Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL M.D.E.M.

CORTE DE APELACIÓN

Mérida, 10 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2014-001518

ASUNTO : LP01-R-2014-000174

PONENTE: DR. A.S.M.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el escrito interpuesto en fecha 10 de junio de 2014, por la ciudadana Y.d.V.D.C., en su condición de víctima asistida por los abogados L.A.M.M. y Belitza Nayaret Torres Hernández. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

DEL ESCRITO

Consta a los folios 1 al 3, escrito suscrito por la ciudadana Y.d.V.D.C., en su condición de víctima asistida por los abogados L.A.M.M. y Belitza Nayaret Torres Hernández, en el cual interpone recurso de revocación en los siguientes términos:

(Omissis) Estando dentro del lapso legal de los tres días y de conformidad a lo previsto en el artículo 436 del COPP, la revocatoria por contrario imperio,de lo decidido por este tribunal el día 05 de junio del año 2014, específicamente, cuando acordó diferir la celebración del acto en el cual se iba a tratar sobre la ejecución de las medidas de protección y de seguridad decretada por la representación fiscal en fecha 06 de abril de 2011, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87, numerales 4 y 6 de la Ley Orgánica Sobre (sic) el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y ratificada esa medida por el Tribunal Penal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la audiencia celebrada el 09 de junio de 2011, a mi favor y a favor de mi hija K.N.J.D., tal como lo prevé el numeral 3 del artículo 87 de dicha ley, bajo el pretexto de que los imputados no se hallaban presentes en ese acto, todo lo cual consta de las actas procesales que integran el presente expediente.

(…)

Si ello es así, como en efecto lo es, el juez de la causa en la audiencia celebrada el día 05 de junio de 2014, solo le tocaba acordad o decidir, única y exclusivamente sobre oficiar nuevamente a un órgano competente para que materializase o ejecutase lo ya acordado por el Tribunal Penal con fecha 09 de junio de 2011; por cuanto se trataba de una decisión pendiente de ejecución, máxime de que se trata de un caso en donde está involucrada una mujer como víctima de violencia de género y de una menor. Pero resulta ser, que dicho juzgador difirió el acto por una supuesta falta de notificación de los encausados e ignorando de que la materia que nos ocupa es de suma urgencia y de aplicación inmediata, tal como lo prevé la Ley Orgánica Sobre (sic) el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Indudablemente que lo decidido por el tribunal de la causa en el acto celebrado el día 05 de junio de 2014, mediante la cual se abstuvo de celebrar el acto y lo difirió bajo el pretexto de que fuesen notificados los encausados, se trata de un acto de mera sustanciación, por lo que es aplicable el artículo 436 del COPP, consagra textualmente: “El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicta la decisión que corresponda.”

(…)

SEGUNDO

De manera subsidiaria y para el supuesto de que sea declarada improcedente la solicitud que antecede de revocatoria por contrario imperio de lo decidido por este tribunal con fecha 05 de junio de 2014, que ordenó la notificación de los encausados, también apelo de esa decisión estando dentro del lapso legal de los cinco días. (…)

(subrayado ponente)

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 05 de junio de 2014, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, donde difirió la audiencia en virtud que no constaban las resultas de las boletas de citación de los ciudadanos Riad A.J.R. y J.A.J.R. para el 07-07-2014 a las 11:30 a.m.

MOTIVACIÓN

Atañe a esta Corte emitir pronunciamiento de ley ante el escrito remitido por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer a esta Alzada. En este sentido se considera necesario hacer la siguiente acotación al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 438 el procedimiento cuando se ejerza un recurso de revocación, señalando que el tribunal ante quien se interpone debe resolverlo dentro del plazo de tres días, procediendo éste solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda (artículo 436 eiusdem)

Destacando que los autos de mera sustanciación tal como los ha considerado la doctrina y la jurisprudencia patria, son simples decisiones de actos o solicitudes sencillas sin exigencias de motivación que no repercuten mayor trascendencia dentro del proceso, lo cual les permite ser analizados nuevamente y ser decididos sin complicaciones, ratificando o cambiando de opinión. Su carácter está en la naturaleza del acto a decidir, son actos de simple trámite del proceso. Siendo éste el medio para la reposición, pues es un medio para impugnar aquellas resoluciones que en concepto del que la impugna, pueden estar mal dictadas, ser erróneas o estar apartadas o alejadas del derecho, lo interponen las partes en contra de resoluciones simples, que se denominan decretos o resoluciones de trámite con el fin de corregir los errores en que se hubiere podido incurrir.

No pudiendo soslayar esta Alzada, como el a quo confundió tal recurso con un recurso de apelación de autos, puesto que el mismo debe ir contra la sentencia interlocutoria dictada en la audiencia oral debiendo interponerse ante el tribunal que la dictó dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo (artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.); infiriéndose que tal yerro se debió porque la solicitante víctima señaló que apelaba también de la posible decisión que declarada improcedente el recurso de revocación, sin esperar ésta la resolución por parte del Tribunal, es de advertir que no se puede apelar a decisiones sin saber cual será la tomada por el Tribunal, desconociendo el contenido de las razones de hecho como de derecho que llevaron al juzgador a tomar la misma.

Sobre la base de lo antes expuesto, es menester señalar las formalidades que debe tener el recurso de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que establece:

El recurso sólo podrá fundarse en:

1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio.

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.

3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.

4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

(Subrayado ponente)

Así las cosas, para ejercer algún recurso deben fundarse en los numerales antes señalados, tal como lo prevé el legislador. En el caso sub examine se desprende que el a quo confundió el recurso de revocación por recurso de autos, por tanto, se declara improcedente como recurso de apelación de autos en virtud que se detalla que es un recurso de revocación y se ordena remitir de manera inmediata las actuaciones al Tribunal de origen con la finalidad que resuelva el recurso en cuestión. Así se decide.

DECISIÓN

Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

ÚNICO: Declara IMPROCEDENTE el escrito interpuesto en fecha 10 de junio de 2014, por la ciudadana Y.d.V.D.C., en su condición de víctima asistida por los abogados L.A.M.M. y Belitza Nayaret Torres Hernández como recurso de apelación de autos en virtud que se detalla que es un recurso de revocación y se ordena remitir de manera inmediata las actuaciones al Tribunal de origen con la finalidad que resuelva el recurso en cuestión.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente recurso en la oportunidad legal al Tribunal. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. E.J.C.S.

PRESIDENTE

ABG. A.S.M.

(PONENTE)

ABG. J.G.P.R.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Q.G.

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _______ _______________

Conste, Sría.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR