Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 21 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoObligación De Manutención

ASUNTO N°: PP01-V-2012-000201

DEMANDANTE: Y.C.G. MONTAÑA

DEMANDADO: F.J.P.P.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 23 de mayo del año 2012, compareció por ante este Circuito Judicial la ciudadana Y.C.G.M., asistida por la abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA , Defensora Pública Segunda de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito del estado Portuguesa, actuando en defensa del interés de los niños identidad omitida, de once (11) y ocho (8) años de edad respectivamente; y demandó por Obligación de manutención al ciudadano F.J.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 14.204.056, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) mensuales y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,oo). Así como cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, consultas médicas y exámenes médicos, en la oportunidad que los niños lo requieran.

Alega la parte actora que de la relación sostenida con el ciudadano F.J.P.P. procrearon dos niños, antes identificados, pero es el caso que jamás ha aportado monto alguno para la manutención de ellos, ni para su sustento, vestido, habitación, atención médica, recreación, necesarios para su normal desenvolvimiento, peor aún cuando el padre de los niños por su ocupación tiene ingresos suficientes para cumplir con su obligación y se ha desentendido completamente de su educación, formación esenciales para su crecimiento, por lo que ante la renuencia de él para cumplir con la obligación de manutención y para llegar a un acuerdo en torno al monto a aportar es por lo que acude a este tribunal a fin de que fije el monto de dicha obligación.

El demandado no asistió a las audiencias celebradas en este proceso, ni contestó la demanda, ni promovió pruebas para su descargo.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales.

Para probar sus alegatos la actora promovió y evacuó únicamente partidas de nacimientos de los niños en cuestión, documentos a los que se les otorga pleno valor probatorio por ser públicos, demostrándose la filiación paterna con el demandado.

El Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

La jurisdicción en materia de protección del niño, niña y del adolescente, promueve que los conflictos que se presenten en cuanto a las obligaciones de manutención preferiblemente se resuelvan mediante los medios alternativos a la resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y en caso contrario, se fije dicha obligación mediante decisión previo juicio previo y debido proceso. En el presente caso no hubo conciliación por la incomparecencia del demandado y quien aquí juzga debe valorar los medios probatorios evacuados y ponderar aspectos de la realidad social al caso concreto, para poder determinar la procedencia o no de la demanda, este tribunal por un mandato constitucional, debe garantizar lo previsto en el único aparte del articulo 76, el deber del padre y la madre de naturaleza compartida e irrenunciable de crianza, formación, educación, asistencia, mantener a sus hijos e hijas, y para asegurarle a los niños, niñas y adolescente ese derecho y asimismo según lo ordenado por la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, está facultado para garantizar que la obligación manutención se cumpla mediante sentencia que contendrá el monto y condiciones para su efectivo cumplimiento.

Para fijar el monto de la obligación de manutención es requisito, entre otros, la capacidad económica del obligado, la cual no fue demostrada en juicio, habida cuenta que en la fase de sustanciación se ordenó la práctica de un Informe socio económico al ciudadano F.J.P.P., el cual no se pudo realizar por cuanto por información de la madre del demandado, él se encuentra domiciliado en Acarigua, por estar incapacitado para ejercer funciones laborales, circunstancia no demostrada en el presente juicio, aunado a la conducta procesal de no comparecer a las audiencias celebradas en este proceso, ni contestó la demanda, ni promovió pruebas para su descargo, así como tampoco aportó información alguna sobre su capacidad económica o no para determinar en forma adecuada el monto de la obligación de manutención, sin embargo este Tribunal debe proteger los derechos e intereses de los niños en referencia y hacer exigible un monto acorde a sus necesidades a fin de garantizarles el derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo los principales obligados el padre y la madre, situación por lo cual se declara con lugar la demanda. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de manutención formulada por la ciudadana Y.C.G. MONTAÑA en nombre de los niños identidad omitida contra el ciudadano F.J.P.P.. En consecuencia se fija por concepto de obligación de Manutención al padre de los niños referidos la suma OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) mensuales y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,oo). Así como cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, consultas médicas y exámenes médicos. El dinero por estos conceptos deberán ser entregados por mensualidades adelantadas directamente a la madre ciudadana Y.C.G.M., previo recibo firmados.

R. y P..

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los veintiún días del mes de noviembre del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN,

La Jueza,

Abg. H.R.O. de Colmenares

La Secretaria Temporal,

Abg. J.V.P. de Ramos

En esta misma fecha se publicó y se consignó en autos siendo las 2:34 p.m. Conste. La Stría.

ASUNTO N°: PP01-V-2012-000201

HROY/ JVPdeR/lenny M.-

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