Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 24 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLeon Porras Valencia
ProcedimientoAmparo Constitucional

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,

CON SEDE EN GUARENAS.

Años: 201º y 152º.

EXPEDIENTE: N° A-058-11.

PRESUNTA AGRAVIADA: Y.C.D.V., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 20.209.263.

ABOGADA ASISTENTE: C.Y.C.B., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 69.996.

PRESUNTA AGRAVIANTE: ADMINISTRADORA SAN NICOLÁS DE BARI, C.A.

APODERADO JUDICIAL: No ha acreditado representación judicial.

MOTIVO: A.S.D. Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Con motivo de la acción de a.s.d. y garantías constitucionales interpuesta en fecha 18 de agosto de 2011, por la ciudadana Y.C.D.V., debidamente asistida por la abogada C.Y.C.B.; en fecha 23 de agosto de 2011 y de conformidad con las previsiones de los artículos 18.6 y 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este tribunal libro despacho saneador a los fines de que la presunta agraviada señalara con precisión la relación de los hechos acaecidos, específicamente, el estatus de la relación laboral, el pago de la asignación salarial y el beneficio de alimentación, y, asimismo, determinara los derechos fundamentales presuntamente conculcados y el objeto de la pretensión de tutela constitucional. No obstante, notificada la presunta agraviada, esta no subsanó el defecto señalado.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DEL TRABAJO

Antes de seguir avante con el examen de la presente causa, corresponde hacer especial referencia a la competencia de este tribunal para el conocimiento de la misma, advirtiendo que la pretensión de tutela postulada por la presunta agraviada gravita sobre la protección de sus derechos laborales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo tanto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, resulta competente para conocer y decidir la acción de a.c. propuesta, por ser su juez natural, de conformidad con la regla general de asignación de competencias establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVOS PARA DECIDIR

CONSIDERACIONES PRELIMINARES ACERCA

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE A.C.

Impuesto de esta manera de las actas que conforman el presente expediente, debe este juzgador hacer algunas consideraciones preliminares a propósito de la procedencia de las pretensiones procesales y la carga alegatoria de las partes en juicio. En este sentido, la pretensión procesal, cualquiera sea su naturaleza, exige para su “procedencia” la reunión indisoluble de sus cuatro elementos estructurales y esenciales, a saber: i) el elemento subjetivo, relativo a la cualidad o legitimación a la causa; ii) el elemento objetivo, relativo al interés material; iii) el elemento causal, relativo a la realidad fáctica; y iv) la posibilidad jurídica, relativa al interés jurídico. Estos pueden definirse en los siguientes términos:

El elemento subjetivo, relativo a la cualidad o legitimación a la causa: la pretensión debe ser postulada por quien y contra quien tiene interés en el objeto pretendido; vale entonces afirmar que los sujetos de la pretensión procesal son aquellos quienes, por concurrir en el acaecimiento de los hechos, están liados al objeto o tienen un interés material respecto de la cosa pretendida y, por ello, serán quienes soporten los efectos de la cosa juzgada.

El elemento objetivo, relativo al interés material: el objeto de la pretensión es aquello que es capaz de satisfacer el interés del peticionante; en efecto, lo pretendido es aquel bien de la vida o aquella conducta humana cuya virtualidad es capaz de satisfacer un interés surgido como producto de las relaciones de los hechos. Inter alia, el objeto de la pretensión debe ser cierto –que exista–, posible –que pueda existir–, determinado –conocido–, determinable –que pueda ser conocido– y de posible ejecución; pues sobre ello recaerá la cosa juzgada.

El elemento causal, relativo a la realidad fáctica: afirma la relación que debe existir entre los hechos ocurridos en la realidad dinámica de la vida y la causa de pedir; es decir, la relación circunstanciada de los hechos que despertaron el interés del sujeto respecto del objeto. Se trata del hecho que causó el interés.

La posibilidad jurídica, relativa al interés jurídico: como se ha dicho, la pretensión procesal está estructurada por la relación de determinados hechos que causan el interés de unos sujetos respecto de un objeto, por lo que bien podría afirmarse que la pretensión gravita sobre el interés del sujeto de alcanzar aquello que puede satisfacer sus necesidades; ahora, para la procedencia en Derecho de esa pretensión, es decir, para que ese interés pueda ser satisfecho en Derecho, es necesario que tal interés sea jurídicamente tutelado. Se trata, pues, de la “titularidad” del interés.

Fácilmente se advierte que estos cuatro elementos se estructuran de tal forma interdependiente, que todos ellos afectan indisolublemente la procedencia de la pretensión procesal. Empero, conviene distinguir entre los elementos objetivo y causal que debe el actor explanar en su escrito libelar, pues ellos, aunque interdependientes, obedecen a aspectos jurídicos diferentes. Véscovi (1984, 83) los distinguió de la siguiente manera:

El objeto. El elemento objetivo de la pretensión es el bien de la vida que solicita el actor; la utilidad que quiere alcanzar con la sentencia: será el pago de un crédito, la entrega de una cosa mueble o inmueble, la prestación de un servicio, una acción u omisión, la declaración de que un contrato está rescindido, etc. Constituyen la finalidad última por la cual se ejerce la acción, el pedido (petitum) que tiene la demanda.

