y sin lugar la acción de a.c. y ordena notificar al Procurador General de la República.

En fecha 13 de diciembre de 2013, la parte accionante apela de la decisión dictada por el Tribunal a quo constitucional.

En fecha 27 de enero del 2014, la abogada Y.C.S., ratifica la apelación y en fecha 10 de febrero nuevamente ratifica la apelación y es en fecha 19 de febrero de 2014, cuando el Tribunal a quo, procede a oír en ambos efectos dicha apelación; ordenando mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), correspondiendo por distribución al Tribunal Primero Superior.

En fecha 20 de febrero de 2014, se reciben todas las actas procesales correspondientes al a.c., procediéndose a la admisión del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, acogiéndose esta Alzada al lapso de treinta (30) días a los fines de dictar sentencia.

En fecha 21 de marzo de 2014, la apoderada judicial de la parte recurrente, presenta escrito mediante el cual señala el recorrido de las acciones interpuesta contra la parte accionada para materializar el reenganche y pago de los salarios caídos, acordado en la P.A.N. 00033-09, dictada en fecha 19 de enero del año 2009. Alega, que el Tribunal a quo constitucional, incurre en el vicio de falso supuesto, ya que declaró inadmisible la presente acción de amparo, por haber operado la caducidad de la acción, que tomó como fundamento la fecha ya indicada, cuando se notificó del procedimiento de multa y no la del acto del 16 de septiembre de 2013, que es realmente el acto atacado por esta vía de amparo, que la sentencia está viciada de nulidad absoluta.

Agrega además que el sentenciador incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, por no haber analizado los alegatos expuestos por la representación fiscal, que ello trae como consecuencia igualmente la nulidad absoluta de la sentencia. Solicita se declare con lugar la Apelación, revoque la sentencia recurrida y se ordene al C.d.A. de CAJA DE AHORROS Y PRESTAMO DE PERSONAL ACADEMICO DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL LIBERTADOR-PEDAGOGICO DE MATURINN (CAPAUPEL-IPMAT)

DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia en materia de amparo de este Juzgado Superior del Trabajo, para conocer de la apelación de Ley, considera lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Juzgado resulta competente para conocer de las acciones de a.c. que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, actuando en sede constitucional.

Por otra parte, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; la Sala Constitucional recientemente dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo J.S.T. y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es a la jurisdicción laboral la que le corresponde la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas, que han quedado firmes en sede administrativa, o que se trate de acciones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. (Resaltado del Tribunal). En el presente caso, tratándose del recurso de apelación contra la sentencia dictada en Primera Instancia constitucional, motivado a la acción de amparo que deriva de P.A. en materia de inamovilidad, considera esta Juzgadora, que este Juzgado tiene competencia. Así se declara.

Declarada la competencia de este Tribunal Superior, seguidamente pasa a pronunciarse sobre el presente recurso.

Consta en actas procesales que el día 06 de diciembre de 2013, el Tribunal a quo constitucional, procedió conforme a la norma a publicar la sentencia constitucional la cual declaró con lugar la caducidad y sin lugar la acción de a.c., interpuesta por la ciudadana Y.C.S. contra la CAJA DE AHORROS Y PRESTAMO DE PERSONAL ACADEMICO DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL LIBERTADOR-PEDAGOGICO DE MATURINN (CAPAUPEL-IPMAT), conforme al criterio que sustentó en la misma, por lo que la parte accionante oportunamente (13/12/2013) presenta diligencia mediante la cual apelo de la sentencia dictada el día 06 del mes en curso.

Ahora bien, esta Alzada en sede constitucional, en fecha 20 de febrero de 2014, recibió las actas procesales, contentivas del expediente principal y del recurso de apelación, conforme corre inserto al folio 08, procediendo a fijar el procedimiento por el cual se regirían ambas partes intervinientes; de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, acogiéndose esta Alzada al lapso de treinta (30) días para sentenciar.

A objeto de verificar la lesión invocada por la parte actora recurrente, quien denuncia que la sentencia recurrida se encuentra viciada por falso supuesto e incongruencia omisiva.

Se observa en la sentencia recurrida, que el Tribunal a quo, señaló la parte motiva lo que a continuación se cita:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

La presente Acción de A.C. se inicia en virtud de la posición contumaz alegada por la parte accionante que tiene LA CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DEL PERSONAL DEL PERSONAL ACADEMICO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR-PEDAGICO DE Maturín, en relación al cumplimiento de la P.A. dictada por la Inspectoria del Trabajo. El apoderado judicial de la parte accionada solicito, se declare la Improcedencia de la Acción de Amparo por caducidad de conformidad con el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Precisado lo anterior, advierte este Tribunal, que el a.c. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada; por lo que mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados no procede la acción autónoma de a.c. ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y reestablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al a.c. sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, el carácter extraordinario de la acción de a.c. estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios de que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y espacialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste en que el carácter extraordinario de la acción de a.c. está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad de la actuación administrativa.

En el caso de autos, específicamente dentro de la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia constitucional oral y pública, la representación judicial de la parte accionada opuso como causal de improcedencia a la acción interpuesta por la ciudadana Y.X.C.S., la consagrada en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales la referida a la caducidad de la acción.

Por su parte, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, manifestó que en fecha 02 de junio del 2009, la empresa accionada no acató el reenganche y pago de salarios caídos, por lo que se dio inicio al procedimiento sancionatorio que dicho procedimiento siguió su curso, por lo que considera que no operó la caducidad por existir, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnados, dictado por el Juzgado Superior 5to. Agrario y Civil - Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la causa estuvo paralizada, debido a las causales de incompetencia de los jueces que conocieron del asunto en referencia.

Así las cosas, esta Juzgador atendiendo al orden procesal que se ha de seguir respecto a las excepciones y defensas que se deben resolver previo al pronunciamiento de fondo de la acción interpuesta, procede a pronunciarse respecto a la causal de improcedencia por caducidad de la acción opuesta por la parte accionante.

En tal sentido, tal y como fuera señalado precedentemente, la acción incoada por la ciudadana Y.C.S., persigue la orden de cumplimiento de la P.A. Nº 00033-09, de fecha 19 de enero de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, a favor de la citada ciudadana, y así lograr el restablecimiento de la violación constitucional de derecho al trabajo y a la estabilidad laboral. Cabe precisar que respecto a este tipo de pretensiones cuya satisfacción se quiere a través de la figura del a.c., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), estableció que

…sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa…, por lo tanto, sí procede el amparo en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión.

Igualmente señala la sentencia bajo estudio que “…la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los Tribunales de lo Contencioso Administrativo…”, siendo el presente caso un recurso de amparo interpuesto bajo las mismas circunstancias.

En efecto, el procedimiento a seguir para la aplicación de sanciones en sede administrativa, está previsto en el título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, (tal y como lo reseñó el Juez de la causa) en tanto que la culminación efectiva de dicho procedimiento, está recogida en el literal “f” del artículo 647, que establece: “El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales (...)”.

De lo anterior, se desprende que una vez declarada la infracción e impuesta la correspondiente sanción, el órgano administrativo deberá notificar al destinatario de la misma a los fines de que éste cancele la multa impuesta, de lo cual se podrá observar si efectivamente la sanción resulta eficaz y suficiente para lograr que la conducta de aquel infractor cese y dé cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, es decir, que el procedimiento administrativo sancionatorio se agota con la notificación oportuna de la P.A. que impuso la correspondiente sanción de multa, subsumido al caso en concreto, esto es, en fecha 15/ 12/2009, tal y como consta en copia certificada que riela a los folios (80, 81 y 82).

