Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 20 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteFray Abad Veliz
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 20 de Septiembre de 2012

Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2011-000300

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-003727

PONENTE: DR. F.G.A.V.

De las partes:

Recurrente: Abogada Y.M.B.B., en mi carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

Imputado: Jhoander J.R.R., asistido por el Defensor Privado Abg. J.C.Y.F..

Delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 13 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 27 de Mayo de 2011, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2011-003727; mediante la cual DECLARAR CON LUGAR la Solicitud efectuada por el Defensor Privado, J.C.Y.F. favor del Procesado: Jhoander J.R.R., en el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, decretada por el Tribunal de Control Nº 6, de conformidad con lo establecido en los Artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 21 de la Constitución de la República de Venezuela y en consecuencia SUSTITUYE la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación de Libertad establecida en el Artículo 256, Ordinales 3º, y ,del Código Orgánico Procesal Penal la cual es PRESENTACIONES PERIODICAS CADA OCHO (08) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL CIRCUITO PENAL, PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO SIN AUTORIZACION DEL TRIBUNAL, PROHIBICION DE RECURRIR A DETERMINADAS REUNIONES.

CAPITULO PRELIMINAR

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en v.d.R.d.A. interpuesto por la Abogada Y.M.B.B., en mi carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 27 de Mayo de 2011, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2011-003727; mediante la cual DECLARAR CON LUGAR la Solicitud efectuada por el Defensor Privado, J.C.Y.F. favor del Procesado: Jhoander J.R.R., en el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, decretada por el Tribunal de Control Nº 6, de conformidad con lo establecido en los Artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 21 de la Constitución de la República de Venezuela y en consecuencia SUSTITUYE la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación de Libertad establecida en el Artículo 256, Ordinales 3º, y ,del Código Orgánico Procesal Penal la cual es PRESENTACIONES PERIODICAS CADA OCHO (08) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL CIRCUITO PENAL, PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO SIN AUTORIZACION DEL TRIBUNAL, PROHIBICION DE RECURRIR A DETERMINADAS REUNIONES. Emplazada la Defensa Privada, en fecha 1 de Junio de 2011, dio contestación al recurso de apelación.

Vencido el lapso legal se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del presente recurso. En fecha 7 de Septiembre de 2012, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones del presente recurso de apelación, correspondiendo en distribución la ponencia al Juez N° 01, abogado A.V.S.. En fecha 14 de Mayo de 2012 le fue otorgado reposo al Juez Profesional Abg. A.V.S. y en fecha 21 de Mayo de 2012 asume el abg. F.G.A.V., para cubrir la falta temporal de dicho juez por tal motivo suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 12 de Septiembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2011-003727, interviene la Abogada Y.M.B.B., en mi carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA, que a partir del día 02.06.11, día hábil siguiente al ultimo de los notificados, hasta el 08.06.11, transcurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 08.06.11. Así mismo se deja constancia que la Fiscalia presento el Recurso de Apelación en fecha 08.06.11. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra. Y ASÍ SE DECLARA

Asimismo CERTIFICA que a partir del día 20.07.11, día hábil siguiente al emplazamiento del Defensor Privado Abg. J.C.Y.F., hasta el día 22.07.11, transcurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 22.07.11. Se deja constancia que cursa en autos contestación al Recurso por el Abg. J.L.v.M., siendo que su defensor lo es el Abg. J.C.Y.F. que fue quien solicito la Revisión de la Medida. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra. Y ASÍ SE DECLARA

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Yo Y.M.B.B., en mi carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 13° del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes acudo muy respetuosamente con el objeto de presentar formal APELACIÓN, en contra en contra del auto dictado por el Juzgado de Control número 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto en fecha 27-05-2011, mediante el cual se otorga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JHOANDER J.R.R., plenamente identificados en las actuaciones del asunto número KP01-P-2011-004572.

LOS HECHOS

En 22 de Marzo del 2011. en horas de la mañana el ciudadano JOHANDER RAMÍREZ, se presentó al Establecimiento ubicado en el Centro Comercial Babilón C.A., en la Perfumería Profesional el ciudadano JHOANDER J.R.R., quien fungía como técnico en mantenimiento y puntos de ventas de Banesco que en el lugar se encontraba, para lo cual tardo aproximadamente como media hora informando a la ciudadana A.R.R., quien se desempeñaba como Sub Gerente de la Empresa in comento, ya que el mismo estaba listo retirándose de esta manera del local. Posteriormente en fecha 24 de Marzo del año en curso, la referida ciudadana se puso a detallar los videos de dicho local y es entonces cuando se percató que el imputado de autos el día en que se presentó a realizar el mantenimiento del punto de venta que tienen asignado, aprovechándose de un descuido de las personas presentes y de manera habilidosa logró cambiar un punto de venta por otro que cargaba escondido en un bolso, llevándose de esta manera sin el consentimiento de nadie el aparato que presuntamente manifestó haberle realizado mantenimiento, causando mayor extrañeza a la ciudadana A.R., que el referido ciudadano realizó una llamada manifestando que volvería a pasar por el local el día 24 DE Marzo DEL 2011, en horas de la tarde a revisar y hacerle nuevamente mantenimiento al punto de venta, en virtud de lo cual una vez que se presento al referido local la misma opto por hacer el respectivo llamado a los Organismos de seguridad quienes se presentaron al lugar y de manera estratégica abordaron al imputado de autos, manifestándole este que su presencia se debía a que iba a efectuar una revisión a los puntos de ventas allí existentes, percatándose que se encontraba manipulando su sistema de seguridad, debido a que no presentaba signos de haber sido manipulado su sistema de seguridad, debido a que no presentaba sus precintos, el cual fue identificado en su parte superior con el símbolo BANESCO y en su parte inferior con el Nro. PTID: 14631528. De Seguida los funcionarios procedieron a trasladarlo hasta la sede de dicho organismo, el cual presentó un ciudadano que se identificó como MUJICA NOROÑO THOMAS, Jefe de la Oficina de Seguridad de Banesco, quien luego de ser impuesto de los hechos manifestó que el punto de ventas in comento presentaba ciertas irregularidades.

