Decisión de Sala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 30 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007
EmisorSala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMary Emma Figueroa
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena

PARTE ACTORA: Y.J.G.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.286.492, en representación de la niña (...) año de edad.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: E.L., en su carácter de Defensor Público Décimo del Area Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: H.J.Z.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.174.869, quien no acreditó representación alguna a los autos.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA

- I -

NARRATIVA

Se da inicio a las presentes actuaciones mediante libelo de demanda consignado en fecha 10 de octubre de 2007, por la ciudadana Y.J.G.P., plenamente identificada a los autos, debidamente asistida por el abogado E.L., en su carácter de Defensor Público Décimo del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por Fijación de Obligación Alimentaria al ciudadano H.J.Z.C., dicha demanda se admitió por auto dictado el día 04 de junio de 2007, ordenándose la citación del demandado mediante exhorto dirigido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Miranda, asimismo, se ordenó librar oficio al Director de Recursos Humanos del Internado Judicial Capital el Rodeo II, a fin de solicitarle información de sueldo del obligado y notificar al Fiscal del Ministerio Público.

Cursa al folio 27 de este expediente, resultas del oficio N° 152 de fecha 14 de junio de 2007, remitidas por el Director General de Recursos Humanos del Ministerio Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

Consta de los folios 33 al 44 de este expediente resultas del exhorto conferido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la consta que se citó al obligado en fecha 31 de julio de 2007, las cuales fueron certificadas por la Secretaria adscrita a esta Sala de Juicio, en fecha 30 de octubre del mismo año, dejando constancia que la comparecencia del mismo a los actos del proceso tendría lugar al tercer día de despacho siguiente al de esa providencia más un día que se le concedió como término de la distancia. Llegada la oportunidad de la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, se levantó acta el día 06 de noviembre del mismo año, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la no comparecencia de la parte demandada, por lo cual no pudo llevarse a cabo dicho acto, abriéndose en consecuencia la oportunidad para el acto de contestación a la demanda, al cual no compareció el demandado, tal como y consta del acta que se levantó al efecto, previa verificación del Sistema de Gestión e Información Iuris 2000 al cierre de la hora de despacho.

Dentro del lapso probatorio, la parte actora consignó en fecha 14 de noviembre de 2007, escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por providencia dictada en el día 15 del mismo mes y año.

Por auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2007, se fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco días de despacho siguientes a dicho auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

-II-

MOTIVA

En su escrito de solicitud, la parte Y.J.G.P., plenamente identificada a los autos, debidamente asistida por el abogado E.L., en su carácter de Defensor Público Décimo del Area Metropolitana de Caracas, en defensa de su pretensión esgrime los siguientes alegatos:

- Que el ciudadano H.J.Z.C., no cumple con sus deberes de padre, incumpliendo la Obligación Alimentaria, a pesar de contar con capacidad económica ya que trabaja en el Internado Judicial Capital El Rodeo II como vigilante, cosa (sic) que lo llena de beneficios como seguro de vida, guardería, etc., que por supuesto su hija no disfruta tampoco, y por tal situación ha tenido que asumir sola la manutención de su hija, toda vez que los gastos en que incurre mensualmente por concepto de obligación alimentaria son los siguientes: Alimentación 200.000,00; recreación 150.000,00; higiene 150.000,00, vestido y calzado 100.000,00; y guardería 120.000,00; que la suma de los gastos aproximados de su hija, es de setecientos veinte mil bolívares (720.00,00).

- Que solicita la Fijación de la Obligación Alimentaria a favor de su citada hija y que en atención a la misma, el padre ya identificado quede obligado a cancelar mensualmente una cantidad que a criterio de esta Sala de Juicio sea suficiente, no menor a trescientos sesenta mil bolívares (360.000,00) mensuales, y que además aporte dos bonificaciones especiales por la misma cantidad cada una, en los meses de julio y diciembre de cada año, relativas a los gastos de inscripción y útiles escolares, así como de las festividades decembrinas.

- Que solicita que sean embargadas las prestaciones, equivalentes a 36 mensualidades futuras, a los fines de asegurar las resultas del presente juicio, ya que hasta la fecha el citado ciudadano, ha amenazado en diferentes oportunidades en renunciar a su trabajo, para que así no exista manera de obligarlo a cumplir con su responsabilidad de padre.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada ciudadano H.J.Z.C. no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

DE LA CONFESION FICTA

El demandado en la presente causa, H.J.Z.C., fue citado mediante exhorto el día 31 de julio de 2007, comenzando a transcurrir el término de tres días para la contestación de la demanda, el día siguiente de la certificación en autos por parte de la Secretaria de la citación personal del demandado, hecho que se verificó el día 30 de octubre del mismo año, dejándose expresa constancia que el término comenzaría a transcurrir al día siguiente a esa fecha, y precluyendo inexorablemente la oportunidad para la contestación en fecha 06/11/2007, oportunidad en que se levantó el acta con ocasión de la contestación de la demanda y verificado el Sistema Iuris 2000 se comprobó que el demandado no consignó escrito de contestación alguno.

La no comparecencia del demandado al acto de contestación a la demanda en el término preclusivo que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de éste a contradecir la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, y a su vez, es contrario a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…

Ahora bien, como consecuencia de lo anterior se materializa la figura jurídica de la Confesión Ficta que está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dice:

si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…

Ahora bien, la confesión ficta ocurre por la falta de contestación de la demanda, o por ineficiencia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de Apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el lapso legal (cfr CSJ, SENT. 11-06-66, GF 53, pp. 306). Igualmente, el demandado tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que en el presente procedimiento no hay pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, ya que la confesión ficta no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente, sanción que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos alegados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se tienen como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder al actor todo cuanto haya pedido.

Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:

  1. - Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.

  2. - Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.

  3. - Que el demandado nada probare que le favorezca: Lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos.

Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, esta Sala de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la citación mediante exhorto de la parte demandada se verificó el día 31 de julio de 2007, luego en la oportunidad correspondiente después de cumplidas las formalidades de la citación, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario está amparada por ella, ya que la actora intenta una demanda de Fijación de Obligación Alimentaria con fundamento legal en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen los supuestos por los cuales se debe guiar la solicitud de fijación y los extremos exigidos para proceder a su fijación, y cuyos contenido son los siguientes:

Artículo 365.-Contenido.

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Artículo 366.-Subsistencia de la obligación alimentaria.

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

Artículo 369.-Elementos para la determinación.

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

Ahora bien, en cuanto a la determinación del cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la parte demandada nada probare que le favorezca, es de destacar que el demandado no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, prueba alguna capaz de desvirtuar ni enervar la pretensión de la demandante, ni mucho menos que sirva de contraprueba de los hechos alegados por ésta, y ASI SE DECIDE.

En consecuencia de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta del demandado, y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 1397 del Código Civil, que establece:

La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor.

El caso subiudice se subsume perfectamente al supuesto de hecho contenido en la norma trascripta, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtúe la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho, surge la presunción legal de confesión a favor de la actora, razón por la cual esta Sala de Juicio no entra a analizar las pruebas aportadas al proceso por la actora, por cuanto se encuentra liberada de toda prueba, y por consiguiente la acción intentada en contra del demandado debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.

En cuanto al efecto de la confesión ficta, el cual es que, debe concedérsele a la actora todo cuanto haya pedido, en el caso subiudice, la actora solicita que quede obligado a cancelar mensualmente una cantidad que a criterio de esta Sala de Juicio sea suficiente, no menor a trescientos sesenta mil bolívares (360.000,00) mensuales, y que además aporte dos bonificaciones especiales por la misma cantidad cada una, en los meses de julio y diciembre de cada año, relativas a los gastos de inscripción y útiles escolares, así como de las festividades decembrinas, igualmente solicita que sean embargadas las prestaciones, equivalentes a 36 mensualidades futuras, a los fines de asegurar las resultas del presente juicio, en relación a este petitorio, por imperativo del Principio del Interés Superior del Niño, esta Sala de Juicio como órgano integrante del Sistema Integral de Protección y autoridad judicial que le corresponde tomar una decisión en torno a un niño, niña o adolescente, está en el deber de garantizarle en este caso concreto a la niña YARIANGEL J.Z.G., el disfrute pleno de sus derechos y garantías.

Teniendo en consideración que uno de los derechos fundamentales de la niña (...), es el derecho a percibir la Obligación Alimentaria por parte de su progenitor H.J.Z.C., esta Sentenciadora visto que la actora solicita un monto que constituye más del cincuenta por ciento del sueldo neto del obligado, ya que requiere que la obligación alimentaria se fije en un monto que no sea menor de trescientos sesenta mil bolívares y de la capacidad económica del obligado que consta a los autos se desprende que, las asignaciones en su sueldo suman la cantidad de setecientos diecinueve trescientos doce con ochenta y seis céntimos (719.312,86) sin incluir las deducciones de ley (Seguro Social Obligatorio, Seguro de Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional), que mensualmente se le efectúan en su sueldo; hecho que de concretarse causaría un serio desequilibrio entre los derechos e intereses de la beneficiaria de alimentos y los derechos del obligado, porque aun cuando éste no se defendió en el proceso las máximas de experiencias nos indican que, toda persona posee necesidades básicas que satisfacer, de las cuales no escapa el demandado, ya que no consta a los autos prueba que señale lo contrario, por lo que se colige que el mismo necesita disponer de buena parte de su sueldo mensual para satisfacerlas; no obstante, de la misma constancia de sueldo se evidencia que el mencionado ciudadano goza de otros beneficios laborales tales como: bonificación por útiles, bonificación por juguetes, seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), tickets de alimentación, entre otros, que en criterio de quien aquí decide, resultan a la larga de gran beneficio tanto para la niña como para el obligado de marras, ya que son aportes que le realiza el empleador al trabajador y no constituyen erogaciones directas del mismo, por lo que en base a estas consideraciones se ha de estimar el monto que ha de regir la obligación alimentaria de la niña (...), quien cuanta actualmente con (...) año de edad. Asimismo, en cuanto a la solicitud de que sean embargadas las prestaciones sociales del obligado, equivalentes a 36 mensualidades futuras, a los fines de asegurar las resultas del presente juicio, es del criterio de esta Juzgadora que, la misma resulta totalmente ajustada a derecho, y garantizara el efectivo cumplimiento futuro de la Obligación Alimentaria, y así se ha de establecer en el dispositivo que ha de recaer sobre este fallo, y ASI SE DECIDE.

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