Así tenemos que, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se observa que efectivamente la P.A. Nº 00033-09 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la hoy accionante, data de fecha 19 de enero de 2009, siendo notificada la parte accionada en fecha 15/12/2009, según se desprende de la documental anexa a los folios (80, 81 y 82); la resolución administrativa de multa signada con el Nº 00219-09, de fecha 10 de noviembre de 2009, fue notificada el día 15/12/2009, en el entendido que esta última notificación es la que agota el procedimiento administrativo sancionatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Derogada y al que hace alusión el criterio jurisprudencial supra citado. De modo que, se puede deducir que fue debidamente agotado tanto el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, como el procedimiento de multa tendiente a lograr el cumplimiento de aquél, para que sea procedente la acción de a.c. en los supuestos de incumplimiento de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo con ocasión a los procedimientos de estabilidad laboral, atendiendo por supuesto sólo a las condiciones que ha venido delimitando la jurisprudencia de nuestro m.T. de la República. ASI SE SEÑALA

No obstante, debe precisarse que lo anterior no es óbice para que ante la interposición de una acción de a.c. bajo las características y circunstancias en que se ha dado en el presente caso, no pueda el Órgano Jurisdiccional competente entrar a revisar de oficio la causales de admisibilidad que al efecto establece la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales o que las mismas sean opuestas por la parte agraviante, lo cual se fortalece con el carácter de orden público que revisten dichas causales y cuya observancia no puede ser inadvertida por el Tribunal de que se trate. En este orden de ideas, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de las acciones de a.c., y en su ordinal 4 consagra:

Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

…omissis…

.

Así pues, de las formas de consentimiento ante las eventuales lesiones a derechos o garantías constitucionales reguladas por la anterior disposición, tenemos aquel que es expreso y que se produce por el transcurso de cierto tiempo sin que la parte interesada haya activado el Órgano Jurisdiccional para obtener el reestablecimiento de sus presunta situación jurídica infringida que deriva de una norma constitucional, el lapso de seis (06) meses que contempla el artículo 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que ha sido entendido y aplicado como un lapso de caducidad, es decir, un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento, salvo que se trate de denuncias cuya infracción afecte el orden público o las buenas costumbres, a lo cual valdría decir que no toda violación constitucional es contraria al orden público o a las buenas costumbre.

En la presente acción de a.c., vista la relación cronológica que previamente hiciera este Juzgado de las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, tanto en las fechas en que fueran emitidas como las de su correspondiente notificación a la parte interesada, se evidencia que el procedimiento sancionatorio de multa culminó en fecha 15/12/2009, oportunidad en que la parte accionada, fuera notificada de la P.A. de sanción. Por lo tanto, desde la fecha de culminación del procedimiento administrativo sancionatorio, a saber, hasta la fecha de interposición de la presente acción de a.c., lo cual ocurrió en fecha 14 de octubre de 2013, según se desprende de la constancia de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, se constata que ha operado la caducidad de la acción. ASI SE DECIDE.

Por ultimo considera quién juzga realizar las siguientes consideraciones, en virtud de lo alegado por la parte presuntamente agraviada en cuanto al pago de los salarios caídos solicitados al momento del derecho a replica:

Consta a los folios (49 y 50) Acta de ejecución de fecha 16 de septiembre de 2013, suscrita por del funcionario del Trabajo competente, mediante el cual deja constancia:

(….) Si aceptamos el reenganche y con respecto al pago de los salarios caídos serán cancelados el 30 de septiembre del presente año 2013. Es todo.

Es menester indicar que el a.c. es un procedimiento RESTITUTORIO DE DERECHOS y, por consiguiente, en principio, no resarcitorio, ni indemnizatorio en términos económicos, a ello se refiere nuestro Alto Tribunal, en su sentencia Nº 2.219 de su Sala Constitucional de fecha 07/12/2007 (caso: Petróleos de Venezuela, S.A. (Pdvsa)), en el que se dejo sentado:

…Este criterio ha sido ratificado por la Sala en diversas oportunidades, por cuanto la tutela de los derechos y garantías constitucionales como objeto de la acción de amparo, se procura a través del restablecimiento de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella y no es posible, a través de ella, crear situaciones jurídicas nuevas. Así, el amparo no puede tener efectos creadores de derecho, sino restablecedores de los mismos, y tampoco, a través de este medio, puede obtenerse reparación de tipo económico o cualquier otra forma de indemnización.