II

SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

Ante tales hechos, esta Representación Fiscal al momento de presentar al aprehendido al Juez de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JHOANDER J.R.R., pues consideramos que en el presente caso, están llenos todos y cada uno de los extremos que hacen procedente esta medida, establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en primer lugar, estamos ante la presencia de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, que hemos precalificado inicialmente como: HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 ORDINAL 1ro del Código Penal Venezolano, toda vez que el imputado de autos una vez que ingresa al establecimiento denominado Perfumería Profesional, en su condición de mantenimiento de equipos de punto de venta que en el lugar se encontraba, abusando de la confianza que nace del cambio de oficio que realiza, se apodera del equipo in comento que se encontraba en el área de trabajo, sustituyéndolo por otro que para el momento portaba en el interior de un bolso. EL perfeccionamiento de la culpabilidad en el hecho típico de Hurto calificado se suscribe necesariamente a las acciones desplegadas por el ciudadano JHOANDER J.R.R. no solo en cuanto al empleo de los medios necesarios y adecuados para ocasionar dichos daños, sino que se apoderó del equipo de venta antes mencionado.

En segundo lugar, tenemos que existen más que suficientes y fundados elementos de convicción que evidencian ciertamente, que el imputado es partícipe en este HURTO CALIFICADO, elementos éstos que emanan del dicho de la ciudadana A.R., quien se percató del cambio del equipo del punto de venta por parte del hoy imputado JHOANDER J.R.R., así como el dicho del ciudadano MUJICA NOROÑO THOMAS, en su condición de Jefe de la Oficina de Segundad de Benesco, quien manifestó que el punto de ventas in comento presentaba ciertas irregularidades.

III

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

El Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal en fecha 27-05-11, una vez revisado el escrito de Revisión presentado por el abogado privado J.C.Y.F., procede a decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 ordinales 3°, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la presentación del imputado JHOANDER J.R.R., cada OCHO (08) DÍAS por ante el Tribunal de la causa. Prohibición de Salida del Estado sin Autorización del Tribunal, Prohibición de recurrir a determinadas reuniones (subrayado nuestro).

Sobre este particular, se sorprende el Ministerio Público como el Juez a quien paso a imponer medida cautelar de presentación, sin tomar en consideración la Calificación Jurídica que no fue desechada por el mismo, ni los suficientes elementos de convicción, para entonces decretar senda medida. Nos preguntamos ¿Cual criterio evalúo para conceder senda medida?, porque como vemos en la fundamentación se limito a transcribir los elementos que llevó el Ministerio Público, pero de manera inmotivada solo mencionan que dicta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad,………, por no estar satisfechos los extremos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide, nos preguntamos entonces ¿Cuáles fueron las razones de derecho que lo llevaron a tomar esa decisión?.

IV

ADMISIBILIDAD Y MOTIVACIÓN DEL RECURSO

Nos encontramos en la oportunidad procesal para interponer el recurso de apelación de autos es decir, dentro del lapso de cinco días establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el fundamento de la presente apelación se encuentra encuadrado en lo dispuesto en el Ordinal 4° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se analizaran por separado:

De acuerdo con lo expresado en el Ordinal 4° del Artículo 447, son recurribles las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o Sustitutiva, siendo este el caso de marras, pues la presente apelación se interpone contra una decisión que decreta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que consideramos que el presente caso encuadra en la citada causal.

Al respecto debemos hacer la siguiente consideración a los honorables Magistrados, pues esta Privación Judicial de Libertad solicitada al imputado, por parte del Ministerio Público no trata de aplicar una sanción o pena por adelantada a esta persona, lo que si buscamos es que en casos como el de autos, el autor del hecho, no pueda de ninguna manera ni sustraerse de la persecución penal, ni mucho menos amenazar o amedrentar a la víctima del hecho, sobre todo en delito de HURTO CALIFICADO, que por su proliferación casi cotidiana mantiene en zozobra a toda la población venezolana.

V

FUNDAMENTACION DEL RECURSO

PRIMERO:

Observamos en primer lugar que la decisión recurrida, resulta totalmente inmotivada, pues el Juzgador al pronunciarse acerca de si se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta sobre la cual versa la solicitud Fiscal, solo se limito a decir "por no estar satisfechos los extremos del ARTICULO 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL", dejando de esta manera en total incertidumbre al Ministerio Público, el que todavía hoy le pregunta ¿si estaban llenos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del COPP, como es que tratándose el ordinal 3ro de uno de los enunciados de mayor importancia a los fines de no crear impunidad otorgó una medida menos gravosa, sin que le fuese acreditado en audiencia.

Así mismo, mucho menos hizo pronunciamiento acerca de si existía peligro de fuga de los imputados o de obstaculización en la investigación, establecidos en los artículos 251 y 252 ordinal 2do.del Código Orgánico Procesal Penal, que vienen a ser los supuestos que complementan la figura de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y que determinan finalmente su procedencia o no.

En este respecto bien señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal:

Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (Subrayado nuestro)

V

FUNDAMENTACION DEL RECURSO

Debemos destacar en primer lugar, que en la propia audiencia de presentación del imputado el Tribunal decretó LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: JHOANDER J.R.R..

Por otra parte, se puede observar que la decisión recurrida, resulta totalmente inmotivada, pues el Juzgador solamente se limita a señalar en la misma que la solicitud del Ministerio Público es improcedente, sin detenerse a explicar los motivos o los fundamentos de derecho que lo llevaron a la convicción de decretar tal Medida Cautelar Sustitutiva a los ciudadanos imputado JHOANDER J.R.R., pues consideramos que ante la magnitud del daño causado, la precalificación jurídica y la posible pena a imponer, debió de manera acertada conocerse sus motivos, lejos de dejar al Ministerio Público en total desconocimiento de lo que lo llevo a tomar semejante decisión.

…Omisis…

Esta situación evidencia que el mencionado auto adolece de un vicio que hace procedente su nulidad por infundado.

VI

AGRAVIO QUE SE CAUSA CON LA DECISIÓN

Como ya se mencionó, consideramos que con esta decisión se causa un agravio por cuanto estas Medidas Cautelares otorgadas no son suficientes para asegurar la comparecencia del imputado a las obligaciones que tiene en el proceso, con la agravante de que también tenemos la presunción de que los imputados pueden influir para la victima del hecho se comporte de manera reticente en lo que resta del proceso.

VII

PRUEBAS

Promuevo como pruebas para comprobar lo aquí señalado:

• Acta policial de fecha 24-03-2011, suscrita por los funcionarios policiales INSPECTOR ESCALONA JAVIER Y AGENTE I.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

• Entrevista tomada a la ciudadana A.R.R., plenamente identificada como víctima del hecho.

• Entrevista tomada al ciudadano MUJICA NOROÑO T.R., plenamente identificado.

• Acta de Entrevista tomada a la ciudadana ROJAS DE MONTES Z.M., plenamente identificada.

• Acta de Entrevista tomada al ciudadano WILLET G.F., plenamente identificado.

• Experticia de Reconocimiento Técnico, Análisis de Funcionabilidad y Evaluación Interna de los Puntos de Ventas y PIN NRO. 098-11, suscrita por Expertos adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

• Decisión de fecha 27-05-2011, dictada por el Juzgado de Control número 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara mediante el cual se otorga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 Ordinal 3°,4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JHOANDER J.R.R., plenamente identificados.

VIII

PETITORIO

Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencida que en el presente caso me asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Autos, declaren CON LUGAR el mismo, dejando sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal en fecha 27-05-2011 decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en los ordinales 3°, 4 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JHOANDER J.R.R., plenamente identificado y por consiguiente se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, pues están llenos todos los supuestos de ley para que así se declare…

CONTESTACION DEL RECURSO

En fecha 22 de Julio de 2011, la Defensa Privada da contestación a la apelación interpuesta, en los siguientes términos:

…Quien suscribe, J.L.V.M., mayor da edad, venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en eí I.P.S.A. baio el N° 158.749, con domicilio procesal en la carrera 18 entre calles 24 y 25, Edificio Torre Ayacucho planta baja local 3 oficina 6 de la ciudad de Barquisimeto Barquisimeto (sic), en mi carácter de Defensor Privado del imputado JHQANDER J.R.R., quien es mayor de edad, venezolano, cédula de identidad N° 14.293.192, ante Usted con el debido respeto ocurro y expongo:

Encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a dar Contestación al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico el 07 de Junio de 2011, contra la Decisión de fecha 01 de Junio de 2011, donde el tribunal 6 de primera instancia en funciones de control de este circuito Judicial penal declara procedente la sustitución de la medida privativa de libertad, por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del texto adjetivo penal 1 ante Ustedes ocurro y expongo:

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

QUE ORIGINARON EL AUTO APELADO:

En fecha 31 de Marzo de 2011, se celebro Audiencia de Calificación de Flagrancia ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones Sexto de Control, donde mi patrocinado fue privado de libertad, imputándole el Ministerio Público la comisión de delitos establecidos en la Ley de Delitos informáticos come lo son, Hurto establecido en el articulo 13 de la pre citada Ley, manejo fraudulento de tarjetas electrónicas previstos en el articulo 16 ríe la pre citada Ley Especial y Hurto Agravado previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal vigente admitiendo dicho tribunal las calificaciones dadas por la Vindicta Pública. Una vez presentado por la representación fiscal el acto conclusivo el mismo presento formal acusación por el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. En fecha 15 de Mayo de 2011 este defensa técnica solicito la revisión de la medida cautelar privativa de libertad por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en e¡ articulo 264 del texto adjetivo penal, siendo acordada por dicho tribunal en fecha 01 de junio de 2011. En fecha 07 de Junio de 2011 el representante del Ministerio Público presento recurso de apelación de autos contra la decisión que hace procedente la revisión de dicha medida.

DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN

Observa la Defensa que el Ministerio Público, fundamenta el Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 447 numeral 4to del Código Adjetivo in comento.

En este orden de ideas es menester señalar que la Representación Fiscal fundamenta el presente recurso en el articulo 447 Numeral 4to que se refiere a las Apelaciones de autos por declarar la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva, al alegar violación de Ley por inobservancia de los artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesa! Penal, que en nada son concordantes en relación a la procedencia de la Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva, en virtud de que mi patrocinado sale en libertad una vez hecha la fase de investigación de parte del Ministerio Publico se determino según su escrito acusatorio la presunta comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal, teniendo como consecuencia una variación evidente de las circunstancias por las cuales se le impuso la medida cautelar privativa de libertad y su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA).

Las circunstancias variaron y por consiguiente la calificación jurídica hecha por la representación fiscal, lo que hizo procedente una revisión de la medida privativa de libertad que le fuere impuesta a mi representado el 26 de Marzo del año 2011, tomando en consideración en el caso que nos ocupa que el daño causado es un daño patrimonial, es decir, no es un delito pluriofensivo ya que el mismo ofende un solo bien, la decisión del Aquo fue ajustada a derecho por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 264 establece la necesidad del que el juez a solicitud del imputado o su defensor la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, en todo caso el juez deberá examinar cada tres meses la necesidad de mantener las medidas cautelares Impuestas.

Ahora bien, oportuno es señalar que el Ministerio Publico también fundamenta el recurso de apelación alegando la concurrencia del artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesa! Penal, cuando indudable mente de el tipo penal imputados a mi defendido no superan en su termino máximo una pena igual o superior a diez años por lo que resulta inaplicable en el presente asunto tal disposición, toda vez que no existe el peligro de fuga del que había el citado articulo en virtud de que fue desvirtuado en la referida Audiencia Preliminar.

Este solo hecho es más que suficiente para que el presente recurso sea declarado SIN LUGAR, por esta Corte de Apelaciones. Y así ha de ser decidido.

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

Sin embargo a todo evento, esta defensa técnica pasa a establecer los siguientes argumentos de contestación a la Apelación interpuesta por el Ministerio Público.

No existen elementos suficientes del análisis del presente asunto para que pudiere decretarse una medida de Privación Judicial Preventiva, lo cual se evidencia de todos y cada una de las actas que conforman el presente asunto, por considerar que no existen elementos de convicción que pudiesen comprometer la responsabilidad penal de mi patrocinado.

Continua también el Ministerio Público con su errónea fundamentación al señalar hechos que en nada guardan relación con el precepto jurídico el cual motivo el recurso incoado, al señalar que tal y como se verificó al inicio de la investigación la existencia de elementos serios, la actuación por parte del Tribunal debía ser la misma para el momento de la Audiencia Preliminar, cuando de las Actas se denota con la presentación del acto conclusivo que esos elementos fueron desvirtuados por la propias declaraciones y medios de prueba recabados y ofrecidos para el debate oral y publico, es decir en la presentación de la acusación fiscal.

Se hace preciso realizar un análisis profundo de los supuestos que deben coadyuvar en su totalidad para que pueda hablarse de un peligro de fuga establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Articulo 251, Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, haciendo de

familia, de o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; mi defendido es un ciudadano de escasos recursos que se determinan por su domicilio, por lo que carece de los medios económicos necesarios para huir del país y radicarse en otro lugar.

2. La pena podría llegarse a imponer el caso; es de resaltar me la pena que podría llegar a imponerse es de 4 a 8 años, lo cual no excede de los 10 años en su termino máximo como lo establece el articulo 251 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal

3, La magnitud del daño causado; no es posible hacerla valer durante el proceso, sin quebrantar el principio de presunción de inocencia. Es de resaltar que en el caso que nos ocupa solo existe la presunción de un daño patrimonial y hace procedente un acuerdo reparatorio como lo establece el articulo 40 del texto adjetivo penal.

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en proceso anterior, en la medida que se indique su voluntad de someterse a la persecución penal; siempre ha sido de total colaboración en la búsqueda de la verdad.

5. La conducta predelictual del imputado; es de resaltar que mi patrocinado no posee

antecedentes penales, el mismo ha sido constatado por el sistema JURIS 2000

Es evidente que no son concurrentes en el presente asunto los supuestos del articulo 251 ejusdem, y por lo tanto no debe presumirse el peligro de fuga.

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de la libertad y en consecuencia, operaria otorgamiento de una de las medidas cautelares tal y como fue acordada por el Aquo en su oportunidad.

En este orden de ideas cabe destacar que, en el presente caso el Ministerio Publico alego la violación por inobservancia de los artículos 173 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicho alegato no es procedente en este tipo de Recurso, dado que lo que se esta ventilando según su propia fundamentación del recurso de conformidad con el articulo 447 numeral 4to del mencionado código el cual fue alegado por el Ministerio Publico, es este y no otro el motivo por el cual la Corle de Apelaciones debe examinar tanto el recurso de apelación como la presente contestación.

Queda Así contestado el Recurso de apelación Interpuesto por el Ministerio Publico, solidando que el Recurso sea declarado sin lugar.

PETITORIO.

Por todas estas razones de Hecho y de Derecho y con el desarrollo del principio de igualdad que protege a las partes en todo proceso judicial, concatenado con la exclusión del peligro de fuga es, por lo que DOY POR CONTESTADA LA APELACIÓN SUSTENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Es por ello que solicito se DECLARE SIN LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad impuesta a mi defendido la cual ha cumplido a cabalidad hasta la presente fecha.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código orgánico Procesal Penal, promuevo como prueba para acreditar la presente contestación, copias simples de todos los folios que conforman el presente asunto, a los fines de comprobar que no existen argumentos algunos para decretar una Medida de Privación judicial Preventiva a la de (a Libertad, las cuates deberán ser remitidas por este Tribunal a la Corte de Apelaciones

CAPITULO IV

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 27 de Mayo de 2011, el Juez Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión bajo los siguientes términos:

…Vista la solicitud de Revisión presentada en fecha 03 de Mayo del 2011 insertada en los folio 88 al 92 de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Abogado privado: J.C.Y.F., de la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del imputado: Jhoander J.R.R. venezolano, titular de la cedula V-14.293.192, por la presunta comisión de los delitos de Cooperador inmediato del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el del Artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 13 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:

A los precitado encausados les fue decretada en fecha 26 de Marzo del 2011 por el Tribunal sexto de Control del Estado Lara, Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito Para el ciudadano: Jhoander J.R.R. venezolano, titular de la cedula V-14.293.192, delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el del Artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 13 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos

Este Juzgador tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual, las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Privativa por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Es importante destacar que el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y por lo demás, se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, como medida cautelar al igual que la detención domiciliaria, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver ( Mosaico: Diccionario de Ciencias Jurídicas, políticas y Sociales, 1999, PLH ), las mismas constituyen legitimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos del proceso y con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas; convencido como esta este juzgador que de la revisión de la medida y la imposición de una menos gravosa es suficiente para garantizar los resultados del proceso y visto que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede la facultad al imputado y en todo caso a sus defensores el solicitar la sustitución de la Medida de Privación de Libertad por una menos gravosa; así mismo el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de presunción de inocencia, de igual manera el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 243 consagra el estado de libertad de la persona

Considera este Tribunal para decidir la revisión de la Medida Privativa de la Libertad que le fue impuesta a los justiciables, Este Juzgador antes de resolver sobre lo peticionado, verifica las circunstancias de hecho y de derechos esgrimidos por la misma, de lo cual se puede observar lo siguiente:

Este Tribunal considera procedente el examen y revisión de la Medida Cautelar y toda vez que los supuestos de dicha medida pueden ser satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que permita garantizar la permanencia y comparecencia de los Imputados en la persecución penal de la presente causa, por lo que en consecuencia al no haber peligro de Obstaculización a las investigaciones ya que las mismas culminaron, tienen un domicilio fijo, es decir, tienen arraigo en el país, por lo que no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que los mismos puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal Sexto de Control, estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa Abogado J.C.Y.F. a favor del procesado: Jhoander J.R.R. venezolano, titular de la cedula V-14.293.192de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República de Venezuela y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en los numerales 3º, 4º , 5º , del Código Orgánico Procesal Penal, consistente de PRESENTACIONES PERIODICAS CADA OCHO (08) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL CIRCUITO PENAL, PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO SIN AUTORIZACION DEL TRIBUNAL, PROHIBICION DE RECURRIR A DETERMINADAS REUNIONES.

El incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesta conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: DECLARAR CON LUGAR la Solicitud efectuada por el Defensor Privado, J.C.Y.F. favor del Procesado: Jhoander J.R.R. venezolano, titular de la cedula V-14.293.192, que el en el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, decretada por el Tribunal de Control Nº 6º, de conformidad con lo establecido en los Artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 21 de la Constitución de la República de Venezuela y en consecuencia SUSTITUYE la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación de Libertad establecida en el Artículo 256, Ordinales 3º, y ,del Código Orgánico Procesal Penal la cual es PRESENTACIONES PERIODICAS CADA OCHO (08) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL CIRCUITO PENAL, PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO SIN AUTORIZACION DEL TRIBUNAL, PROHIBICION DE RECURRIR A DETERMINADAS REUNIONES .

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase. Ofíciese a director del centro penitenciario de la región centro occidental Uribana a fin de que de cumplimiento a lo decretado por este Tribunal…

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 27 de Mayo de 2011, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2011-003727; mediante la cual DECLARAR CON LUGAR la Solicitud efectuada por el Defensor Privado, J.C.Y.F. favor del Procesado: Jhoander J.R.R., en el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, decretada por el Tribunal de Control Nº 6, de conformidad con lo establecido en los Artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 21 de la Constitución de la República de Venezuela y en consecuencia SUSTITUYE la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación de Libertad establecida en el Artículo 256, Ordinales 3º, y ,del Código Orgánico Procesal Penal la cual es PRESENTACIONES PERIODICAS CADA OCHO (08) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL CIRCUITO PENAL, PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO SIN AUTORIZACION DEL TRIBUNAL, PROHIBICION DE RECURRIR A DETERMINADAS REUNIONES.

