Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

201º y 152º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela a los folios 17 y 18 se admitió la demanda que por reconocimiento de unión concubinaria fuera interpuesta por la ciudadana Y.D.V.D.C., venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad número V-14.806.580, domiciliada en esta ciudad de M.E.M. y civilmente hábil, a través de su co-apoderado judicial abogado en ejercicio L.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.026.603 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8.197, en contra de los ciudadanos RIAD A.J.R. y J.A.J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.466.202 y 13.099.442, respectivamente, domiciliados en Ejido Estado Mérida y civilmente hábiles, en su condición de herederos del de cujus RIAD G.J.S..

Del contenido del texto del libelo de la demanda, se observa que la parte actora solicitó en el Capítulo VII de la citación, que a los efectos de la citación de los co-demandados RIAD A.J.R. y J.A.J.R., se practicará en Manzano Alto, Sector La Calera, entrada Los Pinos, Municipio Campo E.d.E.M.. Para la citación de los co-demandados se comisionó al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, para que por órgano del Alguacil de ese Juzgado hiciese efectiva la citación de los prenombrados ciudadanos RIAD A.J.R. y J.A.J.R..

Consta del folio 140 al folio 160, resultas de citación procedente del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12 de abril de 2.011, mediante la cual el Alguacil de ese Juzgado devolvió las compulsas de citación con su orden de comparecencia respectivamente, libradas a los ciudadanos RIAD A.J.R. y J.A.J.R., en su condición de parte co-demandada en el presente juicio, sin practicar indicando que los mencionados ciudadanos no se encontraban en el inmueble.

Se infiere al folio 167 y su vuelto, auto dictado por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, de fecha 18 de enero de 2.011, en virtud del cual se acordó citar por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente procedimiento, a los ciudadanos RIAD A.J.R. y J.A.J.R..

Mediante diligencias que obran a los folios 165 y 166, suscrita por el abogado L.A.M.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora consignó carteles de citación publicados en las páginas “4A y 28” del Diario Frontera y Pico Bolívar, de fechas 11 y 15 de marzo de 2011.

Al folio 170 se l.c.d. fecha 30 de marzo de 2011, suscrita por el Secretarío Titular de ese Tribunal, mediante la cual dejó constancia que el día martes 29 de marzo de 2011, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: Manzano Alto, Sector La Calera, entrada a Los Pinos, Municipio Campo E.d.E.M., y fijó un ejemplar del cartel de citación, librado por ese Tribunal en fecha 25 de febrero de 2011, a los ciudadanos RIAD A.J.R. y J.A.J.R., emplazándolos a fin de que ocurran a darse por citados en su condición de co-demandados de autos, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en el plazo de ley, y por ante este Tribunal.

Se evidencia al folio 175 auto dictado por este Tribunal de fecha 10 de mayo de 2.011, mediante el cual se designó al abogado en ejercicio L.A.C., como defensor judicial de los co-demandados ciudadanos RIAD A.J.R. y J.A.J.R., y en fecha 16 de mayo de 2.011, se dejó constancia que el referido defensor judicial, no compareció a dar su aceptación o excusa al cargo recaído.

Consta del folio 179 al 185, escrito de fecha 16 de mayo de 2011, suscrito por los abogados en ejercicio A.S.N. y J.G.R.A., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.296.052 y V-15.921.426, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10,003 y 112.624, en su orden, quienes obrando con el carácter de apoderados judiciales del co-demandado RIAD A.J.R., impugnaron las citaciones realizadas a las partes co-demandadas en el presente juicio y solicitaron la reposición de la causa .

Obra a los folios 213 y 214 escrito de oposición a la solicitud de reposición de la causa con impugnación de documentos, suscrito por la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio L.A.M.M..

Este Tribunal para decidir sobre la reposición solicitada, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA: Los abogados en ejercicio A.S.N. y J.G.R.A., apoderados judiciales del co-demandado RIAD A.J.R., mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2011, impugnaron las citaciones realizadas a los co-demandadas en el presente juicio y solicitaron la reposición de la causa según lo siguiente:

• Que en el libelo de la demanda la ciudadana Y.D.V.D.C., indica como domicilio del ciudadano RIAD A.J.R. y de su hermano J.A.J.R., la siguiente: “Manzano Alto, Sector La Calera, entrada Los Pinos, Municipio Campo E.d.E.M.” y que ni su mandante ni su hermano han vivido o tenido su residencia en dicha dirección.

• Que hasta la culminación de sus estudios universitarios en esta ciudad de Mérida los ciudadanos RIAD A.J.R. y J.A.J.R. vivieron en la casa paterna ubicada en Quinta Mama Kaula, Calle La Azulita, Urbanización S.A.d. esta ciudad de Mérida.

• Que al culminar sus estudios el ciudadano RIAD A.J.R., permaneció en esta ciudad de Mérida hasta el año 1997, luego se trasladó a vivir a la ciudad de Cumaná, donde actualmente se desempeña en la actividad industrial y allí tiene su domicilio y residencia en el Edificio Los Bordones Village, Piso 7, Apartamento 703, Parroquia Ayacucho de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, tal como consta de los siguientes documentos anexados: Copias certificadas de las actas de nacimiento, dos nacidos en la Clínica de Oriente, Parroquia S.I.d.E.S. y otro en el Centro Clínico de S.R., de la ciudad de Cumaná Estado Sucre y constancias de estudio de sus tres menores hijos, emitidas por el Colegio San Lázaro, Cumaná Estado Sucre, constancia de residencia y factura de CORPOELEC.

• Que en lo que respecta al hermano de su mandante, ciudadano J.A.J.R., luego de culminados sus estudios, permaneció en esta ciudad de Mérida hasta el año 1999, año en el cual se trasladó a vivir en la ciudad de Caracas, donde actualmente ejerce la profesión de abogado, tal y como se evidencia de la Carta de Residencia emitida por la Dirección de Justicia Municipal de la Alcaldía de Chacao Estado Miranda, además consigna constancia de la Jefe de Recursos Humanos del despacho de abogados, copia certificada del acta de nacimiento de su menor hija, indicando que dicha niña nació en la Policlínica Metropolitana del Estado Miranda.

• Que teniendo su representado RAID A.J.R., y su hermano, el codemandado J.A.J.R., sus respectivas residencias y domicilios en las ciudades de Cumaná Estado Sucre y Caracas, Distrito Capital, en las direcciones indicadas y demostradas con pruebas documentales públicas, y ante la imposibilidad de practicar sus citaciones personales, ya que la dirección indicada por la actora no era el domicilio o residencia de éstos, no podía el tribunal ordenar la citación por carteles, por lo que incurrió en la violación de los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil.

• Que igualmente se violaron los artículos 205 y 344 que consagran el término de distancia para que el demandado dé contestación a la demanda, tomando en cuenta la distancia entre Mérida y las ciudades de Caracas y Cumaná.

• Que es deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios, procurando, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y por tratarse de un caso expresamente determinado en los artículos 212 y 215 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que debe declararse la nulidad de las citaciones practicadas, que como fueron acordadas por el Tribunal en el auto de admisión de la demanda acarrea igualmente la nulidad de dicho auto, razón por la cual la declaratoria de nulidad debe comprender la orden de practicar la citaciones por intermedio del alguacil del Tribunal; las actuaciones del alguacil en practicar las citaciones en lugares que no son los que señala la indicada norma para la ubicación del demandado; el auto por el cual el Tribunal acordó la citación por carteles y el auto de admisión del mismo, a fin de que se providencie nuevamente la demanda y pueda así emplazarse a los demandados y acordarse la citación de éstos en sus respectivos domicilios.

• Que ser la primera oportunidad en la que su mandante se hace presente en el juicio no resulta aplicable la previsión del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.

• Que de conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la nulidad total del auto por el cual se acordó la citación de los demandados y de todos los actos consecutivos a dicho auto por ser nula la citación practicada por cuanto viola el artículo 218 y siguientes eiusdem, y que en consecuencia se ordene la reposición de la causa al estado de providenciar nuevamente la demanda, para que se acuerde la citación de los demandados en el lugar donde ellos tienen su residencia y domicilio, librando comisión a un Tribunal competente y concediéndoseles el término de distancia correspondiente.

