Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoHomologacion Cumplimiento Oblig. Aliment.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-V-2006-005518

DEMANDANTE: Y.E.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.605.744 y de este domicilio.

DEMANDADO: R.G.R.,, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.326.755 y de este domicilio.

BENEFICIARIO: (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente), de catorce (14) años de edad.

MOTIVO: REVISIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

En fecha 21 de Diciembre de 2006, comparece por ante este Tribunal la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, Abg. O.G.d.G., a instancias de la ciudadana Y.E.P. y solicita se fije la obligación alimentaria del ciudadano R.G.R., en beneficio de su hijo (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente). Señala que el padre es irregular con la pensión de su hijo, ya que le pasa la cantidad de 22.500,00 bolívares y cuando no le da el dinero en efectivo solo le entrega tres (3) Cesta Tickets de 6.800,00 bolívares cada uno, por lo que procedió a citarlo en el Despacho Fiscal y no compareció, y solicita se fije una pensión por la cantidad 150.000,00 bolívares quincenales y aparte cubra los demás gastos y cumpla a cabalidad con la pensión alimentaria de su hijo.

Por todo lo antes expuesto, es que acude ante este Tribunal, para solicitar sea fijado el monto que por concepto de obligación alimentaria debe suministrar el ciudadano R.G.R., anteriormente identificado en beneficio de su hijo (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente).

Anexo al escrito consignó copia simple de la partida de nacimiento del niño beneficiario de autos y de la sentencia de divorcio donde se fijó la pensión de alimentos.

En fecha 10 de Enero del 2007, el Tribunal admite la presente demanda de Obligación Alimentaría y se dispone la citación del ciudadano demandado, notificar a la Fiscal del Ministerio Público, librar oficio al ente empleador y la práctica del informe social a las partes en juicio. A los folios 11 y 12, el alguacil Robersi Mendoza, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal especializada, en fecha 22 de Enero de 2007. Al folio 24, se agrega al expediente informe de sueldo del obligado, emanado de la Jefatura de Personal de la Dirección Regional de S.d.M.d.P.P. para la Salud. Riela a los folios 27 al 32, informe técnico integral practicado a las partes en juicio a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Despacho.

En fecha 31 de Octubre de 2007, el Alguacil E.S., consigna Boleta de Citación debidamente practicada al demandado ciudadano R.G.R..

En fecha 06 de Noviembre del 2007, oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria acordada en autos, este Tribunal dejó constancia que compareció la ciudadana Y.E.P., y no compareció el demandado ciudadano R.G.R., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual se declaró desierto el acto; en esta misma fecha se dejó constancia que siendo la oportunidad para la contestación de la demandada, el prenombrado ciudadano no presentó escrito de contestación a la misma.

Por auto de fecha 22 de Noviembre de 2.007, el Tribunal admite a sustanciación las pruebas promovidas por la parte demandante en su escrito libelar.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Primero

El beneficiario en la presente causa tiene catorce (14) años de edad, tal como se comprueba con la copia de la partida de nacimiento la cual cursa inserta al folio dos (02), documento que hace plena prueba de la Filiación respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano cuya obligación se reclama, ello en virtud que el documento al cual se ha hecho referencia, es valorado con plena eficacia probatoria, por no haberse impugnado por la parte contra quien se opuso en el presente proceso a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece. Comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, y como quiera que el beneficiario de autos está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiere del pleno cuidado y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción .

Segundo

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa al ciudadano R.G.R., por cuanto se le citó personalmente, tal y como consta en la boleta de citación que corre inserta al folio 37. Así mismo, se puede constatar que no se realizó la reunión conciliatoria por cuanto no compareció el demandado y se evidencia de autos que el demandado no efectuó la contestación a la demanda. Así mismo consta en actas que sólo la parte demandante promovió pruebas, ejerciendo todos los derechos en juicio, garantizándose todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.

Tercero

Siendo que la alimentación es un derecho que tienen los niños y adolescentes y la protección de este derecho guarda especial relevancia jurídica y ello en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario ya que el establecimiento y cumplimiento garantiza la comida; el vestido, la habitación, la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siendo estos derechos inherentes al Interés Superior del Niño, el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y forma parte de otro derecho del cual deben gozar todo niño y adolescente como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de garantizar el cabal cumplimiento de este derecho y así lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cuarto

Análisis de los Medios Probatorios aportados por las partes:

De las pruebas promovidas por la Parte Actora:

• En cuanto a la copia simple de la partida de nacimiento, la cual como se explico anteriormente se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por la naturaleza de la prueba documental, dando plena eficacia jurídica, demostrándose con ella la filiación entre el obligado y la beneficiaria de autos.