Ahora bien, esta Alzada, haciendo uso de la notoriedad judicial, evidenció de la revisión efectuada en el sistema informático Juris 2000, en el Asunto Principal Nº KP01-P-2011-003727, que en fecha 25 de Junio de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, dicto decisión en la cual CONDENA al ciudadano JHOANDER J.R.R., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el numeral 1 del artículo 453 del Código Penal, en virtud de que hizo uso del procedimiento especial de admisión de los hechos, fundamentando dicha decisión en fecha 02 de Julio de 2012, de la siguiente manera:

…HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El 22/03/2011 en horas de la mañana el ciudadano Yohander Ramírez se presentó al establecimiento Perfumería Profesional ubicado en el Centro Comercial Babilon C.A., ya que el acusado fungía como Técnico de Mantenimiento y Puntos de Venta de Banesco y procedería a realizar mantenimiento al punto de venta del citado local comercial; al cabo de media hora, informa a la ciudadana R.A.R. quien se desempañaba como Sub Gerente de la citada empresa que se retiraría del local por haber finalizado su labor. En fecha 24/03/2011 la citada Sub Gerente comienza a revisar los videos grabados en el interior del local, percatándose que el acusado se aprovechó en un momento de descuido y procedió a cambiar el punto de venta oficial que tenía en la tienda por otro que éste cargaba en su bolso, llevándose el citado punto de venta del local sin su consentimiento ni el de otra persona; asimismo a la citada ciudadana le causa suspicacia que el acusado le efectúa llamada telefónica indicando que ese mismo día pasaría en horas de la tarde para hacerle nuevo mantenimiento al citado punto de venta, motivo por el cual ella informa a los organismos de seguridad quienes se presentaron en el local y tomaron posiciones estratégicas, abordando al acusado al momento en que éste se presenta y les indica que realizaba el mantenimiento de los puntos de venta, sin embargo, lo s efectivos se percataron que el punto de venta manipulado por el acusado se hallaba violentado ya que carecía de los precintos de seguridad, motivo por el cual practicaron su detención de forma inmediata.

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 25 de junio de 2012 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal II de Juicio se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia de juicio advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

El Ministerio Público ratifica el contenido de escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano Johander J.R.R., ya identificado, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, solicitando al Tribunal la admisión de la acusación así como de los medios de prueba ofrecidos, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen elementos que así lo ameriten.

Seguidamente toma la palabra la defensa del acusado indicando que en conversaciones sostenidas con su defendido, éste le manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto de esta causa conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo además que se imponga a su patrocinado la pena respectiva, tomándose en consideración las rebajas establecidas en el artículo 74 del Código Penal y artículo 376 del texto adjetivo penal vigente.

De inmediato y previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el imputado manifestó: “Deseo admitir los hechos por los que me acusa el Ministerio Público, Es todo”.

Acto seguido se le cede la palabra al Ministerio Público, quien no tuvo objeción en cuanto a la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos.

Durante la ejecución de la Audiencia de Juicio Oral se acreditó de manera plena y suficiente la comisión del hecho y responsabilidad penal del ciudadano Johander J.R.R., ya identificado, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, tipificado en el numeral 1 del artículo 453 del Código Penal, a través de:

• Acta Policial de fecha 24/03/2011, suscrita por los funcionarios Insp. J.E. y Agte. I.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes en esa misma fecha se trasladan a la Perfumería Profesional ubicada en el Centro Comercial Babilon C.A., sitio en el cual practican la aprehensión en flagrancia del acusado al cambiar y manipulare en sus sistemas de seguridad los puntos de venta banesco existentes en la citada tienda.

• Experticia de Reconocimiento Técnico, Análisis de Funcionabilidad y Evaluación Interna de los puntos de venta y PIN Nº 9700-127-098-11 de fecha 06/04/2011, suscrita por la experto Y.B. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a los 8 puntos de ventas existentes en el local comercial Perfumería Profesional ubicado en el centro Comercial Babilon C.A, uno de los cuales identificado con el numero PTID 14631528 fue el equipo que sustrajo el acusado del citado local comercial.

• Entrevista rendida por el ciudadano T.R.M.N., Jefe de Seguridad del Banco Banesco Región Occidental – Andina, señalando que al proceder a la revisión del punto de venta incautado en procedimiento realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara el 24/03/2011 en la perfumería profesional ubicada en el Centro Comercial Babilon C.A., éste se hallaba violentado y al abrirlo se percató que le habían instalado sistemas de almacenamiento de información conectados a la lectora de la banda magnética de las tarjetas, conectados a su vez a un puerto de salida y cuyos componentes son ajenos a los instalados por el Banco, así como en el PIN donde los clientes colocan su clave se encontró en su interior un dispositivo de almacenamiento conectado al teclado.

