Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

201º y 152º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela a los folios 17 al 18 se admitió la demanda de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana Y.D.V.D.C., venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad número 14.806.580, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, a través de su co-apoderado judicial abogado en ejercicio L.A.M.M., titular de la cédula de identidad número 3.026.603 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8.197, en contra de los ciudadanos RIAD A.J.R. y J.A.J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.466.202 y 13.099.442 en su orden, domiciliados en el Manzano Alto, Sector LA Calera, entrada Los Pinos, jurisdicción del Municipio Campo Elías de esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábiles, en su condición de herederos del de cujus RIAD G.J.S., quien en vida era venezolano, mayor de edad, divorciado, de profesión abogado y comerciante, titular de la cédula de identidad número 8.049.478, y domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida.

Corre inserto del folio 27 al 31, escrito de solicitud de medidas cautelares suscrito por el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio L.A.M.M., mediante el cual señaló lo siguiente:

  1. Que según consta del libelo de la demanda que se interpuso demanda por reconocimiento de la unión concubinaria que existió entre la ciudadana Y.D.V.D.C. y el difunto RIAD G.J.S., en contra de los hijos de éste último RIAD A.J.R. y J.A.J.R..

  2. Ahora bien, dado que a la muerte del nombrado RIAD G.J.S., quedaron bienes de fortuna y para que no se hagan nugatorios los derechos que la parte actora llegara a tener sobre esos bienes, como consecuencia de la declaratoria con lugar de la acción aquí incoada y para evitar que se le causen lesiones graves o de difícil reparación a sus derechos, de conformidad con el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitó sean decretadas y ejecutadas medidas cautelares.

  3. Citó los artículos 163, 767, 823, 824 y 191 numeral 3º del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  4. Citó sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en fecha 5 de julio de 2005, sentencia 1.682, publicada en la Gaceta Oficial número 38.295 del 18 de octubre de 2005, al interpretar el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  5. Igualmente citó los artículos 5, 9, 14, 15 (numerales 5, 12, 16), 19 y 38 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

  6. Que en el libelo de la demanda se alegó expresamente lo siguiente: “Ahora bien, en virtud de que mi representada no estuvo de acuerdo con tal ofrecimiento y se negó a firmar los referidos documentos, los hijos de su concubino procedieron a:

  7. Cambiarle las cerraduras de la mencionada casa ubicada en Manzano Alto, Sector La Calera, entrada Los Pinos, Finca Tico Gas, Estado Mérida, en Jurisdicción del Municipio Campo Elías, imponiéndole de esa manera su acceso a ella. Se advierte que todas las prendas de vestir, libros y demás artículos de uso personal de mi representada y de su hija, aún permanecen en ese lugar.

  8. Desposeerla de la camioneta marca jeep, placas KVW-08K, para lo cual se valieron de la Policía Vial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.

  9. Suspenderle el depósito del dinero que le estaban haciendo en el Banco Provincial como pequeña parte del producto del negocio de las gallinas ponedoras.

  10. A desincorporarla del Sistema Corporativo Distribuidora Tico del teléfono de uso personal de mi representada, número 0424-7244434”.

  11. Que produjo la documentación que prueba los extremos o requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas cautelares, esto es, lo que doctrinariamente se denomina el fumus boni iuris (presunción grave del derecho que se reclama) y el fumus periculum in mora (presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo), a saber:

    • Acta de defunción de RIAD G.J.S., concubino de la demandante según lo alegado por la misma, que fue producida marcada “B” junto con el libelo de la demanda.

    • Copia certificada del acta de nacimiento de RIAD A.J.R. y J.A.J.R., hijos del concubino de la demandante, que fueron acompañadas marcadas “C” junto al libelo de la demanda.

    • Marcada “A”, constancia expedida y suscrita por el presidente de la Junta Parroquial de Montalbán, Ejido, estado Mérida, ciudadano W.F. y por las ciudadanas S.D.D.C. y Soto S. Génesis, en donde ellos tres manifiestan que conocen de vista, trato y comunicación a RIAD G.J. S. y a DÍAZ CARMONA YARITZA y que por ese conocimiento saben y les consta que ellos hacen vida concubinaria.

    • Marcada “B”, carta de residencia expedida y suscrita por el presidente de la Junta Parroquial de Montalbán, Ejido, estado Mérida, ciudadano W.F. y por las ciudadanas S.D.D.C. y Mata R. R.A., en donde ellos tres hacen constar que DÍAZ CARMONA YARITZA, desde hace cuatro años está domiciliada en Manzano Alto, Sector La Calera, entrada Los Pinos.

    • Marcada “C”, constancia administrativa expedida por el Administrador de la Fundación Colegio Monseñor Bosset, Lic. Rubén Ramírez Ramírez, de que el ciudadano RIAD G.J.S., es el responsable del pago de la estudiante Jerez Díaz K.N., hija de la demandante.

    • Marcada “D”, constancia de residencia, expedida y suscrita por voceros del C.C.L.C., ciudadanos A.A.R., Y.G. y V.Z., donde acreditan que la ciudadana Y.D.V.D.C., desde hace cuatro años reside en el Sector Los Pinos, Finca Tico Gas.

    • Marcada “E”, factura de compra y original del certificado de origen del vehículo marca Jeep, placas KBW08K, modelo VW7 Gran Cherokee, asignada a la parte actora para su uso diario por su concubino el difunto RIAD G.J.S..

    • Marcada “F”, invitación al acto de sepelio de RIAD G.J.S., en donde aparece invitando la parte actora Y.D..

    • Marcada “G”, registro de recepción y entre (sic) de vehículos de la Policía de Circulación Vial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en donde consta que el referido vehículo maraca Jeep, le fue despojado a la ciudadana Y.D., por requerimiento del demandado RIAD A.J.R..

    • Marcadas “H” e “I”, copias de las dos cartas enviadas por la accionante Y.D.V.D.C., al Director de la Policía Vial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, solicitando le fuese entregada fotocopia certificada de todas las actuaciones instruidas con ocasión de la retención del referido vehículo marca Jeep. El primero de esos escritos fue recibido el 12 de noviembre de 2010 y el segundo el 17 de noviembre de 2010 y aún no ha obtenido respuesta de los mismos, no obstante que en el último de ellos, se pidió las razones por las cuales no se expedían las copias solicitadas.

    • Marcada “J”, fotocopia del acta de nacimiento de K.N.J.D., hija de la ciudadana Y.D.V.D.C..

    • Marcada “K”, constancia médica expedida por la Dra. G.L.T.L.C., médico oftalmólogo, en donde da fe que en su consulta con la p.D.C.Y.D.V., ésta venía acompañada de RIAD G.J.S..

    • Marcada “L”, constancia médica expedida por el médico oftalmólogo Dr. H.T.C., que atendió en su consulta a DÍAZ CARMONA Y.D.V., el día 15 de febrero de 2007, quien presente miopia y que venia acompañada de RIAD G.J.S., quien pagaba los honorarios médicos.

    • Marcada “M”, fotografías en donde aparecen la actora y el difunto RIAD G.J.S., en distintos lugares y en los diferentes ambientes de la casa ubicada en Manzano Alto, Sector La Calera, Finca Tico Gas, Municipio Campo Elías, que por sí solas se explican.

  12. Que con la referida documentación se prueba plenamente los dos requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para dictar las medidas preventivas solicitadas, esto es la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

  13. Citó doctrina con respecto a los requisitos de la medida, del Abg. A.S.N. y Dr. I.D.T..

  14. Asimismo con la mencionada documentación se prueba la violencia doméstica, patrimonial y económica e institucional de que ha sido víctima la parte actora, en efecto:

    • La accionante fue privada del acceso a la casa de habitación que compartía con su concubino, el difunto RIAD G.J.S. y su menor hija JEREZ DÍAZ K.N., desde hace más de tres años y medio, por parte de los hijos de éste último, los aquí demandados, tal como se expresó en el libelo.

    • Fue desposeída del vehículo marca Jeep, placas KBW08K, modelo W7 Gran Cherokee, color blanco piedra, asignada a la demandante para su uso diario por su concubino el difunto RIAD G.J.S.. Para ello se valieron de funcionarios de la policía de circulación vial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, y dicho procedimiento fue muy traumático para la accionante, ya que esos funcionarios se trasladaron hasta la Escuela de Enfermería en donde ella cursa sus estudios y públicamente le requirieron la entrega del vehículo por cuanto los supuestos dueños del mismo estaban solicitando su entrega, por lo que evidentemente quedó ante los terceros como que estaba poseyendo indebidamente un vehículo ajeno.

