Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoInsercion De Partida De Defuncion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 15 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AH11-F-2007-000056

I

Se inició la presente causa por solicitud de inserción de acta de defunción, presentada ante el distribuidor de turno en fecha 31-5-2007, por la ciudadana Y.D.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 16.880.860, asistido de la ciudadana L.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.927, a través de la cual pide la inserción del acta de defunción de su madre ciudadana M.C..

En fecha 3-7-2007 el tribunal dictó auto por medio del cual instó a la interesada a consignar el certificado de defunción en original o copia certificada, a fin de emitir pronunciamiento respecto de la admisión y trámite de la solicitud.

II

De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:

La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.

La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.

Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.

El ilustre maestro A.R.R. ha señalado que:

La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo

.

Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro M.T.d.J. en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer

.

En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

.

En el caso de autos, debe señalarse que desde el 3-7-2007, fecha en que se instó a la interesada a consignar el certificado de defunción de su madre en original o copia certificada y procederse a la admisión y trámite de la solicitud, hasta la presente fecha, no existe ningún acto de procedimiento realizado por la solicitante con el objeto de proseguir el proceso, evidenciándose que ha transcurrido más de un año sin que la interesada efectuase actuación alguna por lo que ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem.

III

Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la solicitud que por INSERCIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, propusiera la ciudadana Y.D.R.C., identificada al inicio de este fallo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C..

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 15-12-2009, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.

La Secretaria.

Exp. 44.561

AH11-F-2007-00056

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