Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 27 de Enero de 2009

Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 27 de Enero de 2009

Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-R-2008-000300

PONENTE: LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE

El Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, TOREDIT ALFREDO ROJAS ACEVEDO, por decisión de fecha 14 de agosto del 2008, SUSTITUYO LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 10 de mayo del 2008, contra la acusada Y.E.D.L.C.S. por MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en virtud de considerar que variaron las circunstancias que se dieron al momento de celebrarse la audiencia de presentación de imputados y dictarse la privativa antes señalada.

Publicada y notificada la decisión aludida, la Profesional del derecho J.R.T., en su condición de Fiscal Duodécima Encargada del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, interpone recurso de Apelación en fecha 30 de Septiembre del 2008.

En fecha 21 de octubre del 2008, el Profesional del derecho R.R.C., en su condición de Defensor Privado de la acusada, Y.E.D.L.C.S. da contestación al recurso de apelación planteado por el Ministerio Publico.

En fecha 28 de octubre del 2008, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial del Estado Carabobo, da cumplimiento a los extremos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo la causa a esta Superioridad.

En fecha 05 de noviembre del 2008, según el sistema de distribución de causas llevadas por el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, corresponde la Ponencia a la Jueza Laudelina Garrido Aponte, en la misma fecha se solicita al Tribunal A-quo la remisión del asunto principal.

En fecha 12 de Noviembre del 2008, se declara “admitido” el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, y en la misma fecha se solicitó el asunto principal, en fecha 24 de noviembre del 2008, se ratifica la solicitud de la actuación, siendo recibida la causa en dicha fecha, en fecha 26 de noviembre del 2008 la acusada revoca su actual defensor, lo que se advierte de la revisión del sistema juris 2000, en fecha 08 de diciembre del 2008, previa recepción del recaudo pertinente, esta sala solicita la designación de defensa técnica, siendo recibido el escrito de aceptación de defensa, en fecha 19 de enero del 2009, por lo que cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar la decisión de fondo respectiva y a tal fin, se observa:

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 14 de agosto del 2008, el Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, mediante la cual a través de un Auto de Examen y Revisión de Medida, acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la hoy acusada Y.E.D.L.C.S., siendo que luego de enumerar todos los antecedentes ocurridos en el asunto, pronuncia su decisión de sustituir la medida en los siguientes términos:

… En base a todos y cada uno de los argumentos de hecho y derecho que han sido explanados anteriormente, este Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente pesa sobre el imputado Y.E.D.L.C.S., natural de Caracas, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 02/01/1985, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.463.282, de profesión u oficio activista política, hija A.G.S. y R.J. deL.C. domiciliada en Barrio Fundación CAP, sector 6, calle Urdaneta, casa No. 73, Municipio Libertador, por una menos gravosa bajo las siguientes condiciones: 1.- La presentación cada ocho (08) días por ante la oficina del Alguacilazgo so pena de la revocatoria de la Medida. 3. Prohibición de salir sin la Autorización previa del tribunal del Estado Carabobo y del País. 9° Prohibición de frecuentar sitios donde se expendan o de consuman bebidas alcohólicas prohibición de portar cualquier tipo de arma y consumir Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas y Presentarse las veces que sea requerido por el Tribunal. Esta decisión se toma con base en la normativa establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales: 3°, 4° y 9°.- Notifíquese a las partes.- Líbrense las correspondientes Boleta de Excarcelación. Déjese copia y diaricese.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION

El recurso de apelación interpuesto por la Profesional del derecho J.R.T., en su condición de Fiscal Duodécima Encargada del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en representación de la nación venezolana, se basa en los siguientes planteamientos:

  1. Interpone RECURSO DE APELACION en contra de la decisión de fecha 14/08/2008, dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a su favor, con motivo de la solicitud de Examen y Revisión de Medida presentada por la defensa.

  2. Fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el articulo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva... ".

  3. Señala que efectuado el análisis de la decisión recurrida, en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada Y.E.D.L.C.S., se evidencia que la misma fue dictada sin que se hayan dado hechos o circunstancias nuevas que hayan conllevado a variar o cesar los supuestos que sirvieron de base para que en fecha 10 de mayo de 2008, ese mismo Tribunal en la Audiencia de Presentación decretara contra la imputada Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Citando al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, dictaminó en relación a la revisión de medida lo siguiente: "… de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que se consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la funden hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente.....” Subrayado nuestro.

  4. Por otra parte se señala en la decisión recurrida que desapareció el PERICULUM IN MORA, puesto que a la acusada no se le ha realizado la audiencia preliminar y mas adelante señala que este desapareció por haberse presentado la acusación respectiva, resultando incongruentes tales argumentos, y difícil comprensión, por cuanto el Ministerio Publico presentó escrito acusatorio en fecha 09/06/2008, siendo fijada la realización de la audiencia solo en dos oportunidades sin que se haya efectuado, aunado al hecho que no puede estimarse como fundamento para la procedencia de la sustitución de la medida el hecho que la presente causa se encuentre en fase intermedia, puesto que habiéndose presentado formal acusación en contra de la imputada por el delito antes señalado se afianza el peligro de fuga en el presente asunto ante la posibilidad de una sentencia condenatoria, es por ello, que considera quien aquí suscribe si es que la motivación del Juez Segundo de Control esta centrada en que ya concluyó la fase de investigación, improcedente tal argumento para la decisión dictada.

  5. Objeta que la decisión dictada se basa en el arraigo de la imputada señalando el Tribunal en primer lugar que posee domicilio determinado y actividad laboral, no obstante observa que la constancia de residencia consignada por la defensa en el presente asunto no son idóneas para acreditar el domicilio de la imputada, pues las mismas no fueron expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio donde supuestamente reside la imputada, así como la constancia de trabajo tampoco fue verificada por el Tribunal, en segundo lugar las constancias antes referidas no son suficientes para desvirtuar el peligro de fuga y de obstaculización en el presente proceso, tomando en consideración que la imputada Y.E.D.L.C.S., está siendo procesada por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS.

  6. Asimismo, objeta que el Juez Segundo de Control fundamenta la decisión recurrida, en que la privación de libertad es una excepción, la cual puede ser sustituida por una medida que resulte menos gravosa para el imputado, sin indicar sobre la base de que elementos sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a la imputada como excepción al Principio Constitucional del Juzgamiento en Libertad, desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, ello con fundamento en los artículos 250 y 251 ejusdem. Cita al efecto la Sentencia N° 2426, de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta). Subrayado nuestro.

  7. Considera que en el presente caso, se hace necesaria la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad tal como fue estimado por la Juez Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10-05-2008, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, operando la excepción al principio constitucional de ser juzgados en libertad.

  8. Estima que el Juez de la recurrida ha debido considerar la imprescriptibilidad de las acciones dirigidas a sancionar los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS STUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, y la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en este tipo de delitos. Citando al respecto la Sentencia N° 1185 de fecha 06/06/2002 y 1485 de fecha 28/06/2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, y la Sentencia de fecha 09 de Diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO y no consideró que los delitos de Drogas son delitos que atentan contra la integridad física de la comunidad, que van en perjuicio del DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD, consagrados en los artículos 43 y 83, respectivamente, de la CONSTITUCION DE LA Republica Bolivariana DE VENEZUELA, obviando analizar lo que se llama en doctrina el PRINCIPIO DE INTERESES ENCONTRADOS.

  9. Solicita se admita el presente recurso, se Revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad otorgada, a la imputada Y.E.D.L.C.S., por el Juez Segundo de Control y se ordene su Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    CONTESTACION DEL RECURSO

    El Profesional del derecho R.R.C., en su condición de Defensor Privado de la acusada, Y.E.D.L.C.S. da contestación al recurso de apelación planteado por el Ministerio Público, en los siguientes términos:

  10. Procede a citar los antecedentes de hecho de la causa, para arribar a la premisa fundamental, que la apelación de la Medida cautelar acordada por la instancia en la Revisión de medida solicitada por esta defensa, no tiene sustento legal por cuanto el modelo penal aplicable es el contenido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y no el tipificado en el tercer aparte del artículo 31 ejusdem, resultando en consecuencia que la medida cautelar sustitutiva fue procedente desde el inicio del proceso, por lo que no se considera que deba analizarse si las condiciones variaron o no, pues por el contrario, las condiciones de procedibilidad para la medida cautelar sustitutiva siempre existieron, más aún la circunstancia de que a su defendida le fue aplicada una medida desproporcionada vulnerándose con ello los principios de ponderación y proporcionalidad las cuales son norte para la restricción de la libertad como vía de excepción.

  11. Solicita se proceda a DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abog. J.R.T., en su carácter de Fiscal Duodécima Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 14/08/2008, con ocasión a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad acordada a su representada con ocasión a la solicitud de Examen y Revisión de Medida presentada por quien suscribe, sirviéndose mantener la Medida Cautelar Sustitutiva acordada por el Juez Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en el auto objeto de apelación en el presente asunto.

    DE LAS RAZONES PARA DECIDIR

    RECURSO DE APELACION

    SOBRE UN AUTO DE EXAMEN O REVISION DE MEDIDA

    La Fiscal Duodécima (e) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, adversa la medida cautelar menos gravosa, dictada por el Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, otorgada a la imputada, hoy acusada Y.E.D.L.C.S., conforme a una solicitud de revisión fundamentada en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo fundamentalmente que no hubo variación en forma alguna de las circunstancias que fundamentaron la privación de libertad que les fuera decretada ab initio, argumentando que para sustituir o revocar la mencionada medida precautelativa se requiere el cese o variación total o parcial los supuestos fundamentales que dieron lugar a que se dictara la misma. (Subrayado y negrilla de la Sala)

    Por su parte, la defensa alega que la apelación de la Medida cautelar acordada por la instancia en la Revisión de medida solicitada por esta defensa, no tiene sustento legal por cuanto el modelo penal aplicable es el contenido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y no el tipificado en el tercer aparte del artículo 31 ejusdem, resultando en consecuencia que la medida cautelar sustitutiva fue procedente desde el inicio del proceso, por lo que no se considera que deba analizarse si las condiciones variaron o no, pues por el contrario, las condiciones de procedibilidad para la medida cautelar sustitutiva siempre existieron, más aún la circunstancia de que a su defendida le fue aplicada una medida desproporcionada vulnerándose con ello los principios de ponderación y proporcionalidad las cuales son norte para la restricción de la libertad como vía de excepción.

    Circunscrito así, el motivo del recurso de apelación fundamentalmente en la variación o no de las circunstancias iniciales que tuvo el Juez A-quo para dictar la medida privativa judicial de libertad, se procede a estudiar las actas que conforman el cuaderno separado de la incidencia recursiva y se observa que en fecha 10 de mayo del 2008, el Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó audiencia de presentación, la cual motivó por auto en fecha 12 de mayo del 2008, mediante el cual decretó medida privativa de libertad en contra de la imputada, hoy acusada Y.E.D.L.C.S., con fundamento en que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha participado como autora en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decisión que dicta en los siguientes términos:

    …la Jueza Segunda de Control, oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: luego de oídas las exposiciones de la partes se advierte del desarrollo de la audiencia, de las acta que acompaña el Ministerio Publico a su solicitud en especial al acta que contiene la experticia realizada a la sustancia incautada, donde se determinó que la misma era droga, la cual quedó identificada por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) como cocaína y clorhidrato de cocaína, por lo que de acuerdo a la naturaleza de la sustancia presuntamente incautada en la residencia donde se encontraba Y.E.D.L.C.S. estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual dada su data de ocurrencia el mismo no se encuentra prescrito, acreditándose así mismo la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar la participación de la imputada en el hecho precalificado por el representante del Ministerio Público DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS pues ante el hecho cierto de la existencia de la droga, se tiene la circunstancia que se dejó constancia en acta policial, que se produce la detención de una persona de sexo masculino que salía de la residencia de la imputada al advertir una actitud nerviosa ante la presencia policial que realizaba labores de patrullaje en el lugar, el cual al darle la voz de alto y practicarle la inspección personal, sacó de su bolsillo lateral derecho un mini envoltorio de papel aluminio que al abrirlo por su características se correspondía con la droga tipo crack, informando el ciudadano a los integrantes de la comisión que la sustancia se “la vendió la Catira, que está dentro de la casa” , desprendiéndose que la persona a quien hace referencia es la imputada, advirtiendo así mismo que en la vivienda señalada por la persona aprehendida se encontraba un grupo de personas ingiriendo bebidas alcohólicas, determinándose que se expendía bebidas alcohólicas sin contar con la respectiva licencia, procediendo la imputada a recibir a la comisión en la puerta y luego de intercambiar palabras con éstos, asumiendo una actitud agresiva, ingresa nuevamente a la parte posterior del inmueble, por lo que procedieron luego de pedir autorización a realizar una inspección del inmueble, en virtud de presumir que en la vivienda se expedía alguna sustancia ilícita, siendo que mientras ingresaron al inmueble, supuestamente la persona que se le había practicado la inspección y que hizo el señalamiento de la imputada, se dio a la fuga siendo infructuosa su aprehensión, procediendo la comisión a revisar el inmueble en presencia de testigos que fueron llamados durante el procedimiento, incautándose bebidas alcohólicas y seis (6) mini envoltorios de material sintético de color azul con blanco, que resultó ser cocaína. Diez (10) mini envoltorios que resultó ser crack, y seis (6) mini envoltorios más, de presunta cocaína, de lo que debe concluirse que existe una relación entre lo señalado por la presunta persona que salía del interior del inmueble, quien manifestó que la sustancia que se le incautó se la vendió la catira y lo plasmado en el acta policial donde se hace referencia a que fue encontrado en el inmueble donde ésta reside, la mencionada sustancia ilícita, quedando acreditado que en el inmueble ingerían bebidas alcohólicas un grupo de personas, debido a que clandestinamente se expenden bebidas alcohólicas, debiéndose sostener igualmente que dada la naturaleza del hecho imputado, en virtud que los funcionarios ingresan al interior del inmueble amparados en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal se trata de una aprehensión en flagrancia, no entrando en consideración la circunstancia de la cantidad incautada, pues si bien es cierto se advierte de la experticia que el peso alcanza a dos gramos con cuarenta miligramos, no menos cierto es que la presentación de la misma era en mini envoltorios, lo que hace presumir que la misma se encuentra dispuesta de esa manera para su comercialización, aunado al hecho de que los funcionarios ingresan al inmueble, luego que es señalado el mismo como el lugar donde una catira que presuntamente se corresponde con la imputada, le vendió la sustancia ilícita que cargaba en su poder, incautándose a si mismo durante el procedimiento los billetes de baja denominación, lo que a consideración de esta juzgadora al inicio de esta investigación, resultan elementos de convicción suficientes para estimar que la ciudadana Y.E.D.L.C.S. se encuentra incursa en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien en cuanto a los ciudadanos, F.J. VIZAMON VARGAS Y J.O.P., de lo expresado en sala, así como de la revisión de las actuaciones no existen circunstancias que de alguna manera vincule a los mencionados ciudadanos con el hecho imputado, es decir no se desprende que la conducta que en todo caso a que hacen referencia los funcionarios, es que los mismos se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas, se adecue a lo descrito en la norma sustantiva penal, que describe la coparticipación criminal, que el Ministerio Público en el caso de marras precalifica como COMPLICIDAD EN EL DELITO DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, siendo que el solo hecho de que los mencionados ciudadanos se encontraren, en el interior del inmueble donde permanecía la imputada, tal situación no los hace cómplice en el delito imputado., menos aún cuando los funcionarios aprehensores no le atribuyen una determinada conducta a éstos, durante el procedimiento, por lo que resulta acertado decretar libertad sin restricción a los mismos.

    Ahora bien, en cuanto a la violación de morada que señala el defensor de la imputada, se desprende de lo plasmado en el acta policial, que presuntamente a la imputada le es solicitado permiso para ingresar al inmueble, aunado a que por tratarse de un delito que por su naturaleza es en flagrancia, los funcionarios de conformidad con la excepción del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal ingresaron al inmueble, en base a ello no es precedente la nulidad solicitada basado en el supuesto de violación de morada; en cuanto a la actas que recoge el procedimiento las misma fueron debidamente suscritas por los funcionarios aprehensores, no obstante las actas de entrevistas de los testigos instrumentales se evidencia que fueron firmadas por éstos, dando fe al momento de suscribirlas que se corresponde con su contenido, lo cual no da lugar a decretar la nulidad de las actuaciones solicitada por el defensor de la imputada Y.E.D.L.C.S. en consecuencia la libertad, en razón de que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente así mismo, dada la magnitud del daño causado, donde se presume que la imputada amparada en la venta clandestina de sustancias alcohólicas, supuestamente igualmente se dedica a la venta de sustancias ilícitas, lo que brinda facilidad a que un numero considerable de personas adquieran la sustancia, lo que atenta contra la salud de las personas que son consumidoras, así mismo tomando en consideración la presunción del peligro de fuga por parte de la imputada, quien pudiera sustraerse del proceso, impidiendo se cumpla su finalidad, en virtud de la pena que podría imponerse, lo ajustado a derecho en esta fase de investigación, en atención a lo establecido en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal resulta procedente decretar Medida Judicial preventiva Privativa de Libertad a la imputada Y.E.D.L.C.S. en consecuencia resulta igualmente acertado para la investigación acordar la revisión solicitada del teléfono celular incautado, a los fines de transcribir los mensaje de voz y texto existentes en la memoria del teléfono, relacionada con la presente investigación la misma deberá ser practicada por experto adscrito a la Guardia Nacional en la sede de dichos organismo y finalmente al dinero se acuerda su incautación preventiva conforme a los previsto en los articulo 61 numeral 4, 66 y 67 de la Ley

    Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en atención a lo establecido en el articulo 282 del Código orgánico Procesal Penal, se declara Sin Lugar LA NULIDAD solicitada por la defensa de la imputada Y.E.D.L.C.S., al advertir que durante la realización del procedimiento no fueron violados derechos y garantías de la mencionada imputada, así mismo por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 en relación con el 251 del Código orgánico Procesal Penal se declara parcialmente con lugar la petición fiscal en consecuencia DECRETA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, a la ciudadana Y.E.D.L.C.S., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se ordena su Ingreso al anexo femenino del Internado Judicial Carabobo…

    Dicha decisión no fue recurrida en su oportunidad de ley, adquiriendo la misma la fuerza de la “intangibilidad de las decisiones judiciales”, siendo que seguidamente en fecha 08 de agosto del 2008, se advierte del contenido de las actas, que el Abogado defensor de la imputada Y.E.D.L.C.S., solicitó la revisión de la medida judicial privativa de libertad, fundamentalmente basado en los siguientes términos:

    …Invoco a favor de mi defendida YARITZA DE LA CRUZ, a fin de que se le otorgue una medida menos gravosa como lo dispone el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sentencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala Plena 21/04/2008, en la cual se admite la procedencia de beneficios procesales a las personas incursas en el ilícito de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto en resguardo del goce y ejercicio irrenunciable de los derechos inherentes a la persona humana, ciudadano Juez esta sabia decisión del Tribunal Supremo, no se refiere ni a la posesión ilícita ya que esta por sí y en lo atinente a la pena tiene su medida cautelar, ni tampoco podríamos hacer referencias a otorgarles beneficios a las personas que le han sido incautada una cantidad excesiva de droga el propósito del Tribunal Supremo, va referido a los casos peculiares y particulares donde podría enmarcarse el caso específico de mi defendida en relación tanto al procedimiento como a la cantidad presuntamente de droga que se le incauto, de hay que solicito respetuosamente en base a esa sentencia y a otras disposiciones constitucionales y legales que señalo a continuación, haga beneficiaria YARITZA DE LA CRUZ, de una medida cautelar sustitutiva de libertad…

    Siendo que el Juez A-quo, al proveer la revisión solicitada, en fecha 18 de agosto del 2008, la cual constituye el auto impugnado, decidió conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acordar medida cautelar sustitutiva, en base a las siguientes consideraciones:

    …Visto el escrito presentado por la Abogado Abg. R.R.C., actuando en su carácter de defensor de la Imputada: Y.E. DE LA C.S.…quien se le sigue por ante este Tribunal, por la acusación fiscal en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal conforme a la potestad que le confiere los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para la revisión de las medidas decretadas en autos, procede a analizar la presente actuación a fin de pronunciarse al respecto. (…omissis…)

    En el presente caso, efectuada como ha sido la lectura de todas y cada una de las actas que conforman la presente actuación, al desaparecer uno de los presupuestos que son requeridos para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (PERICULUM IN MORA), como lo es el riesgo que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, con la posible fuga u obstaculización del proceso, atribuible al imputado, puesto que el hoy acusado no se ha realizado la audiencia preliminar. En el caso en concreto y a los fines que se pretenden con la solicitud por parte de la defensa quien solicita la libertad inmediata de su representado, este Juzgador declara que es importante señalar y destacar que el interés primordial en mantener privado preventivamente al imputado o acusado, radicaría en asegurarlo ante el proceso. El aseguramiento consistiría en identificar, conocer, verificar y comprobar y/o garantizar que el imputado en el caso del proceso propiamente dicho permanecerá asegurado, que no evadirá el mismo, valido de la capacidad o posibilidad económica para hacerlo por una parte, y por la otra, que por carecer de los nexos socio familiares necesarios que haga presumir el arraigo en el territorio, asegurándose que se mantendrá aislado o alejado del sitio donde se cometió el hecho, de los probables cómplices, coparticipes y/o participantes de cualquier grado en el hecho delictuoso del cual se le supone actor o responsable, y esto con el deliberado propósito de que no interrumpa, entorpezca, ni obstaculice la investigación. Es decir, en ambos casos, el peligro de fuga o la obstaculización, tal y como lo contempla el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252, debería para negarse, estar debidamente fundada y razonada.

    De tal suerte que si frente a lo que se contempla en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al peligro de fuga y obstaculización por parte del imputado o acusado, ambas cláusulas están concebidas para preservar cuanto contribuya al mejor desarrollo de la investigación.

    Es importante destacar también, que en cuanto al Examen y Revisión de la Medida Cautelar que se traiga al órgano jurisdiccional respecto de una causa en lo particular, el administrador de justicia puede –según así lo ha acentuado ya en decisión previa dictada en el Ttribunal Supremo de Justicia (Sentencia 3104 de la Sala Constitucional) y examinada como haya sido la causa frente al proceso y las garantías constitucionales proceder de oficio.

    Otro aspecto a considerar y resaltar en estos casos de las medidas cautelares sustitutivas, es que las mismas no tiene carácter de cosa juzgada por tratarse de un acto procesal instrumental dirigido a mantener asegurado, atado al imputado al proceso, de una manera que no rehaga ilusoria la actuación del Estado y con ello se lesione la sociedad en general. Esto significa que tales medidas por ser instrumentales son revocables y modificables según el comportamiento del acusado a quien se le concedió.

    Se ha querido abundar en esta temática para sentar las bases necesarias para la toma de decisión sobre este caso en concreto, con fundamento en las reglas establecidas por el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dicho lo anterior se observa de la actuación que el ciudadano Y.E.D.L.C.S., a quienes hasta la presente fecha no se le han podido realizar nuevamente su audiencia preliminar estando privada desde 12-05-2008 de su libertad y vista la solicitud formulada por el defensor y la convicción de este Tribunal que la revisión de la medida que afecta a la imputada es la apropiada a los fines de garantizar todos los derecho de las partes y en consideración de las circunstancias del arraigo de estos con la ciudad, se llega a la conclusión de que se trata de una persona con arraigo y que no tendría que alejaran del proceso, ya que poseen domicilio determinado y actividad laboral conllevando todo esto a considerar en justicia y por consiguiente la concesión de una medida sustitutiva, no alteraría su consiguiente responsabilidad en el hecho por el cual fuera presentado escrito acusatorio en su contra lo que se debería determinar en audiencia.

    Por consiguientes, es este Tribunal del criterio que en caso en cuestión procede por ajustarse tanto a los hechos como al derecho del otorgamiento al ciudadano Y.E.D.L.C.S., una medida menos gravosas con las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; tomando igualmente en consideración los criterios del alto Tribunal que ha establecido “….es importante que el Juez que resuelva la restricción de libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señala el articulo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada” alguna de las medidas previstas en este mismo articulo, La Presunción de inocencia y el principio de libertad, tal como se afirmó up-supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y , aún mas allá, de los valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal…” Sala Constitucional S.n. 2426 de 27-11-2001…” Así se decide.

    DECISIÓN

    En base a todos y cada uno de los argumentos de hecho y derecho que han sido explanados anteriormente, este Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente pesa sobre el imputado Y.E.D.L.C.S., natural de Caracas, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 02/01/1985, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.463.282, de profesión u oficio activista política, hija A.G.S. y R.J. deL.C. domiciliada en Barrio Fundación CAP, sector 6, calle Urdaneta, casa No. 73, Municipio Libertador, por una menos gravosa bajo las siguientes condiciones:

    1.- La presentación cada ocho (08) días por ante la oficina del Alguacilazgo so pena de la revocatoria de la Medida.

    3. Prohibición de salir sin la Autorización previa del tribunal del Estado Carabobo y del País.

    9° Prohibición de frecuentar sitios donde se expendan o de consuman bebidas alcohólicas prohibición de portar cualquier tipo de arma y consumir Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas y Presentarse las veces que sea requerido por el Tribunal.

    Esta decisión se toma con base en la normativa establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales: 3°, 4° y 9°.- Notifíquese a las partes.- Líbrense las correspondientes Boleta de Excarcelación. Déjese copia y diaricese. ….