• En cuanto a la copia simple de la sentencia de alimentos, dictada por la Sala de Juicio Nº 3 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 02 de Marzo de 2.006, se le otorga pleno valor probatorio, en atención a lo definido en el artículo 429 del código de procedimiento civil y de ella se evidencia la sentencia en la cual se fijó judicialmente la obligación de alimentos a favor del niño beneficiario de autos.

Quinto

En cuanto a la Capacidad Económica del obligado y las necesidades del niño beneficiario (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente), conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, es decir, el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que se desarrolle debidamente, los cuales deben ser sufragados por sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no solo el sustento sino también los requerimientos de vestido, educación, habitación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes; así como también se debe considerar dentro de la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, la edad, condición de la persona y demás circunstancias que afecten la capacidad económica y productiva del obligado de autos. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la obligación alimentaria, esto es, la determinación de la capacidad económica del obligado alimentario tomando en cuenta sus cargas, obligaciones y las necesidades de los niños o adolescentes beneficiarios de obligación alimentaria, que por su misma condición no pueden proveerse a si mismos, necesitando para ello del concurso y ayuda de sus progenitores, por lo que la edad del beneficiario de autos determina la etapa en desarrollo en la cual se encuentra y así se establece.

Al respecto consta en autos información del sueldo que percibe el obligado alimentario, emanado de la Jefatura de Personal de la Dirección Regional de S.d.M.d.P.P. para la Salud, cursante al folio 24, informando que el ciudadano R.G.R., presta sus servicios en dicha Institución y tiene un sueldo fijo mensual por la cantidad de Quinientos Doce Mil Trescientos Veinticinco Bolívares (Bs. 512.325,00) y beneficios que incluyen Bono de Transporte, por la cantidad de Quince Mil Doscientos Ocho Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 15.208,94), Prima por Hijos por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00), Prima por Antigüedad por la cantidad de Once Mil Doscientos Veinte Bolívares (Bs. 11.220,00), bono por comp., Por Eric., y proa., claus. 41, por la cantidad de Cuarenta Mil Quinientos Bolívares (Bs. 40.500,00), información que sirve para demostrar la capacidad económica del obligado; revisados estos elementos, crean en quien juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad que sea fijado el monto de la obligación alimentaría, por cuanto del caso de marras se observa que el beneficiario se encuentra en plena etapa de desarrollo, con todo lo que eso implica, debiendo entonces esta sentenciadora buscar el equilibrio entre lo solicitado por la demandante y la capacidad económica del obligado a los fines de fijar el monto de la obligación alimentaria.

En este mismo orden y dirección con el fin de establecer el monto de la Obligación alimentaria, es necesario analizar el informe Técnico Integral realizado a las partes en juicio, por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Despacho, en el cual se observa que el demandado manifiesta a la Trabajadora Social que tiene una nueva pareja con la cual convive actualmente y tiene dos hijos más, así mismo en las observaciones y conclusiones de la Trabajadora Social se observa que el demandado expone que no le aporta la obligación alimentaria a su hijo por cuanto la madre no ha aperturado cuenta de ahorros a nombre del adolescente y ofrece la cantidad de 60.000,00 bolívares mensuales en efectivo adicionalmente 5 ticket de alimentación para complementar la obligación alimentaria establecida en la sentencia de divorcio del año 2006, evidenciándose de esta declaración que el obligado muestra disposición de cumplir con la responsabilidad paterna de suministrar conjuntamente con la madre la obligación de alimentos a su hijo, lo que conlleva a esta juzgadora basada en las máximas de experiencia que el obligado obtiene recursos económicos suficientes para la prestación de una Obligación Alimentaria acorde a las necesidades del beneficiario de autos, conforme al estudio social practicado, y así se establece.

Por otra parte se observa en el referido informe Técnico que la demandante ocupa una habitación en la vivienda del grupo familiar de origen de su actual pareja; así mismo se refleja el ingreso específico de la parte actora en la cantidad de Novecientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 940.000,00) y se observa que los egresos superan los ingresos, en consecuencia esta juzgadora en base a los elementos probatorios analizados y conforme a las máximas de experiencia, concluye que en la edad en que se encuentra el beneficiario de autos y visto que los ingresos de su madre no cubren sus necesidades, por lo que se hace menester que estas necesidades sean cubiertas indefectiblemente tanto por el aporte de su padre como el de su madre. El informe técnico se valoro conforme a la Regla de la Sana Crítica y sirve para dejar demostrado tanto la capacidad económica del obligado como las necesidades del adolescente sujeto de protección en la presente acción.

Sexto

Ahora bien, en la presente causa la ciudadana Y.E.P., ampliamente identificada en autos, solicita se fije nuevo monto de la obligación de alimentos.

En ese sentido, es imperativo para esta sentenciadora analizar de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 523, los cambios y supuestos sobre los cuales se dicto la decisión de alimentos, sujeta hoy a revisión.

