Decisión nº PJ0572007000189 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 14 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2007-000461

PARTE ACTORA: Y.S.

APODERADOS JUDICIALES: Y.D.L., LEONARDO D´ONOFRIO (+), LEONARDO D´ONOFRIO NATERA y O.G.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)

APODERADOS JUDICIALES: D.M., R.M. y R.A.L.H.E.O..

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, SE CONFIRMA EL ACTA RECURRIDA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. No. GP02-R-2007-000461

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte ACTORA, en el juicio que por calificación de despido, incoare la ciudadana Y.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.807.957, representada judicialmente por los abogados Y.D.L., LEONARDO D´ONOFRIO (+), LEONARDO D´ONOFRIO NATERA y O.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 95.534, 14.009, 110.916 y 61.553, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), el cual representa los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial N° 4.881 Extraordinario de Fecha 29 de Marzo de 1995, representada judicialmente por los abogados: D.M., R.M. y R.A.L.H., entre otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 40.393, 40.221 y 122.370 respectivamente, representación que consta en poder cursante a los folios 101-104.

I

FALLO RECURRIDO

Del contenido de la sentencia cursante al folio 100, se aprecia que, la parte accionante no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A Quo declaró “desistido el procedimiento y terminado el proceso”.-

El Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –bajo advertencia legislativa en interpretación contextual-, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar terminado el proceso, en aquellos supuestos en que el accionante –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la audiencia preliminar, toda vez que tal comparecencia es obligatoria, y en modo alguno facultativa.

La norma in comento, establece la posibilidad de que el accionante desvirtúe tal declaratoria, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.

De una interpretación concatenada del contenido de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de éstas –en este caso del actor- conlleva un desistimiento del procedimiento y por ende terminado el proceso.

Aduce el apelante en apoyo de su recurso que:

1) Que se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso.

2) Que la audiencia fue celebrada en fecha 22 de octubre de 2007 y no en la fecha que correspondía.

3) Que se solicitó un cómputo de los días de despacho, lo cual no fue acordado.

4) Que los lapsos comenzaron a transcurrir a partir del 08 de agosto de 2007.

De lo anterior se observa, que el fundamento del recurso de apelación ejercido por la parte actora, se centra en un error en el cómputo de los lapsos indicados en el auto de fecha 24 de noviembre de 2007, inserto a los folios 56 y 57, el cual es del siguiente tenor:

…….En consecuencia emplácese a la demandada que lo es la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, quien ejerce la representación jurídica del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la persona del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, conforme lo establecido en el artículo 79 y 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a quién se le remitirá copia fotostática certificada del presente expediente, a fin de que comparezca por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, A LAS 10:00 A.M., del DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a que conste en autos la certificación de la notificación, y vencido como fuere el lapso de quince (15) días hábiles; teniendo en cuenta dada la ubicación de su domicilio el termino de la distancia que en el presente caso se le conceden de dos (2) días continuos, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar……

(Fin de la cita).

Del auto anterior se extrae que la oportunidad de la comparecencia a la audiencia preliminar, se estableció para el décimo día hábil siguiente a la certificación de la notificación, los cuales se computaría vencidos que fuere un lapso de 15 días hábiles, tomando en consideración el término de la distancia, determinado en dos días.

La parte actora expuso que debía computarse primero el término de la distancia, posteriormente el lapso de quince días y acto seguido el término de 10 días, por lo que –en su decir- la audiencia debió realizarse el día 18 de octubre de 2007 y no el día 22 de octubre, ocasionando con dicho acto, una incertidumbre e inseguridad jurídica.

Por su parte la accionada adujo, que la audiencia se había realizado tempestivamente, pues primero debía computarse los 15 días que se le otorgan a la República para que se tenga por citado, posteriormente el lapso de comparecencia a la audiencia preliminar y seguidamente el término de la distancia.

La parte actora a los fines de la verificación del día en el cual debió realizarse la audiencia preliminar, solicitó al A Quo, el cómputo de los días de despacho transcurridos a partir del ocho de agosto de 2007, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación, sin obtener de parte del A Quo oportuna respuesta.

Visto lo anterior, este Tribunal a los fines de decidir conforme a derecho, ordenó librar oficio al A quo, para que éste certificara por conducto secretarial, la oportunidad preclusiva en que debió llevarse a cabo la audiencia preliminar, computado a partir del 08 de agosto de 2007.

Consideraciones para decidir:

La presente causa es incoada contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, en fecha 27 de marzo del año 2006, correspondiendo el conocimiento de la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitida en fecha 30 de marzo de 2006, ordenándose la notificación del Procurador General de la República.

En fecha 21 de noviembre de 2006, la parte actora consigna escrito dirigido al Tribunal de la causa en la cual solicita se notifique al Procurador General de la República, en el entendido que la demanda se interpone directamente contra la República, por carecer el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera de personalidad jurídica.

En fecha 24 de noviembre de 2006, el Tribunal A Quo, emite un auto mediante el cual revoca parcialmente el auto de admisión de la demanda y ordena el emplazamiento a la República Bolivariana de Venezuela en la persona del Procurador General de la República.

En fecha 04 de mayo de 2007, se ordena agregar a los autos exhorto emanando del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de cuyas resultas se observa –folio 74- que por no constar físicamente los oficios dirigidos a la Procuraduría, se ordena su remisión al tribunal de origen.

En fecha 08 de agosto de 2007, se ordenó agregar a los autos resultas de exhorto proveniente del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en el cual se deja constancia que en fecha 13 de julio de 2007, se procedió a entregar Oficio dirigido a la Procuraduría General de la República, a la secretaria de la Gerencia General de Litigio, Coordinación de Asuntos Laborales de la Procuraduría General de la República –folio 91-.

En fecha 20 de septiembre la Juez A Quo, emitió auto mediante el cual estableció que a los fines de garantizar el debido proceso, advertía a las partes que la audiencia preliminar tendría lugar una vez vencido los lapsos a que se contrae el auto de fecha 24 de noviembre de 2006, computados a partir del 08 de agosto del año 2007.

¿Cómo debe computarse los lapsos para la notificación del Procurador General de la República?

Ahora bien, es menester precisar en qué momento se debe computar los lapsos para la notificación del Procurador General de la República, el término de la distancia y cómo debe realizarse, pues de esto estriba la tempestividad o no de la audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de octubre de 2007.

El término de la distancia se otorga a las partes cuando éstas se encuentran domiciliadas en un lugar distinto al de la jurisdicción del tribunal de la causa, a los fines de su traslado, en la forma establecida en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Tratándose de una demanda contra la República, debe atenerse a las normas contempladas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, observándose que el artículo 80, dispone:

Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda.

El Procurador o Procuradora General de la República puede darse por citado, sin que sea necesario dejar transcurrir el lapso indicado en este artículo

.

La referida norma indica que una vez que se deje constancia de la citación del Procurador General de la República, se inicia el cómputo de un lapso de quince días hábiles, vencidos los cuales se iniciará el lapso para la contestación, de tal manera que dicho lapso constituye un requisito previo para que pueda comenzar a correr el lapso de comparecencia, esto es, no se trata de un término o plazo para la comparecencia a la realización de un acto, sino como un presupuesto para el inicio de la oportunidad para la realización de un acto.

A tal efecto ha establecido la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de junio de 2006, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (caso R.P. y otros contra SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES GONZÁLEZ, C.A. (SECOGOCA) y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), lo siguiente:

…….Así pues, de lo expuesto en párrafos anteriores, se deduce que para que tuviera lugar en el presente proceso la contestación de la demanda, primero debían correr los noventa (90) días concedidos a la Procuraduría General de la República, siendo que dicho lapso comenzó a correr el día 24 de mayo de 2000, exclusive, -fecha en que consta en autos la notificación aludida-, y una vez transcurrido el mencionado lapso, la empresas demandadas podrían al tercer (3er) día de despacho siguiente, luego de transcurrido un día concedido como término de la distancia, contestar la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, vigente para ese momento.

…..“El término de comparecencia, es el plazo fijado por las normas procesales o por la autoridad judicial, para que tenga lugar un acto o trámite del proceso, en virtud del llamamiento o intimación que se ha hecho a una persona. Noción, que es diversa a la de aquellos términos previstos en la ley, como presupuesto para el inicio del plazo para que ocurra un acto del proceso o su reanudación.

Precisamente, el término establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no es un término de comparecencia, pues no ha sido creado para que tenga lugar acto alguno, sino como obligado antecedente del comienzo de la oportunidad, para que los representantes de la República ejerzan los recursos a que hubiere lugar

(Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 13 de diciembre de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., exp. No. 92-454).

Cabe observar igualmente que tampoco puede pensarse que la notificación al Procurador General de la República pueda provocar la paralización de un proceso en el que la Nación no es parte, puesto que de ser así las verdaderas partes en el proceso quedarían sujetas a la incertidumbre de tener que esperar la intervención de un tercero a la relación procesal. En otras palabras, el encabezamiento del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de República, no presupone la paralización del procedimiento, sino que concede a la República la prerrogativa de dar contestación dentro del término de noventa (90) días.

En razón de lo expuesto, considera la Sala que el aludido término de noventa días debe computarse siguiendo las reglas contenidas en el artículo 12 del Código Civil, es decir, por días naturales o días calendarios, como acertadamente se hizo ante la primera instancia y así se declara

(Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 14 de diciembre de 1989, exp. No. 4.257).

A lo anterior se une el hecho de que el lapso de noventa (90) días acordado al Procurador General de la República, para que se dé por notificado es de una gran extensión, en razón de lo cual por una parte, no tendría sentido prolongarlo aún más, al computársele por días calendario o aplicarle la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de octubre de 1989, que alude a los lapsos breves

(Sentencia de la Sala Político Administrativa del 10 de julio de 1996, exp. No. 10.061, Sent. No. 502).

De conformidad con lo anterior, se concluye que el referido lapso de noventa (90) días que se le conceden a la Procuraduría General de la República, es uno de aquellos previstos en la ley, como presupuesto para el comienzo del plazo para que ocurra un acto del proceso, en este caso, para que pueda abrirse el lapso de contestación de la demanda.

En tal sentido, se ha dejado establecido a través de la doctrina jurisprudencial que el mismo no es un término de comparecencia, dado que no ha sido creado para que tenga lugar acto alguno, sino como obligado antecedente del inicio de la oportunidad, para que la parte demandada dé contestación a la demanda y para que la Procuraduría General de la República en nombre de los intereses del Estado, decida hacerse parte en dicho proceso…..” (Fin de la cita, destacado del Tribunal).

De tal manera se concluye, que el lapso de 15 días a que alude el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es un requisito para el comienzo del plazo de comparecencia a la audiencia preliminar, por lo que el cómputo debe realizarse de la siguiente forma:

  1. Primero debe correr los quince días hábiles concedidos por Ley

  2. Vencido dicho lapso se computa el término de la distancia, y

  3. Transcurrido el término de la distancia se computa el lapso de 10 días para la celebración de la audiencia preliminar.

    Con vista al cómputo remitido por el Juez A Quo, se observa que la audiencia preliminar debió realizarse así:

  4. 15 días hábiles: 09, 13 y 14 de agosto de 2007; 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28 de septiembre de 2007; 01 y 02 de octubre de 2007.

  5. Término de la distancia: 03 y 04 de octubre de 2007

  6. 10 días hábiles para la comparecencia a la audiencia preliminar: 05, 08, 09, 10, 11, 15, 16, 17, 18 y 22 de octubre de 2007.

    Expuesto lo anterior, se obtiene que correspondía la realización de la audiencia preliminar en fecha 22 de octubre de 2007, tal como ocurrió en la presente causa por lo que se concluye, que es tempestiva la celebración de la audiencia, evidenciándose que la recurrida computó en forma correcta los lapsos procesales.

    Con vista a las alegaciones de la parte apelante, y dada la forma como se computaron los lapsos, se infiere que en modo alguno la actora logró justificar la inasistencia a la Audiencia Preliminar.

    En fuerza de lo anterior se declara sin lugar la apelación ejercida por la parte actora.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

     SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.-

     Queda en estos TÉRMINOS CONFIRMADA la decisión recurrida.

     No se Condena en costas al apelante, dado que no son pasibles de tal condena quienes devenguen menos del triple del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

    H.D.

    JUEZ

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA

    EXPEDIENTE N° GP02-R-2007-000461.

    HDL/AH/lgp/rev. J.S.

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