    A este respecto la Sala observa lo siguiente:

    Es un requisito imprescindible, que se infiere del contenido de la normativa procesal que regula el examen y revisión de medidas, que para sustituir una medida privativa judicial de libertad, por una medida cautelar sustitutiva de libertad, a través de una providencia de examen y revisión de medida conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que los supuestos tomados por el Juez A-quo al momento de dictar la medida privativa hayan variado para el momento de proveer la revisión solicitada, puesto que de manera contraria se estaría violentando el Principio de “Intangibilidad de las decisiones judiciales”; en tal sentido estima la sala que le asiste la razón a la representante del Ministerio Público, cuando alega que es necesario la variación de las circunstancias que dieron lugar al dictamen de privación judicial de la libertad, para dictaminar la sustitución de la medida, esto conforme al contenido del artículo 264 de la ley adjetiva penal y muy especialmente de la doctrina jurisprudencial asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 16-07-2004. Exp 02-1444, que en relación a la exégesis del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció: “…De la misma manera, dicha norma prevé, igualmente, que “la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, por tanto, esta Sala, visto que contra dicha decisión era posible, aun cuando no de manera inmediata, que la imputada o su defensor pidieran su sustitución o revocación las veces que lo consideraran conveniente, siempre y cuando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la motivaron hubiesen cambiado y así lo alegare la parte promoverte…”

    Ahora bien, en el caso sub examine, se observa del contenido del auto dictado al efecto por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal al momento de realizar la audiencia de presentación de imputado, mediante el cual acordó la medida privativa judicial de libertad, contrastado con el auto mediante el cual se acordó mediante revisión la medida cautelar sustitutiva de libertad, (que dicho sea de paso, fue dictado por Jueces distintos), que no existe variación de circunstancias que justifiquen la concesión de una medida menos gravosa, puntualizandose además que el auto aquí recurrido y por el cual se acuerda sustituir la medida privativa judicial por una medida cautelar sustitutiva, tiene una argumentación y redacción ambigua, inacabada y contradictoria, que hace muy ardua la tarea de lograr entender cuales fueron las razones por las cuales en el caso de la Ciudadana Y.E.D.L.C.S., que esta siendo procesada y ya acusada por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÖN, le haya sido acordada una medida Cauterlar Sustitutiva.

    Así leyendo una y otra vez, el auto recurrido, a los fines de adentrarnos en su análisis, se advierte que el Juez A-quo, pretende basar la infundada variación de los supuestos de hechos, tomados en cuenta para dictar la medida privativa judicial de libertad en el presente caso, en el hecho de haberse finalizado la fase de investigación, de no haberse realizado hasta la presente fecha la audiencia preliminar y el hecho de haberse presentado la acusación respectiva (Tráfico en la modalidad de Distribución), lo cual, tal y como lo indica la representación Fiscal, no son supuestos que impliquen la variación de las circunstancias de hecho, iniciales por las cuales se dictó una medida privativa judicial de libertad, pues ni la fase en que se encuentra el proceso, ni el hecho que se haya diferido la audiencia preliminar en dos (2) oportunidades son circunstancias relevantes para determinar la variación de las circunstancias por las cuales inicialmente se dictó una medida privativa judicial de libertad; aunado a lo aludido por la Fiscal, que al haber presentado formal acusación en contra de la imputada por el delito de DISTRIBUCIÖN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, lejos de atenuarse el peligro de fuga, se afianza el mismo, ante la inminencia de una sentencia condenatoria, por lo que asiste la razón a la representación Fiscal cuando señala que si la variación esta fundamentada en estas variables, resulta improcedente la decisión dictada.

    Igualmente el Juez argumenta que en el presente caso procede la revisión de la medida otorgada en virtud de estimar que la acusada tiene arraigo en el país, ya que posee domicilio determinado y actividad laboral, frente a lo cual alega el representante del Ministerio Público, que la constancia de residencia consignada por la defensa en el presente asunto no es idónea para acreditar el domicilio de la imputada, pues las misma no fue expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio donde supuestamente reside la imputada, así como la constancia de trabajo tampoco fue verificada por el Tribunal, además que las constancias antes referidas no son suficientes para desvirtuar el peligro de fuga y de obstaculización en el presente proceso, tomando en consideración que la imputada Y.E.D.L.C.S., está siendo procesada por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, además que sobre este particular ciertamente como lo indica la representación del Ministerio Público, los supuestos invocados por el Juez de la recurrida, no son justificables para ser invocados como presupuestos de “variación de circunstancias” para dictar en esta oportunidad, una sustitución de Medidas, por la vía de revisión, toda vez que habiendo sido identificada en forma plena la imputada al momento de su presentación, se infiere que estos presupuestos antes aludidos, fueron sopesados por el Juez al momento inicial de la presentación, por lo que no se puede pretender que conforme a su invocación días después de dictada una medida privativa judicial de libertad, impresione a los jueces de este Tribunal de alzada, como un cambio de las “circunstancias de hecho”, que justifique el cambio de medida dictado inicialmente, asistiéndole la razón al Ministerio Público al haber ejercido medio impugnatorio contra la validez de los soportes presentados para acreditar la variación de los presupuestos existentes. Así se decide.

    En este mismo orden de ideas tal y como lo señala la representación Fiscal, el Juez A-quo, no tomó en cuenta las directrices de la doctrina jurisprudencial en relación al trato de los delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, además que no tomó en cuenta lo que en doctrina se denomina el Principio de los Intereses Encontrados. Igualmente a pesar de citar doctrina jurisprudencial de manera falla e imprecisa el Juzgador A-quo, infundadamente, sostiene que resulta procedente la sustitución de la medida, basado en el Principio de ser Juzgado en Libertad, no obstante no fundamenta su dicho.

    Por su parte la defensa, señala en descargo a loa alegado por la representación Fiscal, que en este caso, no era necesario la variación de las circunstancias que inicialmente tuvo el Juez para dictar la medida privativa Judicial de Libertad, pues no se trata de un delito de Trafico en la modalidad de Distribución, sino que el presente caso trata desde un inicio del Tipo legal de Posesión de Sustancias Psicotrópicas y estupefacientes. Frente a este argumento de la defensa técnica, se comienza por aclarar, que conforme al Principio de Inmediación del cual son soberanos los Jueces de Instancia, el Fiscal del Ministerio Público, al momento de hacer la audiencia de presentación precalificó el tipo legal imputado como Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, lo cual fue acogido por el Juez al dictar la medida privativa judicial de libertad, decisión que dicho sea de paso, no fue recurrida por la defensa, por lo cual resulta infundado y además extemporáneo, que la misma, pretenda alegar esta situación de hecho que se dirimió en instancia como un alegato valido y nuevo, para que esta instancia de derecho, proceda a considerar que la revisión de la medida realizada se ajusta a derecho.

    En orden a estas consideraciones legales y jurisprudenciales, le asiste la razón al apelante cuando señala que la medida cautelar sustitutiva fue decretada sin variación alguna de los supuestos que fundaron la medida de privación de libertad, siendo que de aceptar la sustitución de la medida cautelar sin variación alguna en los supuestos o circunstancias de hecho que la funden, se estaría violentando el principio de prohibición de reforma de las propias decisiones, consagrado en el artículo 176 eiusdem, que dispone:

    Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación

    .

    Así, de dicho dispositivo legal, se deriva expresamente que el Juez tiene prohibición legal de modificar sus propias decisiones, siendo que de admitir una sustitución de medida cautelar con fundamento en el artículo 264 ibídem, sustentada en los mismos supuestos que fundan la medida de coerción dictada ab initio por el Juez de Control, implica per se, reformar su propia decisión o convertirse en alzada y revocar la decisión dictada en primera instancia.

    Por tales motivos, esta Sala congruente con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina jurisprudencial asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 16-07-2004. Exp 02-1444, en relación a la exégesis del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le resulta necesario declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalia del Ministerio Público y como corolario revocar el auto impugnado, quedando vigente el auto de privación judicial preventiva de libertad dictado por el Tribunal de Control con ocasión de la audiencia de presentación de imputados realizada el 10 de mayo del 2008 y motivada en fecha 12 de mayo del 2008, a la imputada Y.E.D.L.C.S., en consecuencia, DEBE el Tribunal A-quo ejecutar la presente decisión y con tal propósito realizar las diligencias necesarias para el reingreso del supra identificado imputado, hoy acusado, al Internado Judicial de Carabobo. Así se decide.

    DECISIÓN

    En razón de lo expuesto, esta Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del derecho J.R.T., en su condición de Fiscal Duodécima Encargada del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada por el Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de agosto del 2008. SEGUNDO: REVOCA EL AUTO OBJETO DE APELACIÓN y queda vigente el auto de privación judicial preventiva de libertad decretada a la Imputada Y.E. DELA C.S., en fecha 10 de mayo del 2008, por el Tribunal Segundo de Control con ocasión de la audiencia de presentación de imputados. TERCERO: ORDENA al Tribunal de la causa ejecutar la presente decisión, realizando la diligencias necesarias para el reingreso de la imputada al Internado Judicial de Carabobo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha, ut supra indicada. Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase el cuaderno separado al Tribunal de la causa.

    LOS JUECES

    L.E. GARRIDO APONTE

    Ponente

    YLVIA SAMUEL ESCALONA NELLY ARCAYA DE LANDAEZ

    LA SECRETARIA

    YANET VILLEGAS

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ASUNTO: GP01-R-2008-000300

    Hora de Emisión: 3:09 PM

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