    • No obstante que en dos oportunidades se les solicitó al Director de la Policía Vial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, copias de las actuaciones instruidas con ocasión de la referida retención del vehículo maraca Jeep, placas KBW08K, modelo W7 Grand Cherokee, color blanco piedra, aún no se las han expedido y ni siquiera le han dado respuesta alguna al respecto.

  15. Que nuestra carta magna en su artículo 77, ha equiparado a las uniones estables entre un hombre y una mujer a un matrimonio, y dada la circunstancia de hecho expuestas tanto en el libelo de la demanda como en este escrito, y con base a las probanzas producidas, es por lo que solicitó sea decretada y ejecutada medida de secuestro sobre un bien mueble consistente en un vehículo de las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, PLACAS: KBW-08K, MARCA: JEEP, COLOR: BLANCO PIEDRA, MODELO: VW7 GRAND CHEROKEE LIMITED 4X2, AÑO: 2007, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL., SERIAL DE CARROCERIA: 8Y8G458N771516817, CAPACIDAD: 5 PUESTOS, PESO: 2023,0 KGS, USO: PARTICULAR, y ratificada en diligencia del 30 de junio de 2011 (insertas a los folios 129 y 130 del presente cuaderno).

    Este Tribunal para decidir sobre la procedencia o no de la medida de secuestro, hace previamente las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

PRIMERA

Para el caso de las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste que se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aún cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.

SEGUNDA

EL SECUESTRO DEBE FUNDAMENTARSE EN CUALQUIERA DE LAS CAUSALES ESTABLECIDAS EN LOS NUMERALES DEL ARTÍCULO 599 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: La parte actora solicitó al Tribunal se decrete medida de secuestro, sobre un bien mueble objeto del litigio, prevista en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que tiene expresamente establecidas las causales necesarias para la procedencia del decreto de el secuestro, siendo las mismas de carácter taxativo; por ello, no podrá el Tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto distinto a los allí establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial, por lo tanto, no significará permisión alguna para excederse del espíritu de la norma; más aún, cuando el secuestro es la medida más drástica de las medidas preventivas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pues, las medidas cautelares, y el secuestro en particular, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable, y se agrega que dentro de la documentación presentada no se anexó el documento que demuestra la propiedad de la referida camioneta, sino una copia del Certificado de Origen N° AU- 080932, emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 11-09-2007, toda que el título de propiedad es otorgado por el mencionado Instituto dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, constatando este Tribunal que el mismo no fue acompañado a la presente solicitud.

En efecto, el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 599:

Se decretará el secuestro:

1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.

2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.

3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.

4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.

5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.

7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.

En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello

.

TERCERA

El contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

Las medidas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

En efecto, tanto para el secuestro consagrado en el artículo 599 eiusdem, como para el decreto de la medida cautelar de secuestro, se condiciona a éstas a que existan las presunciones del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y de la existencia de un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama. En este orden de ideas, éste Tribunal siguiendo el criterio de su Sala de adscripción del Tribunal Supremo de Justicia, que a través de sentencia de fecha 14 de abril de 1999, con ponencia del entonces Magistrado Dr. J.L.B., sentencia número 169/1.999, concluye que cuando falte uno de los requisitos previstos en las normas señaladas para el decreto de la medida de secuestro, el Juez deberá de abstenerse de acordarla, en correcta interpretación y aplicación de esta disposiciones.

En relación con el periculum in mora, el maestro P.C. sostiene que en sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho, y, 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.

La doctrina ha definido el “periculum in mora” como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes. Así, para la prueba del mismo, se requiere que el solicitante de la medida cautelar lo demuestre, por cualquier medio y de manera sumaria.

Tal y como lo afirma R.O.O. (El poder cautelar general y las medidas innominadas), “el peligro del daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal”

El “fumus boni iuris”, por su parte, consiste en “la probable existencia de un derecho del cual se pide tutela al juez”, es decir, como dice Calamandrei, “que la existencia del derecho aparezca como verosímil” (Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares).

Así las cosas, tenemos que el requisito bajo examine se erige como la probabilidad potencial de peligro de que el contenido de la decisión definitiva pueda quedar patrimonialmente disminuido, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.

Sin embargo, este peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera potencial, es decir, no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe acreditarse la “presunción grave”, como un contenido mínimo probatorio.

Por otra parte, la necesidad de la presunción grave del derecho que se reclama radica en justificar las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar secuestro ab initio. Se hace forzoso un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, es decir, asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo según sea su naturaleza.