Así las cosas, señala el artículo 369 ejusdem, los elementos que debe tomar en consideración el sentenciador a los fines de fijar la obligación de alimentos que corresponda, en ese sentido, el referido artículo consagra dos requisitos a saber: la Necesidad e Interés del Niño o del Adolescente que la requiera y la Capacidad Económica del Obligado, prevé igualmente el artículo in comento, que la obligación alimentaria, debe fijarse en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional.

Siguiendo ese orden de ideas, se destaca que en el caso bajo análisis quedo debidamente demostrado tanto la capacidad económica del obligado alimentista, así como la necesidad del beneficiario de autos, que reclama la obligación de alimentos, notándose en consecuencia que la misma se estableció en fecha 02 de Marzo de 2.006, transcurriendo hasta la presente fecha 2 años, desde que se estableció la obligación de alimentos, por lo que, en atención a los distintos rubros que comprende dicha obligación, como lo es lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente, quienes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, quien aquí decide atendiendo a la pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiario de la Obligación alimentaria, considera que con el transcurso del tiempo los requerimientos de quien reclama la obligación cada día es mayor, lo que a todo evento hace procedente la revisión solicitada la cual será fijada de manera porcentual a los fines de que la misma se incremente de manera automática y proporcional, y de este modo evitar revisiones futuras.

Séptima

Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 el cual establece que: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar mantener y asistir a sus hijos e hijas…” lo que significa que ambos progenitores tienen el deber irrenunciable de proporcionar alimentos a sus hijos, siendo un derecho y una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus órganos y las leyes debe hacer respetar y cumplir.

Del Mismo modo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 5 señala a la familia como responsable, en forma prioritaria, inmediata e indeclinable de velar, asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías; siendo este deber atributivo al padre y la madre en forma recíproca.

El derecho en comento que merecen los hijos en ser socorridos en todas su necesidades de atención directa por sus padres queda ampliamente reconocido en el artículo 27 ordinal 1 de la Convención sobre los Derechos del niño, ley aprobada en nuestra República, como fundamento general de la legislación especial que nos rige en esta materia en particular, a lo cual se le aúna el principio del Interés Superior definido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así mismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala: “Todo los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este Derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c)vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”…

En atención a lo antes expuesto, y visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, y por cuanto quedo debidamente demostrada la capacidad económica del obligado alimentista tal y como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora a los fines de garantizársele un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral al adolescente beneficiario de autos, y tomando en consideración el Interés superior del mismo, procede a dictar el fallo en tomando en consideración la Capacidad Económica del Obligado, la necesidad e interés de quien la requiere, y visto que los requerimientos del adolescente (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente), son cada día mayor y siendo que la cantidad fijada mediante sentencia de fecha 02 de Marzo de 2.006, no es suficiente para cubrir los gastos relativos al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el adolescente beneficiario de autos, quien Juzga procede a declarar Con Lugar la Revisión de la Obligación solicitada y así se dispondrá en forma positiva, clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo.

Por lo que a.e.e., se declara procedente la acción por revisión de obligación alimentaria, y así se establece.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Revisión de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana Y.E.P., en contra del ciudadano R.G.R., ambos ya identificados, y se fija como monto de obligación alimentaría que el obligado debe suministrarle a su hijo, en la cantidad equivalente al Veinte por Ciento ( 20%) del sueldo mensual que devengue obligado alimentista, y que deberán ser retenidos a través del ente empleador y depositados en la cuenta de ahorros que deberá ser aperturada en la Entidad Bancaria Banfoandes. El aporte del padre en cuanto a los gastos navideños en beneficio de su hijo, será el equivalente al Quince Por Ciento (15%) de los aguinaldos que perciba, y que serán pagaderas una sola vez en el año, en el mes de Diciembre. En lo concerniente a los gastos de inicio de año escolar y gastos de útiles escolares, el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos. La atención a la salud será prestada a través de los órganos públicos dispensadores de salud y las medicinas serán cubiertas por ambos padres. Igualmente, se acuerda la retención en beneficio del adolescente (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente), equivalente al Quince Por Ciento (15%) de las prestaciones sociales, en caso de terminación de la relación laboral por cualquier causa, a los fines de asegurar las obligaciones alimentarias futuras. Para la ejecución de esta sentencia, líbrese el oficio respectivo al ente empleador.

Regístrese y Publíquese.

La presente sentencia se dicta dentro del lapso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Diciembre de Dos Mil Siete. Años: 197º y 148º.

La Juez de la Sala de Juicio Nro 2,

ABG. LISBETH LEAL AGÜERO.

La Secretaria

ABG. O.M.O..

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 012:35 m.

La Secretaria.

ABG. O.M.O.

ASUNTO: KP02-V-2006-005518

LLA/OMO/ygvn.-

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