Puede ser, según Guasp, una cosa o una conducta ajena. Es la pretensión del actor; mejor, el contenido de ella.

Es necesario vincular este elemento con el tercero, la causa. En efecto, ambos constituyen un todo, de manera que el objeto no es la simple cosa física reclamada, sino esta en su configuración jurídica. No es una simple suma de dinero (que pueda cambiarse por cualquier otra), sino la que es debida por tal razón (causa).

El tercer elemento es la causa, o fundamento jurídico de la pretensión. Es la razón de esta, la causa de pedir (causa petendi). Se trata de los hechos jurídicos en los que el actor funda su petición. Generalmente se distinguen el hecho histórico y sus consecuencias jurídicas. Esto es, que en la razón se distingue una razón de hecho y una de derecho. Es decir, yo afirmo: arrendé una finca a Juan y él se niega a devolvérmela (hechos histórico), por lo que en virtud de mi calidad de arrendador, tengo derecho al desalojo (afirmación jurídica). Es, entonces, el conjunto de hechos que constituyen el relato histórico, del que se pretende deducir lo que se pide, y la afirmación jurídica que de ello se deriva. Hay, en este elemento, una conjunción entre el hecho y el derecho, los que en realidad no aparecen tan separados como habitualmente se cree.” (v. Véscovi, E., Teoría general del proceso, Bogotá – Colombia: Temis)

Concluye Ortiz (2004, 429) señalando que “el petitum no es más que los efectos jurídicos que se esperan con la providencia jurisdiccional, mientras que la causa petendi está formada por los ´hechos constitutivos, modificativos o impeditivos de la relación jurídica sustancial pretendida, discutida o negada´. La causa petendi debe estar explanada en el libelo de la demanda como parte constitutiva de la pretensión procesal, tanto en las razones de hecho como en las razones de Derecho, pues ello es definitivo para ´identificar´ por qué se acude al proceso y cuáles son las razones sobre los cuales se fundamenta.” (v. Ortiz, R., Teoría general del proceso, Caracas: Frónesis)

En este orden de ideas, se exige al actor la “carga alegatoria” de precisar en el libelo de la demanda cada uno de estos elementos estructurales de la pretensión postulada; y, como carga, su deficiencia acarreará necesariamente consecuencias adversas al peticionante. Al referirse al concepto de las cargas procesales, afirmó Gómez-Lara (1991,79) lo siguiente:

La carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales a fin de evitar perjuicios procesales e, inclusive, una sentencia definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición de recursos. (v. Gómez-Lara, C, Derecho Procesal Civil, (5ta ed.) México: Harla)

López (2005, 466 y 472) contribuye de manera significativa a destacar la importancia de la carga alegatoria del actor, señalando:

Si la demanda es el instrumento para el ejercicio del derecho de acción y éste sólo puede adelantarse formulando unas pretensiones, es apenas natural que sea requisito principalísimo de ella, el que la formulación de esas pretensiones se haga. ´con precisión y claridad´, es decir, en forma tal que no haya lugar a ninguna duda acerca de lo que quiere el demandante; por tanto, si el juez encuentra obscuridad o falta de precisión en lo que se pide, puede no admitir la demanda, apoyándose en la causal prevista en el art. 85, num. 1°; es éste un requisito central dentro de los que comento por cuanto determina el marco de decisión dentro del respectivo proceso dado que no puede el juez fallar por objeto o causa diferente del expresado en las pretensiones.

(…)

En la demanda, además de la determinación de las pretensiones, deben indicarse los hechos, es decir, hacer la relación objetiva de los acontecimientos en los cuales el demandante fundamenta sus pretensiones. Esos hechos deberán presentarse determinados, esto es, redactados en forma concreta y clara; clasificados, o sea ordenados… …todo con el fin de facilitar al juez y al demandado la labor de análisis de los hechos.

(…)

Es de particular importancia determinar y clasificar adecuadamente los hechos, por cuanto son precisamente ellos, y no las pretensiones, los que deben acreditarse mediante los diversos medios probatorios establecidos por el Código. De ahí que no es posible concebir una demanda sin que tenga una relación completa de los hechos, pues éstos son el apoyo de las pretensiones. (v. López, H., Procedimiento civil, (9na. ed. t.1), Bogotá – Colombia: Dupre).

Ergo, tomando en consideración que la ciudadana presuntamente agraviada no subsanó los defectos referidos en el despacho saneador librado por este tribunal, a los fines de la indicación de la relación de los hechos acaecidos y el objeto de la pretensión constitucional; resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la acción de a.s.d. y garantías constitucionales sub litis, ex artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos fundamentales de los justiciables; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la acción de a.c. propuesta, por ser su juez natural; SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de a.s.d. y garantías constitucionales propuesta por la ciudadana Y.C.D.V. en reclamo de tutela y restitución de la situación jurídica presuntamente infringida por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SAN NICOLÁS DE BARI, C.A.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza constitucional de la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.

El Juez Abog. J.B..

El Secretario

Nota: En la misma fecha siendo las 09:55 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de ley.

Abog. J.B..

El Secretario

Expediente N° A-058-11. LPV/JB.-

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