Decisión nº PJ0082015000167 de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 31 de Julio de 2015

Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Eugenia Nuñez Briceño
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, 31 de julio de 2014

205º y 156º

N° De Expediente: GP02-L-2015-000159

Parte Demandante: Y.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.731.612.

Abogado asistente de la Parte Demandante: A.M.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.358.

Parte Demandada: CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE FRESCO III TORRE G

Abogado de la parte Demandada: M.L.Z.M. y R.J.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 11.736.204 y 18.912.319, e inscritos en el I.P.S.A 172.551 y 151.929.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales

Hoy, TREINTA Y UNO (31) de Julio de dos mil Quince, siendo las 11:00 am, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la ciudadana Y.A., hábil en Derecho, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.731.612, debidamente representada por la Abogada en ejercicio A.M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Número 118.358, carácter éste que consta en el expediente según poder apud-acta, por una parte; y por la otra, los Abogados M.L.Z.M. y R.J.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 11.736.204 y 18.912.319, e inscritos en el I.P.S.A 172.551 y 151.929, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE FRESCO III TORRE G. sociedad mercantil debidamente identificada en autos, carácter éste que consta en el expediente; haciendo uso de uno de los medios alternativos de resolución de conflictos como lo es la mediación o conciliación, se pueda lograr un posible acuerdo que dé por concluido el presente procedimiento derivadas de la relación de trabajo que existió entre las partes. El Tribunal en virtud de lo solicitado por las partes seguidamente se da así inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes, imponiéndolos el Juez del objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que dé por terminado los desacuerdos que sustancialmente los vinculan. Las partes luego de mantener conversación, señalando cuales son los puntos reclamados y elementos de defensa, así como de la revisión de los escritos y anexos probatorios traídos a la audiencia, manifiestan al Juez que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo adelante L.O.T.T.T, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exponen su acuerdo el cual es del siguiente tenor: El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que a la ciudadana Y.A. (quien en lo sucesivo se denominará LA EX TRABAJADORA) pudieran corresponderle contra la Sociedad Mercantil CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE FRESCO III TORRE G (quien en lo sucesivo se denominará LA ENTIDAD DE TRABAJO) La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:

ALEGATOS DEL TRABAJADOR:

PRIMERA

la ciudadana Y.A., hábil en Derecho, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.731.612, debidamente representada por la Abogada en ejercicio A.M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Número 118.358, interpuso demanda por cobro de Prestaciones Sociales contra de la Sociedad Mercantil CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE FRESCO III TORRE G., que reconoce como su único patrono, para el cual prestó servicios de manera directa y subordinada, reclamando los siguientes conceptos:

Antigüedad: La cantidad de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.41.250,94); Vacaciones acumuladas y vacaciones fraccionadas: La cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs 4.318,62); Bono vacacional acumulada y bono vacacional fraccionada: La cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs 4.318,62); Utilidades Acumuladas: La cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.4.889,00), Salarios dejados de percibir: La cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.48.537,82); Bono de Alimentación: la cantidad de NUEVE MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 9.065,00); Intereses sobre Prestaciones Sociales: La cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 15.905,94); cuyos periodos de tiempo, días y salario se encuentran expresamente señalados en el libelo de demanda, los cuales suman la cantidad total demandada de CIENTO SESENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.160.471,87).

SEGUNDA

Igualmente señala y reconoce que la Sociedad Mercantil CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE FRESCO III TORRE G., le adelanto la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.10.752,28) por concepto de ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES y pago la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs.84.541,01) como pago al momento de su renuncia por lo que la Sociedad Mercantil CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE FRESCO III TORRE G, le adeuda la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 68.178,58).

TERCERA

Que comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE FRESCO III TORRE G, desde la fecha 16 de Julio de 2007 hasta el 27 de enero de 2.014, cuando la relación laboral culminó por DESPIDO INJUSTIFICADO, ocupando el cargo de TRABAJADORA RESIDENCIAL y devengando un último salario diario de CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 162,97).

ALEGATOS DEL DEMANDADO

PRIMERA

la Sociedad Mercantil CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE FRESCO III TORRE G., niega adeudarle los conceptos anteriormente descritos, en atención a lo siguiente: 1) No es cierto y se niega que se le adeude la cantidad de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.41.250,94); por concepto de Prestaciones Sociales (antigüedad) e intereses sobre prestaciones sociales, en atención a que ya le fueron cancelados dichos conceptos de los cuales dispuso libremente. 2) No es cierto y se niega que se le adeude el pago de los periodos de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencidos reclamados, en atención a que le fueron cancelados de conformidad con la ley en la oportunidad legal y con su salario correspondiente, así como vacaciones y bono vacacional fraccionado ya que le fueron pagados al momento de la terminación de la relación laboral. 3) No es cierto y se niega que se le adeude el pago de los periodos de Utilidades Vencidas reclamadas, en atención a que le fueron cancelados de conformidad con la ley en la oportunidad legal y con su salario correspondiente, así como las utilidades fraccionadas fueron pagadas al término de la relación laboral. 4) No es cierto y Niega que se le adeude el pago de salarios y bono de alimentación dejados de percibir, ya que todos sus salarios fueron pagados en la oportunidad legal, mientras la ciudadana Y.A. se mantuvo prestando sus servicios y como trabajadora activa; En consecuencia se niegan las cantidades que se encuentran discriminadas en la demanda, los cuales han sido debatidas y por no estar de acuerdo LA ENTIDAD DE TRABAJO, en la totalidad de la pretensión, asimismo niega y rechaza que la relación de trabajo por haya culminado por DESPIDO INJUSTIFICADO, así como declara y reconoce que la ciudadana Y.A., comenzó a prestar sus servicios personales para la entidad de trabajo CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE FRESCO III TORRE G., el 16 de Julio de 2007 hasta el 27 de enero de 2.014, la cual termino por RETIRO VOLUNTARIO.

SEGUNDA

LA ENTIDAD DE TRABAJO, rechaza la reclamación por las cantidades demandadas cuyos montos y días se encuentran señalados en el libelo, así como el salario.

TERCERA

LA ENTIDAD DE TRABAJO, niega que por los conceptos antes señalados y el salario devengado se le adeuda la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 68.178,58).

DE LA MEDIACIÓN

PRIMERA

Este Tribunal exhortó a LA ENTIDAD DE TRABAJO y a LA EX TRABAJADORA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

DEL ACUERDO

PRIMERA

Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, y una vez ambas partes habiendo analizado el material probatorio que cada una aporta a los fines de demostrar sus alegatos, sin que signifique en modo alguno que LA ENTIDAD DE TRABAJO acepte los alegatos y reclamaciones de LA EX TRABAJADORA, ni que LA EX TRABAJADORA, acepte los argumentos de LA ENTIDAD DE TRABAJO, y asimismo, en el interés común de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, ambas partes han decidido poner término al reclamo que antecede, con miras a evitar demandas laborales o reclamaciones de otra naturaleza jurídica, con la finalidad de evitar mayor pérdida de tiempo en la tramitación de los procesos de la naturaleza antes mencionada, a fin de evitar mayores gastos que ocasionan controversias y litigios entre ellas, con miras a guardar las mejores relaciones que siempre han tenido desde el inicio de su relación de trabajo y en fin buscando siempre terminar y precaver un juicio que en nada beneficia a ninguna de ellas; acuerdan en lo que respecta al pago de prestaciones sociales y demás beneficios legales y contractuales luego de estar conformes con la cantidad de días utilizados para el cálculo de la garantía de prestaciones sociales, así como respecto al monto tanto del salario normal, como el integral, tomado como base de cálculo, para las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades, e intereses y por los conceptos mencionados en esta acta ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a LA EX TRABAJADORA contra LA ENTIDAD DE TRABAJO, declaran que el total de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden a LA EX TRABAJADORA, es la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00), monto que incluye la garantía de prestaciones sociales establecida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, salarios y bono de alimentación dejados de percibir y demás beneficios legales y contractuales que le corresponden por la terminación de la relación laboral.

• En tal sentido las partes convienen en fijar, con carácter transaccional y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a LA EX TRABAJADORA y/o cualquier diferencia que pueda surgir por conceptos derivados de la terminación de la relación laboral, quien actúa libre de constreñimiento y por voluntad propia, contra LA ENTIDAD DE TRABAJO, respecto de los conceptos reclamados, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), la cual se paga el día de hoy de la siguiente manera: 1) mediante cheque Nº 13144820; girado contra la cuenta corriente Nº 0134-0890-49-8903000695, del BANCO BANESCO, de fecha 16 de JULIO DE 2015 , a favor de Y.J.A.R., quien los recibe en este acto totalmente conforme, tanto en sus montos, como en el contenido de los conceptos de este Acuerdo -Transaccional y en las condiciones expresadas en la presente acta.

SEGUNDA

Con el referido pago, las partes se expiden recíprocamente un finiquito total y definitivo, ya que, las cantidades entregadas por LA ENTIDAD DE TRABAJO, por los conceptos indicados, comprenden la totalidad de los conceptos reclamados por LA EX TRABAJADORA, que son cancelados por LA ENTIDAD DE TRABAJO, por lo tanto, serán a cargo de cada parte los gastos en que cada una de ellas hubiere incurrido como consecuencia de la firma del presente acuerdo, incluidos los honorarios de abogados o de cualesquiera otros profesionales que hubiere contratado o consultado. En virtud de la presente transacción, LA EX TRABAJADORA, conviene en recibir la cantidad de dinero indicada en la Cláusula anterior a su entera satisfacción por cuanto la expresada suma de dinero comprende la totalidad de los conceptos indicados en la presente acta. Igualmente, LA EX TRABAJADORA reconoce que LA ENTIDAD DE TRABAJO nada queda a deberle con motivo a las prestaciones sociales causadas por la relación de trabajo que se suscitó.

TERCERA

Las partes expresamente declaran que dado el pago que se menciona en esta transacción, la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo, por lo que cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas, por cuanto dicho pago, efectuado por la vía transaccional escogida comprende la totalidad de los conceptos reclamados por LA EX TRABAJADORA.

CUARTA

Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción y manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos mencionados en la presente acta; asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada, para todo cuanto haya lugar, siendo que el presente desistimiento de procedimientos, así como la transacción, la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del trabajo, a los fines previstos en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19° de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de abril de 2006 (aún vigente), por lo que las partes manifiestan la terminación absoluta de cualquier reclamación derivada de la relación laboral.

QUINTA

Ambas partes dejan expresa constancia que LA ENTIDAD DE TRABAJO ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el país y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo. Finalmente las partes solicitan que luego de que conste en autos la HOMOLOGACIÓN de la presente transacción se expidan dos copias certificadas del presente acuerdo transaccional y del auto de homologación.

DE LA HOMOLOGACIÓN

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras decide:

a.) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el p.d.M. y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta, única y exclusivamente, en cuanto al pago de los conceptos que fueron expresamente señalados en el libelo y en la presenta acta transaccional con su debida cuantificación.

  1. Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, siempre y cuando estos no vulneren los derechos de los trabajadores que a favor de los trabajadores consagran las disposiciones legales que rigen la materia.

  3. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, única y exclusivamente, en cuanto al pago de los conceptos que fueron expresamente señalados en el libelo y en la presenta acta transaccional con su debida cuantificación, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.

EL JUEZ

Abog. MARIA EUGENIA NUÑEZ

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

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