En efecto, los pedimentos de indemnizaciones monetarias escapan de la naturaleza y objeto del amparo. De esta manera, resulta improcedente pretender por vía de amparo un resarcimiento, previa valoración económica, pues esta vía tiene un efecto restablecedor de una situación jurídica infringida y no es de carácter indemnizatorio, por lo cual, no se puede mediante a.c. satisfacer pretensiones pecuniarias…

(Fin de la cita).

En ese sentido, y con base en el criterio jurisprudencial apuntado, este juzgador considera que la determinación o cuantificación de los montos de los salarios dejados de percibir, cuyo pago ordenó la P.A. Nº 0033-2009, debe ser objeto de una reclamación de orden laboral, dado que su cuantía no fue determinada por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Monagas, no pudiendo el Juez Constitucional ordenar o realizar cálculos matemáticos a los fines de la determinación de los salarios caídos.

En todo caso, la trabajadora dispone de otras vías legales contempladas en el ordenamiento jurídico a fin de obtener el pago de lo que se le adeude por tal concepto, correspondiéndole en el presente caso a este Juez Constitucional sólo ordenar el cumplimiento previa constatación de la violación de derechos y garantías constitucionales, siendo así y en atención a las consideraciones antes expuestas; resulta forzoso para que decide declarar CON LUGAR LA CADUCIDAD alegada por la parte accionada; SIN LUGAR LA ACCION DE A.C. interpuesta por la ciudadana Y.C.S., CONTRA LA CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DEL PERSONAL DEL PERSONAL ACADEMICO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR-PEDAGICO DE MATURIN, por cuanto no se constato violación de derecho constitucional alguno, debido a que Y.C.S. fue reenganchada. ASI SE DECIDE.

De lo transcrito, se determina claramente los fundamentos de hecho y de derecho expresados en la sentencia recurrida, los cuales comparte esta Juzgadora en Alzada, sin que se constate los vicios que denuncia la parte recurrente. En efecto, sobre la caducidad, la jurisprudencia ha señalado que es un lapso fatal que, una vez que comienza, no puede detenerse ni interrumpirse; además, en ella se encuentra involucrado el orden público (en cuanto afecta al derecho de acción y, por ello, de acceso a la justicia, es decir, el período de caducidad no se suspende y su consumación acarrea la pérdida del derecho, a menos que se haya materializado una vulneración al orden público o a las buenas costumbres.

En el presente caso, la parte accionante, ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, agotó la vía administrativa con el procedimiento de multa y en fecha 15 de diciembre de 2009, se notificó a la parte accionada, sin embargo, es en fecha 14 de octubre de 2013, cuando la demandante interpone la acción de a.c., por lo tanto operó la caducidad de la acción, tal como lo estableció el Juzgador a quo. En atención a lo anterior, la sentencia recurrida, se encuentra ajustada a derecho y los vicios denunciados por la parte recurrente, no tienen sustento alguno, por lo tanto el recurso de apelación no debe prosperar y en consecuencia la sentencia recurrida debe ser confirmada. Así se decide.

DECISION

Por tales razones, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, constituido en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación propuesto por la ciudadana Y.C.. SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declara con lugar la caducidad y sin lugar la acción de a.c., interpuesta por la ciudadana Y.C.S. contra la CAJA DE AHORROS Y PRESTAMO DE PERSONAL ACADEMICO DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL LIBERTADOR-PEDAGOGICO DE MATURINN (CAPAUPEL-IPMAT). Particípese de la presente decisión al Tribunal de la Causa. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en el despacho de este Tribunal, constituido en sede constitucional, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza

Abg. P.S.G.L.S..

Abg. Y.B..

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.

ASUNTO: NP11-R-2013-000376

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