SEGUNDA

DE LA OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA: Mediante escrito que obra a los folios 213 y 214, el abogado en ejercicio L.A.M.M., se opuso a la solicitud de reposición de la causa realizada por los apoderados judiciales del co-demandado RIAD A.J.R., según lo siguiente:

• Que el co-demandado RIAD A.J.R., a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se entiende citado para dar contestación a la demanda cabeza de autos.

• Que no existe duda alguna, que el auto que ordenó la citación u orden de comparecencia del co-demandado RIAD A.J.R., alcanzó el fin el cual estaba destinado y que por lo tanto no es procedente su nulidad ni consecuencialmente la reposición de la causa y así pide al Tribunal sea declarado.

• Que el co-demandado J.A.J.R., no se ha hecho personalmente parte en el proceso, no obstante su citación por carteles, por lo que el Tribunal le acordó nombrar un defensor judicial con quien se entenderá su citación.

• Que el co-demandado J.A.J.R., está en conocimiento e impuesto de manera detallada de este juicio incoado en su contra, ya que fue proveído de copia de la respectiva demanda, pero además por ser hermano del ciudadano RIAD A.J.R., quien ya se hizo parte en el proceso y por haber sido impuesto de la denuncia formulada en su contra por violación de género de su representada por ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida, con competencia en materia de violencia contra la mujer, causa Nº 14F20-0741-2011, por ser abogado en ejercicio y por estar encargado de la administración de los bienes dejados tras la muerte de su padre en esta ciudad de Mérida.

• Impugnó todos los documentos presentados por los apoderados del co-demandado RIAD A.J.R., junto con el escrito de reposición de la causa, ya que unos son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio y otros de oficinas públicas que para su validez y apreciación debe cumplirse con las exigencias de lo previsto en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.

• Que tal solicitud de reposición se trata de una táctica dilatoria que tiene un fin específico, el de dar oportunidad de obtener la solvencia del Fisco de la Declaración Sucesoral que ha de hacerse o se hizo a la muerte de RIAD G.J.S. y de esa manera disponer de los respectivos bienes, con lo cual se haría nugatoria la acción de su representada por partición de esos bienes.

TERCERA

SOBRE LA REPOSICIÓN SEGÚN EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA: La sentencia de la Sala de Casación Civil del 9 de diciembre de 1998. Juicio: V.C.B. contra A.M.C.)...”., expresó lo siguiente:

...La reposición de la causa, con la consabida consecuencia de nulidad del acto procesal viciado, debe ser la excepción y no la regla dentro del proceso. En este orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación para los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, para ello deben corregir faltas, errores que observen, en aras de evitar futuras nulidades.

Este mandato legal tiene su fundamento en la necesidad de la estabilidad de los procesos y de la economía procesal; de lo expuesto se infiere que la reposición debe seguir un fin útil, que no puede considerarse sea el de corregir errores de las partes, sino aquellas faltas del tribunal que son contrarias al orden público o perjudican los intereses de las partes litigantes, sin que ellas tengan culpa de tales errores. La doctrina de la Sala, constante y pacífica, ha sostenido:

‘Cuando el último aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara que en ningún caso se acordará la nulidad de un acto procesal si alcanzó el fin al que estaba destinado, señala la necesidad de examinar si el acto sometido a impugnación, satisface o no los fines prácticos que persigue, pues la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aun afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo. Es decir, reconoce lo que la doctrina de la Sala ha venido expresando en su jurisprudencia: la reposición no es un fin ni una sanción por cualquier falta de procedimiento. Ella es excepcional porque abiertamente contraría el mandato legal de administrar justicia lo más brevemente posible. No se puede, por tanto, acordar una reposición teórica, si no lleva por objeto corregir un vicio que afecte a los litigantes o alguno de ellos, de modo que cumpla una finalidad procesalmente útil.

Una consecuencia de la explicación que precede, es que la fundamentación de las denuncias que tienen por objeto demostrar que la reposición no cumplió un fin útil, debe hacerse explicando por qué no han sido infringidas las normas procesales o cómo a pesar de su violación, el acto alcanzó el fin al que estaba destinado (es decir, demostrar que las partes, a pesar de la omisión de reglas formales, han podido proponer medios o recursos previstos para defender sus intereses), pues no se encuentra comprendido dentro del concepto de reposición mal decretada los errores cometidos por el sentenciador en la aplicación o interpretación de la Ley Procesal...

.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Diciembre de 1994, con Ponencia del Magistrado Dr. A.R., sobre la misma institución procesal de la reposición, expresamente indicó:

El proceso supone una actividad generadora de actos jurídicamente reglamentados, encaminados a obtener una determinada resolución judicial, el cual está constituido por una serie de actos o secuencia de los actos del Juez, partes y terceros.

En este mismo orden de ideas, el legislador adjetivo, ha establecido por interpretación de los artículos 206, 212 y 214, los extremos a los efectos de, una vez advertido el error “in procediendo” o vicio en el proceso, pueda el Juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al efecto de la actividad del Juzgador. En este orden de ideas,

Omissis…

y consecuentemente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos, que la nulidad este determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ello o que sin querer estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ello o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se “…trate en normas de orden publico…”

CUARTA: SOBRE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA y LA CONSTITUCIÓN NACIONAL: Destaca este Tribunal, que el constituyente de 1999, enfatiza con claridad su posición respecto a los formalismos en el proceso venezolano. Así se denota en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su texto disciplina:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Tesis constitucional ésta, que se refuerza a partir del tenor del artículo 257 eiusdem, según el cual:

Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Indiscutiblemente, la garantía del debido proceso se encuentra trastocada en el presente juicio; ahora, para resolver esta situación, que vicia de nulidad las actuaciones subsiguientes del proceso, debe este Tribunal justificar la posibilidad que tiene de revisar las actas y ordenar el proceso, a expensas de declarar de oficio la nulidad de algunas actuaciones; potestad ésta que viene aparejada con su facultad de dirección del proceso y que se encuentra patentada por la sentencia del 18 de agosto de 2003 de la Sala Constitucional del M.T., publicada bajo el Nº 2231, de cuyo texto se destaca:

“En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

.

El Tribunal observa, que cuando la Constitución impone tales preceptos, no destierra los formalismos del proceso venezolano. Al contrario, consagra implícitamente la necesidad de las formas como vehículo de realización de la justicia material, del cual –eso sí– deben deslastrarse las formalidades inútiles o formalismos no esenciales.

QUINTA

LA REPOSICIÓN SEGÚN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad

.

En este orden de ideas, cabe destacar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Por otra parte, el artículo 213 del Código del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos

.

De la norma antes citada, se evidencia que la parte quien se considere perjudicada con algún acto del proceso anulable, deberá pedir la nulidad de éste en la primera actuación que realice en el expediente, por cuanto que en aras del principio de igualdad procesal, no puede, pues, reservarse el momento de alegar la nulidad cuando un acto irrito pueda afectar todo el juicio. La doctrina establece que los vicios procesales que puedan invalidar el juicio, se subsanan o cubren con la presencia de la parte interesada.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, por razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista, el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

Comparte este Tribunal la posición de la Sala y hace suyo el criterio para aplicarlo al caso concreto, en el cual se vislumbra la necesidad de declarar la nulidad de un acto procesal, a los efectos de evitar daños mayores. Con ello se pretende acreditar que la solución aportada es perfectamente proporcional al problema, en el supuesto de que el auto de admisión abrió a trámite el presente proceso a través de direcciones distintas a los de los demandados, es decir, se dispuso que discurriera por cauces distintos a los establecidos por el derecho.

Esta situación que irremediablemente afecta el equilibrio procesal y que pudiera converger en perjuicio ilegítimo de los intereses de ambas partes, el Tribunal se encuentra obligado a reponer la causa al estado en el que se vuelva a dictar el auto de admisión, no pudiendo este Juzgado simplemente reformarlo para sustituir el emplazamiento de las partes en las direcciones indicadas por el apoderado judicial de una de las partes demandadas, que de por si daría lugar a una acción judicial de invalidación de sentencia o como lo señala el texto procesal a un recurso extraordinario de invalidación de sentencia conforme al ordinal 1 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.

De tal manera que se puede afirmar que no todo formalismo es inútil y no toda reposición innecesaria. Precisamente por ello se instituye como refuerzo a la tutela jurisdiccional efectiva la garantía del debido proceso, que se aplicará a todas las actuaciones judiciales, lo cual exige que se cumplan con los trámites respectivos del juicio que se trate, como garantía necesaria de claridad en el establecimiento de las reglas del proceso. Diafanidad que tiene encomendada como suprema función el Juez de la causa, cuando se le otorgan facultades y obligaciones que emanan de los artículos 14, 15 y 206, del Código de Procedimiento Civil, por cuyo imperio el Juez es el director del proceso y garantizará el derecho de defensa, mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencia ni desigualdades, y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, y el Tribunal está convocado a procurar la estabilidad del juicio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Por supuesto, ante el vicio encontrado, la solución debe ser proporcional al problema, pero la irregularidad advertida, contamina al resto de las condiciones acaecidas en el presente juicio.

Las normas procesales y constitucionales no sólo suponen la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

SEXTA

CRITERIOS DOCTRINARIOS: Según el autor R.E.L., en su obra “Estudios sobre Casación Civil”, págs. 66 y 67, ha expresado:

La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:

1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alza.d. a las disposiciones legales que se pretendan violadas.

3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

Asimismo, el Tratadista H.C. considera que al concurrir por primera vez el demandado deberá solicitar la correspondiente reposición de los actos anteriores para que sean renovados y depurados de los vicios.

Tal criterio ha sido reiterado por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia de Justicia, en Sentencia Nº 226, de fecha 19 de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso: J.E. Peraza contra Moliendas Papelón S.A.), donde expresó:

…tal circunstancia ocasiona cierta confusión en la parte demandada con relación a la aptitud procesal a seguir, pero no es menos cierto, que en la primera oportunidad en la que compareció a juicio posterior a la supuesta irregularidad procesal ha debido la parte demandada, solicitar la nulidad del tal acto, conforme al Artículo 213 CPC, por lo que se ha debido solicitar la nulidad. La necesidad de que la parte afectada por una situación procesal irregular plantee su nulidad en la primera oportunidad de comparecencia a juicio pasada tal situación, radica en el hecho de que resulta contrario al principio de protección procesal y a la lealtad y probidad en el proceso, el hecho de que un litigante retenga la opción o alternativa de aceptar o rechazar los efectos de un acto procesal, y hacer depender de su propia iniciativa la validez del mismo o de todo el juicio si el acto irrito es esencial al proceso…

Bajo la tesis antes expuesta, se evidencia que el co-demandado RIAD A.J.R., a través de sus apoderados judiciales, en su primera actuación en el presente juicio, solicitó la reposición de la causa por la existencia de vicios procesales en el emplazamiento para la citación de los demandados, el cual se encuentra en el auto de admisión de la demanda, por lo tanto, no convalidó por efecto directo el vicio en que se había incurrido. Y así se decide.

En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

El Tribunal observa que el auto de admisión adolece del error material ya señalado que vicia al resto del proceso.

SÉPTIMA

Con respecto a la reposición solicitada, este Tribunal observa que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez

.

Asimismo, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…

.-

Que además el artículo 49 de nuestra Carta Magna señala:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…

.-

Que igualmente el artículo 26 del citado texto constitucional dispone:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Ahora bien, en orden a las disposiciones legales antes transcritas, resulta necesaria la reposición de la causa, toda vez que, enseña la doctrina que la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos; es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas, es un verdadero remedio heroico y restrictivo, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.

OCTAVA

En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social, en fallo del 28 de febrero del 2.002, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición y lo que debe examinar los jueces frente a una posible reposición, establece:

En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo, ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues sólo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que han vulnerado el derecho a la defensa de las partes.

