Decisión de Corte de Apelaciones 3 de Caracas, de 19 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 3
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 3

Caracas, 19 de Agosto de 2009

200º y 151º

Exp. N °: 3382-10

PONENTE: Dr. R.D.G.R.

Corresponde a este Tribunal Colegiado, resolver el conflicto de competencia planteado en fecha 09 de Agosto del 2010, por el Juez Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con motivo de declinatoria de competencia decretada por el Juez Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de la causa seguida a los ciudadanos J.Y.B.B. y C.A.R.G., en este sentido, la Sala para decidir observa:

I

DE LAS RAZONES DEL JUEZ VIGESIMO TERCERO DE CONTROL PARA PLANTEAR CONFLICTO DE COMPETENCIA

La Juez Vigésimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de plantear el presente conflicto de competencia, esgrimió lo siguiente:

…Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa, que Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó Orden de Allanamiento, a tenor de lo dispuesto en los artículos 202 y 210 eiusdem . Siendo recibida dicha solicitud ante este Juzgado en fecha 30/7/2010, proveniente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, asignándole el N°. C23-S-485-10. Por lo que este Tribunal, conforme a las atribuciones que le confiere los artículos 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, expidió ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, a ser practicada por funcionarios adscritos a la (sic) al Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…Así pues, se constata que este tribunal emitió pronunciamiento en relación a una solicitud dirigida por el Ministerio Público en la fase de investigación, siendo que lo único que se recibió en su oportunidad, fue precisamente la solicitud de orden de visita domiciliaria, por lo tanto este Tribunal no conoció el contenido de las actuaciones que conformaban la investigación que conducía la Fiscalía del Ministerio Público ante la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales. Sobre esa base, mal puede considerarse que este Juzgador previno primero en cuanto al conocimiento de la causa que nos ocupa, tal y como lo señaló el Juzgado Décimo de Control, en la decisión mediante la cual declinó la competencia en este Tribunal, toda vez que el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente que la prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un Tribunal, siendo que este Juzgado sólo resolvió una solicitud en cuanto a la procedencia o no de la práctica de una visita domiciliaria, no siendo éste un acto de procedimiento; tan es así, que el ingreso de la misma se le asigna un número de entrada por el Libro de Solicitudes, y no se le da entrada en los libros de entrada y salida de causas, no adquiriendo así carácter de causa principal, sino de solicitud, criterio este mantenido por la Inspectoría General de Tribunales, la cual ha establecido claramente tal distinción... De lo anteriormente transcrito se colige que un ato de procedimiento, es aquel mediante el cual se señala directa o indirectamente a una persona como autor o participe de un hecho punible, o cualquier otro acto que implique una sospecha oficial que determina persona se encuentra investigada por la presunta comisión de un delito. Puede entenderse que un Tribunal previene el conocimiento de un asunto, conforme al artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, por ejemplo, en los casos en que una persona es presentada ante un Juzgado, por haber sido aprehendido en delito flagrante, de conformidad con el artículo 373 eiusdem., o en los casos en que un tribunal, dicta una medida privativa de libertad , a solicitud del Ministerio Público y conforme al artículo 250 ibidem, más no se estima a criterio de quien aquí plantea el conflicto, como acto de procedimiento, la orden de visita domiciliaria expedida por este Juzgado en fecha 30 de Julio de 2010, por tratarse de una autorización que se genera dentro de la fase de investigación, y que no constituye señalamiento alguno en cuanto a la participación de determinada persona en los hechos que nos ocupa. En vista de ello y como quiera que este Despacho recibió en esta misma fecha la causa que nos ocupa, en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el Tribunal Décimo de Control, estimando la suscrita que ese Órgano Jurisdiccional es efectivamente competente para resolver la solicitud a el planteada por la Fiscalía 24° del Ministerio Público, toda vez que no se ha verificado hasta este momento acto alguno que suponga prevención, conforme al artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que planteo CONFLICTO DE no CONOCER, conforme a lo previsto en el artículo 79 eiusdem… …

II

DEL INFORME PRESENTADO

POR EL JUEZ DECIMO DE CONTROL

El Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Dr. M.G.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó informe en el cual señaló:

…el Juzgado 23 de Control de este Circuito Judicial Penal, al emitir la Orden de Allanamiento número 305-10 en fecha 30 de Julio, arrastró para sí la prevención, previno pues, ya que la emisión de dicha orden indudablemente comportó de parte del Juez de Dicho Tribunal, el análisis de las actas para constatar que la solicitud del Fiscal del Ministerio Público cumpliera con lo establecido en el artículo 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual además realizó entonces el primer acto de procedimiento que se le hace a él competente para conocer del resto del proceso penal. Ahora bien, la solicitud de Orden de Allanamiento ante cualquier Órgano Jurisdiccional, es un acto de procedimiento propio del proceso, que son aquellos que dicta el Juez para impulsar la marcha de la investigación, se trata, entonces, de providencias que impulsan y ordenan el proceso; realizados a los efectos de poder satisfacer peticiones hechas, en este caso en particular, por la titular de la acción penal ante los órganos jurisdiccionales; observándose que la solicitud es realizada por el Ministerio Público a fin de comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió, con base a la búsqueda de la verdad. De lo que se desprende, que el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, para otorgar esa Orden de Allanamiento tuvo que hacer un análisis de la situación presentada por el Representante Fiscal que lo condujo a realizar el juicio de valor que generó su pronunciamiento. Tenemos entonces, que la prevención vienen dada por la anticipación que en conocimiento de una causa toma un Juez con relación a otros de igual competencia y su determinación viene dada por el primer acto de procedimiento que se realice ante un Tribunal, evidenciándose de las actas que el Tribunal de las actas que el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal previno al realizar el auto de resolución de las solicitud de ORDEN DE ALLANAMIENTO, toda vez que la resolución de esa petición es un acto propio de la investigación entendido éste como los que directamente se encaminan a determinar la perpetración de un hecho considerado como punible, presuntamente cometido, y dirigido a la búsqueda de la verdad; y, es bien sabido que la investigación es una de las fases que conforman el proceso penal… Ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expedientes, se pudo constatar que corre inserta Orden de Allanamiento, emitida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo estableció en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud de la Fiscalía actuante. La anterior orden de allanamiento trajo consigo la aprehensión de los ciudadanos de autos, siendo puestos a la orden de este Juzgado, en atención a la distribución sistematizada de cusas penales, de lo cual se procedió a celebrar la Audiencia Oral para Oír al Imputado, dictando entre otros pronunciamientos la declinatoria de competencia al Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, por haber prevenido el conocimiento de las presentes actuaciones por emisión del primer acto del procedimiento, como lo es la orden de allanamiento. En razón a lo antes aludido, consideran quienes aquí deciden que el primer acto del procedimiento emitido fue por el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Juez que plantea el conflicto, toda vez que el mismo efectivamente emitió una orden de allanamiento a solicitud del Ministerio Público, donde necesariamente debe conocer sobre los presuntos hechos investigados, ya que la solicitud de allanamiento debe ser debidamente motivada por el titular de la acción penal, por tratarse del domicilio de un particular un derecho de carácter constitucional, según lo consagrado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para así cumplir con el procedimiento establecido en nuestro ordenamiento jurídico. Acto procesal indispensable para que pueda surtir efectos legales en la causa que se sigue, sin la cual pudiese dar origen a un ilícito penal, tal como lo es la violación de domicilio, al debido proceso y a (sic) la defensa. De modo que es un acto de procedimiento indispensable en este proceso. Motivo por el cual este Juzgado en fecha 06-08-2010, considero (sic) que lo procedente y ajustado fue realizar la declinatoria del CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA al Juzgado 23° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 72 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal…

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

En fecha 30 de Julio de 2010, el Juez Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó Orden de Allanamiento N° 035-10, en virtud de la solicitud incoada por la Representante del Ministerio Público, dicha visita domiciliaria fue practica en fecha 05/08/2010, donde resultaron aprehendidos a los ciudadanos J.Y.B.B. y CRISTIANS A.R.G. (fs. 5 al 10. Expediente Original).-

En fecha 06 de Agosto de 2010, tuvo lugar el acto de la Audiencia Oral Para oír al Imputado, solicitada por la Fiscal Septuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dra. NOHENGRY MENDOZA, quien presentó a los imputados J.Y.B.B. y CRISTIANS A.R.G., ante el Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (fs. 25 al 33. Expediente Original).-

En esa misma fecha, el Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó continuar la causa por la vía del procediendo ordinario y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados J.Y.B.B. y CRISTIANS A.R.G., igualmente acordó declinar el conocimiento de la presente causa al Juez Vigésimo Tercero de Control, por cuanto los prenombrados imputados, fueron aprehendidos en la ejecución de una Orden de Allanamiento acordada por éste.-

Por su parte el Juez Vigésimo Tercero de Control, al plantear el presente conflicto de competencia argumentó, que unicamente se limitó a resolver la solicitud incoada por la Representante Fiscal, concerniente a la procedencia o no de una orden de visita domiciliaria, la cual a su criterio, no es un acto de procedimiento, ya que independientemente que emanó de un órgano jurisdiccional, no estuvo orientado al conocimiento de la causa sino al trámite del requerimiento Fiscal.-

Ahora bien, alega el Juez Décimo en Función de Control, que no le corresponde el conocimiento de la presente causa, en virtud, que a su criterio, la orden de allanamiento si es un acto de procedimiento, además de ser indispensable para el desarrollo del proceso penal, por lo tanto el competente para conocer la presente causa era el Juez Vigésimo Tercero de Control en virtud de haber sido el Juez encargado de acordar la mencionada visita domiciliaria.-

En este sentido es menester señalar, que la prevención debe entenderse como un pronunciamiento jurisdiccional que resuelve una incidencia en la fase de investigación.-

Al respecto es necesario traer a colación el contenido del artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 72. Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal...

Precisa el legislador que cualquier actividad desarrollada por un órgano jurisdiccional, instada por cualquiera de las partes, dentro de la etapa preparatoria o de investigación, tiene la entidad suficiente para garantizar que a partir del momento en que un Juez de Control en particular, asuma la resolución o ejecución de lo planteado se abroga también la obligación contenida en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal para toda la investigación.-

Así, determinado como está que el primer acto que se realizó en esta causa fue la orden de allanamiento acordada en fecha 30/07/2010, por el Juez Vigésimo Tercero de Control y que el mismo es un acto de procedimiento, por cuanto tal diligencia fue solicitada en sede judicial por el Ministerio Público con motivo de investigación que se adelantaba contra los ciudadanos J.Y.B.B. y CRISTIANS A.R.G., no hay dudas en cuanto a que es éste el competente para seguir conociendo de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-

IV

D E C I S I O N

Con base a las anteriores observaciones, ESTA SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara COMPETENTE para conocer de la causa seguida a los imputados J.Y.B.B. y CRISTIANS A.R.G., por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, al Juez Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Dr. L.F.D..-

Regístrese, diarícese, publíquese, envíese copia certificada de la presente decisión al Juez 10° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal y remítase las presentes actuaciones al Juez 23° de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.-

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. R.D.G.R.

Ponente

EL JUEZ,

DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

EL JUEZ

JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ

LA SECRETARIA

Abg. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.-

LA SECRETARIA

Abg. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

RDGR/ MGRD/JCGG/Eduardo.

Exp. N°: 3382-10

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