• Entrevista rendida por la ciudadana P.T., encargada del local comercial Pollo Sabroso C.A ubicado en el Centro Comercial Babilon C.A., quien señaló al acusado como el técnico de mantenimiento de los puntos de venta del citado local, el cual la semana anterior a su detención había realizado reparación a tales puntos de venta los cuales presentaron fallas, comprobando posteriormente que los había cambiado por otros puntos de venta alterados.

• Inspección Técnica Nº 345-11 suscrita por los funcionarios Dttve. J.M. y Agte, J.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada en el local comercial Pollo Sabroso ubicado en el Centro Comercial Babilon C.A.

• Declaración de los ciudadanos Raider A.R. y Z.M.R.d.M., testigos del allanamiento realizado en la vivienda del acusado, al ser señalado por informantes como el lugar en el que éste conjuntamente con otros sujetos, se dedicaba a la alteración de los puntos de venta.

• Entrevista rendida por el ciudadano Willet G.F. en fecha 25/03/2011, indicando que por información aportada por funcionarios el acusado, quien es su empleado en la cooperativa, fue detenido de forma flagrante al poseer varios puntos de ventas con irregularidades.

2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, adminiculado a:

• Acta Policial de fecha 24/03/2011, suscrita por los funcionarios Insp. J.E. y Agte. I.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes en esa misma fecha se trasladan a la Perfumería Profesional ubicada en el Centro Comercial Babilon C.A., sitio en el cual practican la aprehensión en flagrancia del acusado al cambiar y manipulare en sus sistemas de seguridad los puntos de venta banesco existentes en la citada tienda.

• Experticia de Reconocimiento Técnico, Análisis de Funcionabilidad y Evaluación Interna de los puntos de venta y PIN Nº 9700-127-098-11 de fecha 06/04/2011, suscrita por la experto Y.B. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a los 8 puntos de ventas existentes en el local comercial Perfumería Profesional ubicado en el centro Comercial Babilon C.A, uno de los cuales identificado con el numero PTID 14631528 fue el equipo que sustrajo el acusado del citado local comercial.

• Entrevista rendida por el ciudadano T.R.M.N., Jefe de Seguridad del Banco Banesco Región Occidental – Andina, señalando que al proceder a la revisión del punto de venta incautado en procedimiento realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara el 24/03/2011 en la perfumería profesional ubicada en el Centro Comercial Babilon C.A., éste se hallaba violentado y al abrirlo se percató que le habían instalado sistemas de almacenamiento de información conectados a la lectora de la banda magnética de las tarjetas, conectados a su vez a un puerto de salida y cuyos componentes son ajenos a los instalados por el Banco, así como en el PIN donde los clientes colocan su clave se encontró en su interior un dispositivo de almacenamiento conectado al teclado.

• Entrevista rendida por la ciudadana P.T., encargada del local comercial Pollo Sabroso C.A ubicado en el Centro Comercial Babilon C.A., quien señaló al acusado como el técnico de mantenimiento de los puntos de venta del citado local, el cual la semana anterior a su detención había realizado reparación a tales puntos de venta los cuales presentaron fallas, comprobando posteriormente que los había cambiado por otros puntos de venta alterados.

• Inspección Técnica Nº 345-11 suscrita por los funcionarios Dttve. J.M. y Agte, J.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada en el local comercial Pollo Sabroso ubicado en el Centro Comercial Babilon C.A.

• Declaración de los ciudadanos Raider A.R. y Z.M.R.d.M., testigos del allanamiento realizado en la vivienda del acusado, al ser señalado por informantes como el lugar en el que éste conjuntamente con otros sujetos, se dedicaba a la alteración de los puntos de venta.

• Entrevista rendida por el ciudadano Willet G.F. en fecha 25/03/2011, indicando que por información aportada por funcionarios el acusado, quien es su empleado en la cooperativa, fue detenido de forma flagrante al poseer varios puntos de ventas con irregularidades.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo conforme a la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y aplicable en fase de juicio antes del inicio del debate, por cuanto se acreditó:

La comisión del delito de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, según consta de: 1.- Declaración de funcionarios Insp. J.E. y Agte. I.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes practicaron la detención del acusado e incautación de la evidencia que lo compromete como autor del suceso; 2.- Experticia de Reconocimiento Técnico, Análisis de Funcionabilidad y Evaluación Interna de los puntos de venta y PIN Nº 9700-127-098-11 de fecha 06/04/2011, suscrita por la experto Y.B. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a los 8 puntos de ventas existentes en el local comercial Perfumería Profesional ubicado en el centro Comercial Babilon C.A, uno de los cuales identificado con el numero PTID 14631528 fue el equipo que sustrajo el acusado del citado local comercial; 3.- Entrevista rendida por el ciudadano T.R.M.N., Jefe de Seguridad del Banco Banesco Región Occidental – Andina, señalando que al proceder a la revisión del punto de venta incautado en procedimiento realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara el 24/03/2011 en la perfumería profesional ubicada en el Centro Comercial Babilon C.A., éste se hallaba violentado y al abrirlo se percató que le habían instalado sistemas de almacenamiento de información conectados a la lectora de la banda magnética de las tarjetas, conectados a su vez a un puerto de salida y cuyos componentes son ajenos a los instalados por el Banco, así como en el PIN donde los clientes colocan su clave se encontró en su interior un dispositivo de almacenamiento conectado al teclado; 4.- Entrevista rendida por la ciudadana P.T., encargada del local comercial Pollo Sabroso C.A ubicado en el Centro Comercial Babilon C.A., quien señaló al acusado como el técnico de mantenimiento de los puntos de venta del citado local, el cual la semana anterior a su detención había realizado reparación a tales puntos de venta los cuales presentaron fallas, comprobando posteriormente que los había cambiado por otros puntos de venta alterados; 5.- Inspección Técnica Nº 345-11 suscrita por los funcionarios Dttve. J.M. y Agte, J.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada en el local comercial Pollo Sabroso ubicado en el Centro Comercial Babilon C.A; 6.- Declaración de los ciudadanos Raider A.R. y Z.M.R.d.M., testigos del allanamiento realizado en la vivienda del acusado, al ser señalado por informantes como el lugar en el que éste conjuntamente con otros sujetos, se dedicaba a la alteración de los puntos de venta; 7.- Entrevista rendida por el ciudadano Willet G.F. en fecha 25/03/2011, indicando que por información aportada por funcionarios el acusado, quien es su empleado en la cooperativa, fue detenido de forma flagrante al poseer varios puntos de ventas con irregularidades.

La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previo al acto de apertura a juicio oral y público una vez constituido el Tribunal con el fin de celebrar el debate.

Acto seguido, este Juzgado II de Juicio del estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, condenó al acusado Johander J.R.R., ut supra identificado, a cumplir la pena de dos (02) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de Hurto Calificado, tipificado en el numeral 1 del artículo 453 del Código Penal, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones:

El delito de Hurto Calificado tipificado en el artículo 453 del Código Penal, tiene asignada una pena que oscila entre los cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, cuyo término medio es de seis (06) años de prisión; a la anterior sumatoria se rebaja la cantidad de un (01) año por la concurrencia de las atenuantes genéricas de responsabilidad criminal establecidas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, quedando por tanto la sanción en cinco (05) años de prisión. Mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como pena la cantidad de dos (02) años y cuatro (04) meses de prisión, prescindiéndose de las accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 26/11/2020 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

Finalmente, este Tribunal mantiene al procesado en libertad mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al ciudadano Johander J.R.R., ut supra identificado, a cumplir la pena de dos (02) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de Hurto Calificado, tipificado en el numeral 1 del artículo 453 del Código Penal, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas; SEGUNDO: Se prescinde de la imposición de las penas accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se mantiene al procesado en libertad mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro V del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 25/10/2014 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese a la víctima. Regístrese. Cúmplase…

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abogada Y.M.B.B., en mi carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 27 de Mayo de 2011, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2011-003727; mediante la cual DECLARAR CON LUGAR la Solicitud efectuada por el Defensor Privado, J.C.Y.F. favor del Procesado: Jhoander J.R.R., en el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, decretada por el Tribunal de Control Nº 6, de conformidad con lo establecido en los Artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 21 de la Constitución de la República de Venezuela y en consecuencia SUSTITUYE la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación de Libertad establecida en el Artículo 256, Ordinales 3º, y ,del Código Orgánico Procesal Penal la cual es PRESENTACIONES PERIODICAS CADA OCHO (08) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL CIRCUITO PENAL, PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO SIN AUTORIZACION DEL TRIBUNAL, PROHIBICION DE RECURRIR A DETERMINADAS REUNIONES, ya que en fecha 25 de Junio de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, dicto decisión en la cual CONDENA al ciudadano JHOANDER J.R.R., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el numeral 1 del artículo 453 del Código Penal, en virtud de que hizo uso del procedimiento especial de admisión de los hechos, fundamentando dicha decisión en fecha 02 de Julio de 2012. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogada Y.M.B.B., en mi carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 27 de Mayo de 2011, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2011-003727; mediante la cual DECLARAR CON LUGAR la Solicitud efectuada por el Defensor Privado, J.C.Y.F. favor del Procesado: Jhoander J.R.R., en el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, decretada por el Tribunal de Control Nº 6, de conformidad con lo establecido en los Artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 21 de la Constitución de la República de Venezuela y en consecuencia SUSTITUYE la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación de Libertad establecida en el Artículo 256, Ordinales 3º, y ,del Código Orgánico Procesal Penal la cual es PRESENTACIONES PERIODICAS CADA OCHO (08) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL CIRCUITO PENAL, PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO SIN AUTORIZACION DEL TRIBUNAL, PROHIBICION DE RECURRIR A DETERMINADAS REUNIONES, ya que en fecha 25 de Junio de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, dicto decisión en la cual CONDENA al ciudadano JHOANDER J.R.R., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el numeral 1 del artículo 453 del Código Penal, en virtud de que hizo uso del procedimiento especial de admisión de los hechos, fundamentando dicha decisión en fecha 02 de Julio de 2012.

SEGUNDO

se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 20 días del mes de Septiembre del año dos mil doce 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara

La Jueza Profesional,

Presidenta De La Corte De Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.F.G.A.V.

(Ponente)

La Secretaria

Abg. Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2011-000300.

FGAV/ Mercedes Carolina

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