Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.

Valencia, 17 septiembre 2010

Años: 200° y 151°

Expediente Nº 12.546

El 08 enero 2009 los ciudadanos YARITMA SANTAMARIA y Y.X.M., cédulas de identidad V-8.302.708 y V-5.456.738, respectivamente, asistidos por el abogado L.L., Inpreabogado Nº 20.634, interpone demanda por daños materiales contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO YARACUY (IAPEY), ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

El 20 marzo 2009, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros correspondientes.

El 10 junio 2009, se admite la demanda interpuesta.

Este Tribunal decide, previas las consideraciones siguientes:

La perención es de carácter objetivo, suficiente para su declaratoria dos condiciones: falta de gestión procesal, inercia de las partes; y, paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, efectuado el último acto de procedimiento.

La aludida falta de gestión procesal significa no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin.

Examinadas las actas procesales que integran el presente expediente, se constata que la causa estuvo paralizada desde el 10 junio 2009.

Observa el Tribunal que la causa en análisis ha permanecido paralizada por más de un (1) año, sin evidencia de actuaciones del desarrollo del proceso realizadas con posterioridad a la fecha de admisión de la demanda, sin ejecución de ningún acto que demuestre interés procesal de las partes en el procedimiento.

Cumplidos los extremos previstos en la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por no estar afectado el orden público en la presente causa, resulta forzoso para este Tribunal declarar que ha operado, ope legis, perención de la instancia.

Conforme a lo expuesto, resulta evidente que transcurrido el lapso previsto en la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: consumada de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso.

Publíquese, déjese copia y archívese el expediente.

El Juez Provisorio,

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

El Secretario,

G.B.R.

Expediente Nº 12.546

OLU/Yasneidymc

Diarizado Nº ____

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