Decisión nº PJ0122015000165 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Enero de 2015

Fecha de Resolución30 de Enero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoHomologacion De Bono Escolar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Z.E.C.

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 30 de Enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2015-000091

SENTENCIA No PJ0122015000165

MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)

PARTES: Y.D.C.P.S. Y BRADLEY JACOBI M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.170.697 y V- 17.327.475, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas y Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente.

HIJO(S): cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna.

PARTE NARRATIVA

Consta en actas escrito presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió el mismo en fecha veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015), e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos Y.D.C.P.S. Y BRADLEY JACOBI M.M., antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño de autos antes identificado.

PRIMERO/ALIMENTACION:. El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hijo dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), mensuales, que serán divididos en dos quincenas de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) quincenales entregados los primeros tres días de cada quincena mediante transferencia bancaria en la entidad Financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, cuenta corriente N° 01160107380012965162, perteneciente a la progenitora del niño. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y del niño. SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados asistencias médicas, consultas y hospitalización, el progenitor manifestó cubrir los gastos en un cien por ciento (100%) ya que el niño cuenta con un seguro medico por parte del progenitor seguros (SISALUD). TERCERO/EDUCACION: Los gastos referentes a la Educación el progenitor se compromete a cubrir los gastos de los uniformes escolares, y la progenitora los útiles escolares y el pago de la inscripción en el plantel educativo, y la cancelación de las mensualidades será de manera compartida un mes el progenitor y otro mes la progenitora. CUARTO/ ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometieron en comprarle a su hijo ropa diaria y calzado cada vez que el niño lo amerite. QUINTO/ NAVIDAD: En época de navidad y fin de año el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) para los gastos correspondientes a este termino, donde el progenitor ira en compañía de su hijo a realizar las compras la segunda semana del mes de Diciembre del año 2014, entregando copia de las facturas a la progenitora para que verifique el monto acordado en la audiencia, además de comprometerse el progenitor con entregar el regalo de navidad de su niño que será adicional a los QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de su hijo. SEXTO: En acto la ciudadana Y.D.C.P.S., acepto la fijación de obligación de manutención ofrecida por el ciudadano BRADLEY JACOBI M.M..

Ahora bien en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del hijo, el niño antes identificado, quien se encuentra bajo la responsabilidad de crianza de ambos progenitores y custodia de su progenitora, por medio del presente convenio ambos progenitores acordaron lo siguiente: PRIMERO: El progenitor podrá visitar a su hijo en el hogar de la progenitora cualq2uier día de la semana, previa comunicación telefónica con ella, y siempre y cuando su horario de trabajo se lo permita. Y los fines de semana el niño compartirá con el progenitor el día viernes en el transcurso del día, donde el progenitor se compromete a retirarlo del hogar materno retornándolo el día domingo en el transcurso de la tarde, manteniendo comunicación telefónica con la progenitora del niño, esto será de manera alternada, es decir, una semana con el progenitor y otro con la progenitora. Todo esto siempre y cuanto no perturbe con las actividades habituales del niño (alimentación, recreación, siesta, entre otros) o que perturben con el desarrollo físico e intelectual del niño. SEGUNDO: El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con el progenitor, el día del cumpleaños del niño compartirá con ambos progenitores. También compartirá el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con él. TERCERO: Los días feriados sean nacionales, regionales o municipales así como también carnaval, semana santa, vacaciones escolares, compartirá con ambos progenitores a objeto de fortalecer los lazos familiares. CUARTO: En época de navidad y fin de año, el niño compartirá los días veinticuatro (24) veinticinco (25) de diciembre con la progenitora y el treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de Enero el niño compartirá con su progenitor. Quedando los años siguientes de manera alternada. Así como también ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación de su hijo. En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este régimen y de cumplirlo y con todos los términos y condiciones fijadas en el acuerdo.

PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora entra a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA

Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.

Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha diecinueve (19) de noviembre del dos mil catorce (2014), no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365, 385 y 386, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha diecinueve (19) de Noviembre del dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de enero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

ABOG. O.J.A.

JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABOG. M.S.

LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°PJ0122015000165.-

ABOG. M.S.

LA SECRETARIA TEMPORAL

OJA/MS/jj.-

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