Decisión nº 24 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Diaz de Tovar
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 9 de junio de 2010

Años 200° y 151°

N°:___________

1CS-6921-10

JUEZ DE CONTROL N° 1:

Abg. L.K.D. de Tovar

IMPUTADO:

F.M.G.V.

DEFENSORA PUBLICA:

Abg. Y.R.

SOLICITANTE:

Fiscal Segundo del Ministerio

Público, Abg. L.I.F.

VICTIMA:

Willys S.R.

SECRETARIA: Abg. D.M.

ASUNTO: Privación judicial preventiva de libertad.

La Abogada L.I.F., actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, solicitó fuese oída declaración al ciudadano G.V.F.M., venezolano, natural de Barinasestado Barinas, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 22/08/1991, residenciado en el Barrio 01 de Diciembre etapa III, calle 3, casa N° 5, Barinas estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 23.008.626, en virtud de orden de aprehensión dictada por este Juzgado en fecha 26 de mayo de 2010, por la comisión del delito de homicidio calificado por la premeditación y alevosía en grado de cooperador inmediato, realizada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El Representante del Ministerio Público expresó que imputaba al ciudadano G.V.F.M., identificados en autos, los hechos de la investigación ocurridos en el día 01 de Mayo de 2010, por cuanto mediante recepción telefónica por parte de la Policía local, en la cuál informan que en el Hospital Dr. M.O. deG., ingreso un ciudadano sin signos vitales, presentando heridas por arma de fuego, siendo identificado posteriormente el imputado como uno de los sujetos que causó la muerte a la víctima Willys S.R.F..

Solicitó se ratifique la medida judicial de privación preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarnos en presencia de un delito grave que prevé pena privativa de libertad, que además existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado como participe de la comisión del delito de homicidio calificado por la premeditación y alevosía en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, tomando en consideración la magnitud del daño, la gravedad del delito cometido y la posible pena a imponer, que hace concurrente la presunción legal del peligro de fuga.

Impuesto el ciudadano F.M.G.V., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de no declarar.

En ejercicio del derecho a la defensa del imputado, la Abogada Y.R., argumentó que no existen los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido en los hechos atribuidos ya que su identificación se hace por unas señas particulares y en tal sentido solicitó se desestimara el petitorio fiscal.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones: Existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, la Fiscal Comisionada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abogado L.I.F., solicitó el 23 de mayo de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano F.M.G.V., entre otros, por encontrarse llenos los extremos de la mencionada norma y concurrir las circunstancias del artículo 251 ejusdem, en consecuencia requirió se librara la correspondiente orden de aprehensión, petitorio éste que fue acordado por este Juzgado, al dejar establecido que los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal eran suficientes, en efecto está demostrada la comisión de un delito bajo la precalificación jurídica de homicidio calificado por la alevosía y premeditación , previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar que el ciudadano F.M.G. tal y como se constata en las actuaciones que acompañó la Representación Fiscal consistentes en:

  1. Acta Policial de fecha 02-05/2010, suscrita por el funcionario C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación en la que deja constancia de los siguiente: " me traslade en compañía del Detective Salas Bartolomé hacia la morgue del Hospital Dr. M.O., a fin de practicar el reconocimiento del cadáver, observamos sobre la camilla un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, de piel morena, cabello negro, contextura fuerte, presentando una herida en la región axilar derecha, de igual forma sostuvimos entrevistas con la ciudadana H.F., quien dijo ser la progenitura del hoy occiso, así mismo informo que se encontraba en una reunión familiar, cuando se produjo una riña entre vecinas, donde la ciudadana Euris agredió a su hija y posteriormente le sirvió como escudo a un sujeto para que le efectuara un disparo a su hijo hoy occiso. Guanare. Folio 02.

  2. Inspección Técnica N° 733 de fecha 02/05/2010, practicada por los detectives Salas Bartolomé y C.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en La Morgue del Hospital Dr. M.O., Guanare estado Portuguesa lugar donde se acuerda realizar el reconocimiento del cadáver en la que deja constancia de lo siguiente: El lugar de la inspección resulta ser la Morgue del Hospital donde yace sobre una camilla el cadáver de una persona de sexo masculino con las extremidades extendidas de piel de color negro, contextura fuerte, de un metro setenta y cuatro centímetros de estatura, cabello corto canoso, frente amplia, cejas pobladas y cortas, ojos de color negro, nariz grande y ancha, bigote abundante y canoso, boca grande, labios gruesos, mentón ancho, orejas pequeñas adosadas, dentadura pequeña, presenta nueve heridas de forma circular lado derecho, excoriación en la región mamaria lado derecho y en la rodilla lado izquierdo. Folio 03.

  3. Inspección Técnica N° 734 de fecha 02/05/2010, practicada por los detectives Salas Bartolomé y C.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en la Urbanización V. deC., calle O frente a la vivienda signada con el N° 0-22 Guanare estado Portuguesa la cual está pintada de azul, observando gran cantidad de fragmentos de vidrios de diferentes tamaños y picos de botella.

  4. Entrevista de fecha 02/05/2010, rendida por la ciudadana H.F., titular de la cédula de identidad N° 8.134.286 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare, donde expuso lo siguiente: Desde el día 01/05/2010 mi hijo Willys y mi hija Iraima estaban en la casa de mi hija Nolvis, cuando llegaron un grupo de mujeres y sacaron de la casa a mis dos hijas y las golpearon, se calmo el problema y yo le dije a mi hijo Willys que se quedara en mi casa para evitar problemas pero Isabieli y Euri decían que iban a matar a mi hijo, al mucho rato mi hijo dice que se va para su casa cuando iba saliendo la negra Euri lo iba a golpear con una botella y el salió corriendo para mi casa otra vez y cuando iba entrando al porche un tipo que salió de la casa de Euri le disparo a mi hijo, lo trasladamos al Hospital pero ya estaba muerto.. Folio 03.

  5. Acta de Entrevista: de fecha 02/05/2010, rendida por la ciudadana Iraima Rivero, titular de la cédula de identidad N° 14.996.172, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, donde expuso lo siguiente: El día de ayer como a las 11:30 de la noche yo me encontraba frente a la casa de mi hermana Noralvi en compañía de mi madre Iraima Fernández y mis hermanos Wilfredos y Willys Rivero, cuando llegaron las ciudadanas Eudi, Isabielis, Raiza, Maritza, Ligna y una tía de Raiza, llegaron a tirarles puntas a mi hermana Noralvi, comenzamos hablar con ellas para evitar cuando Raiza se me vino encima y comenzó agredirme físicamente, luego se me vinieron todas encima, mi hermano Willys se metió en la pelea y me las quito de encima a todas, se calmo el problema, mi mamá se llevó a Willys para su casa mientras mis otros hermanos y yo nos quedamos en casa de mi hermano Noralvi, pasada una hora aproximadamente mi hermano le dice a mi mamá que le abriera la puerta ya que se iba para su casa, cuando mi hermano sale la ciudadana Eudi se le fue encima a mi hermano y le tiró una botella, luego el ciudadano que estaba tomando con Eudi le propino un disparo a mi hermano Willi y se fue corriendo al final de la calle, agarramos a mi hermano y lo trasladamos al Hospital donde falleció.. Folio 03.

  6. Acta de Entrevista: de fecha 02/05/2010, realizada a la ciudadana Díaz Bonilla M.A., ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistas, Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, donde expuso lo siguiente: Aproximadamente a la 1:30 de la mañana me encontraba en una reunión familiar en casa de mi cuñada Noralvi Rivero, cuando pasaron un grupo de personas Eudi, Isabielis, Raiza, Maritza, Ligna y comenzaron a buscar problemas agrediéndonos físicamente y mi esposo hoy occiso Wiilis Rivero se metió para evitar problemas cuando llego un vehículo de color blanco con cuatro sujetos a bordo uno de ellos de nombre Daniel, mi suegra metió a mi esposo para la casa, decidimos irnos cuando una de las mujeres de nombre Euri lanzo una botella y uno de los sujetos de nombre Daniel le disparó causándole la muerte para así huir.. Folio 4.

  7. Acta Policial de fecha 02/05/2010, suscrita por el funcionario Detective C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que deja constancia de lo siguiente: me traslade hasta la Urbanización V. deC., calle "O" a fin de ubicar a las ciudadanas mencionadas en actas, luego de identificarnos como funcionarios quedaron identificadas como E.J.E.C., titular de la cédula de identidad N° 14.769.675, Chacón Castellanos Raiza, titular de la cédula de identidad N° 23.549.570, J.A.L.N. titular de la cédula de identidad N° 16.647.821, Isabieli del C.E.C., titular de la cédula de identidad N° 18.534.599 y Tirado Maritza, quienes fueron trasladadas en calidad de detenidas. Folio 04.

  8. Acta de entrevista de fecha 02/05/2010, rendida por el ciudadano Rivero Wilfredo, quien expuso lo siguiente: Yo me encontraba en la casa de mi hermana Noralvi en una reunión familiar, como a las doce de la media noche llegó la ciudadana Euri y comenzó a ofender a mi hermana, nosotros nos metimos para tratar de calmar la situación, mi madre Hirma se llevó para la casa a mi hermano Willys y a la ciudadana Eury lo seguía ofendiendo y amenazando de muerte, al poco rato llegó el esposo de la hermana de Euri de nombre Daniel en compañía de otros tres ciudadanos que no conozco,, luego como a la una y treinta de la madrugada yo le dije a mi mamá que sacra a mi hermano para llevarlo a su casa, cuando el salió la ciudadana Euri le lanzó una botella, mi hermano intento meterse y un ciudadano que estaba escondido entre los arbustos le efectuó un disparo y salió corriendo, yo llegue hasta donde cayó mi hermano lo agarramos y lo llevamos hasta el Hospital pero llegó sin signos vitales.

  9. acta de Entrevista de fecha 02/05/2010, rendida por la ciudadana Rivero F.N.G., en la que expone lo siguiente: La noche de ayer nos reunimos en mi casa, estaban mis hermanos de nombre W.R., E.R., W.R., N.R. y Norbelis Rivero, a eso de las dos de la madrugada llegaron unas mujeres conocidas como las Guarenas y empezaron a meterse con nosotros, se me vinieron encima y comenzaron a darme golpes, se metió mi hermano Willy para que no me golpearan, luego nosotros agarramos a mi hermano y lo metimos para la casa de mi mamá , media hora después cuando pensamos que todo se había calmado mi mamá se fue a buscar a mi hermano Willy y al este caminar unos pasos Euri le lanzó un botellazo, además le gritaba a uno de los tipos que llegó en un carro que le metiera y se escucho un disparo y mi hermano quedo ahí tirado en el piso, dándose a la fuga todos del lugar.

  10. Acta de Entrevista de fecha 02/05/2010, rendida por Yusmiry Soleisy Henriquez Camacho, en la que expone lo siguiente: Yo me encontraba durmiendo en mi casa cuando de repelente escuche varios disparos, por la calle donde vive mi mamá de nombre V.C., me levante y me dirigí a la casa de mi mamá para ver que había pasado, cuando llego allá veo a mis hermanas Euri Henriquez, Isabieli Henriquez, en compañía de sus amigas Raiza, Libna y Maritza, pregunte que había pasado y me dijeron de la pelea que tuvieron con Norvelis y sus hermanos, me fui para mi casa nuevamente, transcurrido una hora escuche varios disparos, me dirigí a la casa de mi mamá y observe a Willy tirado en el piso, y su mamá lo levantó y lo llevo para el Hospital, le pregunté a mis hermanas que había pasado y no me dijeron nada, después me entere que Willy había fallecido, luego llegó una comisión de la PTJ y me preguntaron por mi ex concubino de nombre Daniel, les dije que hace mucho tiempo me había dejado de el.

  11. Inspección Técnica N° 742, de fecha 02/05/2010, practicada por los detectives Salas Bartolomé y Agente Orangel Colmenares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno del CICPC, en el que se aprecian las siguientes características: Marca Chevroleth, Modelo Corsa, Alfanuméricas EAL-18C, Color Azul, uso particular, clase automóvil, se encuentra en regular estado de uso y conservación con respecto a la latonería y pintura, posee papel anti solar en los parabrisas y en los vidrios laterales, posee cuatro cauchos en mal estado, presenta signos físicos de violencia, provisto de dos butacas delanteras, y un asiento posterior grande elaborados en material sintético color gris, presenta signos físicos de violencia en el sistema de encendido.

  12. Acta de Entrevista de fecha 02/05/2010 rendida por la ciudadana Camacho V.J., mediante la cual Expuso "El día de ayer como a las 10:30 horas de la noche escuche unos gritos y salí hasta donde están los gritos y eran las hijas mías que estaban discutiendo con unas hermanas del finado y luego se pusieron a discutir con el finado, luego se calmo todo y yo me fui acostar nuevamente, luego como a las 01:30 horas de la madrugada escuche un disparo y salí a ver que era lo que había sucedido y cuando estoy afuera fue que vi al hijo de mi vecina de nombre WILLIAM tirado en el piso y me dijeron que le habían dado un disparo, luego estuve allí hasta que su familia lo monto en un vehículo, se lo llevaron para el hospital, como a las 05:00 horas de la madrugada me entere que había muerto, es todo".

  13. Acta entrevista, de fecha 02/05/2010, rendida por el ciudadano Monsalve L.J.C., titular de la cédula de identidad N° V-14.586.478, donde expuso lo siguiente: "Yo ayer andaba con mi esposa de nombre V.C., y estábamos en una fiesta con unos compañeros de trabajo de ella y al llegar a la casa me acosté a dormir porque estaba muy ebrio. En horas de la madrugada escuche afuera un problema con las hijas de mi mujer, pero ni me levante porque estaba muy ebrio. Hoy en la mañana, traje a mi esposa hasta esta oficina a los fines de que acompañara a sus hijas por cuanto ellas estaban aquí por un homicidio que ocurrió allá cerca de la casa de nosotros y al parecer estaban involucradas, pero desconozco lo ocurrido con eso, es todo".

  14. Acta policial de fecha 15/05/2010, suscrita por el funcionario Detective C.E.G.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expuso lo siguiente: "Prosiguiendo con las investigaciones de la causa 1-501.470, que se instruye por este despacho por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO Y LESIONES), el día 12 de Mayo del 2010, se presento comisión de este despacho trayendo en calidad de detenidos por la comisión de uno de los delitos Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicos, según causa 1-501.564, a tres ciudadanos uno de ellos identificados como G.V.F.M., venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 22/08/1991, residenciado en el Barrio 01 de Diciembre etapa III, calle 03, casa N° 05, Barinas Edo. Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-23.008.626, quien posee en su cuerpo específicamente en la región pectoral izquierda un tatuaje alusivo a una V. deG., así como en el brazo izquierdo posee un tatuaje alusivo a Jesucristo, siendo este uno de los sujetos mencionados en entrevista del ciudadano León M.R.E. Y Rivero F.E.W., tanto por sus características físicas como por su nombre como investigado en la muerte del ciudadano Rivero F.W.S., asimismo luego de realizar un intenso trabajo de campo y pesquisas para el pronto esclarecimiento del hecho se logro identificar a un ciudadano quien presuntamente y de acuerdo a las actas anteriores fue el autor material del hecho quedando identificado de la siguiente manera: A.J.S.A., venezolano, natural del estado Barinas, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 05/09/1982, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.550.986, conocido en el mundo delincuencial y por los ciudadanos LEÓN M.R.E. y RIVERO F.E.W. (Testigos presenciales del hecho), como (EL MOROCHO, JEFERSON Y EL DOUGLAS), quien posee un tatuaje en la región pectoral izquierda alusivo a una serpiente tipo cobra, y en su brazo izquierdo otro tatuaje alusivo a Jesucristo, al igual que el sujeto antes prenombrado, ya que estos dos ciudadanos son hermanos, pero el primero identificado al momento de su detención el mismo presento una cédula de la que se presume los datos filiatorios sean falsos, por lo que se esperan realizar diligencias de comparación lofoscopica del ciudadano con el Banco de Datos del Servicio autónomo de Identificación y Extranjería, para su identificación plena.”

  15. Acta de Entrevista, de fecha 15/05/2010, rendida por el ciudadano León M.R.E., titular de la cédula de identidad N° V-17.880.226 donde expuso lo siguiente: "Resulta ser que yo me encontraba, tomando cervezas en mi casa, en compañía de unos familiares y mi cuñado hoy occiso, WILYS SANTIAGO, cuando se presento una vecina que la apodan las Guaireñas, pidiendo un vaso de agua, al cual se le dio, luego estaban sus hermanas cerca y empezaron a lanzar puntas a mi cuñada y a mi esposa, en eso me meto a la casa a buscar unas cervezas, en lo salgo veo, que mi esposa y mis cuñadas estaban peleando con las vecinas Guaireñas, me meto a separarlas al terminar, las vecinas se fueron hacia la casa de F.G. a dos casas de la bodega el Nazareno, luego todo se calmo y seguimos bebiendo, al rato vuelven las vecinas y le dan un botellazo a mi cuñado WILLYS. entonces cuando el se va a meter a la casa de mi suegra, viene el hermano de Félix, que no se exactamente como es su nombre, al escuchar el tiro salgo corriendo y veo a mi cuñado sobre el piso y FÉLIX, estaba parado frente a la casa, en una posición de alerta, puesto que iba detrás de su hermano TEFFERSON, en vista que no pude agarrarlo montamos a mi cuñado en un carro y lo trasladaron al hospital, como yo me quede al ver que pasaba, como a la media hora llego Daniel amigo de las vecinas y de Félix y su hermano, a decirme que el no pensara da mal que no tenia nada que ver, cosa que me extraño porque el al momento del hecho no estaba allí, es todo"

  16. Entrevista, de fecha 10/05/2010, rendida por el ciudadano Rivero F.E.W., titular de la cédula de identidad N° V-13.739.923, donde expuso lo siguiente: "Vengo a informar que dos de las personas que estuvieron presentes y fueron autoras de la muerte de mi hermano Willys S.R.F., que se encuentran en la calle, tengo conocimiento donde pueden ser ubicadas, una se llama Yusmirys H. y el tipoD., apodado el Morocho, es todo".

TERCERO

Ante los argumentos planteados por la Abogada Y.R., en su condición de defensora del ciudadano F.M.G.V. respecto a que en autos no existen suficientes elementos de convicción en contra de su defendido, es menester precisar, que en la fase de investigación no se requiere pluralidad de elementos de convicción, ya que su finalidad es averiguar y hacer constar la perpetración del hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad del imputado, vale decir, que tiene por objeto, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan fundar la tesis del fiscal y la defensa del imputado, y ello en perfecta armonía con el régimen probatorio que rige en el proceso acusatorio adoptado, pues las diligencias practicadas durante la fase de investigación son las que serán pruebas aportadas al juicio oral y público, y sí en dicha etapa con un solo medio de prueba puede fundarse una sentencia definitiva, bajo la concepción de la mínima actividad probatoria con mayor convicción procede el procesamiento del imputado en la presente causa, con los elementos aportados por el Ministerio Público a los fines de la búsqueda de la verdad, que sólo será posible en el desarrollo del proceso.

CUARTO

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos resolver sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, al respecto debemos examinar si concurren los supuestos del numeral 3 del citado artículo 250, o presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por ser el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, requisito llamado por la doctrina el periculum in mora, para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es homicidio intencional calificado por alevosía y premeditación, por lo que resulta indudable que la magnitud del daño causado alcanza a derechos fundamentales o derechos subjetivos garantizados expresamente en el texto constitucional, por cuanto se violentó el derecho a la vida del ciudadano Willys S.R.F..

Por otra parte, el delito de homicidio calificado por la alevosía, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal vigente, tiene una pena establecida de 15 a 20 años de prisión, y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 251, la presunción legal del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume en tal supuesto que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, por lo que se hace procedente para garantizar la aplicación de los principios procesales relativos a la sana administración de justicia, ratificar la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano F.M.G.V. en consecuencia, se niega lo peticionado por la defensa en cuanto a la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano G.V.F.M., venezolano, natural de Barinas estado Barinas, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 22/08/1991, residenciado en el Barrio 01 de Diciembre etapa III, calle 3, casa N° 5, Barinas estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 23.008.626, en virtud de orden de aprehensión dictada por este Juzgado en fecha 26 de mayo de 2010, por la comisión del delito de homicidio calificado por la premeditación y alevosía en grado de cooperador inmediato, en perjuicio de Willys S.R., todo de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Prosígase con el Procedimiento ordinario. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 1

Abg. L.K.D. de Tovar

La Secretaria,

Abg. Davinnia Miranda

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