Respecto al mencionado requisito el autor patrio Ricardo Henríquez la Roche ha destacado entre otras cosas lo siguiente:

…El fundamento o ratio legis de la presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida…La constatación judicial del derecho que se reclama es un elemento de juicio, no descartable, en el ámbito de la mera probabilidad o verosimilitud a que se refiere el art. 585 CPC. Así lo implementa el legislador al conceder el secuestro de la cosa litigiosa cuando fuere apelado el fallo definitivo sin haber prestado fianza (ord.art. 599 CPC)… El carácter aleatorio del proceso que pone de manifiesto GOLDSCHMIDT en su c.d.p. como situación jurídica, acarrea la obtención de ciertas ventajas y posibilidades para la parte que ha sido beneficiada por la sentencia, aunque ésta esté impugnada. Así como en un juego de ajedrez los jugadores –que se rigen por unas mismas reglas, sin desigualdades ni prerrogativas, con las mismas piezas y posiciones- pueden lograr ventaja en el curso de la partida, así también en el proceso, sin perjuicio del principio de igualdad y del derecho a la defensa, puede aprovechar a uno de los litigantes la sentencia que le es favorable a los fines cautelares, sin perjuicio para el antagonista de ofrecer contracautela u obtener en la alzada la suspensión de la medida cuando fuere revocado el fallo que la fundamenta, aún cuando la sentencia revocatoria esté a su vez impugnada por el embargante…

(Medidas Cautelares, Caracas, 2000.)

La doctrina ha señalado otras características típicas de las medidas cautelares, entre ellas su provisoriedad, como consecuencia de la relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva), es más, la cautelar suple en un efecto a la providencia definitiva, en virtud de que está a la espera del carácter permanente y la homogeneidad, atinente a la correspondencia debida entre lo pretendido y los efectos de la cautelar, de manera tal que pueda satisfacer la eventual ejecución de un fallo favorable a lo pedido.

En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil, mediante fallo de fecha 27 de julio de 2004, estableció entre otras cosas, lo siguiente:

…Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

.

En tal sentido, existe la posibilidad de que las circunstancias para la procedencia o no de una determinada medida preventiva -dependiendo las probanzas aportadas- puedan modificarse, en la medida en la que cambien o varíen las situaciones de hechos que puedan dar o no origen a las mismas.

Por consiguiente, para que proceda el decreto de la medida cautelar de secuestro no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho en el fallo que habrá de producirse, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.

En todo caso de decreto de la medida de secuestro por cualquiera de sus causales, debe constatar la existencia de pruebas sobre los motivos que se alegan como sustento de la solicitud. En efecto, en la previsión contenida en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma, que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares; pero esta circunstancia no exime al Juez de aplicar, además, las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que, como norma general y principal, rige el procedimiento de las medidas cautelares.

Esta disposición, expresamente, señala que las medidas preventivas establecidas en el Libro Tercero, Título Primero de dicho Código, entre las cuales se encuentran el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar (Art. 588, CPC), han de decretarse:

…sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. En este orden de ideas, se debe concluir que cuando falte uno de los requisitos previstos en las normas señaladas para el decreto de la medida de secuestro, el Juez deberá abstenerse de acordarlas, en correcta interpretación y aplicación de estas disposiciones

.

CUARTA

En este orden de ideas y razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado considera improcedente el decreto de medida de secuestro solicitada por la parte actora, por cuanto la misma no está prevista en ninguno de los siete numerales a que se contrae el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en consideración que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto al patrimonio concubinario tiene sus efectos cuando existe una sentencia definitivamente firme que establezca la existencia de la unión concubinaria y es precisamente entonces cuando resulta factible la acción judicial de partición y liquidación de los bienes de la sociedad concubinaria, tal y como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2687, de fecha 17 de diciembre de 2001, dictada en el expediente número 00-3070, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., expresó lo siguiente:

Por lo expuesto anteriormente, esta Sala confirma, en los términos planteados, la decisión del a quo, y en tal sentido declara con lugar la acción de amparo interpuesta, y así se decide.

Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo

.

Con base a tales criterios legales, doctrinarios y jurisprudencial y por cuanto de los documentos acompañados a la solicitud de medida no se demuestra la procedencia de tal medida, es por lo que este Tribunal niega la medida de secuestro y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO solicitada por la parte demandante.

SEGUNDO

Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete de julio de dos mil once.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se dictó la anterior decisión, siendo las doce y treinta minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. Nº 10.227.

Cuaderno de medida de secuestro.

ACZ/SQQ/pvm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR