Decisión nº 0268-2004 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 30 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoCarrera Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Exp. 19.784

Mediante escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2001 ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por el abogado J.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.548 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.P.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 9.497.506, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo mediante el cual se decidió el Recurso Jerárquico interpuesto por la ciudadana Y.P., antes identificada, contenido en la Resolución N° 631 de fecha 1 de noviembre de 2000, notificado en fecha 2 de noviembre de 2000 mediante Oficio N° 000430 ambos suscritos por el ciudadano J.R.M.G. en su carácter de Vice-Ministro de Salud y Desarrollo Social con motivo del acto de destitución contenido en la P.A. N° 034 de fecha 4 de abril de 2000 suscrito por la ciudadana N.G.T. en su carácter de Directora Ejecutiva del Instituto Nacional de Nutrición.

El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 28 de mayo de 2001, ordena pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara acerca de la admisibilidad del presente recurso, el cual lo recibe en fecha 4 de junio de 2001.

En fecha 5 de junio de 2001 el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa señala que revisado como ha sido el presente expediente se admitirá la misma previa consignación de copias del libelo, las cuales fueron consignadas en fecha 15 de octubre de 2001.

El Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 27 de noviembre de 2001 admite la presente querella ordenando se proceda de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.

Posteriormente la representación judicial de la República procedió a contestar la presente querella el día 8 de enero de 2002.

En fecha 21 de enero de 2002 la representación judicial de la República consigna escrito de promoción de pruebas y asimismo consigna expediente administrativo de la recurrente, el cual fue agregado a los autos el día 18 de febrero de 2002.

El Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 18 de febrero de 2002 admite el escrito de pruebas promovido por la parte querellada.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 3 de julio de 2003, se abocó a su conocimiento y ordeno la continuación del juicio.

Pasada la etapa probatoria del presente juicio, este Juzgado, el día 22 de agosto de 2003, fija el tercer día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el acto de informes, presentando solamente la representación judicial de la República su respectivo escrito de conclusiones en fecha 27 de agosto de 2003.

Este Órgano Jurisdiccional fija el del lapso para sentenciar en fecha 16 de septiembre de 2003, estableciendo sesenta (60) días continuos para su realización, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En el escrito libelar el apoderado judicial de la parte actora expone lo siguiente:

Que su representada es funcionaria de carrera, encontrándose adscrita a la unidad del Estado L. delI.N. deN., con el cargo de Ecónomo I, por más de 6 años, pero le fue abierta una averiguación administrativa de la cual se condujo su destitución en fecha 22 de noviembre de 2000, pero señala que antes de indicar lo falso de las imputaciones en contra de la querellante, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Alega que en la Ley de Carrera Administrativa, específicamente en el ordinal 2° del artículo 28, se establece que los funcionarios públicos deben acatar las órdenes emanadas de los superiores jerárquicos, por ello, según su dicho, en el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa se consagra como causal de destitución la insubordinación, entendiéndose éste, según indica, como el desacato a las órdenes del superior.

Asimismo aduce que en el procedimiento que incoara el Instituto Nacional de Nutrición contra la recurrente, se concluyo que la misma se encontraba incursa dentro de la causal prevista en el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa referente a la falta de probidad, pero sostiene que los sustanciadores del procedimiento no tomaron en cuenta los argumentos señalados por la querellante, en los cuales se desprende que la misma cumplió órdenes que le fueron impartidas por el ciudadano J.P. en su carácter de Director de la Unidad de Dirección del Estado Lara para que acreditara, según su dicho, unos gastos producidos en su comedor (Bolivia, Tovar), quedando evidenciado lo anteriormente alegado por la querellante, según indica, de los Oficios N° 389 y 430 emanados del Instituto Nacional de Nutrición y del Ministerio de Salud y Desarrollo Social respectivamente, ya que los respectivos funcionarios infringieron lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala, según alega, que los jueces se deben atener a lo alegado y probado en autos.

Arguye que la Administración incurrió en el vicio de silencio de prueba, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el superior jerárquico de la querellante, es decir, el Jefe de la Unidad de Nutrición en el Estado Lara, autorizó a la misma para disponer de ese dinero, motivo que origino la orden dirigida a la querellante, por lo tanto sostiene que de haberse negado a cumplir las órdenes del Director de la Unidad, no estaría siendo enjuiciada, según su dicho, por encontrarse incursa en la causal de destitución referida a la insubordinación.

Sostiene que para la aplicación de la medida de destitución impuesta a la recurrente fue fundamentada por la Administración en deposiciones de testigos que acusan a la funcionaria, según su dicho, de no haber laborado los días en que la actora presento los informes relacionados para lograr el pago de los gastos que genero la actividad supuestamente no realizada, los cuales se contradicen y a veces, según señala, son solamente referenciales.

Indica que con la aplicación de la medida de destitución a la querellante fue lesionado su derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral todos estos derechos de rango constitucional y en cuanto a este último (derecho a la estabilidad) el mismo se encuentra previsto en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa.

Finalmente solicita la nulidad del acto administrativo de destitución, su reincorporación al cargo de Ecónomo I y el pago de los sueldos dejados de percibir.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA

La abogada Rotcech M.L.R., actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, procede a desplegar su defensa en lo siguientes términos:

Alega como punto previo la improcedencia del recurso, por cuanto del presento libelo, según su dicho, no se desprende que se expresen los fundamentos de hecho y derecho en los cuales se fundamenta la pretensión de la querellante, tal y como lo prevé el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente ratio temporis, además cita jurisprudencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia afirma que al no cumplir este requisito impide que la querella prospere, ya que la misma se limita únicamente a realizar unas consideraciones genéricas, según su dicho, de un supuesto acatamiento de órdenes emanadas de un superior jerárquico, pero afirma que la actora no expone con claridad y precisión argumentos que evidencia que el procedimiento efectuado por la Administración sea errado, situación que, según indica, conlleva a que la Administración se encuentre en un estado de indefensión, debido a que no es posible conocer específicamente las pretensiones de la actora.

Ahora bien, para el caso en que sea desestimada por este Tribunal el señalado punto previo, procede a contestar el fondo de la querella, negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones expuestos por el recurrente, por las siguientes razones:

Arguye que del presente libelo se dimana que el objeto principal de esta querella estriba en la ilegalidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 631 de fecha 1 de noviembre de 2000 emanada del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, al ser emanado el acto de la Administración se encuentra dentro de la presunción de legitimidad del acto, por ello aduce que la recurrente es la que tiene la carga de probar la ilegitimidad del acto.

Sostiene que el acto administrativo de destitución cumplió con las formalidades constitucionales y legales previstas, por lo que señala que el acto se encuentra ajustado a derecho, aunado a lo anterior indica que se cumplió con el derecho constitucional al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Carta Magna y en cumplimiento de lo previsto en los artículos 110 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y así se constata, según su dicho, de los documentos consignados por la querellante y de los recursos ejercidos por ésta (Recurso de Reconsideración y Jerárquico), cita jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Señala que la Administración al cumplir todo el procedimiento dispuesto en la Ley, quedó demostrada, según su dicho, que la conducta de la querellante se encuentra enmarcada dentro del supuesto de hecho del ordinal 2° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que la Administración cuando hizo uso de su poder disciplinario mantuvo, según indica, una debida adecuación con el supuesto de hecho de la norma aplicada en el acto administrativo de destitución, además alega que la conducta de la recurrente va en contra del normal funcionamiento del organismo y que la misma puede influir en la moral y hasta llegar a ser repetitivas por parte del resto de los funcionarios.

Aduce que la querellante de forma imprecisa y genérica indica que fue destituida por haber cumplido órdenes de relacionar los meses de octubre y diciembre como días trabajados emanados del Director de la Unidad de Dirección del Estado Lara y de que la querellante no cumpliera con la señalada orden hubiese sido destituida por insubordinación, pero señala que si bien es cierto los funcionarios deben acatar y cumplir las órdenes de sus superiores jerárquicos cuando la misma sea manifiestamente ilegal es obligación del funcionario hacer del conocimiento de su superior la ilegalidad de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Carta Magna, por lo que arguye que incurre en responsabilidad tanto el que imparte la orden como el que la ejecuta.

Finalmente solicita se declare inadmisible la presente querella y en caso de desestimarse el punto previo se declare sin lugar el presente recurso.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, este Juzgador para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, este Juzgado debe pronunciarse acerca del alegato esgrimido por la representación judicial de la República acerca de la inadmisibilidad de la presente querella, por cuanto, según su dicho, no se desprende de la misma una relación precisa de los fundamentos de hecho y derecho en que se basa la pretensión de la querellante, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente ratio temporis.

En tal sentido, resulta necesario para este Sentenciador señalar lo previsto en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente ratio temporis, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

(Omisis)

5°) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

Artículo 113. En el libelo de la demanda se iniciará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales y legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y derecho en que se funde la acción.

De los artículos anteriormente transcritos se dimana con meridiana claridad que uno de los requisitos fundamentales de admisibilidad para cualquier demanda es la indicación de los razones o motivos de hecho y derecho en los cuales se fundamenta la pretensión.

En el presente caso, se observa que la querellante en su escrito libelar señala lo siguiente:

…mi representada fue objeto de una averiguación administrativa que condujo a que en fecha 22 de noviembre de 2000, fuera destituida de su cargo;…

(Omisis)

En los Procedimientos Administrativos que el Instituto Nacional de Nutrición, incoara contra mi representada, concluye que esta incursa en una causal de destitución consagrada en el mismo artículo 62, esto es falta de probidad; los sustanciadores del expediente disciplinario que contra la funcionaria Y.P., que instruyo la administración, nunca tomo en cuenta sus argumentos, y en especial las órdenes que le fueron impartidas por el Director de la Unidad de Dirección del Estado Lara…

(Omisis)

…violentando tal como se dijo en dichos documento, en él artículo 12, del Código de Procedimiento Civil, que señala que los jueces deben acogerse a lo alegado y probado en autos,…

(Omisis)

…queda claramente evidenciado que con la ilegal medida de destitución se lesiona su derecho al trabajo, su derecho al salario y sobre todo su estabilidad laboral, todos de Rango Constitucional y en cuanto a la última, prevista en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa.

Del texto arriba transcrito se desprende que la recurrente le fue abierta una averiguación, conllevando a su destitución del Instituto Nacional de Nutrición en fecha 22 de noviembre de 2000, por encontrarse incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa referida a la falta de probidad, señalando igualmente que la Administración no tomo en cuenta sus argumentos ni las órdenes impartidas por el Director de la Unidad de Dirección del Estado Lara, infringiendo el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y lesionando su derecho al trabajo, su derecho al salario y sobre todo su estabilidad laboral, todos de Rango Constitucional y en cuanto a la última, prevista en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa.

Por lo que a juicio de quien suscribe la presente decisión, dicha querella precisa cuales son los motivos de hecho, siendo los mismos la destitución de la recurrente del ente querellado por encontrarse incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa referida a la falta de probidad y en cuanto a los motivos de derecho se refiere la actora a que la Administración no tomo en cuenta sus argumentos infringiendo el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y además lesionó su derecho al trabajo, su derecho al salario y sobre todo su estabilidad laboral, conllevando la querellante a solicitar la nulidad del acto, la reincorporación al cargo de Ecónomo I y el pago de los sueldos dejados de percibir, en consecuencia mal podría este Juzgador declarar la inadmisible de la presente querella, en virtud de la falta de indicación de las razones de hecho y derecho en que funda la recurrente su pretensión, toda vez que de la presente querella se dimana cuales son las señaladas razones, por lo que se desestima el alegato esgrimido por la representación judicial de la República en la cual solicita se declara la inadmisibilidad de la presente querella, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente ratio temporis, y así se declara.

Decidido lo anterior este Tribunal pasa a pronunciarse acerca del fondo de la presente querella, es decir, la nulidad del acto administrativo mediante el cual se decidió el Recurso Jerárquico interpuesto por la ciudadana Y.P., antes identificada, contenido en la Resolución N° 631 de fecha 1 de noviembre de 2000, y al respecto observa, que del escrito libelar se desprende que la recurrente afirma que la Administración no tomo en cuenta sus argumentos ni las órdenes que, según su dicho, fueron impartidas por el ciudadano G.P. en su carácter de Director de la Unidad de Nutrición del Estado Lara en el procedimiento disciplinario iniciado en su contra.

En tal sentido, riela a los folios 15 al 18 del expediente principal Resolución N° 631 de fecha 1 de noviembre de 2000, de la cual se dimana lo siguiente: “…la funcionaria recurrente relacionó gastos que no se produjeron por cuanto el comedor estaba cerrado causando un daño al patrimonio perfectamente cuantificado, mediante dos depósitos realizados a la cuenta manejada por Y.P.I., ya identificada.” Por lo que la Administración en ésta decisión concluye que la querellante se encuentra incursa en la causal de destitución referida a la falta de probidad, confirmando así el acto administrativo de destitución de la querellante.

Así las cosas, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el procedimiento disciplinario incoado contra la querellante a los fines de determinar si efectivamente se configuraron los hechos que sirvieron de fundamento para que el ente querellado procediera a destituir a la querellante.

En este mismo orden de ideas, se observa de los autos que la ciudadana N.G.T. en su carácter de Directora Ejecutiva del Instituto Nacional de Nutrición solicitó en fecha 21 de octubre de 1999 mediante Oficio N° 1188 la apertura de una averiguación disciplinaria a la Dirección de Personal del señalado ente, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de que existen serios indicios acerca de la responsabilidad de la actora en la falsificación de hojas diarias de movimiento de mercancía y los informes mensuales de gastos y supervisiones del Comedor Escolar B.T., reflejando gastos no causados por una cantidad de novecientos noventa y cuatro mil setecientos nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 994.709,50) a razón de 10 días en el mes de octubre del año 1998, específicamente los días 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30, y 10 días en el mes de diciembre del años de 1998, específicamente los días 1, 2, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15 y 16, declarándose abierta la misma en fecha 22 de octubre de 1999, según folios 1 y 2 del expediente administrativo, siendo la recurrente notificada de los señalados cargos en fecha 13 de diciembre de 1999, mediante Oficio N° 852 de fecha 2 de diciembre de 1999, según folios 95 y 96 del expediente administrativo, asimismo la querellante contestó a los cargos el día 17 de enero de 2000, según Auto y Escrito de Descargo que riela al folio 98, 99 y 100 del expediente administrativo, pero la misma no promovió ni evacuó ningún tipo de prueba, según auto de fecha 10 de febrero de 2000, cursante al folio 102 del expediente administrativo.

Ahora bien, en cuanto a los testigos promovidos se desprende las siguientes declaraciones:

La declaración de la ciudadana A.S.M. en su carácter de Directora Titular de la Unidad Educativa B.T. ubicada en la Ruezga Sur desde el día 20 de octubre de 1993, que riela a los folios 71 y 72 del expediente administrativo, en la cual señala, específicamente en la pregunta 4° y 5°, que en el Comedor de la mencionada Unidad Educativa no se laboro en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1998, por cuanto, según su dicho, la cocina se encontraba dañada y supuestamente no había el presupuesto para la reparación de la misma e indica como la persona encargada de la administración y suministro del Comedor a la querellante.

La declaración de la ciudadana A.C. en su carácter de Jefe de Cocina en el Comedor Escolar B.T. desde el año de 1978, que riela a los folios 74 y 75 del expediente administrativo, en el cual sostiene que específicamente en la pregunta 4°, 5° y 6°, que en el Comedor de la mencionada Unidad Educativa no se laboro en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1998, por cuanto, según su dicho, la cocina se encontraba dañada y Nutrición indicó que no había el presupuesto para la reparación de la misma, en consecuencia afirma que no hubo compra de alimentos, aunado a ello aduce no reconocer su firma en las hojas diarias de movimiento de mercancía de los días 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 del mes de octubre del año 1998, y de los días 1, 2, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15 y 16 del mes de diciembre del año de 1998 (pregunta 7°) y señala como persona encargada de la administración y suministro del Comedor a la querellante.

La declaración de la ciudadana O.M. en su carácter de Coordinadora de los Comedores Escolares, que riela a los folios 77 y 78 del expediente administrativo, señalando que el Comedor no funcionó durante 5 meses a partir del mes de octubre del año de 1998, según consta de comunicación enviada a ésta por la Directora del Plantel, sin embargo aduce que la querellante presentó informe mensual con sus respectiva minutas en los cuales se reflejan gastos por concepto de adquisición de alimentos y bebidas para prestar servicios en el Comedor Escolar B.T., específicamente reportó 10 días en el mes de octubre y 10 días en el mes de diciembre, cobrando los mismos porque, según su dicho, aparece registrado en el Departamento de Administración (preguntas 5°, 6°, 8° y 9°).

La declaración de la ciudadana M.P. en su carácter de Ayudante de Cocina desde el día 2 de febrero de 1988, que riela a los folios 80 y 81 del expediente administrativo, indicando que el Comedor Escolar B.T. no laboró en el mes de octubre y diciembre del año de 1998, en virtud de que, según su dicho, la cocina se encontraba dañada, por lo tanto no hubo compra de insumos (pregunta 6°), aunado a ello sostiene que la funcionaria encargada de la compra, administración o suministro del Comedor Escolar B.T. es la ciudadana Y.P., antes identificada.

La declaración de la ciudadana M.R. en su carácter de Ayudante de Cocina desde hace 17 años, que riela al folio 83 del expediente administrativo, expone que el Comedor Escolar B.T. no laboró en el mes de octubre y diciembre del año de 1998, del cual aduce que se encontraba al cargo del mismo la actora, en virtud de que, según su dicho, no había cocina, pero las 3 obreras que trabajaban en el señalado Comedor cumplían el horario correspondiente, asimismo afirma que la recurrente asistía pocas veces al comedor, por lo que indica que no se adquirieron insumos para el comedor.

La declaración del ciudadano J.B.M. en su carácter de miembro de la Comunidad Educativa de la Unidad Educativa B.T. y Presidente de la señalada comunidad educativa en el año de 1998, que riela al folio 85 del expediente administrativo, indica que mediante Acta de fecha 30 de junio de 1999 se dejó constancia que el Comedor Escolar B.T. no prestó servicios durante los meses de octubre y diciembre del año de 1998 y según su dicho el comedor no prestó sus servicios durante 5 meses.

La declaración de la ciudadana Y.P. en su carácter de Ecónomo I, actualmente en el Comedor J.G.H., que riela a los folios 87 y 88 del expediente administrativo, expone lo siguiente:

TERCERA: ¿DIGA USTED SI EL COMEDOR ESCOLAR B.T. PRESTO SERVICIO DE ALIMENTACION DURANTE LOS MESES DE OCTUBRE Y DICIEMBRE DE 1998? CONTESTO: no hubo servicio. CUARTA: ¿DIGA USTED COMO EXPLICA QUE NO HABIENDO PRESTADO SERVICIO DE ALIMENTACION EN EL COMEDOR ESCOLAR B.T. DURANTE LOS MESES DE OCTUBRE Y DICIEMBRE DE 1998, PRESENTO INFORME MENSUAL ANTE EL DEPARTAMENTO TECNICO Y ANTE EL DEPARTAMENTO DE ADMINISTRACION DE LA UNIDAD DE NUTRICION DEL ESTADO LARA, REFLEJANDO GASTOS DE FUNCIONAMIENTO EN EL COMEDOR ESCOLAR B.T. POR 10 DIAS DE ALIMENTACION POR BOLIVARES 496.351,00 EN EL MES DE OCTUBRE Y 10 DIAS POR BOLIVARES 496.803,00 DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 1998? El Doctor G.P. me pidió que relacionara los días de octubre y le entregara cheque al proveedor para que éste lo hiciera efectivo y le fuera entregado el dinero a él para ser utilizado en la compra de unas computadoras para la Unidad, como el era el Director para la fecha yo acaté sus órdenes ya que era un bien para la Unidad, mi único error fue no haber recibido un soporte del Dr. G.P. que me sirviera a mí para resguardar mi responsabilidad, y el informe presentado en el mes de diciembre también el me pidio que reflejara esos gastos de alimentos y bebidas para utilizarlo según me dijo el Dr. G.P. en la fiesta de fin de año de la Unidad, el cheque de ese mes igualmente se lo entregue al Proveedor G.G. para que éste lo hiciera igualmente efectivo. El destino final de este dinero no se cual fue.

SEPTIMA: ¿DIGA USTED SI RECONOCE COMO SUYA LA FIRMA QUE APARECE EN EL INFORME MENSUAL DE SERVICOS, GASTOS Y SUPERVISIONES CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE COTUBRE Y DICIEMBRE DE 1998, ASI MISMO, SI RECONOCE COMO ELABORADO POR USTED EL CONTENIDO DE DICHAS INFORMES QUE LE MUESTRO EN ESTE MOMENTO? CONTESTO: si la reconozco.

(Resaltado nuestro).

De la declaración transcrita ut supra se evidencia que la recurrente señala que el Comedor Escolar B.T. no presto servicios durante los meses de octubre y diciembre del año de 1998, pero presento el informe por ante el Departamento Técnico y ante el Departamento de Administración de la Unidad de Nutrición del Estado Lara la Unidad, reflejando gastos de funcionamiento en esos meses, en virtud, según su dicho, de una solicitud que le hiciera el Dr. G.P. en su carácter de Director de la Unidad de Nutrición a los fines de que con ese dinero, éste compraría unos equipos de computación para la señalada Unidad y para la fiesta de fin de año de la misma, por ello afirma que el señalado Director le solicito a la recurrente que le entregara al ciudadano G.G., antes identificado, los cheques para que éste los hiciera efectivo.

Asimismo la querellante señaló en su declaración que el ciudadano G.G. es el representante de la empresa GODRIER S. R. L, quien era, según su dicho, el proveedor que surtía al Comedor Escolar B.T., igualmente indica que las órdenes de pago de fecha 4 de noviembre de 1998 y la del día 15 de diciembre de 1998 fueron firmadas por ella, pero aduce que no falsificó las firmas del maestro de guardia ni de la jefe de cocina, ya que sostiene que se las entrego al ciudadano G.P., antes identificado, sin las firmas de ambos.

La declaración del ciudadano G.G. en su carácter de representante legal de la Empresa GODRIER S. R. L, que riela a los folios 90 y 91 del expediente administrativo, sostiene que no le fue suministrado alimentos al Comedor Escolar B.T. durante los meses de octubre y diciembre del año de 1998, sino que el ciudadano G.P., antes identificado, según su dicho, le pidió que le cobrara dos cheques, el primero en el mes de octubre y el segundo en el mes de diciembre, en los cuales se reflejan unos gastos del Comedor Escolar B.T. para justificar, según indica, la compra de unos de equipos de computación y para la fiesta de fin de año, afirmando el ciudadano G.G., antes identificado, que le entrego el dinero respectivo (pregunta 5°), aunado a lo anterior aduce que la recurrente no recibió dinero alguno.

La declaración rendida por el ciudadano G.P. en su carácter de Director de la Unidad de Nutrición del Estado Lara hasta el día 30 de octubre de 1999, en virtud del auto para mejor proveer de fecha 29 de febrero de 2000, que riela a los folios 111 al 115 del expediente administrativo, en la cual señaló que es falso lo dicho por la querellante acerca de que éste le solicito la justificación de los gastos en el mes de octubre y diciembre del año de 1998, y a la entrega que le hiciera el ciudadano G.G., antes identificado, aunado a ello sostiene que no es el jefe inmediato de la querellante sino que es la ciudadana O.M., la cual es Nutricionista y Coordinadora del Programa de Comedores Escolares en la Unidad de Nutrición del Estado Lara.

Así las cosas, en cuanto a las pruebas documentales se desprende de los autos, específicamente del expediente administrativo, que riela al folio 11 del expediente administrativo, Informe Mensual de Servicios Gastos y Supervisiones del mes de octubre del año de 1998, suscrito por la ciudadana Y.P., antes identificada, del cual se dimana que el Comedor de la Unidad Educativa “B.T.” prestó servicios en el mes de octubre, los días 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30, siendo un total de 10 días de funcionamiento en el mes de octubre del referido año, asimismo riela a los folios 13 al 21, las hojas diarias de movimiento de mercancía correspondientes a los días de funcionamiento del mencionado Comedor en el mes de octubre de 1998, de las cuales se desprende que hubo compras de alimentos, suscritas por la querellante en su carácter de Ecónoma, el maestro de guardia y la cocinera, sin embargo se observa que no consta los números de las cédulas de los dos últimos ciudadanos antes mencionados, igualmente riela al folio 22 del expediente administrativo Informe Mensual de Servicios Gastos y Supervisiones del mes de diciembre del año de 1998, suscrito por la ciudadana Y.P., antes identificada, del cual se dimana que el Comedor de la Unidad Educativa “B.T.” prestó servicios en el mes de diciembre, los días 1, 2, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15 y 16 siendo un total de 10 días de funcionamiento en el mes de diciembre del mencionado año, en tal sentido riela a los folios 23 al 32 del expediente administrativo Hojas Diarias de Movimiento de Mercancías correspondientes a los días de funcionamiento del mes de diciembre, suscritas por la querellante en su carácter de Ecónoma, el maestro de guardia y la cocinera, sin embargo se observa que no consta los números de las cédulas de los dos últimos ciudadanos antes mencionados.

En este mismo orden de ideas riela al folio 33 del expediente administrativo Relación de Gastos de fecha 31 de diciembre de 1998, correspondiente al mes de octubre de 1998, suscrita por la querellante, de la cual se desprende que la cantidad utilizada por concepto de alimentos y bebidas es de cuatrocientos noventa mil bolívares (Bs. 490.000,00), asimismo riela al folio 34 del expediente administrativo orden de pago emitida por el Instituto Nacional de Nutrición, específicamente en la Unidad del Estado Lara, a favor de la recurrente debido al funcionamiento del Comedor Escolar de la Unidad Educativa “B.T.” durante el mes de octubre de 1998, aunado a lo anterior se desprende de los folios 44 y 45 del expediente administrativo Factura de fecha 31 de octubre de 1998 emitida por la Empresa GODRIER S. R. L, por la cantidad de cuatrocientos noventa mil bolívares (Bs. 490.000,00) por conceptos de alimentos, la cual se observa la firma de la recurrente y la cancelación de la misma, la misma situación se desprende en el mes de diciembre de 1998, por cuanto riela la folio 49 del expediente administrativo Relación de Gastos correspondiente al señalado mes, dimanándose del mismo que la cantidad utilizada por concepto de alimentos y bebidas es de cuatrocientos noventa mil bolívares (Bs. 490.000,00), igualmente riela al folio 52 del expediente administrativo orden de pago emitida por el Instituto Nacional de Nutrición, específicamente en la Unidad del Estado Lara, a favor de la recurrente debido al funcionamiento del Comedor Escolar de la Unidad Educativa “B.T.” durante el mes de diciembre de 1998, la cual fue recibida conforme por la actora, y a los folios 65 y 66 del expediente administrativo Factura de fecha 15 de diciembre de 1998 emitida por la Empresa GODRIER S. R. L, por la cantidad de cuatrocientos noventa mil bolívares (Bs. 490.000,00) por conceptos de alimentos, la cual se observa la firma de la recurrente y la cancelación de la misma.

No obstante lo anterior, riela al folio 7 del mismo Acta de fecha 30 de junio de 1999 suscrita por la ciudadana A. deM. en su carácter de Directora de la Unidad Educativa “B.T.”, el ciudadano H.A. en su carácter de Sub-Director de la Unidad Educativa “B.T.”, el ciudadano J.M. en su carácter de Presidente de la Comunidad Educativa de la Unidad Educativa “B.T.”, la ciudadana A.C. en su carácter de Cocinera del señalado Comedor y el ciudadano A.M. en su carácter de Auditor del Instituto Nacional de Nutrición (INN) en la cual dejan constancia que el Comedor Escolar B.T. adscrito a la Unidad Educativa “B.T.” no prestó sus servicios en el mes de octubre y diciembre del año de 1998, iniciando el referido Comedor sus labores a partir del día 27 de abril de 1999, aunado a lo anterior riela al folio 9 del expediente administrativo comunicación de fecha 18 de febrero de 1999 suscrita por la Directora de la Unidad Educativa “B.T.” dirigida al Director del Instituto Nacional de Nutrición (INN) a los fines de que notificarle que el Comedor de la Unidad Educativa “B.T.” no presta sus servicios desde hace 5 meses motivado a que la cocina se encuentra en mal estado.

De las pruebas anteriormente mencionadas, es decir, tanto de las testimoniales como de las documentales, se desprende en primer lugar que el Comedor de la Unidad Educativa “B.T.” efectivamente se encontraba cerrado durante el mes de octubre y diciembre de 1998, por cuanto se dimana del Acta levantada de fecha 30 de junio de 1999 por los miembros de la Unidad Educativa “B.T.” en la cual se señala que el mismo inició sus labores a partir del día 27 de abril de 1999, acta que no fue impugnada por la recurrente, por lo tanto tiene plena validez en este juicio y, aunado a ello se encuentran todos los testigos que así lo sostienen en sus declaraciones, y así se declara.

Decidido lo anterior, este Juzgador observa que del resto de las pruebas se evidencia que la recurrente realizó actuaciones tendentes a un funcionamiento normal del Comedor de la Unidad Educativa “B.T.” durante los meses de octubre y diciembre de 1998, como la compra de alimentos y bebidas que se ven reflejados en el Informe Mensual de Servicios Gastos y Supervisiones del mes de octubre del año de 1998 que riela al folio 11 del expediente administrativo, del cual se dimana que el Comedor de la Unidad Educativa “B.T.” supuestamente prestó servicios durante un total de 10 días en el mes de octubre, específicamente los días 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30; el Informe Mensual de Servicios Gastos y Supervisiones del mes de diciembre del año de 1998 que riela al folio 22 del expediente administrativo, dimanándose del mismo que el Comedor de la Unidad Educativa “B.T.” supuestamente prestó servicios en el mes de diciembre, los días 1, 2, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15 y 16 siendo un total de 10 días de funcionamiento y ; el pago de las respectivas facturas a la Empresa GODRIER S. R. L por concepto de compra de alimentos, por la cantidad de cuatrocientos noventa mil bolívares (Bs. 490.000,00) que riela en los folios 44, 45, 65 y 66 del expediente administrativo firmadas por la querellante, por lo que al encontrase cerrado el mencionado Comedor mal podría la recurrente sufragar gastos referentes a la compra de alimentos y bebidas, y en consecuencia cancelar facturas por este concepto toda vez que como ya se ha dejado establecido en éste sentencia el Comedor inició sus labores a partir del día 27 de abril de 1999.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar si los hechos arriba señalados configuran falta probidad. Siguiendo el criterio tradicionalmente establecido por la jurisprudencia sobre la falta de probidad, se entiende la misma como “...la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar...” (Sentencia del 17-05-2001. Ponente: Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera). De las actuaciones de la querellante se desprende que éste no tomó como principio rector resguardar el patrimonio del ente querellado y en consecuencia del Comedor Escolar B.T.C., toda vez que manifestó y justificó a través de facturas gastos de compras de alimentos y bebidas durantes los meses de octubre y diciembre de 1998 que el Comedor no se encontraba prestando sus servicios, como lo es el de brindar alimentación a los estudiantes de la Unidad Educativa “B.T.”, por lo tanto este Sentenciador declara que la recurrente no actuó íntegramente ni con rectitud, configurándose la falta de probidad establecida en el numeral 2 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, y así se decide.

No obstante lo anterior, la querellante señala en su escrito libelar que justificó los gastos de compra de alimentos y bebidas durante los meses de octubre y diciembre de 1998 debido al cumplimiento de una orden emanada del ciudadano G.P. en su carácter de Director de la Unidad de Nutrición del Estado Lara, en el cual, según su dicho, le ordenó a la querellante justificar gastos a los fines de comprar equipos de computación para la Unidad y para la realización de la fiesta de fin de año de la señalada Unidad y en consecuencia cancelar las facturas al ciudadano G.G. en su carácter de representante de la Empresa GRODIER S. R. L para que éste se las entregara al ciudadano G.P., antes identificado. En tal sentido, observa este Juzgador que si bien es cierto que los funcionarios públicos tienen como deber la obediencia, que sería una actitud contraria a la insubordinación, con respecto a sus superiores jerárquicos que supervisen o dirijan la actividad del servicio correspondiente, según lo establecido en el ordinal 2° del artículo 28 de la Ley de Carrera Administrativa, no es menos cierto que el mismo artículo en su ordinal 3° les establece como deber mantener en todo momento una conducta decorosa, aunado a ello resulta necesario para este Juzgador señalar lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 25.- Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por este Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordene o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

(Resaltado nuestro).

De la norma anteriormente transcrita dimana que los funcionarios públicos incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa según los casos cuando dictan actos que infrinjan o menoscaben derechos establecidos tanto constitucionalmente como legalmente, sin que puedan excusarse en el cumplimiento de órdenes de sus superiores.

En el caso bajo análisis se desprende que la querellante efectivamente trata de eximirse de su responsabilidad alegando el cumplimiento de órdenes que, según su dicho, emanaron del ciudadano G.P. en su carácter de Director de la Unidad de Nutrición del Estado Lara, sin embargo no trae a los autos elementos que lleven a la convicción de este Sentenciador que ciertamente el mencionado Director le haya impartido esas órdenes, aunado a lo anterior en el supuesto negado de ser cierto que el Director de la Unidad de Nutrición del Estado Lara le haya impartido la orden de justificar esos días en los meses de octubre y diciembre del año de 1998 del supuesto funcionamiento del Comedor Escolar B.T. a los fines de una supuesta compra de equipos de computación para la señalada Unidad y para la realización de la fiesta de fin de año no la exime de su responsabilidad, toda vez que de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Carta Magna transcrito anteriormente en la presente sentencia la recurrente se encontraba en el deber de eximirse del cumplimiento de esa orden, sin que diera lugar a la configuración de la figura de la insubordinación prevista como causal de destitución, específicamente en el ordinal 2° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa tal y como lo alega la querellante, razón por la cual resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional desestimar el alegato referente al eximente de la responsabilidad, en virtud del cumplimiento de órdenes de su superior jerárquico y el alegato referido al silencio de prueba por parte de la Administración, y así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto este Sentenciador declara que el acto administrativo mediante el cual se decidió el Recurso Jerárquico interpuesto por la ciudadana Y.P., antes identificada, contenido en la Resolución N° 631 de fecha 1 de noviembre de 2000, suscrito por el ciudadano J.R.M.G. en su carácter de Vice-Ministro de Salud y Desarrollo Social se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia el acto administrativo mediante el cual se decidió el Recurso de Reconsideración contenido en la P.A. N° 059 de fecha 21 de junio de 2000, así como el acto administrativo de destitución contenido en la P.A. N° 034 de fecha 4 de abril de 2000 suscrito por la ciudadana N.G.T. en su carácter de Directora Ejecutiva del Instituto Nacional de Nutrición, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por la ciudadana Y.P.I., antes identificada, representada por el Abogado J.C.M., antes identificado, contra el acto administrativo mediante el cual se decidió el Recurso Jerárquico interpuesto por la ciudadana Y.P., antes identificada, contenido en la Resolución N° 631 de fecha 1 de noviembre de 2000 suscrito por el ciudadano J.R.M.G. en su carácter de Vice-Ministro de Salud y Desarrollo Social con motivo del acto de destitución contenido en la P.A. N° 034 de fecha 4 de abril de 2000 suscrito por la ciudadana N.G.T. en su carácter de Directora Ejecutiva del Instituto Nacional de Nutrición.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004).

Publíquese, regístrese y notifíquese.-

EL JUEZ TEMPORAL,

E.R. EL SECRETARIO,

MAURICE EUSTACHE

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