Es por lo anterior que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y el acatamiento a la orden de reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace posible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución a la controversia. Es por ello que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma alcanzó su fin, logrando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en nuestras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso. (Decisiones/Scs/280202)

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NOVENA

Posteriormente, en reciente decisión de fecha 31 de julio de 2.007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número 2007-000125, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.V., al referirse a la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, ratificó la decisión de la mencionada Sala de fecha 12 de diciembre de 2006, en la que se expresó lo siguiente:

“Una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a que las formas del proceso aparecen como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de esas formas procesales.

Ahora bien, es cierto lo planteado por las formalizantes en el sentido que la reposición de la causa decretada en cualquier juicio debe obedecer a una utilidad y debe además tener por objeto la renovación de las formas procesales infringidas.

Sobre el particular, la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2006, Caso: P.P.P. c/ PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ORIENTE C.A., estableció que:

...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.

Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.

Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción (sic) menoscabó o lesionó su derecho de defensa.

Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa”.

En consecuencia, es posible que el Juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...”. (El subrayo fue efectuado por este Tribunal)

Resulta por lo tanto evidente señalar que en el caso bajo examen, es procedente la reposición dentro del sistema de nulidades procesales, y así debe decidirse.

DÉCIMA

En decisión de fecha igualmente reciente, proferida el 21 de junio de 2.007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número 2004-000025, con ponencia de la Magistrado Dr. A.R.J., al referirse doctrina reiterada de esta Sala, establecida entre otras en sentencia número 231 del 19 de julio de 2.000, expediente número 00-215, ha establecido extremos concurrentes que deben cumplirse para decretar válidamente la reposición de una determinada causa, cuales son:

...a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa; b) que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) que el acto no haya logrado el fin al cual están destinado y d) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público...

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Respecto al concepto de orden público, la Sala en sentencia N° 13 del 23 de febrero de 2001, expediente N° 00-024, estableció:

...El concepto de orden público representa una noción que cristaliza aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contradicción que menoscaba aquél interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de ley que demandan perentorio acatamiento...

. (G.F. N° 119. VI, tercera etapa, página 902 y siguiente. Sentencia N del 24 de febrero de 1983).

Sobre el particular cabe señalar que, si bien el derecho procesal está en el campo del derecho público, no todas las normas que regulan dicho procedimiento son de orden público (absolutas e inderogables), pues, hay normas perfectamente derogables, cabe decir, relativas, que obran en interés de las partes y cuya violación se puede subsanar con su consentimiento o convalidación, como por ejemplo, las relativas a la citación, ya que no hay nulidad si la violación no tiene trascendencia sobre los garantías y el derecho a la defensa en juicio, siendo subsanables como se dijo a través de la convalidación”. (El subrayo fue efectuado por este Tribunal)

De la jurisprudencia parcialmente transcrita se infiere que para declarar la reposición de la causa deben concurrir una serie de circunstancias que desemboquen en la flagrante violación del derecho a la defensa o de la garantía al debido proceso, siempre teniendo como norte el principio finalista con miras a evitar que sean decretadas reposiciones inútiles.

De allí que de acuerdo a la doctrina, los actos procesales viciados de nulidad relativa pueden ser convalidados o subsanados por las partes o sujetos intervinientes, a diferencia de los otros, los viciados de nulidad absoluta que por estar estrechamente vinculados al orden público resultan insubsanables, inconvalidables, ahora bien, existe una marcada diferencia entre citaciones irregularmente practicadas y la falta absoluta de citación, dado que la primera constituye una formalidad necesaria para la validez y continuación del proceso, pero que no es esencial al ser susceptible de ser subsanada, y en la segunda, por el contrario, al estar involucrado directamente el orden público y el derecho constitucional a la defensa, son insubsanables y por ende, una vez detectadas y decretadas debe procederse a reponer la causa a un estado anterior, como en el presente caso en que de acuerdo a la información suministrada por los apoderados judiciales del ciudadano RIAD A.J.R., este último tiene su domicilio en el sector Los Bordones, Avenida Universidad, Los Bordones Village, Nro. 7-705, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre, y el ciudadano J.A.J.R., tiene su domicilio en la Avenida Mérida con Cuarta Transversal, Conjunto Residencial Las Avileñas, Casa Número 3, Urbanización la Castellana, Municipio Chacao del Estado Miranda, y no en el domicilio indicado por la parte actora en el libelo de la demanda ubicado según ésta en El Manzano Alto, Sector La Calera, entrada Los pinos, Municipio Campo E.d.e.M., lo que impulsó la citación de los co-demandados en un lugar distinto a su verdadero domicilio, y al no encontrarse a ninguno de los demandados en la referida dirección tal como consta de las declaraciones del ciudadano H.D.C.C., alguacil del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de ésta Circunscripción Judicial, el referido Tribunal comisionado mediante auto de fecha 25 de febrero de 2011, que obra al folio 162, ordenó librar los carteles de citación de los demandados, y su publicación en los diarios Pico Bolívar y Frontera, con lo que se demuestra que no ha sido agotada la citación personal de los co-demandados, situación ésta que constituye una formalidad esencial para la validez del proceso ya que la falta de citación constituye incluso una causal de invalidación de sentencias tal como lo pauta el ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.

De tal manera que debe señalarse que por cuanto la Ley procesal debe ser y es fiel intérprete de los principios de la Constitución, y debe determinar el régimen del proceso; siendo que los derechos antes referidos son de orden público y no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, 212 y 215 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declarará la nulidad del auto proferido por este Tribunal en fecha diez de enero de 2011, mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados, así como la nulidad de las actuaciones procesales posteriores a dicha providencia cumplidas en este procedimiento y, en consecuencia, se decretará la reposición de la causa al estado en que mediante auto separado se admita nuevamente la demanda, y sean practicadas las citaciones de los codemandados ciudadanos RIAD A.J.R. y J.A.J.R., a los fines de que sean agotadas las citaciones personales de cada uno de ellos; al ciudadano RIAD A.J.R., quien tiene su domicilio en el sector Los Bordones, Avenida Universidad, Los Bordones Village, Nro. 7-705, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, estado Sucre y el ciudadano J.A.J.R., quien tiene su domicilio en la Avenida Mérida con Cuarta Transversal, Conjunto Residencial Las Avileñas, Casa Número 3, Urbanización la Castellana, Municipio Chacao del Estado Miranda, direcciones que fueron indicadas por los apoderados judiciales del co-demandado RIAD A.J.R., en el escrito que obra del folio 179 al 185, del presente expediente, y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

La NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN de la presente acción mero-declarativa de reconocimiento de unión concubinaria dictado por este Juzgado en fecha diez de enero de dos mil once, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales posteriores a dicha providencia cumplidas en este procedimiento.

SEGUNDO

REPONE LA CAUSA, al estado de admitir nuevamente la demanda mediante auto separado, y se ordenará emplazar correctamente a los demandados de la siguiente forma: Al ciudadano RIAD A.J.R., en la dirección: Sector Los Bordones, Avenida Universidad, Los Bordones Village, Nro. 7-705, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre, y al ciudadano J.A.J.R., en la dirección: Avenida Mérida con Cuarta Transversal, Conjunto Residencial Las Avileñas, Casa Número 3, Urbanización la Castellana, Municipio Chacao del Estado Miranda, tal como fueron indicadas en el escrito presentado por los apoderados judiciales del co-demandado RIAD A.J.R.,¬¬¬ que obra del folio 179 al 185, y de los documentos públicos aportados por éstos.

TERCERO

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de la parte actora, ciudadana Y.D.V.D.C., y del codemandado, ciudadano RIAD A.J.R., personalmente o a través de sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de este fallo y que, una vez que conste en autos la práctica de la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos legales que las partes consideren procedentes contra el mismo, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

0DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los treinta días del mes de m.d.D.M.O..

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y cinco minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. Nº 10.227

ACZ/SQQ/jpa.

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